REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de Noviembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1978-2025
RECURSO: PROV- 2016-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad C.I V- 16.310.930 Y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad C.I V- 17.154.451, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de septiembre de 2025, por la Profesional del Derecho MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025, constante del folio (01) al (06) del presente cuaderno de incidencia, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis
Yo, MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Defensora Pública Novena en Fases del Proceso, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA Y DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, Titulares de la Cédula Identidad N° V- 17154451 у 16310930, respectivamente, a quienes se le sigue causa distinguida con el Nro. PROV-1978-2025, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º y 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2024, mediante la cual Acordó con lugar la Precalificación Jurídica y Solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, OFERTA ENGAÑOSA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, para ambos, adicionandole a mi representado LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, el delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES y fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro en que luego de analizado el expediente quedó demostrado por la representante de la Fiscalía en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de denuncia de Una ciudadana desconocida no identificada en actas, quien señala en fecha y horas imprecisas haber sido presuntamente abordada por mi representada en las inmediaciones de la Oficina del Saime en el Terminal de Catia la Mar. ofreciéndole realizar por ella la gestión de identificación que ameritaba, No se hacen acompañar de un testigo presencial de la aprehensión para convalidar la presunta comisión, obviando la normativa legal y constitucionalidad al momento de realizar la aprehensión.
Siendo estas irregularidades, las que generan dudas consistentes a esta Defensa y que fundamentan el presente Recurso de Apelación, toda vez que los funcionarios OLVIDARON EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO LA CAUSA PROBABLE como MOTIVO DE LA Aprehensión, y solo ponen a la orden de este Tribunal a mis patrocinados, siendo estas actuaciones un EVIDENTE NULIDAD ABSOLUTA Y UN ULTRAJE A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, por las que fueron negadas las peticiones de esta Defensa Técnica, en cuanto a la Imposibilidad de una Imposición de Medida Privativa de Libertad y se acordara en favor de mi representado Libertad sin Restricciones. (Resaltados y negritas de la Defensa).
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Mis representados fueron impuestos de las precalificaciones en fecha 19 de septiembre de 2025, siendo precalificado los hechos por el Ministerio Público como UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, OFERTA ENGAÑOSA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, para ambos, adicionandole a mi representado LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, el delito de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, imponiéndosele la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de Mayo de 2024: "....PRIMERO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Publica Novena. SEGUNDO: se acoge provisionalmente la calificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, OFERTA ENGAÑOSA OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, para ambos, adicionandole a mi representado LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, el delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Solicitud de la Libertad sin restricciones, CUARTO: se acuerda la Imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la Orden del Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en violaciones múltiples a la normativa especialisima como lo es la Ley Especial de Migración y Extranjería, pero el Ministerio publico pretende penalizar doblemente la conducta de mis representados al aplicar dos normativas vigentes que colidan entre si, solo con el propósito de sostener una privación preventiva de libertad violatoria de todo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ningún momento mi representado tuvo la intención de ocultarse y huir, pues no se puede acreditar los señalamientos propios como un medio idóneo y valido para señalar y acreditar autoría y sostener con ellos la aprehensión.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa Alega e invoca la imposibilidad de una persecución penal por cuanto aún están pendiente las diligencias necesarias y pertinentes en el momento de la investigación para demostrar la realidad de los hechos que fueren investigados. Es por ello que el proceso de investigación y comprobación de las actuaciones presentadas ante el Tribunal respectivo, se debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con el requerimiento y sin una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico, tal como se ilustra de las mismas actuaciones sujetas a valoración.
CAPITULO IV FUNDAMENTO JURÍDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237, 238 y 313 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que los mismos funcionarios actuantes aducen el inicio de la causa a una denuncia anónima, por una presunta oferta que no puede ser corroborada. No permitiéndosele gozar de la Presunción de inocencia de la que esta investido Constitucionalmente, sino que de prima facie se le juzga e impone Medidas Privativas rigurosas, que no solo limitan su libre desenvolvimiento, afecta tanto su desempeño laboral, tanto de salud como personal, al encontrase injustamente sometido a la Pena del Banquillo.
Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA Y DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución Nacional, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna:
Artículo 44. Ordinal 1: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida... (omissis), Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso".
Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esa necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.
Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.
De igual forma el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Artículo 8. "Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trata como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
Asimismo, el artículo 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva, señala:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecida en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CAPITULO V PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA para mis defendidos, LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA Y DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2024, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro, Le sea otorgada su inmediata Libertad en razón que mis defendidos no son participes de ningún hecho punible y es desconocedor total de los hechos atribuidos. Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación. .” (COPIA TEXTUAL)
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (95) al (102) del Expediente Original, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“Omissis…
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira , nacido en fecha 11-07-1984 de 41 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio ama de casa, hijo de Mireya blanco(V) y julio capote(V), residenciado en: AVENIDA PLAYA GRANDE, QUINTA AHIDA CATIA LA MAR TELÉFONO:0424.144.52.51 (PERSONAL) y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451 de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 28-11-1985 de 39 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio aministrador, hijo de Dolore alvarez(V) y Guatavo diaz(V), residenciado en: AVENIDA PLAYA GRANDE, QUINTA AHIDA CATIA LA MAR TELÉFONO:0412.554.8085 (PERSONAL), quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal Noveno (9°) PENAL ABG.MAIRY QUIJADA, en la cual los Representantes fiscales Octavo (08°) Nacional con competencia plena en materia de identificación y extranjería del Ministerio Publico, ABG. MARVICKS QUIARO Y ABG. VICTOR ALCALA, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejusdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por los delitos para DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, se imputan los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:” Esta representación Fiscal octava Nacional Plena en uso de las atribuciones conferidas por la ley, el día de hoy presenta ante su competente autoridad a los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, en virtud de los hechos que procedo a narrar, en modo de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es el caso que en fecha 18 de septiembre de 2025, funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en funciones inherentes a su cargo se trasladan hacia la Oficina SAIME Catia la Mar La Zorra (130), ubicada en el Centro Comercial Terminal La Zorra, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, una vez en el sitio los funcionarios actuantes se identifican y son atendidos por una persona quien se identifico como YESSICA, quien funge como Jefa de Oficina, la cual al tener conocimiento de que los funcionarios realizarían una Inspección, los acompañó por todas las áreas, procediendo estos a sostener coloquio con las personas que se encontraban haciendo una fila para ser atendidos, donde una persona que por temor a futuras represarías no quiso identificarse, manifestó que se encontraba una ciudadana en las adyacencia de la Oficina y que le ofreció realizar y agilizar tramites referentes a obtener documentos de Identidad Venezolanos relativos al SAIME, a cambio de dinero, procediendo esta persona a indicar las características fisionómicas de la ciudadana en cuestión, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido, en el cual observan a una ciudadana con características similares a las aportadas, es por ello que proceden a abordarla identificándose como funcionarios de la Inspectoría General de los Servicios SAIME, y le solicitan su documento de identidad quedando la misma identificada como DESSIRE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930, a la cual le realizan Inspección Corporal, donde colectan un teléfono celular, al cual le proceden a practicar Reconocimiento Técnico, y logran observan diferentes conversaciones en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en donde está ofrece diferentes servicios de Gestoría SAIME, así mismo se observa que mantiene conversaciones frecuentes con un contacto agendado como Luis Ugueto SAIME, número de teléfono +58 424-2411696, procediendo los funcionarios actuantes a realizar diligencias de investigación urgentes y necesarias, por lo que solicitan a la empresa de telecomunicaciones Movistar los datos del suscriptor arrojando como resultado propietario LUIS UGUETO titular de la Cédula de Identidad N°17.154.451, una vez obtenida esta información proceden a solicitar a la Jefa de Oficina la Zorra, el listado del personal que labora en la misma, en donde se percatan de que el ciudadano en cuestión es funcionario SAIME, procediendo a abordarlo quedando el mismo identificado plenamente como LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la Cédula de Identidad N°17.154.451, el cual tenia una actitud nerviosa y evasiva, es por ello que los funcionarios actuantes le realizan una serie de preguntas, como si tenía un objeto de interés criminalístico el mismo manifestando que no, y que el mismo no poseía teléfono celular, al realizarle la Inspección Corporal le encuentran las llaves de un vehículo, el mismo manifestando que esas llaves son de un vehículo de su propiedad, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia donde se encontraba el vehículo, encontrando en el interior del mismo un teléfono celular, el cual proceden a colectar los funcionarios actuantes, realizando el debido Reconocimiento Técnico donde se observa que el referido ciudadano es miembro a múltiples grupos de WhatsApp dedicados a la Gestoría SAIME, trabajando mancomunadamente con diversos gestores por identificar, en donde el mismo valiéndose del cargo que poseía en el SAIME para ofrecer fraudulentamente servicios de identificación, a cambio de una remuneración económica (altas sumas de dineros), en virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal procede a solicitar a este digno tribunal PRIMERO: atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, se imputan los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Haciendo la salvedad de dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la investigación que adelanta esta Representación Fiscal; y en consecuencia solicitamos sea admitida dicha precalificación. TERCERO: En lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra de las hoy imputadas medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de su reciente data de comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanos imputados en el hecho punible atribuido; tales como acta policial de aprehensión, fijación fotográficas de las evidencias de interés criminalisticos colectadas, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre otros; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan con la seguridad de estado como lo es la identificación y la migración de un país que es única y exclusivamente administrado por instituciones del estado como lo es en este caso el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que las hoy imputadas pudieran influir para que imputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso penal que hoy se inicia; en tal sentido solicitamos se decrete medida privativa preventiva de libertad en contra los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451 de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se solicita que como centro de resguardo preventivo, se designe el “CENTRO DE CONTROL Y RESGUARDO DE GARANTÍAS DEL DETENIDO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública 09° ABG. MAIRY QUIJADA quien expone: Escuchada la exposición fiscal, revisadas como fueron las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, y tomando en consideración la información aportada por mis defendidos en entrevista privada, esta defensa en primer lugar, se opone a la la calificación jurídica propuesta por el ministerio publico, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, en este momento procesal, que hagan presumir que mis defendidos observaran una conducta tendiente a favorecer o facilitar la UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , no contamos con una denuncia o señalamiento de victima alguna que indicara la gestoría o realización de trámites personales ante el organismo competente, no hay una orden de incautación ni las diligencias que permitan la extracción de contenido del equipo móvil de mis representados, motivo por el cual, no es posible presumir que los hechos encuadran en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, OFERTA ENGAÑOSA,OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, y el delito de AGAVILLAMENTO , motivo por el cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro defendido. En caso de que este tribunal no acuerde lo anterior, esta defensa solicita a este honorable tribunal, se aparte de la solicitud fiscal de que le sea impuesta a mi defendida una medida privativa de libertad, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 2378 de la norma penal adjetiva, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos por los cuales está siendo imputado el día de hoy, y en su defecto, imponga a nuestro defendido de alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidos en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, con las cuales perfectamente se podrían alcanzar las resultas del proceso. Por último, se solicitan copias de todas las actuaciones que componen el expediente de la presente causa. - Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de los delitos de para DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 18-09-2025, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, son los presuntos autores o partícipes del delito que le es atribuido, quienes resultaron Aprehendidos el día 18 de septiembre de 2025, funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en funciones inherentes a su cargo se trasladan hacia la Oficina SAIME Catia la Mar La Zorra (130), ubicada en el Centro Comercial Terminal La Zorra, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, una vez en el sitio los funcionarios actuantes se identifican y son atendidos por una persona quien se identifico como YESSICA, quien funge como Jefa de Oficina, la cual al tener conocimiento de que los funcionarios realizarían una Inspección, los acompañó por todas las