REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, siete (07) de Marzo de 2025
Año. 214º y 165º



ASUNTO WP11-R-2025-000011.
Asunto Principal: WP11-L-2024-000159.



Asunto Principal WP11-L-2024-000159.
Asunto: WP11-R-2025-000011.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo EL OJO DE LA GUAIRA, C.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ANA ISABEL PESCADOR MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.936.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): HOWARD ELEAZAR LEON ALVAREZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° V-18.323.370.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES Y CARLOS ALBERTO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 303.138 y 44.016, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS).

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 04 de febrero de 2025, ejercida por la profesional del derecho, ANA ISABEL PESCADOR MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.936, actuando en su condición de apoderada de la parte accionada, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de alegar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, que impidió la comparecencia del representante legal en fecha 20 de enero del 2025.

CAPITULO I
COMPETENCIA

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró CON LUGAR, la demanda presentada por el ciudadano HOWARD ELEAZAR LEON ALVAREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-18.323.370, asistido por los profesionales del derecho ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES Y CARLOS ALBERTO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 303.138 y 44.016, respectivamente. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, original de expediente signado con el número WP11-L-2024-000159, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2024, por la profesional del derecho, ANA ISABEL PESCADOR MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.936, actuando en su condición de apoderada de la parte accionada, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de alegar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, que impidió la comparecencia del representante legal en fecha 20 de enero del 2025.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, por ante este Juzgado Superior, se dictó el dispositivo conforme lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo establecido en el artículo 165 Ejusdem, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte demandada (apelante), supra identificada, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE ACCIONADA (APELANTE):
“…Hoy estoy aquí para ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que fue incorporado en el expediente, en el cual se solicita que se lleve a cabo nuevamente la audiencia preliminar de fecha 20 de enero, por la incomparecencia del demandado en ese momento, visto que al mismo se le presentó una emergencia de carácter personal por estado de salud, y la cual se encuentra debidamente sustentada a través de informes médicos, suscritos por el profesional de la medicina, el Doctor Simón Montenegro, en vista de estas circunstancias y en vista de que la Ley establece en su artículo 131 párrafo primero, que en vista de que si existe alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito o fuerza mayor que impida que la parte compadezca a la audiencia preliminar, es posible apelar, como en efecto en este caso lo hacemos. He visto que existen informes médicos en los cuales se establece que esta persona, lamentándolo mucho, sufrió un ataque de asma, que le impidió presentarse a la audiencia el día pautado y a la hora pautada. Asimismo, también quiero dejar constancia que a pesar de que en la empresa existen tres directores, el único que se encuentra en el país es el ciudadano José Elías Nazaret, quien no pudo asistir a la audiencia preliminar, constando de que los otros dos directores de la empresa no se encuentran en el país ya desde hace algún tiempo. Esto es todo”.

PARTE ACCIONANTE (NO APELANTE):

“…Debo solicitar al ciudadano Juez, al digno tribunal, que desestime tal apelación, en virtud de lo siguiente. Fíjese, menciona que uno de sus representantes de la empresa no pudo acudir a la audiencia en virtud de que tenía un ataque de asma. Fíjese ciudadano Juez, en el momento en que el ciudadano alguacil del circuito le notificó a la parte y desde que ese momento llegue a tribunales y se certifique esa diligencia, esa notificación hecha por el alguacil, transcurre unos 6 días de días, ok, y esos días son hábiles, es decir, no contamos ni sábado ni domingo ni los días que no labora el tribunal, no labora el circuito, por lo que tenía tiempo suficiente, porque en realidad él acá no se va a representar solo. Tiene que dar un poder a un abogado y ese abogado es el que lo viene a representar en la audiencia. Situación está por la cual queda desestimado, esa situación que al último día le dio un ataque de asma y no pudo venir. Totalmente, según esta representación, lo considera no valedera. Por todo lo antes expuesto, solicito al tribunal no tomar en cuenta dicha apelación y por lo tanto que el juicio proceda a los lazos legales correspondientes, es todo ciudadano Juez”.
PARTE ACCIONADA (APELANTE):
“Ciertamente, ciudadanos Juez, las personas no se representan solas, para eso existimos los abogados y justamente existen los poderes. Sin embargo, también la Ley no dice que la persona no pueda comparecer directamente en la audiencia, que no pueda él venir personalmente y ser simplemente asistido en la audiencia preliminar, como era el caso que habíamos planteado, que el señor asistiera para que escuchara de voz y de manifestación de un Juez cuáles son los conceptos laborales que están siendo demandados, las causas por las cuales una empresa tiene que pagarle todos en cada uno de esos conceptos, entonces mal se puede decir; que bueno que la persona no previo sea simplemente la Ley establece que son casos fortuitos, son casos de fuerza mayor, son casos imprevistos, que bueno ciertamente la persona pudo haber dado un poder bueno no lo dio en su momento porque consideró necesario venir a la audiencia para escuchar los alegatos de ambas partes dentro de una audiencia de conciliación y poder llegar a un acuerdo en ella, sin embargo bueno lamentándolo mucho se le presentó esta situación de salud y le impidió llegar a la audiencia”.

