REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º
Asunto Principal WP11-L-2023-000106
Asunto: WP11-R-2025-000018
PARTES CODEMANDADAS (APELANTES): SISTEMA INTEGRAL JM 2014, OPERADORA CCPS, C.A., CORPORACIÓN SOTAV, C.A., Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS (APELANTES): EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, MARIA JOSE FARÍAS E ISABEL PESTANA E FREITAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 77.992, 232.862 y 178.500, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ANA ROSA RAMIREZ DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.178.572, en su carácter de HEREDERA ÚNICA Y UNIVERSAL del fallecido CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-18.536.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES BRAVO CALDERA y LYDIA MARIANA LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.432, 135.556 y 270.669, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 13 de febrero de 2025, interpuesta por el profesional del derecho, EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 77.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE MUERTE DE TRABAJADOR POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERAIL POR LUCRO CESANTE, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA RAMIREZ DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.178.572, en su carácter de HEREDERA ÚNICA Y UNIVERSAL del fallecido CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-18.536.272, asistido por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES BRAVO CALDERA y LYDIA MARIANA LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.432, 135.556 y 270.669, respectivamente. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2023-000106, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 77.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto en la cuarta pieza del expediente y que riela al folio veintiséis (26).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de no haber despacho, según lo previsto en la Resolución N° 037/2025 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado La Guaira.
Celebrada la audiencia en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 23 de abril de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante) y la parte accionante (no apelante), supra identificadas, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandada Apelante:
“Buenos días, ciudadano juez, ciudadano secretario, estimada contraparte, público presente y los demás funcionarios presentes en esta sala. Es el caso, ciudadano juez, que en el presente expediente compareció la ciudadana Ana Rosa Ramírez a interponer una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de presunto carácter ocupacional, así como indemnizaciones de responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral, etc., en contra de mis representadas y en contra del patrono directo Sistema Integral JM 2014. La ciudadana referida, Ana Rosa Ramírez, se presenta ante este tribunal alegando ser la única y universal heredera del extrabajador fallecido. Consta en el expediente para ello el acta de defunción del extrabajador, donde se evidencia que este falleció en el mes de noviembre del año 2019 y se evidencia igualmente que sus herederos son dos personas, su madre, la referida ciudadana Ana Rosa Ramírez, y su padre, el ciudadano César Delgado Mistage. De igual forma consta en el expediente el acta de nacimiento del referido ex trabajador fallecido donde se evidencia que sus padres son solteros y consta la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal Civil competente en la oportunidad respectiva donde se ratifica que estas dos personas son los únicos y universales herederos del ex trabajador fallecido. Es por tanto, ciudadano Juez, que es irrefutable el hecho de que la ciudadana Ana Rosa Ramírez, que fue quien interpuso la acción, no era la única heredera del ex trabajador fallecido, pues su padre, el ciudadano César Delgado Mistage, también lo era, tal como se evidencia en estos documentos a los que hemos hecho referencia. Ahora bien, la mencionada ciudadana, parte actora, omitió deliberadamente informar a este tribunal que para la fecha de interposición de la demanda en el mes de mayo del año 2023 e incluso para la fecha de la reforma en el mes de junio del año 2024, el padre del trabajador fallecido también había fallecido, pues este murió en fecha 5 de marzo del año 2021. Tal y como consta del acta de defunción número 359 de fecha 5 de marzo de 2021, que riela en el tomo 2, folio 109 de la Oficina de Registro Civil Municipal Vargas del Estado de La Guaira, la cual me permito promover en este acto por constituir un documento público que puede ser promovido en cualquier grado e instancia de la causa. En la referida acta de defunción se evidencia, además, señor Juez, que, al padre, quien también era único y universal heredero del trabajador fallecido, le superviven dos herederos más, que es una cónyuge o una pareja estable de hecho y una hija, con lo cual al momento de su fallecimiento también se abre el orden de suceder de conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano es importante mencionar que para el momento del fallecimiento del ex trabajador la ciudadana Ana Rosa Ramírez y su padre el ciudadano César Delgado Mistage no estaban casados no vivían juntos, no hacían vida en común por lo que no estaban llamados recíprocamente a suceder, sino que operaba respecto a ellos de manera independiente el orden de suceder de cada uno de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano. Es por ello, ciudadano Juez, que, en aras de garantizar el debido proceso, sanear el presente proceso y prever los derechos e intereses de eventuales herederos desconocidos, se solicita a este digno tribunal que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, de manera que sean librados y publicados los edictos correspondientes para que se notifiquen a los herederos desconocidos del ex trabajador fallecido, ya que se tiene duda o se desconoce realmente quiénes son estos herederos. Todo ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, visto que el padre del trabajador fallecido, el ciudadano César Delgado Mistage, pues también había fallecido para el momento de la interposición de la demanda, pues se solicita igualmente el libramiento y publicación de los correspondientes edictos para que sean llamados los herederos desconocidos de este ciudadano. Y de igual forma se garantiza el debido proceso, se haga un saneamiento de este proceso judicial y se prevean los eventuales derechos e intereses de estos herederos de los que no se tiene conocimiento. A todo evento, sin perjuicio de la reposición solicitada, esta apelación también tiene por objeto solicitar que se declare sin lugar la solidaridad de las codemandadas, Operadora CCPS, compañía anónima, Corporación Sotap, compañía anónima y Condominio del Centro Comercial Planeta Sotavento. Por cuanto, como ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales y ancianos, accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales tienen carácter intuito persona, tal como lo establece por ejemplo la sentencia número 1022 en el caso Fermín Alfonso Sallago contra las empresas servicios Halliburton de Venezuela y PDVSA petróleos adicionalmente en cuanto a la codemandada Operadora CCPS compañía anónima no procede la solidaridad establecida en la sentencia recurrida, por cuanto esta corporación nunca actuó en nombre propio, sino que siempre actuó por nombre y en representación del condominio del Centro Comercial Planeta Sotavento, tal como lo establecen los artículos 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal. Por otro lado, ciudadano Juez, en cuanto a las indemnizaciones de responsabilidad subjetiva ha sido criterio ratificado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que se requiere de tres elementos concurrentes para declarar su procedencia. La ocurrencia del infortunio, la materialización del daño, el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y la relación de causalidad o el nexo causal entre estos incumplimientos y la ocurrencia del daño. Es decir, que no cualquier incumplimiento genérico o cualquier incumplimiento no directamente relacionado con el infortunio o con la ocurrencia del accidente genera o activa la responsabilidad subjetiva. Por tanto, es responsabilidad de la parte actora, carga procesal de la parte actora, probar o demostrar este nexo causal, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que no quedó demostrado de ninguna forma la relación de causalidad directa entre los incumplimientos que se alegan y la ocurrencia del accidente que se materializó en el presente caso. Y por último, a todo evento, en referencia al daño moral condenado, se apela de ello por considerar que el mismo resulta exorbitante, por cuanto de manera errónea el Tribunal de Alzada, en su sentencia, tomó en cuenta para establecer la capacidad económica o el monto a tasar el cúmulo de empresas codemandadas, cuando debió tomar en cuenta únicamente la capacidad económica del patrono directo, que era Sistema Integral JM 2014, ya que la presunta solidaridad que se establece en el presente caso no es derivada de la existencia de un grupo de empresas o de un grupo de entidades de trabajo para que sea tomada en cuenta el capital social de todas las compañías por tanto el capital que debió ser considerado es únicamente el del patrono directo que tal y como consta en las actas que conforman en el expediente de su documento constitutivo que fue promovido por la propia parte actora, el capital social de esta compañía es de 250 mil bolívares, el cual incluso en su momento fue pagado sólo el 20%, con lo cual resultaría imposible para el patrono directo responder ante una condenatoria de 90 mil dólares por concepto de daño moral, condenatoria que acaba de acotar muy superior que el resto de las indemnizaciones que fueron condenadas, ya que incluso si alguna de las empresas que fueron condenadas solidariamente respondiera por este monto tendría una acción de regreso contra el patrono directo, ya que como se mencionó no estamos en presencia de un grupo de empresas, lo cual pues pondría en riesgo gravemente la fuente de empleo por no tener el patrono directo la capacidad económica para responder ante tal condenatoria. En vista de estos argumentos, ciudadano Juez, pues solicito muy respetuosamente ante este tribunal que la presente apelación sea declarada con lugar”.
