REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º Y 166º

Asunto Principal: WP11-L-2025-000006
Asunto: WP11-R-2025-000019

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): JOSÉ HERNANDEZ, JAIME GUILLEN Y OTROS. Titulares de las cédulas de identidad números V.8.178.191, 10.189.964, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N-55.724.

PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): Entidad de Trabajo, “ASOCIACION CIVIL A.C. CLUB ORICAO”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)

MOTIVO: Recurso de apelación, de fecha 11 de febrero de 2025, interpuesto por el profesional del derecho, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2025-000006, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 55.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.

Recibido como ha sido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) la presente causa, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública para el día veinte (20) de marzo de 2025, fecha en la cual no pudo ser llevada a cabo tal audiencia, en virtud de no haber despacho, según resolución N°038/2025 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, por motivo de salud del juez que preside este Tribunal, en consecuencia, se reprograma la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día miércoles dos (02) de abril de2025, quedando diferido para el quinto (5to) días hábil siguiente a la presente fecha la publicación del presente dispositivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se procedió a dictar el respectivo dispositivo, en donde se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta. En este sentido, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En fecha dos (02) de abril de 2025 tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante), el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos. A tal efecto, pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:


Parte Accionada Apelante:

“Buenos días, ciudadano Juez, secretaria, alguacil, demás miembros presentes, el recurso se ejerce contra la decisión donde se, se deja sin efecto la admisión de la demanda dado que se declaró desistida por la subsanación que considero el tribunal que no la había hecho, la decisión se limitó solo a decir que como no se consignó la resolución a la que se hacía referencia en el petitum en el libelo original, la resolución 025-2024 del 18 de agosto del 2024, ahora bien cuando se me notifica de la subsanación, se me pide que vulva a transcribir el libelo ¿Ok? Siendo esa la situación que, y teniendo la oportunidad de subsanar ese vicio, aproveche entonces la oportunidad para explicar en el escrito de subsanación en la parte final, en el último párrafo luego de haber hecho la subsanación de que esa resolución hacía referencia a un petitum, que no está en el libelo, originariamente íbamos a demandar una diferencia de cesta ticket que era lo que hacía referencia la resolución, pero como explique, la empresa lo cumplió en diciembre, y entonces ya, como ese concepto no iba, no se hacía necesario ya, al modificar la demanda fue un error de mi parte que se quedó eso en el petitum, porque si vemos el resto de la fundamentación de la demanda no está ese concepto en ninguna parte ¿Ok? Por eso cuando en la parte final expongo que desisto de esa acción, de ese concepto, y por esa razón no se consigna la fulana resolución, la decisión recurrida no dice nada sobre esa subsanación o sobre ese hecho, solo se limitó a analizar si se había consignado o no, la resolución y como no se consignó, se consideró ya desistida ya, eso es todo”.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la presente causa se circunscribe a la apelación realizada por el profesional del derecho, JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724, actuando en su condición de apoderado de la parte accionante, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de alegar que el juez del tribunal a quo incurrió en un error al declarar la perención del procedimiento.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, considera este Juzgador necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:

“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.

En ese sentido, tenemos que, efectuada la revisión y análisis de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Alzada se circunscribe a la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Alega el apelante, que el recurso se ejerce contra la decisión que deja sin efecto la admisión de la demanda, dado que se declaró la perención de la misma, en virtud que el tribunal a quo consideró que no se había realizado la debida subsanación solicitada; siendo que la decisión se limitó solo a decir que no se consignó la resolución N° 025-2024 del 18 de agosto del 2024, a la que se hacía referencia en el petitum del libelo original. Dicho esto la parte actora alega que cuando se le notifica de la subsanación aprovechó para explicar en el referido escrito que “esa resolución hacía referencia a un petitum, que no está en el libelo, originariamente íbamos a demandar una diferencia de cesta ticket que era lo que hacía referencia la resolución, pero como explique, la empresa lo cumplió en diciembre, y entonces ya, como ese concepto no iba, no se hacía necesario ya, al modificar la demanda fue un error de mi parte que se quedó eso en el petitum, porque si vemos el resto de la fundamentación de la demanda no está ese concepto en ninguna parte ¿Ok? Por eso cuando en la parte final expongo que desisto de esa acción, de ese concepto, y por esa razón no se consigna la fulana resolución”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición.