PARTE ACCIONANTE (NO APELANTE):

“Ciudadano Juez, ratifico todo lo dicho por la parte apelante, en relación de que él tenía que venir para escuchar los argumentos y los por menores del proceso acá. Para eso está el abogado, el representante, que es el que, digamos, el que tiene el conocimiento más expedito, más reciente para poder explicar al cliente de qué es lo que se está demandando y cuáles son los pormenores del caso, en qué podemos ganar, en qué podemos arreglar y listo. Le decía yo a la parte apelante, antes de entrar a la audiencia, y yo pensaba que la apelación era como a veces se hace, se estira, hagan la apelación a los fines de ganar tiempo, a ver si podemos llegar a un arreglo. Eso fue lo que yo pensé, pero obviamente no, no fue así. Eso es todo, ciudadano Juez”.




CAPÍTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la presente causa se circunscribe a la apelación realizada por la profesional del derecho, ANA ISABEL PESCADOR MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.936, actuando en su condición de apoderada de la parte accionada, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de alegar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, que impidió la comparecencia del representante legal en fecha 20 de enero del 2025.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, la representación judicial de la accionada apelante solicita que se reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de alegar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, que impidió la comparecencia del representante legal en fecha 20 de enero del 2025.
Siendo que, en su escrito de fundamentación de la apelación más anexos, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) la representación judicial de la accionada apelante expone: “…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se efectuó la Audiencia Preliminar el día 20 de enero de 2025, sin embargo, el encargado de asistir a dicha audiencia, el señor JOSÉ ELÍAS NAASSANEH BALADÍ, titular de la Cédula de Identidad No: 14.313.363, en su carácter de director durante la mañana del día del acto se le presentó una emergencia médica que imposibilitó que el mismo asistiera a la ya mencionada audiencia preliminar, ya que presentó un cuadro de asma que ameritó un tratamiento de emergencia…”.
Ahora bien, es importante señalar que de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados deberán concurrir en el día y la hora fijadas para la realización de la referida audiencia preliminar, y en caso de incomparecencia de cualesquiera de las partes, se considerarán como causas justificadas de su inasistencia el caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando estas sean debidamente comprobables a criterio del sentenciador.
En virtud de lo arriba señalado, en cuanto a las causas no imputables a las partes que configuren el incumplimiento de los previsto en el artículo 131 Ejusdem, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casacón Social, en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. y Constructora Oreka, C.A.):
“(…) omissis (…)