Parte Actora No Apelante:
“Muy buenos días, ciudadano juez superior, muy buenos días ciudadana secretaria, algo así, demás funcionarios, representante judicial de la contraparte, demás funcionarios del tribunal, señora Ana Rosa Ramírez, sobreviviente del trabajador César Delgado Ramírez. Ciudadanos Juez, en el presente caso estamos frente a un grave accidente laboral ocurrido en el año 2019, donde por instrucciones del patrono directas comprobadas así en el expediente ocurrió un accidente laboral. Directas porque a pesar de que el portón estaba presentando fallas y se negaban a abrirlo, el patrono directamente le dio una orden a este trabajador que moviera el portón y ese portón cayó sobre él fracturándole el cráneo y causando la muerte instantánea. De esto ya hace seis años, durante seis años jamás ninguna de las empresas responsables de esta situación, tanto el prestador de servicio directo como las beneficiarias, como establece la LOPCYMAT, jamás prestaron ningún tipo de auxilio a ninguno de los sobrevivientes de este trabajador. Es decir, ni a la ciudadana madre Ana Rosa Ramírez, ni al señor César Delgado, padre del trabajador fallecido. Ante esta situación, la madre entabla una demanda por las indemnizaciones correspondientes en la Ley porque nunca hubo ningún tipo de respuesta en contra de la empresa prestadora del servicio y de quienes son beneficiarios del servicio, como establece el artículo 57 y 127 de la LOPCYMAT, quienes son total y absolutamente solidariamente responsables, tanto el prestador de servicio directo como quien se beneficia de los servicios. Pero no solamente fue establecido así, fue establecido en el procedimiento administrativo, ciudadano Juez. En la audiencia preliminar del presente caso, los representantes judiciales de la contraparte tuvieron todas las oportunidades de oponer las excepciones que se acaban de oponer aquí. Es decir, no tenemos responsabilidad frente al trabajador, no somos representantes, y se hicieron más bien parte, promovieron pruebas, ejercieron defensas en contra de ellos. El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece que se librarán edictos carteles cuando no se conozcan los herederos, cuando no se conozcan los herederos. En este caso fue promovida la Declaración Única de Universales Herederos, en la cual efectivamente solamente sobrevive la señora Ana Rosa Ramírez, toda vez que el señor César Delgado, producto de la muerte de su hijo, producto de la muerte de su hijo, cayó en un estado de depresión falleciendo 18 meses después del fallecimiento de su hijo. La única sobreviviente fue la señora Ana Rosa Ramírez, es la señora Ana Rosa Ramírez. En la audiencia preliminar, la contraparte se está incorporando hoy en día al expediente y en las posteriores prolongaciones, la representación judicial de la contraparte, de todas las empresas demandadas, alegó esta situación y dijo, mira, pero es que hay dos personas que están fallecidas, dos personas que son herederas, ¿por qué no se libró cartel? Y nunca lo solicitó en la oportunidad del correspondiente, porque además se le explicó, ciudadano Juez, como ahora se consigna, que efectivamente el padre y único otro heredero del ciudadano fallecido, César Delgado, había fallecido también al momento de la interposición y de intentar la demanda ciudadano Juez. El artículo 231 solamente establece la notificación de edictos y carteles, única y exclusivamente cuando no se conozca a los herederos, a quienes han conocido, no solamente por el sistema administrativo, sino que en un juicio fue promovida por nosotros la declaración de único universal heredero, validada y jamás fue impugnada durante todo el juicio ciudadano Juez, jamás fue impugnada durante todo el juicio ciudadano Juez, jamás pretender una reposición de la causa luego de negarle justicia a un fallecido, a una madre que ha sufrido durante seis años todos los maltratos de parte de las empresas, que ha sufrido todos los desplantes por parte de las empresas, que no ha sido atendida. Es violar los principios constitucionales de celeridad procesal, es violar los principios constitucionales de acceso a la justicia, al más débil. Es innegable que es otra traba de la empresa, a pesar de que en todas las audiencias preliminares y de prolongación este tema fue tratado. Y jamás fue discutido por la empresa, que estuvo legalmente representada, ciudadano Juez. En relación, ciudadano Juez, a que las empresas que eran relativas al servicio, que recibían el servicio, beneficiarios del servicio, no son parte del presente proceso, todas las empresas fueron debidamente notificadas. Los dueños de las empresas, ciudadano Juez, asistidos por abogados, asistieron y así está reflejado en la audiencia preliminar. Los dueños, los accionistas, jamás negaron su responsabilidad porque es que efectivamente la LOPCYMAT lo establece así. La LOPCYMAT establece que los beneficiarios de servicios, tienen responsabilidad y la tienen directamente, ciudadano Juez, porque deben verificar que sus prestadores de servicios obren correctamente. En ninguna de las prolongaciones se dio, al momento de la contestación, ciudadano Juez, jamás fue argumentado esto. Más bien tuvieron el derecho, ejercieron su derecho a la defensa, el debido proceso. No hay ni un error porque además fue admitida la demanda correctamente contra toda esta empresa, fue notificada correctamente y se le dio la oportunidad procesal en cada una de las etapas a los fines de que ellos pudieran ejercer cualquier defensa e incluso decir yo no soy parte en este proceso, como ahora lo dicen, pero luego de que pasó todo el juicio y todas las oportunidades procesales pertinentes, porque efectivamente sí son responsables y así lo determinó ya una sentencia de primera instancia, ciudadano Juez. Ciudadano Juez, te habla de la responsabilidad subjetiva, de que no quedó demostrada. Ciudadano Juez, el acto administrativo del INPSASEL está definitivamente firme, no fue sujeto a ningún tipo de revisión judicial, nunca ha sido revisado y el INPSASEL determinó que había responsabilidad, no solamente del patrono, sino solidariamente de los que recibían los servicios. Por esa situación, es que en ningún momento la