REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 12 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-1037-2024
RECURSO: : PROV-1552-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL JOSE MARCANO A., en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio del Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.329, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, en perjuicio del ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO.
En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno traer a colación a los fines de decidir, las siguientes consideraciones.
En fecha 22 de agosto de 2025, ingresó por ante este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-1552-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma al Dr. ALEJANDRO ENRIQUE MILLAN D´AGOSTO.
En fecha 28 de agosto de 2025, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre del año 2025, se dictó auto en la cual este Órgano Colegiado celebro la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del texto adjetivo penal, no estando presente para el momento la Dra. Arbely Avellaneda, la cual conforma actualmente este Tribunal Superior como Juez integrante y por lo tanto es a quien le correspondió avocarse a la presente causa y fijándose la Audiencia Oral prevista en la prenombrada norma adjetiva penal. –
En fecha 29 de octubre de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho ABG. ABG. RAFAEL JOSE MARCANO A., en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio del Público del estado La Guaira con Competencia Plena, alego lo siguiente:
“....Quien suscribe, ABG, RAFAEL JOSE MARCANO A., en mi condición de Fiscal Provisorio Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, según Resolución Nro. 1327, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de sentencia en contra del fallo dictado por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de mayo de 2024, y publicado en fecha 17 de julio de 2025 mediante la cual ese Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.281.329, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO y LESIONES PERONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO, en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho." Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de /os fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan; (...)"
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Publico acusó al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.281.329, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO, y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO, quien fue CONDENADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO y de quedar firme la referida sentencia se haría negatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra del acusado ya identificado.
CAPITULO II
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Publico en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de 10 días después de publicada la sentencia; días estos, que según el artículo 156 ejusdem, deben ser hábiles y a tales efectos no se computaran los sábados y domingos ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente, toda vez que esta representación fiscal se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2025.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
Con fundamento en el artículo 444 numeral 4, se denuncia la violación de ley por fundar la sentencia en prueba obtenida ilegalmente.
Se observa que la sentencia dictada por el Juzgado 6º en funciones de Juicio en el capítulo relativo a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO",
"DECLARACION del ciudadano Inspector Jefe BILLYN JESUS CARRERA MENDEZ, ...compareció en fecha 24-10-2024, quien luego de identificarse... DP-1; Usted señaló algo sobre la nomenclatura de la zona del sitio del suceso y yo quiero señora juez, promover como nueva prueba documental una comunicación emitida a petición de nuestra en representación del acusado a la Alcaldía del Municipio La Guaira en al cual le solicitamos que nos estableciera como calificaba la zona rural... Juez: a la final de la audiencia de juicio emito mi pronunciamiento...".
Asimismo, en el capítulo relativo a "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el juzgado indica:
*quedó acreditado durante el debate con la comunicación N° DPU-S121-24 de fecha 07 de octubre de 2024 emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas que el área del suceso... zona rural..."
En el capítulo relacionado a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señala:
“...este tribunal apreció el acervo probatorio...fueron valoradas y apreciadas en su totalidad todas las pruebas documentales y periciales traídas al proceso, tales como...fueron valoradas y apreciadas en su totalidad todas las pruebas documentales y periciales traídas al proceso, tales como 8P10) COMUNICIACION DPU-050-24 de fecha 04/12/2024 emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vagas, del Estado La Guaira en la que hace constar que el sitio del suceso identificado en el km 13de la Autopista caracas-la Guaira de acuerdo a su clasificación es RURAL...”
De lo anterior se desprende, que la defensa del acusado promovió como como NUEVA PRUEBA "Comunicación DPU 050-24, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado la Guaira, en la etapa de evacuación de pruebas, siendo admitida por el Juzgado de juicio y valorada al momento de emitir la sentencia correspondiente.
Ahora bien, observa el Ministerio Público que las partes deben apegarse a lo establecido en la norma adjetiva penal relativo al proceso, respetando las oportunidades previstas en el Código adjetivo penal para hacer sus alegatos.
El Doctor Jorge Arenas Salazar, indica en su obra Principios Generales que Rigen La Pruebas, lo siguiente:
"...Se entiende por prueba legal la que se obtiene conforme a las leyes que regulan su petición, ordenamiento, producción, obtención, incorporación y aducción. Esta noción de legalidad tiene su opuesta en las ilegales, que son las que han violado su régimen regulador legal. Si la prueba es ilegal, no puede servir de fundamento a decisiones ilegales en ningún caso y bajo ningún pretexto. Hacerlo es introducir corrupción al proceso. Es dar al traste con el caro principio de legalidad del proceso y de la prueba..."
Dicho lo anterior tenemos en primer lugar que el Fiscal del Ministerio Publico dentro de sus funciones, debe dirigir la investigación, pudiendo ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos policiales, requerir de organismos públicos o privados práctica de experticias, para el total esclarecimiento de los hechos.
Como es bien sabido, el fin del proceso es la búsqueda, pero ello no debe confundirse con actuaciones arbitrarias por las partes en un proceso y de los operadores de justicia, cuando pudo solicitarlo en la etapa de investigación ante ésta representación fiscal quien es el titular de la acción penal, según lo establece el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen".
La norma adjetiva establece expresamente el derecho que tiene el imputado de requerir si lo estima pertinente la práctica de diligencias tendentes a demostrar su inocencia, derecho éste que fue utilizado en diversas oportunidades por la defensa del imputado, existiendo un pronunciamiento oportuno a sus peticiones, toda vez que la ley faculta al Ministerio Público el carácter de director de la investigación.
De las actas que se desprenden, se observa que desde el primer momento la defensa tenía conocimiento de los hechos, y de la adecuación jurídica que se efectuó en la audiencia de presentación de detenido, por lo que el mismo pudo solicitar en la etapa de investigación, todo lo concerniente a desvirtuar la pretensión fiscal., más aun cuando el fiscal como titular de la acción penal debe investigar los hechos tanto que culpen e inculpen a un imputado, debiendo actuar de buena fe, sin embargo, el mismo pudo hacer uso antes de la celebración de la audiencia preliminar de la facultad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la promoción de pruebas, hecho que no se realizó en la presente causa, pretendiendo incorporar de manera ilegal una Comunicación emanada de la Alcaldía del Estado la Guaira, tratando de establecer erróneamente que la misma era una NUEVA PRUEBA, cuyas características se alejan a la intención del legislador al incorporar este medio procesal en la etapa de juicio, ya que si tenía conocimiento de los hechos alterando el orden procesal de manera ilegal.
Estima la representación fiscal que no debe confundirse la incorporación de una prueba nueva en juicio con la inactividad de la defensa en la etapa de investigación, y el aval por parte del Juzgado de juicio al incorporar la mal llamada "nueva prueba" ofrecida por la defensa, pretendiendo relajar las etapas del proceso, por lo que los mismos deben cumplirse y respetarse tal como lo prevé el legislador venezolano.
Por lo que considera el Represente del Ministerio Público que la sentencia dictada se funda en una prueba que fue obtenida incumpliendo los canales regulares, previstos por la ley, por lo que solicito sea DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado 6º en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado La Guaira, mediante la cual CONDENA, al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, identificado plenamente en actas por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO.
SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2024, publicada en fecha 17 Julio del año 2025, proferida por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 24 de octubre de 2024. al momento en que se estaba evacuando la declaración del ciudadano BILLYS... la defensa solicitó que sea admitida como nueva prueba una comunicación identificada como DPU-050-24 dirigida a la Alcaldía del Estado la Guaira, a lo que el Juzgado indicó que se pronunciaría una vez culminada la audiencia, asimismo la juez al dictar su fallo apreció y valoró la citada comunicación para condenar al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y no por el delito acusado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, delitos previstos en la norma sustantiva penal.
A criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el Juez como director del proceso, puede admitir en el transcurso del juicio alguna prueba, no es menos cierto que esa recepción debe cumplir ciertas condiciones.