áreas, procediendo estos a sostener coloquio con las personas que se encontraban haciendo una fila para ser atendidos, donde una persona que por temor a futuras represarías no quiso identificarse, manifestó que se encontraba una ciudadana en las adyacencia de la Oficina y que le ofreció realizar y agilizar tramites referentes a obtener documentos de Identidad Venezolanos relativos al SAIME, a cambio de dinero, procediendo esta persona a indicar las características fisionómicas de la ciudadana en cuestión, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido, en el cual observan a una ciudadana con características similares a las aportadas, es por ello que proceden a abordarla identificándose como funcionarios de la Inspectoría General de los Servicios SAIME, y le solicitan su documento de identidad quedando la misma identificada como DESSIRE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930, a la cual le realizan Inspección Corporal, donde colectan un teléfono celular, al cual le proceden a practicar Reconocimiento Técnico, y logran observan diferentes conversaciones en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en donde está ofrece diferentes servicios de Gestoría SAIME, así mismo se observa que mantiene conversaciones frecuentes con un contacto agendado como Luis Ugueto SAIME, número de teléfono +58 424-2411696, procediendo los funcionarios actuantes a realizar diligencias de investigación urgentes y necesarias, por lo que solicitan a la empresa de telecomunicaciones Movistar los datos del suscriptor arrojando como resultado propietario LUIS UGUETO titular de la Cédula de Identidad N°17.154.451, una vez obtenida esta información proceden a solicitar a la Jefa de Oficina la Zorra, el listado del personal que labora en la misma, en donde se percatan de que el ciudadano en cuestión es funcionario SAIME, procediendo a abordarlo quedando el mismo identificado plenamente como LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la Cédula de Identidad N°17.154.451, el cual tenia una actitud nerviosa y evasiva, es por ello que los funcionarios actuantes le realizan una serie de preguntas, como si tenía un objeto de interés criminalístico el mismo manifestando que no, y que el mismo no poseía teléfono celular, al realizarle la Inspección Corporal le encuentran las llaves de un vehículo, el mismo manifestando que esas llaves son de un vehículo de su propiedad, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia donde se encontraba el vehículo, encontrando en el interior del mismo un teléfono celular, el cual proceden a colectar los funcionarios actuantes, realizando el debido Reconocimiento Técnico donde se observa que el referido ciudadano es miembro a múltiples grupos de WhatsApp dedicados a la Gestoría SAIME, trabajando mancomunadamente con diversos gestores por identificar, en donde el mismo valiéndose del cargo que poseía en el SAIME para ofrecer fraudulentamente servicios de identificación, a cambio de una remuneración económica (altas sumas de dineros), en virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal procede a solicitar a este digno tribunal PRIMERO: atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, se imputan los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Haciendo la salvedad de dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la investigación que adelanta esta Representación Fiscal; y en consecuencia solicitamos sea admitida dicha precalificación. TERCERO: En lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra de las hoy imputadas medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) a SIETE (07) Años de Prisión, aunado de la concurrencia de delitos conforme al articulo 88 del CODIGO PENAL, todos de leyes especiales, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos: DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripción y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y en cuanto al ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA y DIRECTOR (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes. (COPIA TEXTUAL)
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis
Quienes suscriben, ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 24-09-2025, por la abogada MAIRY QUIJADA, Defensora Pública de los ciudadanos LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.451, Y DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.930 EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
del Estado Varga La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deres y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece: DE CORREO INTERNO
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece: "... Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día Miércoles 01 de octubre del 2025, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) días hábiles, a saber, jueves 02 de octubre, viernes 03 octubre del 2025; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