empresa tuvo algún argumento para defenderse, porque estaban todos los pasos dados, no solamente para la responsabilidad objetiva que determinó el INPSASEL, sino para responsabilidad subjetiva determinada aquí están todos los supuestos. Son cinco empresas solidarias de un tamaño enorme, ciudadano Juez. Son dueños de centros comerciales, son dueños de locales, son personas que tienen alto caudal económico y sin embargo, ciudadano Juez, como le digo yo, han transcurrido seis años y jamás, hasta la presente fecha se han acercado ni a la ciudadana Ana Rosa Ramírez, aquí presente, madre y única sobreviviente del trabajador, ni tampoco lo hicieron con el señor César Delgado. La ley de la vida es que nosotros enterremos a nuestros padres, no que nuestros padres entierren a sus hijos. No es un tema pecuniario ni dinerario, es hacer justicia contra las personas que tienen alta solvencia económica. Ciudadano Juez, como pasó en el juicio, pasa aquí. No hay un argumento de nulidad en contra de la sentencia, no hay un argumento de nulidad que diga fue mal no fue no me valoraron esta prueba, no me dieron acceso al expediente, no se me permitió ejercer mis derechos, no hay ningún argumento contra la sentencia tomada correctamente válida contra la cual se podía discrepar, pero en esta en esta audiencia no se ha utilizado ningún tipo de argumento buscando la nulidad. Como le digo, lo que hacen son unos argumentos de forma que ya fueron, tenían la oportunidad procesal de hacerlo y no lo hicieron. Sí fue promovida y coste en auto y fue valorada por el Juez la declaración de únicos universales herederos, ciudadano Juez. El 231 solamente establece del CPC que se llamarán por edictos carteles cuando no se conozcan quiénes son los herederos. En este caso eran conocidos los dos herederos, ciudadano Juez. Segundo, las empresas son solidariamente responsables, lo establece así la LOPCYMAT, fue además establecido así por el Juez que admitió la causa, fueron debidamente notificadas, las mismas prestaron todo su derecho a la defensa, en audiencia pública transcrita en la sentencia, la representación judicial admite que ambas, que todas las empresas son responsables y que solamente ruegan el Juez que coloque una valoración un monto más bajo. Me explico, no hubo ningún tipo de argumento contra esto, ciudadano Juez. Aunado a todo esto, hay una responsabilidad subjetiva demostrada en el expediente. No ha sido atacada, efectivamente las fallas que existían, verificadas por el INPSASEL, son las que conllevaron a que el trabajador lamentablemente falleciera en este grave accidente laboral. Más allá de eso, las instrucciones dadas por el patrono de decirle, vuelve a abrir el portón, sin tener ningún tipo de seguridad, resquebrajadas las bases como verificó el INPSASEL, fue lo que causó la muerte del trabajador. No hay ningún tipo de argumento ciudadano Juez, no hay ni una prueba, no hay ningún argumento que diga esta sentencia está viciada en nulidad. No hay, hasta el momento de la exposición de la contraparte, no hubo ningún tipo de despliegue argumentativo para verificar que hay una falla en la sentencia. Como le dije, está promovido, para resumir, está promovido el ciudadano Juez la declaración de único universales herederos, en las audiencias preliminares, en la oportunidad de ejercer esta situación, la contraparte lo argumentó y se le dijo que estaba fallecido el otro conocido heredero, que era el ciudadano César Delgado, a lo que la contraparte jamás, ni en juicio, ni en ninguna de las audiencias, lo puede verificar el expediente, volvió a argumentar esta situación. Las empresas fueron debidamente notificadas y no es que solamente vinieron los abogados, los dueños de las empresas se sentaron y reconocieron su responsabilidad, y no argumentaron estar fuera de la Ley o que no fueron notificados debidamente. Asistidos por abogados porque además fueron notificados totalmente y debidamente, ciudadano Juez, de su caso. Y, por último, la responsabilidad subjetiva está dada y está probada en el expediente, ciudadano Juez. Razón por la cual solicitamos que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia sea ratificada, más allá de las discrepancias que podamos tener con los montos que no estuvimos conformes, sin embargo, no apelamos por el monto porque, ¿cuál es el valor de una vida? nada, nada ciudadano Juez, nada va a devolver a la vida, ni nada le va a devolver a una madre su hijo, pero es que es demasiado injusto que cinco empresas poderosas pasen seis años desentendiéndose de una madre, de una familia. Seis años injustos de que el hueco que causaron, que jamás será subsanado y jamás será tapado. Sin embargo, la justicia, usted, ciudadano Juez, y nosotros, como parte del sistema de justicia, yo le pido y le suplico a nuestro primer santo de Venezuela, el doctor José Gregorio Hernández Cisneros, que nos ilumine a todos para que a través de este proceso logremos un poco de justicia, no solamente justicia laboral, sino justicia social, ciudadano Juez. Razón por la cual solicitamos, sea confirmada la sentencia, sea negado el recurso de apelación, ciudadano Juez, La Sala de Casación Social en cuanto a los montos, en cuanto a los montos, ha dicho y en este acto consigno, sentencia 285 del 14 de diciembre del año 2022, sala de casación social, donde no existió ni un fallecido en caso contra Myland Tool Service, que es una empresa todavía más pequeña que la que estamos demandando y condenó por encima de 600 mil dólares a esta empresa sin haber fallecido, ciudadano Juez. Y además cuando está demostrada la responsabilidad social, en el caso de Central Madeirense, ciudadano Juez, me permito consignar también el extracto, condenó a esta empresa y sin embargo había solamente una luxación de hombro. Son sentencias a tomar en cuenta, ¿por qué, ciudadano Juez? porque aquí la sala lo que valoró fue los años que tenía las empresas responsables sin dar ningún tipo de respuesta a los familiares. La justicia tardía no es justicia, y no se puede pretender que después de seis años no haya justicia social ni reparación económica por el devenir de todos estos años, que, hasta la fecha, no han sido reparados. Es todo, ciudadano Juez”.