En el caso de autos se observa que la defensa técnica del acusado de autos, en el desarrollo del juicio, después de interrogar al funcionario BILLYN JESUS CARRERA MENDEZ, ofrece como nueva prueba una comunicación DPU -050-24 de fecha 04 de diciembre de 2024 emanada de la Dirección de planeamiento Urbano de la Alcaldía el Municipio Vargas, del Estado La Guaira requiriendo se incorporada como como prueba documental, la cual fue admitida y valorada por el juzgado de juicio, como prueba documental y sirvió para realizar el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y dictar sentencia en contra del ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Υ LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en la norma sustantiva penal, sin embargo estima la representación fiscal que la recepción y admisión de la prueba viola principios procesales, más aun cuando la defensa en la etapa de investigación tuvo la oportunidad de requerir la misma ante el Ministerio Público y en caso de no ser acordada podía tramitar ante el juez de control, control judicial según lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal y no como pretende incorporarla en pleno debate probatorio, más aun el juez admitir la misma, indicando que era una prueba nueva, que encima no reúne las características de nueva prueba ni menos de prueba documental Aunado a ello, considera esta representación que no puede admitirse criterio alguno que indique que se trata de un hecho nuevo conocido después de la audiencia preliminar o en el desarrollo del juicio oral, toda vez que desde la ocurrencia de los hechos se estableció que el imputado violaba la disposición contenida en el artículo 176 del Reglamento de Transporte Terrestre, al transitar por el canal izquierdo de la autopista siendo un transporte colectivo, lo que conllevó a practicar la detención del ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, por lo que intentar alterar el orden procesal atenta la dirección del proceso, así como garantías constitucionales.
Por otra parte, la recepción de nuevas pruebas está reservado a pruebas que nacen de la misma audiencia, es decir durante el juicio y que están orientadas al esclarecimiento de un hecho, siempre y cuando no hayan sido del conocimiento de las partes, por lo que cualquier interpretación al contrario es violatoria del proceso penal, como el caso que no ocupa, donde lo debatido en la comunicación consignada como prueba documental por la defensa, ya era del conocimiento de las partes en la parte primigenia del proceso.
Siendo ello así, hubo una interpretación errónea del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sin embargo la pretensión del estado representada por el Ministerio Público quedó resquebrajada por la actuación del órgano jurisdiccional al admitir y valorar para emitir su fallo la citada comunicación, interpretando erróneamente la norma contenida en el prenombrado artículo.
Por otra parte, La Juez de la Recurrida no valoro el testimonio de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO, quien manifestó lo siguiente: "... Buenas, el día sábado 15 bajando después que salimos del túnel del primer túnel hacia la guaira él venia por el canal de 60 la moto a una velocidad de 60 el autobús venía con una velocidad demasiada alta por el canal de 80 en lo que él antes de entrar al túnel al segundo túnel hay un punto de control de la guardia hasta donde yo tengo entendido los autobuses lo que es autobuses y las cargas pesadas no pueden ir por un canal rápido sino por un canal lento y el venía con una velocidad muy alta en lo que él ve a los guardias él se lanza al canal lento y es cuando yo siento la sombra que viene hacia nosotros y le dije a mi pareja que cuidado ya no le dio más chance porque ahí fue donde él nos llevó por el medio yo nunca quedo inconsciente siempre quedé consiente me pare perdí hasta un zapato lo veo a él ahí tirado pensé que estaba inconsciente y no era así yo subo y bajo todos los días de caracas y para nadie es un secreto que los autobuseros vienen volando entonces yo quiero que esto se haga justicia
Como puede evidenciarse, la sentenciadora en el proceso de valoración efectuado en el presente caso, discriminó cada uno de los medios de prueba de manera individual, más no realizó la operación intelectiva de valoración concatenada, comparativa y adminiculada de las mismas, pues, si bien no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que sí es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que permiten arribar a la verdad de los hechos. Valoración conjunta ésta que no se advierte del texto íntegro de la sentencia, ya que el Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la ciudadana Abg. ELVYS N. FUENMAYOR, solo se limitó a valorar Comunicación DPU 050-24, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado la Guaira, para realizar el cambio de calificación jurídica.
Es por ello que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal y por ende se declare la NULIDAD del fallo dictado por el juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira donde dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado el artículo 415 ambo del Código Penal.-
CAPITULO IV
PETTTORIO
Partiendo de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente explanados es por lo que solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y posteriormente declarar CON LUGAR el mismo y se anule el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2024, publicada en fecha 17 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado La Guaira, mediante el cual CONDENA, al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado el articulo 415 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal...”. Copia Textual. Cursante a los folios 01 al 10 del cuaderno de incidencias llevado por esta sala.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, los profesionales del derecho Abgs. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y CARLOS JULIO SANCHEZ MORA, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.329, en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentaron entre otras cosas:
“…Nosotros, YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN Y CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 124.458 y 93.364 respectivamente, en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADO del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.281.329, y procediendo de conformidad con el encabezado del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante Ustedes con el debido respeto a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el abogado RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 14 de mayo del 2025, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de julio 2025, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.281.329, a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, por considerarlo responsable del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves de conformidad con lo previsto en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Amauris Sarría, y de la ciudadana Jeniuska del Valle Pérez, respectivamente; notificado el penado e impuesto de la condenatoria en fecha 28 de julio 2025. Contestación que fundamentamos en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente contestación cumple con los requisitos establecidos para ser tomada en cuenta, a saber:
a) La representación Judicial que ostentamos consta en el expediente de la presente causa, y nos confiere la legitimidad requerida para contestar el recurso de apelación.
b) La presente contestación se interpone tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, para el Recurso de Apelación, la oportunidad procesal se cumplía el 11 de agosto del presente año, y por lo tanto no ha transcurrido hasta el día de hoy un lapso mayor de cinco (5) días de despacho.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Defensa Técnica, con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público, expresamos lo siguiente:
a) El recurrente, como primer punto de impugnación señala en el capítulo III denominado Fundamento del Recurso, Primera Denuncia," La sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente". Seguidamente, el Recurrente al argumentar y fundamentar esta denuncia hace referencia a un extracto de lo expresado en la sentencia respecto a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, refiriéndose al testimonio del Inspector Jefe de la Policía Nacional Bolivariana BILLYN CARRERA. Vale resaltar que este funcionario fue el experto que realizó el informe técnico accidentológico vial relacionado con el hecho vehicular objeto del juicio, y quien rindiera declaración en Sala de Juicio en la audiencia del día 24-10- 2024. Señala el Recurrente en el extracto que trascribe que "...usted señaló algo sobre la nomenclatura de la zona del sitio del suceso y yo quiero señora juez, promover como nueva prueba documental una comunicación emitida a petición de nuestra representación del acusado a la Alcaldía del Municipio la Guaira en la cual le solicitamos que nos estableciera como calificaba la zona rural... juez. A la final de la audiencia de juicio emito mi pronunciamiento...". Seguidamente, el recurrente indica que: "así mismo en el capítulo relativo a "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el juzgado indica: "... "quedó acreditado durante el debate con la comunicación N° DPU-S121-24 de fecha 07 de octubre de 2024 emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas que el área del suceso...zona rural..." Seguidamente el recurrente trae a colación otro extracto de la recurrida para indicar que: "En el capítulo relacionado a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señala": "...este tribunal apreció el acervo probatorio...fueron valoradas y apreciadas en su totalidad todas las pruebas documentales y periciales traídas al proceso, tales como 10) COMUNICACIÓN OPU-050-24 de fecha 04/12/2024 emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado la Guaira en la que hace constar que el sitio del suceso identificado como km 13 de la autopista caracas-la Guaira de acuerdo a su clasificación es RURAL". Finalmente, el recurrente esboza que: "de lo anterior se desprende, que la defensa del acusado promovió como NUEVA PRUEBA comunicación DPU 050-24, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado la Guaira, en la etapa de evacuación de pruebas, siendo admitida por el Juzgado de Juicio y valorada al momento de emitir la sentencia correspondiente".
Una vez leídos los alegatos del recurrente en relación con la primera denuncia que hace en contra de la sentencia, esta Defensa Técnica debemos advertir, con toda responsabilidad, que el representante Fiscal pretende manipular lo debatido en juicio al sacar de contexto lo acontecido y lo plasmado en el texto de la sentencia, y respecto a ello esta defensa Técnica expresamos las siguientes aclaratorias:
El Ministerio Público acusó a nuestro defendido por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones personales graves intencionales a título de dolo eventual, cuyo resultado derivó de accidente vial, argumentando y fundamentando el Ministerio Público en el acto conclusivo acusatorio que la causa del hecho vial fue la conducta presuntamente infractora del imputado al circular éste con vehículo de transporte público por un canal prohibido para el tipo de vehículo en la autopista donde ocurrió el hecho, y por realizar una maniobra prohibida de cambio de canal en el sitio del suceso vial, y subsumió la Vindicta Pública tal conducta en el artículo 176 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Bajo esa calificación jurídica el Ministerio Público logró que el imputado fuera privado de libertad durante once (11) meses.