Efectuadas las precedentes consideraciones por la Sala, pasa seguidamente a dilucidar la procedencia o no de la denuncia propuesta. En ese ámbito, el recurrente delata el acometimiento de un vicio de actividad al quebrantarse el derecho a la defensa de su representado, todo cuando el Juzgador de Alzada considera que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.
En la misma línea argumental, pondera el formalizante que el ad-quem omitió valorar la prueba instrumental aportada por ésta, a los fines de acreditar la ocurrencia de un hecho extraño que limitó ostensiblemente el cumplimiento de la obligación de comparecencia. Insiste el recurrente en casación en afianzar, que en vista de un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, se encontró restringido para asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.
Advierte que pese al contratiempo acaecido, y que fue plenamente soportado en el expediente mediante instrumental suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana, Henry Silveira, Jefe de la Comisaría Andrés Bello, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 117 del expediente); la representación judicial de la parte demandada se apersonó a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de sus registros informáticos de seguridad, evidenciando solo siete (7) minutos de retardo en su obligación.
Finalmente, y en sustento a lo arriba reseñado, solicita el recurrente la reposición de la causa la estado procesal en que se celebre nueva audiencia de apelación ante el Tribunal Superior que resultare competente. Conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente la Sala presentar las siguientes reflexiones: Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de la Sala).
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
“(…) omissis (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Asimismo, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputable a las partes, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En el presente caso, los apoderados judiciales de las empresas demandadas, no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el 24 de febrero de 2014 a las 09: 00 a.m., tal como se desprende del auto dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que cursa agregado al folio 35 de la segunda pieza del expediente, declarando dicho Juzgado, Parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, a fin de demostrar la causa justificada de su incomparecencia, consignando pruebas documentales conformadas por el hecho notorio comunicacional aparecido en los periódicos “El Aragueño” el “Periodiquito” y el “Clarín” de fechas 25 de febrero de 2014; constancia de residencia emitido por el condominio de Residencias Nova y declaración rendida por el Alguacil Ángel Ignacio Esser Isturiz.
Para decidir, la Sala observa: Aprecia la Sala que lo pretendido por la parte demandada recurrente, consiste en establecer el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud del hecho público comunicacional que demostraban las protestas y enfrentamientos en la ciudad de Maracay.
En este sentido, reitera esta Sala que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ad quem podrá revocar el fallo siempre que existan motivos justificados y fundados plenamente comprobables, a criterio del Tribunal, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, pues las protestas y enfrentamientos, aunque hayan sido un hecho comunicacional, no fueron el verdadero motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar tal como quedó establecido en la primera denuncia del presente escrito recursivo, toda vez que quedó demostrado la participación de otros profesionales derecho actuando en representación de la parte demandada que bien han podido asistir o comparecer a audiencia en representación de la parte demandada, razón por la cual, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, ANA ISABEL PESCADOR MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.936, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada apelante, esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:
De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la parte demandada apelante se deprende de las documentales presentadas en original de informes médicos de fecha 20 de enero de 2025, firmado y sellado por el doctor Simón Jesús Montenegro, los cuales corren a los folio 53, 54 y 55 del presente expediente y fueron consignados en fecha 24 de febrero de 2025 mediante escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación de la parte apelante, con la finalidad de probar que el ciudadano JOSÉ ELÍAS NAASSANEH BALADÍ, ya identificado en autos, tuvo un padecimiento de un cuadro de asma por lo que le fue imposible asistir a la audiencia primigenia el día 20 de enero de 2025; si embargo, este sentenciador, visto que las referidas documentales son consideradas como documentos privados que emanan de un tercero completamente ajeno al proceso, arguye esta Alzada, que las documentales en cuestión debieron ser ratificados por quien los firmó, mediante la evacuación de la prueba testimonial, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el procedimiento de ley para la confirmación de este tipo de pruebas documentales.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada concluye que existen suficientes elementos que llenan los extremos para declarar “SIN LUGAR” la apelación alegada por la representación de la parte demandada apelante, en relación a la incomparecencia del ciudadano JOSÉ ELÍAS NAASSANEH BALADÍ, ya identificado en autos, a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2025, en la que posteriormente, se dictó sentencia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declarando CON LUGAR, la demanda presentada por el ciudadano HOWARD ELEAZAR LEON ALVAREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-18.323.370, asistido por los profesionales del derecho ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES Y CARLOS ALBERTO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 303.138 y 44.016, respectivamente. Y así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación de fecha 13 de febrero de 2025, ejercida por la profesional del derecho, ANA ISABEL PESCADOR MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.936, actuando en su condición de apoderada de la parte accionada, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de alegar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, que impidió la comparecencia del representante legal en fecha 20 de enero del 2025. SEGUNDO: Se remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines consiguientes CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los siete (07) días del mes de marzo de 2025.
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA

ASUNTO WP11-R-2025-000011.
Asunto Principal: WP11-L-2024-000159.


SAMV/jg