Parte Demandada Apelante:
“En primer término, tal y como lo señala el abogado de la representación de la parte actora efectivamente consta en el expediente la declaración de únicos y universales herederos y es precisamente con base a esa declaración y en el acta de defunción, que alegamos el desconocimiento de quienes son los herederos de él ex trabajador fallecido, por cuanto allí se evidencia, que no solamente era la madre parte actora en este caso, su heredera sino que también lo era su padre y que para el momento en que se interpuso la demanda, no fue informado ante este tribunal ni lo fue realizado durante ninguna instancia del proceso el fallecimiento del padre, por lo cual se abre una sucesión de manera independiente a la sucesión del ex trabajador fallecido, consignada en esta oportunidad que fue promovida en esta oportunidad procesal, al padre del ex trabajador lo sobreviven dos herederos más, los cuales tienen derecho de representación, por tanto es más evidente que existen herederos desconocidos que nunca se hicieron parte en el presente proceso y que resulta totalmente procedente la reposición de la causa a los fines de garantizar el debido proceso y prever los eventuales derechos intereses de estos herederos que se desconocen a ciencia cierta quienes son, tanto los herederos del ex trabajador fallecido como los herederos de su padre, que también era único y universal heredero del ex trabajador para el momento de su fallecimiento. Por otro lado, no está en discusión que las empresas codemandadas hayan sido notificadas y se hayan hecho parte en el presente proceso. El objeto de esta apelación es precisamente la improcedencia de la declaratoria de solidaridad, por cuanto, como se indicó, las responsabilidades en materia de infortunios laborales o las indemnizaciones que sean condenadas son resarcimientos de carácter intuito o persona, y por ello la sentencia que se mencionó es de la número 1022 del 1º de julio de 2008, en el caso servicios Halliburton Venezuela y PDVSA petróleos Venezuela, de igual forma y no opera la responsabilidad solidaria de operadoras CCPS por cuanto ésta nunca actúa en nombre propio siempre actúa en nombre y representación del condominio del centro comercial planeta Sotavento como una especie de mandatario, como lo establece se ratifica los artículos 18 siguientes de la ley de propiedad horizontal. En cuanto al punto de la responsabilidad subjetiva legada por la representación de la parte actora, ciertamente existe una certificación del INPSASEL, pero la certificación del INPSASEL pero no es suficiente para que sea condenada una responsabilidad subjetiva, ya que como se mencionó ha sido criterio ratificado y reiterado en muchísima oportunidad por la Sala Constitucional y la Sala De Casación Social que deben concurrir tres elementos y el más importante de ellos es el nexo causal. No necesariamente que exista el daño que lo certifique el INPSASEL, no necesariamente que exista un incumplimiento que se evidencie del informe de investigación que realice el INPSASEL, sino que existe un nexo causal entre el incumplimiento propio y la ocurrencia del daño. No cualquier incumplimiento o incumplimiento genérico derivan de manera inmediata la responsabilidad subjetiva. Por tanto, aun y cuando existe una certificación, esto per se no resulta en una indemnización de carácter subjetivo para las codemandadas. Por tanto, se ratifica ciudadanos, Juez, todos y cada uno de los argumentos de esta apelación. Y por último, me opongo a la consignación de las sentencias que está realizando la parte actora en este acto por cuanto los únicos elementos probatorios que pueden ser promovidos en cualquier grado instancia, por eso son los documentos públicos. Del resto, no es oportunidad procesal para la consignación de ningún otro documento. Es todo”.
Parte Actora No Apelante:
“Ratificamos todos nuestros argumentos. No hay polaridad en lo presentado por la contraparte. No hay, ya a la altura, ningún heredero desconocido del trabajador fallecido. No existe ningún heredero desconocido. Y aún más está argumentando la contraparte que en este estado de la causa, ellos conocen de dos herederos que le sobreviene al señor César Delgado, padre del trabajador, que fue tocado en el expediente judicial y en el expediente administrativo, lo que establece el Código de Procedimiento Civil. Estos herederos, al momento de la ejecución por el Tribunal de Ejecución, Sustanciación y Mediación, que conoció de la causa, librarán los edictos correspondientes a los fines de garantizar que todas las partes concurran a hacerse beneficiosas o no de la sentencia de ejecutar. Es en esa etapa procesal donde se debe realizar, deberse el edicto. Jamás fue argumentado esto durante todo el proceso porque es que eran conocidos por ambas partes quienes eran los herederos, no eran desconocidos, que es lo que prevé el 231 del CPC. Y aún todavía son conocidos porque los está argumentando la contraparte. Igualmente, la solidaridad, ciudadano Juez, la sentencia enunciada por la contraparte no es los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Social desde el año 2022 para acá. Toda la jurisprudencia ha dicho hay solidaridad en cuanto a la prestación del servicio, hay aplicación directa de la LOPCYMAT. La LOPCYMAT lo dice textualmente, los beneficiarios del servicio son los que deben estar prestando servicio. Ciudadano Juez la responsabilidad subjetiva el nexo causal el trabajador prestaba servicio para sistema integral JM 2014 es una empresa de seguridad y prestaba esa empresa seguridad le prestaba servicios a operadoras CCPS sociedad anónima compañía anónima y corporación SOTAP compañía anónima beneficiaria del servicio estas empresas son las dueñas de las instalaciones, son las que tenían, no tenían no habían tomado los correctivos como quedó en el expediente judicial, precisamente para el portón que se quebró, que estaba quebrado, que no tenía una estructura. Eso era, aunque era responsabilidad de la empresa de seguridad por ser el empleador directo, quien contrató el servicio es quien puso las instalaciones. Y ahí está el nexo de causalidad porque fue establecido así por el INPSASEL. Pero no solamente por el INPSASEL, está establecido en el procedimiento judicial. Nunca fue defendido eso y nunca fue atacado. Porque ciertamente es ilógico pensar que la empresa de seguridad sea la responsable de las condiciones de la edificación donde prestaba servicio. Quienes son los responsables de la edificación son los dueños del centro comercial Sotavento y de la operadora del mismo, que eran los que tenían eso. Por eso es que existe allí el nexo causal ciudadano Juez y además está demostrado y fue argumentado así en el proceso. Razón por la cual y aparte de todo eso ciudadano Juez no todo lo que está en el expediente judicial que no ha sido atacado y que no puede ser atacado, no contaban con dotación no había no, no, no hubo notificación de riesgo usar todo lo demás pero aparte los beneficiarios los beneficiarios eran los buenos de la estructura física y eran los que no tenían ningún condición ninguna condición para que prestaran servicios ni ese trabajador ni los otros trabajadores que aprendan servicios en ese centro comercial. Ojalá y Dios quiera para que no haya más tragedias que lo hayan corregido y lo hayan subsanado. Pero no es, es un tema directo de ellos, no demuestran en el expediente que hayan avanzado en esas correcciones. Razón por la cual el ciudadano Juez, solicitamos nuevamente, se ha declarado sin lugar el recurso de apelación, se ordena el pago de las indemnizaciones correspondientes al trabajador fallecido y a sus herederos, quienes se hicieron parte y estuvieron en juicio. Es todo. Gracias”.
CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en donde declaró CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE MUERTE DE TRABAJADOR POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERAIL POR LUCRO CESANTE, interpuesto por la ciudadana ANA ROSA RAMIREZ DUQUE, plenamente identificada en autos, en contra de las codemandas SISTEMA INTEGRAL JM 2014, OPERADORA CCPS, C.A., CORPORACIÓN SOTAV, C.A., Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1).- Promueve marcado con la letra ¨A¨, Copia Certificada de Documento Público administrativo llevado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Protección del Proceso Social de Trabajo; contentivo del Expediente signado bajo el N° VAR-43-IA21-0002, Orden de Trabajo N° VAR-21-0002, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles.