Con ocasión a la acusación penal bajo la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público, la defensa Técnica nos opusimos pues resultaba evidente el error de interpretación en que incurrieron los representantes Fiscales respecto al artículo 176 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo supuesto normativo refiere específicamente su aplicación para las zonas urbanas, siendo público y notorio que el sitio del suceso no lo es por tratarse de una zona totalmente despoblada (rural), y así nos propusimos demostrarlo durante el juicio, atapa en la cual todos los funcionarios que tuvieron actuación policial con ocasión del hecho y que estuvieron presentes en el sitio del suceso vial fueron contestes en Sala al afirmar que el sitio del suceso es una zona rural: y para reafirmar esta verdad, la defensa técnica solicitamos información a la autoridad competente de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado la Guaira, autoridad que respondió certificando que el sitio del suceso esta zonificado como Rural. y en virtud de ello, en la audiencia del día 24 de octubre 2024 promovimos como nueva prueba esa comunicación municipal por tratarse de un elemento nuevo surgido durante el debate, pero respecto a esa promoción de nueva prueba, en esa audiencia, la ciudadana Juez negó la admisión de dicha prueba, y en virtud de la necesidad de que esa circunstancia fuera esclarecida acordó, de oficio en esa misma oportunidad y de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado la Guaira solicitando información sobre la clasificación de la zona donde ocurrió el hecho vial. Sobre este pronunciamiento de la ciudadana Juez (en Sala), el representante Fiscal presente en la misma no hizo objeción ni oposición. Así, en fecha 18 de noviembre de 2024 el Tribunal envió comunicación a la autoridad municipal según oficio N° 1951-2024, solicitando información sobre la clasificación de la zona donde ocurrió el hecho vial, y la autoridad municipal remitió al tribunal respuesta mediante oficio N° DPU-5158-24 de fecha 04 de diciembre 2024, documento agregado al expediente e incorporado por su lectura en la audiencia de fecha 09 de diciembre 2024 (folio 131 y 132 pieza II del expediente), comunicación mediante la cual la autoridad competente del municipio informa al tribunal que el terreno objeto de consulta (sitio del suceso) se encuentra clasificado como ZONA RURAL. Sobre la incorporación de esta documental como prueba el representante Fiscal presente en la audiencia no hizo objeción ni oposición.
Esta prueba, licita, útil, pertinente, e incorporada en el proceso conforme la previsión del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió demostrar el error de interpretación del artículo 176 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en que incurrió el Ministerio Público al señalar dicha norma como infringida por el acusado, y atribuir a esa presunta conducta la causa del hecho vial, pues siendo la norma en referencia de aplicación para las zonas urbanas, y acreditándose que el sitio del suceso es una zona rural, entonces es evidente que el acusado no desplegó la conducta infractora que el Ministerio pública le atribuyó para señalarlo responsable del hecho vial y del resultado, es decir, de esta manera el Ministerio Público no pudo demostrar en el juicio la culpabilidad del acusado conforme los elementos que expreso en la acusación penal.
Como se puede apreciar Honorables Magistrados, y conforme a lo expresado, el representante Fiscal en el Escrito Recursivo pretende manipular lo relacionado con este elemento de la prueba documental incorporada por su lectura al proceso, mediante la cual se demostró que el acusado de autos no incurrió en la conducta infractora que los representantes fiscales esgrimieron como causa del hecho vial, v se evidenció además, el error de interpretación de los fiscales del Ministerio Público cuando invocaron dicha norma como infringida utilizando tal argumento como fundamento de la acusación penal.
Es en atención a lo indicado, que esta defensa Técnica estima que la ciudadana Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, por el contrario, la actuación de la Juzgadora estuvo ajustada a derecho, y mantuvo como norte la búsqueda de la verdad a través de la correcta fijación de los hechos, y por lo tanto la presente denuncia debe ser desestimada
a) El Ministerio Público, como SEGUNDA DENUNCIA en el escrito recursivo, señala la ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA, y hace referencia el recurrente al mismo elemento expresado en la primera denuncia, indicando que la defensa solicitó en la audiencia del 24 de octubre 2024 que fuera admitida como nueva prueba una comunicación emitida por la autoridad municipal (en la cual indicaba que la zonificación del sitio del suceso es el de una zona rural), e indica el representante fiscal que la juez al dictar el fallo, apreció y valoró la citada comunicación para condenar a nuestro defendido por el delito de homicidio culposo y lesiones personales graves, y no por el delito acusado por el Ministerio Público, como lo es homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones personales graves.
Honorables Magistrados, respecto a esta denuncia, es oportuno indicar que el recurrente vuelve a sacar de contexto lo acontecido durante el juicio, y además manipula lo alegado y probado en el debate oral y público, por lo que, para mejor comprensión nos permitimos igualmente hacer algunas aclaratorias:
Como ya fuera señalado en acápites anteriores, la ciudadana Juez no admitió en la audiencia del 24 de octubre 2024 la documental que como nueva prueba presentamos la defensa técnica, documental constante de comunicación de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado la Guaira, mediante la cual esa autoridad certifica que el sitio donde ocurrió el accidente vial objeto de juicio está clasificado como una zona rural; no obstante, en el pronunciamiento de la ciudadana Juez en esa audiencia indicó que para el esclarecimiento de la circunstancia objeto de debate acordaba de oficio solicitar información sobre el particular a la alcaldía, y que una vez recibida la respuesta y consignada en el expediente, fuera incorporada debidamente al debate conforme la previsión de Ley, y fue así como en fecha 18 de noviembre de 2024 el Tribunal envió comunicación a la autoridad municipal según oficio N° 1951-2024, solicitando información sobre la clasificación de la zona donde ocurrió el hecho vial, y la autoridad municipal remitió al tribunal respuesta mediante oficio N° DPU-5158-24 de fecha 04 de diciembre 2024, documento agregado al expediente e incorporado por su lectura en la audiencia de fecha 09 de diciembre 2024 (folio 131 y 132 pieza II del expediente), comunicación mediante la cual la autoridad competente del municipio informa al tribunal que el terreno objeto de consulta (sitio del suceso) se encuentra clasificado como ZONA RURAL. Sobre la incorporación de esta documental como prueba el representante Fiscal presente en la audiencia no hizo objeción ni oposición. Es por ello que esta defensa técnica, ratificamos el señalamiento de que el recurrente manipula este elemento y pretende confundir a los Honorables Magistrados al indicar que la ciudadana Juez admitió y valoró la documental presentada por la Defensa, pues ello es falso, la ciudadana juez no admitió la documental que presentamos la defensa técnica, y al respecto acordó de oficio solicitar información a la autoridad municipal, cuya respuesta (comunicación) fue agregado al expediente e incorporado como prueba documental por su lectura, siendo esa la documental valorada por la juzgadora.
Ahora bien, en relación a lo indicado por el quejoso cuando expresa en el escrito recursivo que "la juez al dictar el fallo apreció y valoró la citada comunicación para condenar al acusado por el delito de homicidio culposo y lesiones personales graves, y no por el delito acusado por el Ministerio Público, como lo es homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones personales graves", es pertinente también hacer algunas aclaratorias que permiten demostrar una vez más la manipulación del recurrente en el escrito recursivo; y es que, a pesar de constar en el expediente fiscal en la fase de investigación un conjunto de conductas atribuidas a la víctima desplegadas durante la dinámica del hecho vial, las cuales sin duda alguna contribuyeron a crear el riesgo para que se produjera el hecho vial y el resultado, los representantes fiscales apartándose del principio consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal omitieron evaluar tales comportamientos, pues de hacerlo tendrían que advertir el hecho de la víctima como causa del suceso vial, y consecuentemente la tesis del delito intencional a título de dolo eventual que le atribuían al acusado crearía dudas razonables sobre la correcta adecuación de la conducta al tipo penal con el cual se le pretendía acusar. Vale destacar que las denuncias sobre lo desproporcionado de la acusación penal, y la subjetividad fiscal en el presente caso las expresamos la defensa técnica de manera detallada en el escrito de oposición y excepciones en la fase intermedia, y fueron quedando evidenciadas durante el desarrollo del debate oral y público, y ratificadas con lo expuesto por la juzgadora en la sentencia definitiva.