el dia 18 de septiembre del 2025 Siendo las una (01:00) horas de la tarde encontrándome en la sede de esta inspectoria General de los Servicios, recibimos instrucciones del Inspector General de Los Servicios SAIME donde ordena que nos traslademos hacia la Oficina SAIME Catia La Mar La Zorra (130) y sus alrededores, ubicada en el Centro Comercial Terminal La Zorra, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, estado La Guaria, con la finalidad de tener acercamiento con los usuarios que optan por realizar trámites de competencia de esta prestigiosa Institución, escucharlas problemáticas y también minimizar los grupos negativos que confabulan en hechos de gestoria en contra de esta honorable Institución (SAIME), a su vez en detrimento del patrimonio económico del Estado Venezolano. Una vez en el lugar se sostuvo coloquio con los ciudadano que se encontraban en la fila para ser atendido por la oficina del saime, cuando una ciudadana manifiesta que en las parte de afuera del terminal terrestre, se encontraba una (01) ciudadana que le ofreció realizar y agilizar todo tipo de trámites relacionados para la obtención de documentos de identificación de la República Bolivariana de Venezuela, a cambio de dinero, asi mismo que dicha persona podia ser identificada por los siguientes rasgos fisicos contextura regular, lez morena, cabello largo liso de color rojo, aproximadamente de 165 metros de estatura, y esta se encontraba vestida de la siguiente manera franela deportiva color verde y mana deportiva de color negro, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de los alrededores de esa zona, plenamente identificados con credenciales y chaquetas con logos alusivos a esta Institución, donde luego al cabo de unos minutos, especificamente en los andenes del terminal La Zorra, pudimos observar a una (01) persona, exhibiendo rasgos fisicos y características de vestimenta similares a las suministradas por el usuario no identificado por lo que con ta premura y con ta medidas de seguridad necesarias procedimos a acercamos a la ciudadana, logrande percatamos que esta al vemos opto una actitud nerviosa y evasiva, asi como también ocultó un (01) equipa telefónico dentro de sus partes intimas. debido a esto procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales en comisión de servicio en la inspectoria General de los Servicios SAIME, donde al imponerle el motivo de nuestra presencia y al solicitarie su documento de identidad, esta quedo plenamente identificada como: DESSIRE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad V-16.310.930, al constatar que era esta la persona señalada, procedió a realizar reconocimiento técnico del objeto incautado, logrando evidenciar que posee diferentes conversaciones con ciudadanos a través de la mensajería instantánea de Whatsapp, encripto al número telefónico +573114877555, en las cuales ofrece y realiza trámites correspondientes únicamente al SAIME, agilizan y falsifican documentos de identificación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de lucrarse económicamente, en dichas conversaciones se pudo identificar las siguientes: 1) Nombre de contacto: Luis Agueto Movistar, teléfono: +58424-2411696: 2) Nombre de Contacto: Pimentona 2. teléfono: +529613090291; 3) nombre de contacto: Zamantha Nuevoooo, teléfono +573223572275, 4) Nombre de Contacto: Yohana Tra, teléfono: +51943370424, 5) Nombre de Contacto: Delvin New, teléfono: +56936631100, 6) nombre de contacto Robert Tra, teléfono: +56950690281, 7) nombre de contacto. David Román, teléfono +573508326037, confabulados con los grupos de nombres: Olimpica, grupo, lujuria y Nivel de niveles wanessa, Tramitesvenezuela, en las cuales al seguir la ilación de las conversaciones en diversas oportunidades la ciudadana en cuestión tramitó documentos de identificación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el reseteo de usuario SAIME, corrección de error migratorio y agilización de cédulas de identidad y pasaportes venezolanos, logrando lucrarse económicamente, todo esto violando igs mecanismos de seguridad implementados por el Estado Venezolano para la obtención de documentos de identidad, en dichas conversaciones se pudo identificar las siguientes: 1) Nombre de contacto: Luis Agueto Movistar, teléfono: +58424-2411696: 2) Nombre de Contacto: Pimentona 2. teléfono: +529613090291; 3) nombre de contacto: Zamantha Nuevoooo, teléfono +573223572275; 4) Nombre de Contacto: Yohana Tra, teléfono: +51943370424, 5) Nombre de Contacto: Delvin New, teléfono: +56936631100, 6) nombre de contacto Robert Tra, teléfono: +56950690281, 7) nombre de contacto. David Román, teléfono +573508326037, confabulados con los grupos de nombres: Olimpica, grupo, lujuria y Nivel de niveles wanessa, Tramitesvenezuela, en las cuales al seguir la ilación de las conversaciones en diversas oportunidades la ciudadana en cuestión tramitó documentos de identificación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el reseteo de usuario SAIME, corrección de error migratorio y agilización de cédulas de identidad y pasaportes venezolanos, logrando lucrarse económicamente, una vez obtenida esta información, fueron cotejados los datos obtenidos con la lista del personal que labora en la Oficina SAIME Catia La Mar La Zorra (130), lograrido percatarnos que el ciudadano Luis Agueto, era funcionario activo de nuestra institución, al dirigirnos a la Oficina en mención y solicitar información referente a la persona en referencia, la funcionaria Yessica, hizo de nuestro conocimiento que el funcionario Luis, se encontraba en su área de trabajo, al solicitarle su documento de identidad, este quedó plenamente identificado como: LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIQUETA, titular de la cédula de identidad V-17.154.451, al realizarle una serie de preguntas, en relación a sus actividades laborales, exteriorizo incongruencias y negatividad al responder, indicando que no posela equipo telefónico en su poder, en virtud de la narración expuesta por el interlocutor, les fue informado a los funcionarios SAIME, pertenecientes la oficina en estudio, que aquellos que tuviesen vehículos automotores aparcados en el estacionamiento, debían dirigirse a dicha área.