Con respecto a la presente documental la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio que el objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 21 de Diciembre del 2021, el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo adscrito a la GERESAT del Distrito Capital y Vargas del INPSASEL, según orden de trabajo N° VAR-21-0002, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), llevó a cabo la investigación de Accidente de Trabajo en las instalaciones del CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO, por ser éste el lugar donde el ciudadano CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ desempeñaba sus funciones como Operador de Supervisión y Monitoreo (Operador de Seguridad) y por ser el referido centro comercial el beneficiario final del servicio de seguridad y vigilancia prestado por la Entidad de Trabajo SISTEMA INTEGRAL JM 2014 desde el 01/10/2016, la cual era el patrono del trabajador, y que al momento de efectuar la investigación el Inspector realizó y desplego todas las actividades necesarias tendientes a la comprobación, calificación y demostración del accidente laboral. Alegando que en la misma fecha el funcionario actuante elaboró el correspondiente Informe de Investigación de Accidente Trabajo, en el cual dejó plena constancia y determinó que efectivamente el ciudadano CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ sufrió un accidente de laboral que le ocasiono la muerte, indicando que el informe se encuentra suscrito por el patrono en señal de aceptación, recepción y notificación.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí juzga, le otorga pleno y absoluto valor probatorio, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del Instituto Prevención Condición y Medio de Ambiente en el Trabajo (INPSASEL), que desencadenó la emisión del expediente, en la cual se calificó como un Accidente Laboral que le ocasionó la muerte al trabajador CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ; este juzgador verifica que del referido Expediente Administrativo se desprende una serie de incumplimientos graves por parte de las Demandadas, que indudablemente incidieron en la ocurrencia del grave accidente Laboral, constatándose que existía una fractura del muro donde estaba la base del portón, y que este estaba deteriorado y en mal estado, además de una falta de supervisión en el cumplimiento de los procedimientos. Desprendiéndose de esta documental que las causas del grave accidente Laboral se debieron a la falta de mantenimiento en el muro donde reposaba la base del portón, No existiendo en la Entidad de Trabajo un programa de seguridad y salud en el trabajo para la detección, evaluación y gestión de los riesgos existentes en el centro de trabajo. Del expediente se evidencia que el patrono y la beneficiaria final del servicio No informaron al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, ni realizaron la notificación de riesgos al Trabajador Cesar Delgado y para el momento de la ocurrencia del accidente no dotaban a sus trabajadores de equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a los que estaban expuestos, se constata del expediente administrativo que las hoy demandadas no cumplieron con la obligación legal de realizar la declaración del accidente laboral por ante el INPSASEL. Razón por la cual es evidente a la luz de la investigación administrativa llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que las causas del grave accidente laboral son totalmente atribuible al patrono, y que para el trabajador fallecido CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ era imposible evitar la ocurrencia del mismo, debido a los múltiples y graves incumplimientos del patrono en materia de Seguridad, y salud Laboral. Por tanto, este Tribunal, la analizará a los fines de determinar el grado de responsabilidad de las accionadas y los posibles atenuantes para la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
2).- Promueve marcado con la letra ¨B¨, Copia Certificada de Documento Público administrativo de Certificación Medico Ocupacional, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí juzga, le otorga pleno y absoluto valor probatorio, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, evidenciándose que en fecha 25 de Febrero del 2022 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la correspondiente Certificación Médica Ocupacional, en la cual califico que el accidente en el cual falleció el ciudadano CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ en fecha 14/11/2019, se trata de un accidente Laboral Mortal con ocasión del trabajo, y certificó que el trabajador sufrió una Hemorragia Intracraneana por Traumatismo Craneoencefálico severo por Aplastamiento por Portón que le generó La Muerte. Sin embargo, este Tribunal, lo analizará a los fines de determinar el grado de responsabilidad e la empresa y los posibles atenuantes para la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
3).- Promueve marcado con las letra ¨C¨, Copia Fotostática de Expediente N° MP-300171-2019 contentivo de Investigación Penal llevada por ante el Ministerio Público, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí juzga, le otorga pleno y absoluto valor probatorio, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, aunado a que la misma no fue desconocida ni impugnada por las demandadas en la audiencia de juicio, se evidencia del expediente, al folio 40 del mismo, declaración del ciudadano Gabriel Delgado quien expuso que momentos antes que ocurriera el accidente, el portón había sufrido una fractura en la base del concreto que lo sujetaba; y a pesar de ello les fue ordenado que se abriera nuevamente el referido portón para que saliera una camioneta, y fue entonces cuando ocurrió el grave accidente donde perdió la vida el trabajador y donde también él también resultó lesionado, pudiendo evidenciarse el posible dolo de parte de las demandadas. Sin embargo, este Tribunal, los analizará con las actas procesales y el resto del acervo probatorio que componen el presente expediente, a los fines de determinar el grado de responsabilidad e la empresa y los posibles atenuantes para la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
4).- Promueve marcado con las letra ¨D¨, Copia Fotostática del Título Universitario del trabajador Cesar Oscar Delgado Ramírez, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí juzga, le otorga pleno y absoluto valor probatorio, en virtud que la misma no fue desconocida ni impugnada por las demandadas en la audiencia de juicio, evidenciándose que el trabajador fallecido, contaba con estudios y titulación universitaria, condición que este Tribunal analizará con las actas procesales y el resto del acervo probatorio que componen el presente expediente, a los fines de determinar la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
5).- Promueve la exhibición del Contrato de Servicio de Supervisión y Monitoreo suscrito entre las demandadas OPERADORA CCPS, C.A. Exhiba y la Entidad de Trabajo SISTEMA INTEGRAL JM 2014.
En relación a la presente prueba, la parte demandante busca probar que las referidas empresas son solidariamente responsables del accidente de trabajo donde falleció el trabajador Cesar Delgado y de sus respectivas indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); este Juzgador observa, que las demandadas no exhibieron el referido contrato en la audiencia oral y pública, razón por la cual se tiene como cierto y verdadero la solidaridad argumentada por la parte Demandante; aunado que las Partes demandadas no negaron ni rechazaron su responsabilidad solidaria en la presente causa. Así se establece.
6).- Promueve LA PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la Fiscalía 1° de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira con competencia Plena, ubicado en el Edificio Sede del Ministerio Público Fiscalía Primera, Piso N° 02, Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira, a los efectos de recabar expediente MP-300171-2019 contentivo de Investigación Penal llevada por ante el Ministerio Público con relación al accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano CESAR OSCAR DELGADO RAMIREZ. Este Tribunal deja constancia que las resultas de la referida prueba de informe no arribaron a la causa; sin embargo el expediente ya cursa en autos y fue valorado por este sentenciador. Así se establece.
7).- Promueve LA PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre Ministerial, PB, La Hoyada, Caracas, a los efectos de recabar expediente VAR-43-IA21-0002. Este Tribunal deja constancia que las resultas de la referida prueba de informe no arribaron a la causa; sin embargo el expediente ya cursa en autos y fue valorado por este sentenciador. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve, las siguientes documentales:
1).- Promueven marcadas con la letra ¨A¨ Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, constancia de registro de delegados de prevención y formulario de firmas de trabajadores de trabajadores que confirman la designación de delegados.
Con referencia a la presente prueba quien aquí Juzga, las analizará con las actas procesales y el resto del acervo probatorio que componen el presente expediente, a los fines de determinar el grado de responsabilidad de la empresa y los posibles atenuantes para la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
2).- Promueven marcado con la letra ¨B¨ Informe de Cálculo de Indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23/03/2022, Recurso de Reconsideración y Decisión del Recurso de reconsideración de fecha 19/05/2022.
Con respecto a la presente documental, quien aquí juzga, le otorga pleno y absoluto valor probatorio, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, en consecuencia se evidencia que el monto de indemnización establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme al numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es de Bs.681,33. Igualmente quien aquí Juzga, las analizará con las actas procesales y el resto del acervo probatorio que componen el presente expediente, a los fines de determinar el grado de responsabilidad de la empresa y los posibles atenuantes para la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
3).- Promueven marcado con la letra ¨C¨, comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo de fecha 06/04/2022 del expediente P-21-00119 y comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo de fecha 14/06/2022. Con referencia a la presente prueba quien aquí Juzga, las analizará con las actas procesales y el resto del acervo probatorio que componen el presente expediente, a los fines de determinar el grado de responsabilidad de la empresa y los posibles atenuantes para la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
4) Promueven de conformidad con el artículo 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el Hecho Notorio y comunicacional referido a la finalización del Petro como criptomoneda venezolana desde el 15/01/2024.