Ciertamente, en la fase de investigación constaba en el Expediente Fiscal conforme se aprecia en las actuaciones de levantamiento del hecho vial realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y en el informe técnico accidentológico vial suscrito por el experto en investigación de accidentes de tránsito terrestre del Cuerpo de Policía Nacional, que el conductor de la motocicleta (victima) al momento del producirse el hecho vial conducía la moto sin que esta portara las placas identificadoras; señalaron que el motociclista no portaba licencia de conducir; señalaron que el motociclista no circulaba por el canal del hombrillo tal como lo dispone para los motociclistas el artículo 170 parágrafo único de la Ley de Transporte Terrestre, e indicaron que además el conductor de la moto circulaba excediendo los límites de velocidad (85.5km/h en el canal derecho de la autopista).
Las citadas conductas de inobservancia de las normas de comportamiento social previstas en la Ley, y atribuidas a la víctima en las actuaciones policiales y de investigación no fueron evaluadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo, no obstante, todas ellas fueron acreditadas suficientemente durante el debate oral y público con el testimonio conteste de los funcionarios que señalaron en sus actuaciones tales inobservancias y con las documentales que confirmaron las mismas, y así lo valoró y lo expresa la juzgadora en la sentencia definitiva.
A todo evento, en el juicio oral y público quedó probado por una parte que el acusado no incurrió en la infracción que el Ministerio Público fijó como causa del accidente, pues no realizó una maniobra prohibida de adelantamiento en tanto que en el sitio del suceso se permite esa maniobra conforme la demarcación vial existente, y tampoco infringió el referido artículo 176 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que el Ministerio Público le atribuyera como infringido en tanto que dicha norma está diseñada para ser aplicada en las vías urbanas y quedó acreditado que el sitio del suceso es una zona rural, y en tal sentido, con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el levantamiento del accidente y del experto de la Policía Nacional Billy Carrera, así como la documental que remitiera la alcaldía a petición del tribunal quedo probado que el sitio del suceso es una zona rural y por lo tanto el referido artículo 176.1 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre no aplica al caso en concreto por no tener alcance para ese sitio del suceso; adicionalmente, durante el debate oral y público quedó acreditado que la moto involucrada en el hecho vial no estaba habilitada para circular en la vía pública por no cumplir con el requisito de ley de portar placas identificadoras (aun cuando las mismas las había provisto la empresa comercializadora); quedó acreditado que el motociclista no estaba legalmente habilitado como conductor de motocicleta al no registrar en el Instituto nacional de Transporte Terrestre como poseedor de licencia de conducir; quedó acreditado que el motociclista no circulaba por el canal del hombrillo tal como lo dispone para los vehículos tipo moto el artículo 170 parágrafo único de la Ley de Transporte Terrestre, y que de haber observado esta obligación el accidente no se hubiera producido; quedó acreditado que el conductor de la moto circulaba excediendo los límites de velocidad (85.5km/h en el canal derecho de la autopista); y quedó acreditado que las víctimas (conductor y acompañante de la moto) contribuyeron a crear el riesgo y el resultado al no hacer uso del casco de seguridad al momento del hecho vial.
Honorables Magistrados, fueron las conductas y circunstancias antes señaladas, acreditadas debidamente durante el debate oral y público, concluida la recepción de pruebas, y en la audiencia celebrada en fecha 23 de abril 2025 y previo a la audiencia de conclusiones, que la ciudadana Juez Sexto (6°) de Juicio consideró que en atención a lo debatido y probado en juicio efectivamente habían variado las circunstancias que dieron lugar a la acusación penal en contra del ciudadano José Heriberto Ramírez Medina bajo la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público, y en virtud de ello dictó pronunciamiento acordando cambiar la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones graves intencionales a título de dolo eventual, por el delito de homicidio culposo, y lesiones culposas graves. Respecto a este pronunciamiento la ciudadana Juez le preguntó al abogado Miguel Solís, Fiscal del Ministerio Público presente en la audiencia, si se oponía al cambio de calificación jurídica o si estimaba hacer alguna objeción, respondiendo éste que no. Por lo tanto, considera esta Defensa Técnica que el recurrente pretende manipular la verdad de lo acontecido durante el debate oral y público al referir que fue la circunstancia de la clasificación del sitio del suceso como zona rural lo que llevó a la ciudadana Juez a cambiar la calificación jurídica, omitiendo el recurrente los demás elementos acreditados mediante los cuales quedó probado que la víctima desplegó un conjunto de conductas de inobservancia de las normas de comportamiento social que regulan la circulación vehicular, comportamiento con el cual contribuyó a crear el riesgo para que produjera el hecho vial y el resultado; y si bien, el recurrente no es el mismo Funcionario Fiscal que estuvo presente en la audiencia donde la ciudadana Juez que acordó el cambio de calificación jurídica, ni tampoco el recurrente asistió a todas las audiencias del debate oral y público, debemos recordar que el Ministerio Público es único e indivisible, y por lo tanto constituye una torpeza del recurrente desconocer los actos procesales realizados durante el proceso.
Por otra parte es pertinente referir lo que indica el recurrente cuando señala en el capítulo I del escrito recursivo que de quedar firme la sentencia se haría nugatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra del acusado, afirmación que en nuestro criterio contraria la existencia de una sentencia condenatoria con la cual se verifica la pretensión punitiva, lo cual es distinto a la actitud caprichosa del representante fiscal en que la condenatoria fuera atendiendo la calificación jurídica por él planteada en la acusación penal, a pesar que el Ministerio público no pudo demostrar durante el juicio la culpabilidad del acusado, pues quedo desvirtuado que éste haya incurrido en las conductas que le señalara como causa del hecho vial, y por argumento en contrario si fue amplia y suficientemente acreditadas las conductas de inobservancia de las normas de comportamiento social por parte de la víctima, circunstancias probadas que llevaron a la juzgadora a cambiar de manera justa y acertada la calificación jurídica, condenando al acusado por homicidio culposo y lesiones culposas graves.
Finalmente, Honorables Magistrados, aunque la Defensa Técnica en virtud de lo debatido y acreditado durante el juicio apostábamos por una sentencia absolutoria, no obstante, y en atención a la motivación expresada por la Juzgadora en la cual consideró que hubo concurrencia de conductas del acusado y la víctima en la creación del riesgo para que se produjera el hecho vial, y que en razón de ello condenaba a nuestro defendido a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Amauris Sarria, y de la ciudadana Jeniuska Pérez, respectivamente, decisión que acatamos por considerar que la Juzgadora analizó, confrontó y concatenó todos y cada uno de los órganos y medios de prueba traídos al proceso, y que en ese sentido aplicó la regla de la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, de donde surgió la motivación del fallo, respetando el principio de congruencia y de autosuficiencia de la sentencia; y es por ello que esta defensa Técnica solicitamos con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado NO HA LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Juzgado de la recurrida.
III
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, la Defensa Técnica solicitamos a los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto que:
PRIMERO: Admita la presente Contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado RAFAEL JOSÉ MARCANO, Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cumplir con las exigencias del artículo 446 del Código orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JOSÉ MARCANO, Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Confirme la sentencia condenatoria a tres (03) años, tres (03) meses, y quince (15) días de prisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en contra de imputado, por considerarlo responsable en el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves tipificados en el código sustantivo penal…” Copia Textual. Cursante a los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencias llevado por esta sala.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
Corre inserto de los folios (202) y (203) de la tercera pieza del expediente original, decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente:
“•…Omissis…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.329, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1978, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA MEDINA (V) y VISITACION RAMIREZ (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.281.329, residenciado en: CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, TACAGUA VIEJA CALLE PRINCIPAL LAS FLORES CASA N°3 FRENTE AL CLUB LOS PIJOS PARROQUIA SUCRE teléfono: (0424.164.9074), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el 415 ambos del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; relativa a la Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Se revoca la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, otorgándosele las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por antes este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salir del país sin autorización, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aplicaron los artículos 26,49, y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 409, 420 numeral 2° y 88 del Código Penal. QUINTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes…” COPIA TEXTUAL)
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL JOSE MARCANO A, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio del Público del estado La Guaira con competencia plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.329, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en virtud que a criterio del recurrente, en una primera denuncia indica que con fundamento con lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que hubo una violación de Ley al momento de fundamentar la sentencia en un prueba obtenida ilegalmente, en lo referente al capítulo relativo a Hechos que el tribunal estima acreditados en lo que el Juzgado indica.