Por su parte, nuestra Constitución, en su artículo 26, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y el artículo 257 ejusdem a su vez señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el artículo 206 ejusdem que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Pues bien, con relación a la posibilidad que tienen los jueces de reponer la causa de manera oficiosa o a petición de parte, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha disposición debe ser aplicada prudencialmente por los operadores de justicia solo cuando la misma posea un fin útil al juicio y no se haya generado alguna indefensión a las partes, pues debe entenderse que el proceso, por mandato de nuestra Carta Política, no posee un en fin en sí mismo, sino que él debe coadyuvar o servir como una herramienta para la consecución de la verdad sobre las formas o apariencias y sobre todo por encima de los formalismos inútiles que pudiesen vulnerar los derechos que presuntamente quieren protegerse acordando la reposición.

Así las cosas, la reposición de la causa en algunos casos puede conllevar a la violación del principio constitucional sobre el derecho de que tienen las partes de obtener una sentencia efectiva y eficaz sobre el derecho deducido que compone la tutela judicial efectiva, evitando a toda costa usar el proceso como un medio que impida la materialización de la justicia o que se erija como una suerte de argumento que busque hacer nugatorio los derechos de accionante, es por ello que conviene resaltar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en la sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyo texto se expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Énfasis de quien suscribe).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado de la República en sentencia número 162, del 14 de junio del año 2000 (caso: Miguel Antonio García Mogollón contra Sanford de Venezuela C.A.) comenzó a distanciarse de la rigidez de la jurisdicción civil en el campo procesal sobre la reposición de la causa, teniendo en cuenta los postulados constituciones, con especial atención al alto contenido social que arropa la competencia de los tribunales del trabajo, siendo que la República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia tiene, así, en el mencionado fallo se estableció lo que sigue:
“Así pues, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:
‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
‘Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
‘Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)’
Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.
Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores.” (Énfasis de quien suscribe)

Ahora bien, visto que el tribunal a quo le solicitó a la representación judicial de la parte demandante la subsanación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha representación cumplió cabalmente con esta solicitud, indicando además, como se lee textualmente en el referido escrito que: “Es oportuno señalar que la Providencia Administrativa N| 025-2024, de fecha 18 de Agosto de 2024, señalada en el escrito libelar causante del presente Despacho Saneador, hacía referencia a un concepto distinto a los demandados que formaría parte de la acción, pero que fue excluido dado que la parte patronal cumplió con la providencia, razón por la cual queda excluida la misma como fundamento de la presente acción y por ende resulta impertinente a los hechos objeto de la presente demanda, razón por la cual se desiste de su incorporación a la presente acción y por ende se hace innecesaria su incorporación al expediente”.

Analizado como ha sido lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera que efectivamente el tribunal a quo incurrió en un error al declarar la perención del procedimiento incoado por la representación judicial de la demandante, debido a que quedó completamente subsanado y explicado a detalle el hecho al cual se hizo referencia y por el cual se solicitó el Despacho Saneador. Aunado al hecho, que es sumamente notorio la voluntad de dicha representación de DESISTIR de tal petitum, haciéndose innecesario e impertinente consignar algún recaudo relacionada a dicho punto, del cual no se conocerá ni se ventilará en el curso del procedimiento.

En conclusión, la reposición de la causa es un mecanismo importante para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en materia laboral, permitiendo la corrección de errores o irregularidades que puedan afectar la validez del proceso y los derechos de las partes. Por ende, este tribunal de alzada decide que se reponga la causa al estado de admisión y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, todo ello con el fin de darle celeridad al proceso, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como también el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así, se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma. TERCERO: SE ORDENA REMITIR el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira.

Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los nueve (09) días del mes de mayo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA




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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA



SAMV/jg/
Asunto: WP11-R-2025- 000019
Asunto principal: WP11-L-2025-000006