Al respecto este Juzgador observa: al plantear la cuantía de la presente demanda, la parte accionante utiliza únicamente la criptomoneda nacional Petro como unidad de cuenta y no como moneda de pago; este sentenciador observa, que esto busca proteger las indemnizaciones que le pudieran corresponder a la causahabiente de las posibles depreciaciones en el devenir del tiempo, es decir no busca su pago efectivo en la referida criptomoneda; razón por la cual puede utilizarse como moneda de cuenta, e igualmente puede utilizarse como moneda de cuenta alguna moneda extrajera a fin de proteger el valor del posible monto otorgado como indemnización por daño moral; tomando en cuenta y considerando el tiempo que pudiera transcurrir desde el inicio de la presente causa en el año 2023 hasta su efectiva ejecución, lo cual implicaría una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo este juzgador velar que la justicia se materialice efectivamente, con el fin de proteger el posible monto otorgado como indemnización por daño moral, quien sustancia en uso de sus facultades para la evaluación y cálculo del monto a indemnizar por concepto de daño moral y aplicando los criterios indicados por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su cuantificación, actuará apegado a derecho, estimando con prudente arbitrio, valorando todas las probanzas y soberanamente el monto correspondiente al daño moral. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven a los ciudadanos:
1.- HEIZER YOHAN QUEZADA GONZALEZ, mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número: V- 19.797.490, de este domicilio.
2.- CARLOS RAFAEL ESPINOZA CISNERO, mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número: V- 6.488.512, de este domicilio.
Es tribunal, evidencia que los ciudadanos anteriormente mencionado comparecieron a la audiencia de juicio y brindaron testimonio; sin embargo de las declaraciones rendidas se desprende que los ciudadanos antes señalados no tienen conocimiento cierto de los hechos relacionados con la ocurrencia del Accidente Laboral, sus causas y consecuencias; únicamente rindieron declaración relativa a las condiciones actuales dentro de la Entidad de Trabajo. Sin embargo quien aquí Juzga, las analizará conjuntamente con las actas procesales y el resto del acervo probatorio que componen el presente expediente, a los fines de determinar los posibles atenuantes para la estimación del DAÑO MORAL. Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de idea, puede notarse con meridiana claridad, que la representación judicial de la parte apelante limita el medio ordinario de gravamen a cuatro (4) aspectos a saber: 1) la reposición de la causa ante una indebida constitución de litis; 2) la improcedencia de la solidaridad de las demandadas; 3) la condenatoria del daño moral; y 4) el monto exorbitante condenado, en relación al daño moral. Pues bien, limitado como ha quedado el conocimiento de este tribunal superior, de seguidas se pasa a resolver los fundamentos del medio ordinario de gravamen propuesto de la siguiente manera:
1. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Tal como fue referido con anterioridad, la representación judicial de la parte apelante sostiene que en el presente caso debe operar la nulidad de lo actuado con la eventual reposición de la causa, al estado de componer nuevamente la litis, pues a su decir, el presente proceso comenzó sin la incorporación de todos los herederos del ciudadano César Oscar Delgado Ramírez (†). Así las cosas, la apelante señala que, de los recaudos acompañados en el proceso, con especial énfasis a la declaratoria de únicos y universales herederos del ciudadano referido con anterioridad, se aprecia que no solo la demandante tenía derechos sobre los pasivos indemnizatorios derivados del accidente, pues, el tribunal competente que sustanció aquella solicitud, dejó establecido que los ciudadanos Ana Rosa Ramírez y César Delgado Mistage (†) eran los únicos y universales herederos del de cujus, cuestiones suficientes para inhabilitar la cualidad de la demandante, ante el deber de constituirse un litisconsorcio activo. De igual manera, el apelante sostiene que el ciudadano César Delgado Mistage (†) falleció antes del inicio del proceso y que le sobreviven dos (2) “herederos más”.
Por otro lado, el representante judicial de la parte actora replica esta situación argumentando que, el fallecimiento del presunto litisconsorte se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que la suspensión de la causa tal como fue peticionada resulta a todas luces improcedente en derecho al no ajustarse a los presupuestos procesales para dicha suspensión, conforme a las reglas establecidas en el artículo 144 de la ley ritual adjetiva civil, aplicable al caso conforme al contenido del artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Merece la pena destacar, que el representante de la parte actora señaló que resultaba igualmente improcedente librar los edictos a los que hace alusión el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma regula los casos donde los herederos resulten desconocidos, caso distinto al de los autos.
Asimismo, afirma que dicha situación era del conocimiento de la parte demandada, pues se había discutido en la audiencia preliminar, por lo que esta defensa se erige como una fórmula que busca esquivar los efectos propios de la condena ante el fallecimiento del trabajador, retardando el proceso sin justificación que lo soporte, pues habiendo trascurrido seis (6) años desde el fatal accidente, las empresas no se habían abocado al pago de las indemnizaciones propias ante dicho escenario.
Pues bien, con relación a la posibilidad que tienen los jueces de reponer la causa de manera oficiosa o a petición de parte, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha disposición debe ser aplicada prudencialmente por los operadores de justicia solo cuando la misma posea un fin útil al juicio y no se haya generado alguna indefensión a las partes, pues debe entenderse que el proceso, por mandato de nuestra Carta Política, no posee un en fin en sí mismo, sino que él debe coadyuvar o servir como una herramienta para la consecución de la verdad sobre las formas o apariencias y sobre todo por encima de los formalismos inútiles que pudiesen vulnerar los derechos que presuntamente quieren protegerse acordando la reposición.
Así las cosas, la reposición de la causa en algunos casos puede conllevar a la violación del principio constitucional sobre el derecho de que tienen las partes de obtener una sentencia efectiva y eficaz sobre el derecho deducido que compone la tutela judicial efectiva, evitando a toda costa usar el proceso como un medio que impida la materialización de la justicia o que se erija como una suerte de argumento que busque hacer nugatorio los derechos de accionante, es por ello que conviene resaltar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en la sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyo texto se expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Énfasis de quien suscribe).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado de la República en sentencia número 162, del 14 de junio del año 2000 (caso: Miguel Antonio García Mogollón contra Sanford de Venezuela C.A.) comenzó a distanciarse de la rigidez de la jurisdicción civil en el campo procesal sobre la reposición de la causa, teniendo en cuenta los postulados constituciones, con especial atención al alto contenido social que arropa la competencia de los tribunales del trabajo, siendo que la República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia tiene, así, en el mencionado fallo se estableció lo que sigue:
“Así pues, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:
‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
‘Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
‘Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)’
Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.
Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores.” (Énfasis de quien suscribe)
En intima vinculación a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia número 821 del 10 de agosto de 2016, (caso: Salomón Kube León contra American Airlines, Inc.), ratificada en fallo número 620, del 14 de julio del año 2017 (caso: Jorge Rafael Carvajal Castillo contra Carmen Jannett Lara Torres) estableció lo que sigue:
“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”
Ahora bien, tal como fue señalado en acápites anteriores el apelante indicó que el ciudadano César Delgado Mistage (†), debió inicialmente componer la litis como actor en la presente causa, debido a que los únicos y universales herederos del causante ciudadano César Oscar Delgado Ramírez (†) -trabajador fallecido- según la evacuación de testigos rendidos ante el juez de municipio eran el ciudadano pre nombrado y la ciudadana Ana Rosa Ramírez.
Con respecto al punto que precede, resulta necesario destacar que del examen de las actas procesales que componen el expediente, este juez superior se permite concluir que resultaba materialmente imposible que para el momento de la interposición de la demanda -30 de mayo del año 2023- el ciudadano César Delgado Mistage (†) debía constituir junto con la señora Ramírez un litisconsorcio activo necesario, pues había fallecido con anterioridad a la presentación del escrito libelar -5 de marzo del año 2023-, vale decir, no se puede inferir la necesidad de la constitución de una pluralidad de actores para el presente proceso, pues solo la demandante tenía la cualidad de heredero del trabajador fallecido, ante la muerte del otro heredero.
Por otro lado, el recurrente afirma que debía haberse llamado a los herederos del ciudadano César Delgado Mistage (†), para que concurrieran al juicio como sustitutos de su causante en la presente reclamación, así, esta superioridad considera que tal llamamiento no se ajusta a los presupuestos de suspensión de la causa invocados, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a las prerrogativas contenidas en el precepto normativo número 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la suspensión de la causa ante el fallecimiento de alguna de las partes que componen la litis, vale decir, deben concurrir dos supuestos: 1) la existencia de juicio y, 2) el fallecimiento de alguna de las partes, los cuales no se observan en el presente caso, pues el Sr. Delgado Mistage nunca tuvo la cualidad de parte en el juicio al haber fallecido antes del inicio del mismo, razones que abonan en la desestimación de la suspensión pretendida.
En abono a los argumentos señalados, resulta importante destacar que la suspensión del proceso solicitada solapadamente a través de la reposición de la causa, no reúne las condiciones necesarias para su procedencia, pues, no se verifica ninguna alteración a las reglas procesales, no contiene un fin útil al proceso y tampoco coadyuvaría a la desestimación de la responsabilidad patronal con respecto al accidente laboral que cobró la vida del trabajador César Oscar Delgado Ramírez (†), por lo que dicha solicitud se erige como una especie de ardid netamente procesal que solo busca entorpecer la búsqueda de la justicia efectiva y eficaz como piedra angular del proceso laboral venezolano, dejando entrever que el proceso tiene un fin en sí mismo, retardando un proceso que lleva más de dos (2) años de alegatos, alargado la angustia de la actora frente al hecho cierto de haber perdido a un ser querido como lo es su hijo, cuestiones estas que van en contra del espíritu y razón de la norma adjetiva laboral y de los preceptos constituciones que determinan que el proceso debe estar al servicio de la verdad y la justicia, por lo cual, al verificarse que no se suscitó una violación al debido proceso que además haya dejado en estado de indefensión a alguna de las partes, resulto forzoso para este juez superior desestimar la petición repositoria al no ser útil al proceso.
Amén a lo anterior, merece la pena destacar que las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también llamados justificativos de testigos, dejan a salvo los derechos de los terceros que no formaron parte de la solicitud, de pedir la declaratoria de herederos del causante, por lo cual, en el caso de que surjan otros herederos de quien originalmente tenía la cualidad para reclamar las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral, estos tendrán a la mano el catálogo de acciones civiles de regreso sobre los montos condenados en contra de aquella que los recibió.
En tal sentido, en vista de los argumentos señalados con anterioridad, este juzgado laboral desestima la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apelante. Así se decide.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD
Dentro del elenco de alegaciones presentadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la recurrente solicita la desestimación de la solidaridad de las empresas demandas bajo el argumento de que en los casos como el de autos, donde se pretende la indemnización producto de infortunios laborales, la responsabilidad es individual y recae únicamente en el agente que produjo el daño.
Con respecto a la responsabilidad solidaria, resulta conveniente precisar que se trata de una noción que debe ser solicitada en la oportunidad de presentar la demanda o, en el momento de realizar la contestación de la pretensión, bien bajo la tesitura que constituya la desestimación de la petición realizada en la demanda o cuando se trate de un argumento defensivo que procure compartir el peso de los efectos de una sentencia estimatoria de la indemnización. En otras palabras, la solicitud de condena por responsabilidad solidaria se constituye en un alegato constitutivo de la reclamación o defensivo en contra de la misa, que debe ser invocado por la parte que pretenda favorecerse de los efectos que puede generar, y ello es así, pues tal situación generaría la reconstitución de las partes en el proceso, teniéndose la obligación de traer a juicio a la persona o entidad de trabajo que se le endosa o contra la cual se quiera hacer valer los efectos de dicha alegación con el fin de que pueda presentar los argumentos defensivos que a bien tenga hacer así, la responsabilidad solidaria en materia laboral venezolana es una herramienta legal que busca proteger los derechos de los trabajadores al permitir que sean demandados no solo el empleador principal, sino también los accionistas o los contratantes, en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales.
Con relación a la responsabilidad solidaria en casos sobre infortunios laborales, la Sala de Casación Social en sentencia número 1349, del 23 de noviembre de 2010, prescribió lo que sigue:
“En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
‘Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.’
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Énfasis de quien suscribe).
Como puede notarse del fallo parciamente citado, la responsabilidad solidaria en los casos de infortunios laborales “nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista”, lo que permite concluir que opera casi de manera automática pues no hay mayores presupuestos que deban constar en autos para su procedencia. Con relación a esto último, la Sala de Casación Social en sentencia número 333, del 23 de abril del año 2018 (caso: Marcos Filemón Sánchez Montoya y Egli Rosa Arias contra Constructora Goyca, C.A., y Raíces Valencia, C.A.), sostuvo lo que se cita a continuación:
“En materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante. En el presente caso, como ya se refirió, quedó demostrada la relación de inherencia entre las codemandadas, por lo que ambas resultan solidariamente responsables con respecto al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo cuya constatación se analiza.” (Énfasis de quien suscribe)
Pues bien, en el caso de autos quedaron plenamente acreditados en autos los siguientes puntos: 1) el ciudadano César Oscar Delgado Ramírez (†), fue contratado por la empresa Sistema Integral JM 2014, C.A., el primero (1ª) de junio del año 2019, para que realizara funciones en el cargo de operador de supervisión y monitoreo; 2) la entidad de trabajo Sistema Integral JM 2014, C.A., suscribió un contrato de prestación de servicio el primero (1ª) de octubre del año 2016, con la empresa Operadora CCPS, C.A., para que prestara sus servicios en el Centro Comercial Planeta Sotavento, beneficiaria del servicio; 3) el accidente ocurrió en las instalaciones del Centro Comercial mientras el de cujus prestaba servicios laborales y; 4) no se garantizaron las debidas condiciones de higiene y seguridad laboral. En tal sentido, resulta plenamente probado las condiciones necesarias para que proceda la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas, indistintamente de las conexidad e inherencia de las actividades entre cada una de ellas, lo que indefectiblemente permite desestimar la apelación con respecto a la improcedencia de dicho argumento. Así se decide.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL.