CAPITULO III ANÁLISIS DEL RECURSO
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MAIRY QUIJADA, Defensora Pública de los ciudadanos LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.451 y DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.930 por la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley especial contra los delitos informáticos, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica de Identidad, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.451, y para la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.930 los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley especial contra los delitos informáticos, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra Ha corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica de Identidad y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano Para ambos ciudadanos. Ahora bien en su escrito recursivo plantea la Abogada Defensora, entre otras cosas lo siguiente:
"... En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de Mayo de 2024 PRIMERO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Publica Novena SEGUNDO: se ac provisionalmente la calificación propuesta por la Fiscalia del Ministeno Público en cuanto a UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, OFERTA ENGAÑOSA OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, para ambos, adicionandole a mi representado LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, el delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, TERCERO: Se declara SIN LUGAR ta solicitud de la Solicitud de la Libertad sin restricciones, CUARTO se acuerda la Imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad ...
Ciertamente ciudadanos Jueces de esta Cuit de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a ta Orden del Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en violaciones múltiples a la normativa especialisima como lo es la Ley Especial de Migración y Extranjeria, pero el Ministerio publica pretende penalizar doblemente la a conducta de mis representados al aplicar dos normativas vigentes que colidan entre si, solo con el propósito de sostener una privación preventiva de libertad violatoria de todo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ningún momento mi representado tuvo la intención de ocultarse y huir, pues no se puede acreditar los señalamientos propios como un medio idóneo y valido para señalar y acreditar autoria y sostener con ellos la aprehensión
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa Alega e invoca la imposibilidad de una persecución penal por cuanto aún están pendiente las diligencias necesarias y pertinentes en el momento de la investigación para demostrar la realidad de los hechos que fueren investigados
Es por ello que el proceso de investigación y comprobación de las actuaciones presentadas ante el Tribunal respectiva, se debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si ta hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con el requerimiento y sin una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico, tal como se ilustra de las mismas actuaciones sujetas a valoración En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ACORDADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA por no cumplir con los extremos exigidos por el numeral 2 y 3 del articulo 236 de código orgánico procesal penal.
No obstante, y en cuanto al señalamiento referido a la fundamentación de la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, se debe acotar, que la misma obedeció a los fundados elementos de convicción existentes en autos.
IV CONTESTACIÓN
A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.
Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).
De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.
Ello así, el artículo 440 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.
Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los O segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay ( presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.
Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la Defensa Técnica de los hoy acusados LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA Y DESIRRE MARGARITA CAPOTE BLANCO, para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia de la PRIMERA DENUNCIA, que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, en este sentido podemos señalar que el Ministerio Público, al momento de realizar el Acto Formal de Presentación de los ciudadanos LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad V-17.154.451, y DESIRRE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cédula de identidad V- 16.310.930 el día 19 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, hizo un análisis exhaustivo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación y de igual manera, en razón a los injustos típicos imputados a los ciudadanos in comento, vale decir, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley especial contra los delitos informáticos UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica de Identidad, contra la corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES previsticado en el articulo 69 de la ley contra la corrupción para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.451, y para la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.930 los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley especial contra los delitos informáticos, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica de Identidad y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano Para ambos ciudadanos. más alla de encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal venezolano, lo que llevó al Tribunal a admitir la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que pudo verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, sin embargo, quien impugna la decisión, obvia y olvida selectivamente tales circuntancias narradas y análizadas pormenorizadamente por parte de esta Dependencia Fiscal y solo se limita a señalar de manera infundada y temeraria que el Titular de la Acción Penal, no señaló fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participo on la comision de un hecho punible.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado..."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."
Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los hoy imputados, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y Público y es la manera más idónea de evitar que los imputados no obstaculicen el proceso y sean localizables las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo:
"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."
De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta Representación Fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo de asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el Estado por medio de Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo: en la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantia constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."
La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros intereses del Estado Venezolano, destacando que tal como lo prevee el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias utliles, para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlo, resultando necesario resaltar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y tanto la calificación jurídica impuesta como la medida judicial preventiva privativa de libertad son de carácter provisionales. Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que no existe violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, siendo prueba palpable de ello, el recurso de apelación presentado por dicha defensa y al que hacemos formal contestación en este escrito, lo que es evidente entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando así la existencia de pronóstico de condena en un eventual juicio oral y Público.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que No hay un criterio razonable para considerar que exista falta de individualización, así como insuficientes elementos de convicción, y asimismo establecer que el ministerio público quiere penalizar doblemente la conducta de los ciudadano por la aplicación de do normativas vigentes que colidan entre sin, todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 19/09/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad.
Es por ello que preocupa de manera grave los relatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito impugnativo que ya que manifiesta violaciones a la ley que no existieron, alegando la inexistencia de un razonamiento lógico y el incumplimiento por parte de juez en su decisión, donde considera quienes aquí suscriben que el Juez de Control realizo una detallada fundamentación en relación a la solicitud del Ministerio Público, lo cual sugiere que no existen dichos vicios esgrimidos, siendo además que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de su defendido. Por ende, yerra el quejoso al momento de argüir denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cuales han tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos, los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, explicadas por este Despacho Fiscal durante la citada audiencia, aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho,. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.
V PETITORIO
En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncia o solicitud que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Los ciudadanos: LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.154.451, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley especial contra los delitos informáticos, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica de Identidad, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción. y para la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.930 los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley especial contra los delitos informáticos, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica de Identidad y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano Para ambos ciudadanos.(COPIA TEXTUAL)
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la Profesional del Derecho por la Profesional del Derecho MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad C.I V- 16.310.930 Y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad C.I V- 17.154.451, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA , previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Alzada estima que como quiera que las denuncia de la recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, articulo 26 ley contra delitos informático, artículo 39 de la Ley orgánica de identificación, articulo 69 ley contra la corrupción, artículo 286 del código penal, establecen cuanto los siguientes:
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave
Artículo 39. El ministerio con competencia en materia de identificación de los habitants de la República llevará el Registro Nacional de Pasaportes, donde se centralizaran los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior.
En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismo la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que la conducta desplegada por los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad C.I V- 16.310.930 Y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad C.I V- 17.154.451, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA , previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, razón por la cual fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones y científicas (CICPC), en comisión de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés criminalístico los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que la juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.
En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por la juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.-ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 18/09/2025, suscrita por los funcionarios adscrito aprehendidos por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones y científicas (CICPC), en comisión de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad C.I V- 16.310.930 Y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad C.I V- 17.154.451, constante de los folios 3 al 8 y su vto, de las actuaciones originales.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/09/2025, por los funcionarios INSPECTOR CICPC, OROPEZA RONAL, FUNCIONARIO ACTUANTE, Y PRIMER OFICIAL CPNB, GONZALEZ YEFERZON, INSPECTOR TECNICO, ambos en comisión de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), DIRECCION DE INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS (SAIME), constante en los folios del 24 al 25 y su vto, de las actuaciones originales.
