REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 086-2024 INTERNO 1974-2024
RECURSO: PROV.-1110-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segundo (2°) del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENA al ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad N° V-26.847.590, a cumplir una pena de QUINCE 15 AÑOS de prisión, por la presunta comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Droga. En tal sentido se observa:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1110-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Alzada previamente observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segundo (2°) del Estado la Guaira, del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad N° V-26.847.590, quien tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal como consta en los folios (37) al (38) de la primera pieza de las actuaciones originales.
Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de abril del año que discurre, e impugnada en fecha 13 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios nueve (9) al catorce (14) de la tercera pieza del expediente en su estado original.
b.- Ahora bien, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 26 de septiembre de 2025, fecha en la cual fue impuesto el imputado de auto, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 29/09/2025; martes 30/09/2025; miércoles 01/10/2025; jueves 02/10/2025; viernes 03/10/2025; lunes 06/10/2025; martes 07/10/2025; miércoles 08/07/2025; jueves 09/10/2025; viernes 10/10/2025, el día martes 24 de junio, no laborable en virtud de ser feriado en celebración batalla de Carabobo, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.
c.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segundo (2°) del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENA al ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad N° V-26.847.590, a cumplir una pena de QUINCE 15 AÑOS de prisión, por la presunta comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Droga, con fundamento al contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio (9) al (14) de la presente pieza. En este sentido, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: (…). 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Representación de la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segundo (2°) del Estado la Guaira, se fija para el JUEVES (20) DE NOVIEMBRE DE 2025, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
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