“... Quedo acreditado durante el debate con la comunicación N° DPU-S121-24 de fecha 07 de octubre del 2024 emanada de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas que el área del suceso... es Zona Rural...”
Así las cosas, el Representante Fiscal indica en una segunda denuncia con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 342 del ejusdem, observándose de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2024 y publicada en fecha 17 de julio del año 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que al momento de evacuar la declaración del ciudadano BILLYS... la defensa solicito que fuere admitida como nueva prueba una comunicación identificada como DPU-050-24 dirigida a la Alcaldía del estado la Guaira, a lo que el Juzgado indico que se pronunciara una vez finalizada la audiencia, así mismo la citada juez aprecio y valoro la citada comunicación para condenar al acusado de autos JOSE HERIBERTO RAMIREZ por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, por cuanto a criterio de la representación Fiscal la Juez de Instancia para admitir una nueva prueba esta debe cumplir con ciertas condiciones, solicitando en consecuencia el recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí impugnado.
Por su parte, la defensa privada consideró que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, confronto y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba traídos al proceso y evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso y en ese sentido se aplicó la regla de la sana critica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de donde surgió la motivación del fallo, respetando el principio de congruencia y de auto suficiencia de la sentencia; es por ello que solicitaron con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado no ha lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 en sus numerales 4 y 5 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.”
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. -
De acuerdo a los vicios invocados conforme al artículo 444 numerales 4 y 5 ejusdem, considera esta Alzada pertinente señalar que la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al os principios del Juicio Oral y en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ambos consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales, mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos.
Al hilo de lo antes expuesto, se observa que, en ambas denuncias ideadas por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida en primer lugar que la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y así mismo hubo en esta inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mismo y se observa a los folios 194 al 200 de la tercera pieza del expediente original lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. En primer lugar, con la DECLARACIÓN de la ciudadana experta, Dra. MARIANNY MARTINEZ, Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del estado la Guaira, acredito que el ciudadano Amauris Ezequiel Sarria, edad 22 años, muere el 15 de junio del 2024, a consecuencia de fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico, severo, debido a politraumatismo por hecho vial, hecho que encuadra en los delitos contra las personas establecidos en el Código Penal, motivo por el cual estimo esta Juzgadora que el acusado JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA estaba incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Amauris Ezequiel Sarria y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jeniuska Pérez Brito, estableciendo de esta manera el hecho con el derecho, en la aplicabilidad de los tipos penales correspondientes. En segundo lugar: DECLARACIÓN de DECLARACIÓN del ciudadano YOSMEL RAMON VARGAS VARGAS, en su carácter de funcionario activo, acredito que se encontraba en el 171 de guardia el día que ocurrió el accidente, recibió la novedad mediante una llamada telefónica de efectivo militar que hay que apostado en la autopista y que se percataron del accidente se trasladó en un vehículo tipo moto. Al llegar al sitio desplego las medidas de seguridad correspondientes, realizando cierre del canal de la autopista Caracas La Guaira, encontrándose en espera de una ambulancia para atender a la ciudadana Jeniuska Pérez Brito, procedió a identificar a los vehículos involucrados un autobús y un vehículo tipo moto tomo las medidas de ley Después de realizadas dichas medidas llegaron al lugar los funcionarios de Medicina forenses el SENAMECF, a trasladar el cadáver. posteriormente reseñaron fotográficamente el sitio y retornaron al comando. Se practicó la detención del conductor del autobús, le tomaron entrevista y posteriormente redactaron el informe de accidente que contiene los datos de conductores, victimas, las normativas de tránsito, las inobservancias o violaciones de la ley de tránsito y su reglamento, quedo acreditado con este testimonio que el conductor del vehículo autobús presento toda la documentación reglamentaria mientras que el conductor del vehículo moto la única documentación que portaba era un carnet expedido por el CICPC. vale decir este conductor no portaba cedula de identidad, ni licencia de conducir, de igual manera acredito que el vehículo autobús circulaba en el canal rápido siendo lo correcto desplazarse por el canal lento y el vehículo moto circulaba en el canal lento, siendo lo correcto circular por el hombrillo, es decir, quedo demostrado en el debate con este testimonio, que las demostrado que el vehículo tipo moto se desplazaba a exceso de velocidad. En tercer lugar la conductas de los dos conductores fueron concurrentes para que se produjera el accidente, así mismo quedo DECLARACIÓN de la ciudadana JENIUSKA DEL VAZE PEREZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V- 30.225.342, en su carácter de víctima quedó acreditado que el día sábado 15 al salir del primer túnel hacia la guaira junto con su pareja se desplazaban por el canal de 60 (canal lento) y el autobús por el canal de 80 (canal rápido) realizando el conductor del autobús una maniobra de adelantamiento y cambio de canal, impactando con el vehículo donde esta circulaba con su pareja, colisión en la que esta quedo consciente y con múltiples lesiones, mientras que su pareja Amauris Sarria perdiera la vida en el lugar. Quedo acreditado que esta ciudadana se sometió a intervención quirúrgica por fractura que sufrió y que a raíz del accidente quedo con limitaciones en la vista que le afectan para el desempeño de sus funciones ya que es funcionaria policial. En cuarto lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano TITO ARMANDO SARRIA LARA,, en su carácter de victima indirecta quedo acreditado que es el progenitor de la víctima AMAURIS SARRIA, que le fue informado el día 15 por vía telefónica que su hijo había tenido un accidente, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde lo fueron a buscar al trabajo y en el camino le indicaron que había perdido la vida, venían por su canal a la altura de kilómetro 13 en sentido Caracas la Guaira bajando hacia el estado la Guaira, por otro lado este ciudadano manifiesta que su hijo fue arrollado por el autobús que lo impacto, el presente testimonio acredita que los hechos donde perdiera la vida su hijo son hechos que se configuran en los delitos contra las personas. En quinto lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano PABLO CADENA ZAMBRANO, en su carácter de testigo presencial quedo acreditado que el conductor José Heriberto, circulaba delante de él, cuando transportaba s un equipo de béisbol, y el señor José Heriberto conducía el autobús sin pasajeros, cuando circulaban dentro el túnel visualiza cuatro motorizados, y al pasar una curva, ya no visualiza el autobús de José Heriberto, y es cuando se percata que el ciudadano José Heriberto prende las luces intermitentes, y se encuentra tirado un motorizado en el asfalto, mientras que su copiloto una joven se estaba parando de la moto, y el muchacho de la moto está tirado ahí, ya muerto, es cuando inmediatamente con su teléfono empezó a grabar como había quedado todo, ya que fue el primero que llego al sitio, dichas grabaciones o videos fueron exhibidos durante el juicio. Quedo acreditado con este testimonio que hubo dos vehículos involucrados y dos víctimas. En sexto Lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano Inspector Jefe BILLYN JESUS CARRERA MENDEZ, en su carácter de funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Transito y Terrestre, quedo acreditado que el expediente del levantamiento, lo sustancio la Guardia Nacional, y y posteriormente, pasado unos meses, le solicitan que elabore un INFORME TECNICO ACCIDENTOLOGICO, el cual quedo identificado con la nomenclatura DIATT 008-2024, de fecha 23 de julio de 2024, en el cual hace constar ubicación del accidente, modalidad del mismo, datos de los vehículos involucrados, identificación de los conductores involucrados, condiciones de la vía, condiciones climatológicas, daños ocurridos a los vehículos involucrados, la información la toma del expediente, toda vez que le indica dónde fue el accidente, cuáles fueron las partes involucradas, qué tipo de accidente ocurrió, en este caso se trató de una colisión, con fallecimiento de una persona, y determino si hay infracciones en el accidente, acredito que al hacer las medidas correspondientes pudo determinar, por el expediente elaborado por la Guardia Nacional, que una de las partes venía sin la documentación correspondiente, le faltaba licencia, certificado médico, no portaba la documentación, que fue la persona que falleció, (Amauris Sarria), este ciudadano acredito que logro determinar que el vehículo autobús venia circulando por un canal no permitido, el cual al realizar maniobra ocasiona