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/09/2025, por los funcionarios INSPECTOR CICPC, OROPEZA RONAL, FUNCIONARIO ACTUANTE, Y PRIMER OFICIAL CPNB, GONZALEZ YEFERZON, INSPECTOR TECNICO, ambos en comisión de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), DIRECCION DE INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS (SAIME), constante en los folios del 26 al 27 y su vto, de las actuaciones originales.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/09/2025, por el funcionario PREIMER OFICIAL, (CPNB) GONZAÑEZ YEFERSON (INSPECTOR TÉCNICO), constante en los folios del 28 al 30 y su vto, de las actuaciones originales.
5.-RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 18/09/2025, por el funcionario PREIMER OFICIAL, (CPNB) GONZAÑEZ YEFERSON (INSPECTOR TÉCNICO), se procedió a documentar la adquisición por selección de la evidencia digital, se lograron identificar el abonado telefónico, 0424-241-16-96,52-961-309-0291, 57-322-357-22-75, 51-943-370-424,56-9-3663-1100, 56-9-50-69-02-81, 57-350-83-26-037, los mismos se encuentran de administración o de uso de aplicación de mensajería WhatsApp. constante en los folios del 31 al 42, de las actuaciones originales.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 18/09/2025, signada con el número 117-2025 suscrita por el Funcionario GONZALEZ YERFERSON, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, donde se describe: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA REDMI, MODELO REDMI 9T, COLOR AZUL, SERIAL IMEI1: 862965051827948, IMEI2: 862965051827955, PROVISTO DE DOS TARJETAS SIN CARD DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA UNA (01) TARJETA TECNOLÓGICA DIGITAL SERIAL NÚMERO 895802150626067802 Y UNA (01) TARJETA TECNOLÓGICA MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804320013108896. constante en el folio 43, de las actuaciones originales.
7.-. RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 18/09/2025, por el funcionario PREIMER OFICIAL, (CPNB) GONZAÑEZ YEFERSON (INSPECTOR TÉCNICO), se procedió a documentar la adquisición por selección de la evidencia digital, se lograron identificar el abonado telefónico, 0414-270-87-78, 57-311-487-75-55, los mismos se encuentran de administración o de uso de aplicación de mensajería WhatsApp. constante en los folios 44 al 60, de las actuaciones originales.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 18/09/2025, signada con el número 118-2025 suscrita por el Funcionario GONZALEZ YERFERSON, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, donde se describe: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA INFINIX HOT 30 PLAY, MODELO INFINIX X6835B, COLOR AZUL, IMEI1: 355185699614749, IMEI2: 355185699614756, PROVISTO DE SU TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGETEL SERAIL 89580216085601171142844F. constante en el folio 61, de las actuaciones originales.
9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/09/2025, realizada por el Detective agregado DOUGLES CARRERO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones y científicas (CICPC), en comisión de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la ciudadana YESSICA (LOS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION DE VICTIMA Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) la cual consta en el folio 62 al 63 vto. de las actuaciones originales.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que integran el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación de los hoy imputados.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia y acta de entrevista, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad a los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad C.I V- 16.310.930 Y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad C.I V- 17.154.451, estimar que los referidos ciudadanos son los presuntos autores o partícipes en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que la juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogidos por esa Juzgadora, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA , previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que la Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA , previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de los imputados de autos, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultaron ser aprehendidos por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones y científicas (CICPC), en comisión de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) quienes al detenerlo le fue incautado objeto de interés criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.
Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación de los hoy imputados en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por los imputados de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los posibles autores o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.
Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de dos 2 a siete 7 años, como lo es el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, sancionada con prisión de uno 1 a 5 cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, una pena de 1 mes a un 1 año y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, una pena entre dos 2 a cinco 5 años, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de auto pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de tres delitos grave, como lo es el de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y el simple hecho que se traten de unos delitos graves, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que los delitos imputados es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de auto no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad C.I V- 16.310.930 Y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad C.I V- 17.154.451, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, los imputados de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR por la Profesional del Derecho MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad C.I V- 16.310.930 Y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA titular de la cedula de identidad C.I V- 17.154.451, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 79 de la ley contra la corrupción, OFERTA ENGAÑOSA , previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, RETRASO OMISION IMTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.