En este punto, el recurrente afirma que no se encuentra satisfechos los presupuestos de procedencia para que se produzca la indemnización del daño moral, pues no se probó la relación de causalidad entre el hecho dañino y la actuación de las empresas demandadas. De igual forma, considera que el judicante de primer grado fijó un monto extraordinariamente oneroso, por lo cual, consideró que el mismo debía reexaminarse.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada ha señalado que las indemnizaciones por daño moral requieren que: 1) exista una afectación en la persona, de bienes protegidos por la ley; 2) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y 3) una relación causa-efecto entre el hecho y el daño. El daño moral se manifiesta en la perturbación de la paz, la tranquilidad, la libertad individual, el honor, la integridad física, entre otros, y busca la reparación de esos agravios.
Por su parte, con relación a la estimación del daño moral y el poder del juez de estimarlo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Juzgado de la República en fallo 545, del 18 de septiembre del año 2003 (caso: Carlos José Sánchez Pino contra Panamco de Venezuela S.A.), explicó lo que sigo:
“Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Así mismo, se ha dejado sentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Pero esta fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuestas.” (Énfasis de quien suscribe)
Por otro lado, la misma Sala en sentencia número 722, de 2004, (caso: Costa Norte), reglamento el poder del juez para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a su discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, pero el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Precisado lo anterior, de las pruebas que cursan en autos, con especial atención al contenido del expediente administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (GERESAT) se evidencia que las empresas demandadas incumplieron con la normativa de higiene y seguridad laboral, pues entre otras cosas, no dieron la respectiva instrucción al trabajador sobre la labor que ocasionó el deceso, al punto de que ni siquiera se encontraba dentro de las funciones propias del cargo, además, tampoco proveyeron de los materiales de seguridad propias de la función encomendada, no atendieron a la advertencia realizada sobre las condiciones en las cuales se encontraba la base de portón -fractura de la base- que ocasiono una inestabilidad en la estructura de la puerta de acceso que dio origen al accidente, lo que apareja el incumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 53, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, se pudo evidenciar que las empresas demandadas no poseían con planes de emergencia y contingencia para socavar los efectos de los accidentes laborales que pudieran generarse y que hubiese podido prestar el auxilio inmediato al trabajador fallecido. Tampoco contaba con un plan o políticas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que inexorablemente se constituye en una violación de los artículos 59 y 61 de la Ley especial que rige la normativa proteccionista en las condiciones laborales.
Las situaciones previamente narradas y acreditadas en los autos, necesariamente se constituyen en piezas fundamentales que reflejan una conducta ilícita de las empresa demandas, al violentar las normas sancionadas por el Estado que tienen por tendencia la protección del trabajador en la elaboración de la faena para lo cual fue contratado, así, la desatención de las advertencias sobre la inestabilidad de la estructura que dio origen al fatal accidente, constituyen el nexo causa o responsabilidad de las entidades de trabajo en la ocurrencia del infortunio, ello, teniéndose en cuenta de que al haberse atendido la advertencia, el accidente no hubiese ocurrido. En este sentido, las condiciones o presupuestos para la condenatoria del daño moral, quedan satisfechas. Así se decide.
4. MONTO EXORBITANTE EN RELACIÓN AL DAÑO MORAL:
Como último punto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, y, una vez establecido lo anterior, solo queda aplicar el test o escala de sufrimiento para el cálculo de la justa indemnización, lo cual se hace seguidamente:
a) La entidad de daño: el daño es total y no puede ser reparado pues el trabajador falleció;
b) El grado de culpabilidad del accionado: en este punto no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que las empresas demandadas hayan tenido la intención de ocasionar el daño, sin embargo, las distintas violaciones de la norma de seguridad e higiene laboral, permiten concluir que el daño pudo haberse evitado si se hubiesen atendido las normativas y las advertencias sobre la debilidad de la estructura;
c) Conducta de la víctima: el actuó conforme a la orden emanada de su empleador;
d) Grado de educación y cultura del trabajador: se trataba de un técnico superior, título universitario.
e) Posición social del trabajador: se denota de las pruebas de autos que la condición económica del trabajador era de clase baja, que contaba con 30 años de edad.
f) Posición económica de las empresas: se denota de las actividades desarrolladas por las empresas, que las mismas posees una condición solida de solvencia económica que le permitiría cubrir los gastos indemnizatorios;
g) Atenuantes a favor de la empresa: no se observa para la ocurrencia del accidente, alguna condición atenuante a favor de la empresa, más allá, de que el accidente provocó el acondicionamiento legal sobre las condiciones de salud, seguridad e higiene laboral.
h) Referencia pecuniaria: el tribunal a quo en su decisión estableció el monto del daño moral en los siguientes términos: “Para el caculo del DAÑO MORAL se basó de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL”
Sobre este punto este juzgador de alzada considera que ningún monto podrá resarcir el daño causado a la demandante ante la pérdida de su hijo. Es por esta razón que este tribunal coincide con la procedencia del pago de dicho concepto más no con el monto condenado ya que el monto indemnizatoria tampoco puede constituirse en una suerte de resolución de la calidad de vida del sobreviviente, como si se tratara de un premio de juegos de azar, amén a ello, debió tenerse en consideración que las empresas demandadas se constituyen en empleadores para la población del estado La Guaira, y su cierre ante una condenatoria excesiva, tendría consecuencias nefastas para la estructura social y económica del estado, cargando la estadísticas de desempleo y dejándose de percibir los impuestos regionales propias de las actividades desarrolladas, hechos estos que no fueron considerados por el tribunal a quo al momento de establecer el monto de NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 90.000,00) como indemnización por concepto de DAÑO MORAL. Por lo cual, aun teniéndose en cuenta el triste accidente, este juzgado debe ponderar los intereses colectivos frente al individual, y considera que el monto por esta indemnización se establece en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 30.000,00) y así lograr equilibrar la balanza entre los intereses particulares y los generales. Así, se decide.
Pues bien, teniendo en consideración que este juez superior resolvió la apelación tal como fue presentada desestimando parcialmente los alegatos presentados, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación, confirmando la sentencia de primer grado, con distinta motivación. En consecuencia se condena a las Entidades de Trabajo SISTEMA INTEGRAL JM 2014, OPERADORA CCPS, C.A., CORPORACIÓN SOTAV, C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO, a pagar a favor de la ciudadana ANA ROSA RAMIREZ DUQUE, en su condición de accionante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.62.659,20), por concepto de Indemnizaciones previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Lucro cesante. Y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 30.000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago por concepto de DAÑO MORAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
De igual manera se ratifica la condenatoria en costas procesales a las entidades de trabajo demandas decretadas por el tribunal a quo de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 77.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia recurrida, con distinta motivación. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ROSA RAMIREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.572. CUARTO: Se condena el pago de los siguientes conceptos INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, conforme a lo dispuesto en el texto íntegro del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas sobre el Recurso de Apelación, dada la naturaleza de la decisión. SEXTO: Se condena en costas a las entidades de trabajo demandadas, dada la naturaleza del fallo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ROSA RAMIREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.572.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los siete (07) días del mes de mayo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
SAMV/jg/mc
Asunto Principal WP11-L-2023-000106
Asunto: WP11-R-2025-000018
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