el accidente donde posteriormente fallece una persona. En séptimo lugar: DECLARACIÓN del ciudadano SERGIO ENRIQUE LEON MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.276.596, en su carácter de funcionario, acredito que fue a acompañar al inspector CARRERA Billy y su función consistió únicamente en tomar la foto, ya que el informe técnico lo realizo el jefe Billy CARRERA. En octavo lugar: DECLARACIÓN del ciudadano Sargento Ayudante EDUEMAR JOSE CORREDOR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.485.259, en su carácter de funcionario, quedo acreditado que se encontraba de servicio en la autopista Caracas La Guaira en el puesto de control 171, cuando son informados por usuarios de la vía que habla ocurrido un accidente a la altura del kilómetro 13 cuando fueron informados sea entre boquerón uno y boquerón dos sentido La Guaira, se trasladó en vehículo tipo moto de parrillero y al llegar al lugar consiguieron dos personas tendidas en el pavimento una persona en el canal lento atendido boca abajo y otra persona que la estaban atendiendo unos transeúntes y unos en el canal lento tendido del lugar donde ocurrió el hecho por las car la persona que estaba en el canal de Guardias que encontraba sin signos vitales evidentemente sentada, la características en que estaba y sostuvo Coloquio con la víctima, una señorita que estaba sentada al le manifestó que una unidad de transportista público estaba estacionada a unos metros más adelante en el canal de emergencia, sosteniendo entrevista con el conductor del autobús para que mantuviera la calma y le solicito que se trasladara al Comandencias priormente notifico al comando supra, que mantuviera la calma y le solicitaron fallecido la ciudadana (Jeniuska Pérez) fue trasladada al hospital Periférico de Pariata y la victima fallecida a la morque, después de haber tomado las mediciones correspondientes para realizar el Croquis, tomaron las caso los paramédicos y de una vez notifica al SENAMECE para que venga a recoger el cuerpo porque habla levantamiento del accidente, posteriormente procedieron a despejar la vía y continuaron con el resto del respectivas graficas que hay algunas en el acta policial y se toman todas las medidas de rigor para hacer el procedimiento en su comando. realizaron la entrevista a la víctima (Jeniuska Pérez), en el hospital porque ella estaba lesionada procedieron a notificar a la fiscalía del accidente, quien giro instrucciones y finalmente remitieron el procedimiento a la fiscalía, quedo acreditado con este testimonio que su función fue coadyuvar en la realización del levantamiento del accidente conjuntamente con el sargento Vargas y Gómez Fuentes. Del presente testimonio se desprende la naturaleza del hecho, las conductas a realizar como protocolos en este tipo de siniestros. En noveno lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano Sargento Primero JOSE LUIS GOMEZ FUENTES, en su carácter de funcionario, manifestó que no recordaba como obtuvieron la información del accidente, que se encontraba el sargento mayor tercera Vargas y el sargento Corredor, que el lugar del accidente fue en el km 13 sentido la Guaira, de la autopista Caracas- la Guaira, así mismo manifestó que recibieron el llamado del puesto de seguridad que se encuentra en la autopista, se dirigieron al lugar y encontraron el vehículo tipo bus, una persona fallecida, una persona lesionada y el vehículo tipo moto, en el canal de 60 el vehículo tipo bus más hacia adelante o sea hacia el sentido la Guaira ya en el hombrillo, acredito que se encargó de hacer las mediciones con el sargento mayor de tercera Vargas Vargas, las mediciones donde ocurrió el primer punto de impacto por las muestras que habían en el lugar, hasta el vehículo numero dos que fue el bus, el cuerpo, moto y el bus y según la versión de la testigo, que fue la ciudadana lesionada y lo hallado en el lugar, concluyendo que el hecho ocurrió porque el conductor del vehículo tipo bus se desplazaba por el carril de 80 y al tratar de cambiar de canal al de 60, es cuando impacta con el vehículo tipo moto, y causando la muerte del conductor del vehículo tipo moto y lesionada la ciudadana que iba de copiloto, al llegar los funcionarios de protección civil le prestaron los auxilios a la víctima Jeniuska Pérez dieron fe que el ciudadano (Amauris Sarria) se encontraba sin vida a la víctima Jeniuska Pérez la llevaron al hospital más cercano que fue el de Pariata, posteriormente llegaron al sitio los funcionarios de medicatura forense levantaron el cadáver, realizaron las mediciones correspondientes para la elaboración del croquis, y acredito que posteriormente se hizo la verificación de los vehículos en el comando, el cual se encuentra en el kilómetro 16 sentido Caracas 171, verificaron los conductores involucrados, con toda esta información procedieron a realizar el acta policial, este funcionario manifestó que su función es de furriel, por lo que se encarga de redactar la función de la parte administrativa, mientras que el sargento mayor de tercera Vargas, es el experto en levantamientos y el sargento ayudante Eduemar Corredor es uno de los más antiguos y jefe de grupo, este funcionario manifiesta en su testimonio que no tiene conocimiento acerca de leyes de tránsito, ya que es el sargento mayor de tercera Vargas quien en su carácter de experto realiza el levantamiento. En décimo lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano experto Dr. BENITO MONTILLA, FORENSE INTERPRETE, quedo acreditado que, al ciudadano, AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO fue realizado INSPECCION DEL CADAVER, suscrito por la Médico Forense MAFER ESCOBAR, en el cual hace constar que fallece a consecuencia de HEMORRAGIA INTRA-CRANEAL, FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, del presente testimonio se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa (HOMICIDIO), ya que estamos ante un fallecido. Así mismo este experto acredito que a la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO le fue realizado EXAMEN MEDICO CO LEGAL, suscrito por la MEDICO Forense MAFER ESCOBAR en el cual concluye que la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO presento LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. Del presente testimonio se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa (lesiones). En undécimo lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano Experto JESUS ANDRES HERNANDEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.770.518, en su carácter de EXPERTO, el cual compareció en fecha 21-01-2025, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: "...el presente dictamen pericial se practicó el día 12 de septiembre del 2024 con el número de experticia 731 el MP guiado por la fiscalía 110317-2024 a fin de realizar coherencia técnica a dos archivos de video en el CD, así mismo acredito que los mismos no presentan signo de edición. En décimo segundo lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALDAZORO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.736.718, en su carácter de funcionario, el cual compareció en fecha 06-03-2025, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: "...Mi nombre es Gabriel Enrique Aldazoro Sequera, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.718. Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana. Inspector Jefe, Experto en vehículo Experticia de reconocimiento de seriales. N° 009-24, las cuales rielan en los folios 138, 139 y 140 de la pieza 1 de las actas que conforman el presente expediente. Una vez que las partes lo interroguen, posteriormente seguimos con la otra expertica de reconocimiento de seriales. Bueno. Experticia de reconocimiento de seriales, del vehículo tipo moto, que es la primera que está acá. En la moto, apreciamos que fue al estacionamiento, se limpiaron las dos identificaciones, que en este caso tiene bastidor, que es el chasis, y el motor, se aprecian aquí original, se puede observar que el serial del motor se encuentran originalmente de la moto momento estamos hablando de la moto, la motor se la carro ser el estacionamiento Bolpar. En décimo tercer lugar, DECLARACIÓN del ciudadano Dr. DAVID RICARDO GONZALEZ, quien es juramentado y manifiesta ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: Yo atendí en la fecha que está en el informe médico que seria 19 de junio del 2024 a la ciudadana Jeniuska Pérez de 20 años de edad, su número de cédula 30.225.342 ella acude por una pérdida visual importante en el ojo padeció ella, entonces, al momento de la evaluación constatamos objetivamente que su visión del ojo izquierdo posterior de acuerdo a la historia médica relatada por la paciente, a un accidente automovilístico que diagnóstico clínico que había una neuropatía óptica izquierda consecutiva en este caso al trauma recibido izquierdo era de 10-200, una visión bastante disminuida asociado a signos clínicos que nos daban el durante su accidente. En décimo cuarto lugar: DECLARACIÓN del ciudadano Dr. JHONNY MANUEL AMAYA MILLAN. titular de la cedula de identidad N° V. 19.796.541. en su carácter de testigo, el cual compareció en fecha 18-03-2025 quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo el falso testimonio, y quien manifiesta Bueno, la paciente Jeniuska Pérez, de 20 años cedula de identidad 30225.342. se realizó una tomografía de cráneo el día 17-6 de 2024. evidenciando de la órbita izquierda con presencia de velamiento de los senos etmoidales, maxilares superiores y frontal v consultas, para ese día, se observó una solución de continuidad en pared medial y lámina papirácea del piso bilateral con densidad de niveles hemáticos, asimismo, presencia de contenido anímico en el espacio Intraconal con cambio inflamatorio de la grasa intra y extraconal, dando como