REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de Noviembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2235-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2284-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por el profesional del derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Publica, levantada por ante el Juzgado Primero (1º) De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/10/2025, inserta en los folios uno (1) del presente cuaderno incidencias, por ende, se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Alzada observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 16 de octubre de 2025, fecha en la cual se publicó la decisión e impugnada en fecha 22 de octubre de 2025, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (46) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, dejando constancia que los días 17/10/2025 y 20/10/2025 no hubo despacho, esta Alzada verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al segundo (2) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Representación de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado La Guaira, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.