diagnóstico fractura de pared medial de plital de la órbita izquierda, complicado con hemoseno, luego, en la región de partes blandas, en la región occinetios exactamente, se observa aumento de densidades de partes blandas con imagen que mide 48 por 8 milímetros y en región periorbitaria anterior izquensidades de similares características, 45 por 15 milimetros, dando como diagnóstico hematoma en región periorbitaria izquierda y hematoma subgaliar en región occipital izquierda, ese mismo día, se realizó también una tomografía con reconstrucción 3D de cara, evidenciando la misma solución de continuidad, teniendo como mismo diagnóstico fractura de pared medial y piso de la órbita izquierda, complicado con hemoseno, el ne maitoma de región periorbitaria izquierda y la lesión intraconal izquierda, adicional a eso, se vio el tabique desviado hacia la derecha con un diagnóstico de septo en desviación del tabique nasal hacia la derecha. Luego, al mes 17-7 del 2024, se realiza una tomografía a control de cara, me imagino que esta es posterior al evento quirúrgico porque ya tenía material de osteosintesis en piso de órbita izquierda con presencia de solución de continuidad en la misma, sin embargo, se aprecia resto de fragmentos óseos sobre dicho material, solución de continuidad pared medial de lámina papírácea con órbita izquierda permitiendo el paso contenido graso extraconal hacia las salidas etmoidales y lateral, tabique desviado hacia la derecha, cornetes medios e inferiores ligeramente engrosados y en ese momento a nivel de partes blandas ya no habían alteraciones, se queda con una fractura de piso de órbita izquierda fijada con material de osteosintesis sin evidencia de material rechazo, fractura de pared medial de órbita izquierda complicada con producción de contenido graso extraconal, desviación dextro convexa del tabique nasal, hipertrofia de cornetes medio inferior. Posterior, casi que a los 8 meses, bueno para el día 4-2 del 2025, el año en curso, la paciente de Jeniuska Pérez, se vuelve a realizar una tomografia en nuestro centro, una tomografia de cara por reconstrucción 3D, observando solución de continuidad a nivel de pared medial, lámina papirácea y piso de órbita izquierda fijada con material de osteosintesis con presencia de engrosamiento mucoso en seno etmoidal y maxilar superior y frontal y ipsilateral, engrosamiento mucoso del seno maxilar derecho, tabique desviado hacia la derecha, los cornetes medio inferior ligeramente engrosado, dando como diagnóstico fractura de pared medial y piso de órbita izquierda fijada con material de osteosintesis sin evidencia de rechazo, sinusitis maxilar bilateral, desviación dextro convexa del tabique nasal, hipertrofia de cornetes medio e inferior. En décimo quinto lugar: DECLARACIÓN del ciudadano EXPERTO JOSE GREGORIO CAMACHO PERTUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.785.386, en su carácter de experto el cual compareció en fecha 31-03-2025, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: "... Bueno, pues lo que puedo decir sobre este peritaje y avalúo fue que el procedimiento es netamente de la Guardia Nacional, me solicita la Fiscalía o el Ministerio Público para realizar el peritaje y el avalúo de los daños ocasionados en cada vehículo, yo me dirijo hasta lo que es el 171 e identifico los vehículos que fueron involucrados en el accidente de tránsito, posteriormente, identifico cuáles fueron los daños ocasionados en lo que son las estructuras de los vehículos y le tomo fijaciones fotográficas de manera pericial, porque me lo solicita el peritaje, en lo que es la moto, podemos determinar que la manilla del croche derecha, se toma como pieza reemplazable, al igual que el retrovisor y el pulsa pie izquierdo que fueron los daños que yo pude visualizar del hecho. Posteriormente, nos vamos a lo que es la tasa del banco referencial para ese momento y nos basamos en que los precios acordados bajo las páginas referenciales para ese momento con relación a la venta de auto repuesto y accesorios, en este caso de vehículos de tipo moto. Con relación al segundo peritaje, lo mismo, pudimos determinar que en la mica del cruce lateral derecho se presentó un daño, de tal manera que se toma la pieza como reemplazable, al igual que en la tapa de la caja de herramientas, el guardafangos lateral derecho y la latonería en pintura, eso recae también en lo que son los daños que se tienen que realizar en lo que son las reparaciones al vehículo como tal tipo encava, ya en ese caso, ya yo realicé mi peritaje, posteriormente lo envió netamente a lo que es Fiscalía Superior. Así mismo fueron valoradas y apreciadas en su totalidad todas las pruebas documentales y periciales traídas al proceso, tales como: 1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por la Médico Anatomopatólogo MARIANNY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.175.530, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF de la Guaira, en la que se hace constar que el ciudadano, AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO, de veintidós años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-29.521.395, fallece a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO DEBIDO A POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, la cual riela en los folios 97 y 98 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código orgánico Procesal Penal, experticia que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por la PATOLOGO MARIANNY MARTINEZ, en fecha 11 de octubre de 2024. A la documental descrita en el numeral 1 del contenido del referido documental, se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. En ese mismo sentido, se le da pleno valor probatorio, pues en UMA Evidencia que la causa de la muerte fue a Consecuencia de, FRACTURA DE CRANEO POR TRAUPEATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO Consecuencia POLITRAUMATISMO POR HECHO VIALAR, LEGION DEL CADAVER, de fecha 23 de julio DE 2024, suscrito por la Médico Forense MAFER ESCOBAS Titular de la cédula de identidad N°V-25.174.311. de 2024, suscrita al se hace constar que el ciudadano, AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO, de veintidós años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-29.521.395. presento, el cual fallece a consecuencia de HEMORRAGIA INTRA- CRANFAL FRACTURA DE CRANEO. HECHO VIAL la cual riela en los folios 95 y 96 de la pieza 1. incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el FORENSE INTERPRETE BENITO MONTILLA, en fecha 21 de enero de 2025. Del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. En ese mismo sentido, se le da pleno valor. EXAMEN EXTERNO practicado al ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO (OCCISO) titular de pues en ella se evidencia las características físicas del mismo, así como los hallazgos (LESIONES) en la cédula de identidad N°V-29 521 395. el cual fallece a consecuencia de HEMORRAGIA INTRA-CRANEAL FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL. 3) CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION N° 587 de fecha 16 de junio de 2024, suscrita por la Autoridad Civil en la que se hace constar el fallecimiento del ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO. de veintidós años de edad. titular de la cedula de identidad N° V- la cual riela en los folios del 90 al 91. de la pieza 01. de las actas que conforman el presente expediente. 29.521.395, a consecuencia de HEMORRAGIA INTRA-CRANEAL. FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) CERTIFICACION DE INHUMACION de fecha 17 de junio de 2024. emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, Dirección General de Desarrollo Territorial y Servicios Públicos, en la cual hace constar que se efectuó la inhumación del ciudadano AMAURIS FZEQUIEL SARRIA PERDOMO. de veintidós años de edad. titular de la cedula de identidad N°V-29.521.395 la cual riela en el folio 117. de la pieza 01. de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Penal, siendo valorada como y LEGAL de fecha 15 de junio de 2024, suscrito por la MEDICO Forense MAFER ESCOBAR practicado a la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V-30.225.342, en la cual hace constar las múltiples lesiones que presento la victima al momento de su reconocimiento médico. 6) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 15 de junio de 2024, suscrito por el Sargento Primero (GNB), VARGAS YOSMER RAMON, en la cual hace constar ubicación del accidente, modalidad del mismo, datos de los vehículos involucrados, identificación de los conductores involucrados, condiciones de la vía, condiciones climatológicas, daños ocurridos a los vehículos involucrados, la cual riela en los folios 20 al 22 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 07) INFORME TECNICO ACCIDENTOLOGICO DIATT 008- 2024 N° de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por Inspector Auxiliar SERGIO ENRIQUE LEON MARRERO, e Inspector Jefe CARRERA MENDEZ BILLYN JESUS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, en la cual hace constar ubicación del accidente, modalidad del mismo, datos de los vehículos involucrados, identificación de los conductores involucrados, condiciones de la vía, condiciones climatológicas, daños ocurridos a los vehículos involucrados, la cual riela en los folios 20 al 22 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 08) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES en la cual quedaron registrados los seriales de motor, carrocería y chasis de los vehículos involucrados, resultando los mismos ser ORIGINALES. 09) ACTAS DE PERITAJE Y AVALUOS de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del valor actual de dieciséis objetos, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación con un valor total de los objetos justipreciados de la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES BS 817,00, la cual riela en los folios 35 al 38 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 10) COMUNICACIÓN N° DPU 050-24 de fecha 04/12/2024 emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado La Guaira, en la que hace constar que el sitio del suceso identificado como Kilómetro 13 de la Autopista Caracas la Guaira, de acuerdo a su clasificación es ZONA RURAL. 11) INFORME DEL ESTUDIO TC DE CARA de fecha 04 de febrero de 2025, suscrito por el Dr. JHONNY AMAYA, correspondiente a la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V-30.225.342, en el cual concluye como PRESUNCION DIAGNOSTICA lo siguiente: FRACTURA EN PARED MEDIAL Y PISO DE ORBITA IZQUIERDA, FIJADA CONMATERIAL DE OSTEOSINTESIS, SIN EVIDENCIA DE RECHAZO, SINUSITIS MAXILAR BILATERAL, AEPTUM DESVIACION DESTROCONVEXA DE TABIQUE NASAL, HIPERTROFIA DE CORNETES MEDIO E INFERIORES.12) INFORME MEDICO NEURO OFTALMOLOGICO de fecha 19 de julio de 2024, suscrito por el Dr. DAVID R. GONZALEZ C. en el cual hace constar que la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V-30.225.342, presenta NEUROPATIA OPTICA TRAUMATICA IZQUIERDA, OPERADA EN FECHA 26-06-24, CON CORRECCCION DE FRACTURA ORBITARIA IZQUIERDA, ATROFIA OPTICA POST TRAUMATICA IZQUIERDA SUBTOTAL, LA VISION BAJA IZQUIERDA ES SECUELAR. 12) COMUNICACIÓN CJ-N164 de fecha 25 de febrero de 2025, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre GERSON EDIIXON TORO ROSALES, en la cual hace constar que el titular de la cedula de identidad N°V-29.521.395, no posee licencias de conducir ante el INTT13) COMUNICACIÓN CJ-N167 de fecha 26 de febrero de 2025, suscrita por el Consultor Jurídico del el INTT. GERSON EDIIXON TORO ROSALES, en la cual hace constar que el vehículo identificado bajo el SERIAL DE CARROCERIA 8211MVCAXDD103135, no posee registros ante la base de datos del INTT. 14) EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA de fecha 12 de septiembre de 2024, Suscrito por el Detective Jefe JESUS HERNANDEZ, en el estudio incluye que a través de la determinación de Edición realizada a los archivos de video, objeto de estudio, se constató que no presentan signos característicos de edición y/o montaje.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”. -
De Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...-
De igual forma la sentencia de la sala de Casación Penal, N° 1124 de 8 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar v comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los expertos, funcionarios actuantes y de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITÓ (VICTIMA), de los funcionarios actuantes, de los expertos, y de los ciudadanos TITO SARRIA Y PABLO CADENA, me llevan a determinar que en efecto el hecho deviene de un accidente de tránsito, que el organismo policial que sustanció rigurosamente la investigación, pertenecen a la tercera compañía de seguridad vial de la Guardia Nacional Bolivariana y dio seguimiento a los hechos que fueron objeto del presente juicio, por lo que no le cabe la menor duda a esta juzgadora que por estas diligencias de investigación tales como el abordaje al sitio del suceso, las entrevistas a la víctima y a los testigos, así como las experticias realizadas durante la investigación, y el señalamiento directo de la víctima, quedó plenamente identificado el ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA como el autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo fue que el ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, en el desempeño de sus labores como conductor de una unidad de transporte colectivo, de manera imprudente realizo una maniobra de adelantamiento y cambio de vía del canal rápido al lento por donde debía circular, impactando al conductor del vehículo tipo moto, el ciudadano AMAURIS EZEQUIEL SARRIA PERDOMO, de veintidós años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-29.521.395, quien se desplazaba por el canal lento, en vez del hombrillo que es el canal permitido de circulación para vehículos tipo moto en autopistas y quien resulto fallecido in so facto, en compañía de la ciudadana JENIUSKA DEL VALLE PEREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V-30.225.342, quien resultó afectada con múltiples lesiones.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo. -
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: "...En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como "dolo natural". Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) ..." (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267). -
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: "...El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos..." (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221). -
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la fecha: 14-08ncionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
Siendo necesario precisar que, considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende v. b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en objetiva si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable desaprobado, materializado en el resultado típico. -
Y de conformidad a la teoría del delito, el Dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, v los Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito. elementos que caracterizan la acción v. b) volitivo atinente a querer hacer la acción típica. -
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta: y b) El dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción..." (Sub Rayado Nuestro)****.
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos..
Es después de realizar el anterior análisis Jurisprudencial y doctrinal que esta Juzgadora llega a la conclusión, que resulta evidente y se ha creado la Es después de realizar el anterior análisis jurisprudencial y doctrinal que esta juzgadora llega a la JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA actuó de forma culposa ya que su acción adolece de la existencia de la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos, y al no encontrarse presentes estos elementos, ya que su acción fue inconsciente e involuntaria, por lo que no tuvo la intención de causar daño alguno, es por lo que finalmente dicha conducta excluye el dolo y la intención de sus acciones, aunado a que en el caso de marras quedo acreditado que la víctima con sus inobservancias legales, contribuyo en la producción del hecho que trajo como consecuencia su muerte, cabe destacar que el resultado dañoso obtenido de la acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, culposa, es por lo cual se concluye que el ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, es autor inmediato y directo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el 415 ambos del Código Penal, y no de los delitos imputados por la vindicta publica en la génesis del presente proceso, tales como lo fueron HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ni del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, motivo por el cual esta juzgadora, una vez cerrado el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha 23 de abril de 2025, y conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el 415 ambos del Código Penal.
Estima esta juzgadora útil traer a colación como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210 "En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar e igualmente en Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: "Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público. -
Visto lo anteriormente señalado, es por lo que esta juzgadora después de realizar la valoración de todos los medios de pruebas, alegados en los fundamentos de hechos y el derecho en la que llega a la plena convicción que la vindicta pública no logró demostrar la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ni logro demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, motivo por el cual esta juzgadora, una vez cerrado el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha de abril de 2025, y conforme al artículo 333 del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO. previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. previsto v sancionado en el artículo 415 del Código Penal al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto v sancionado en el artículo 420 numeral 2. concatenado con el 415 ambos del Código Penal. -
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de la verdad procesal Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el ministerio público. –
Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 numerales 4 y 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De dicho fundamento y del análisis de los motivos esbozados por el recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral llevado a efecto por esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2025, conforme lo dispone el contenido del artículo 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal y lo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar por una parte que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente y la segunda en una errónea interpretación de una norma jurídica, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dichos vicios.
Para ello, este Órgano Colegiado procede a resolver cada una de las denuncias interpuestas por la Defensa Técnica del Acusado, esgrimidas en el recurso de apelación presentado en su oportunidad legal, de modo pues que, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Primera Denuncia.
Se observa de los alegatos esgrimidos por el recurrente, como primera denuncia en el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en una prueba obtenida ilegalmente, señala que la defensa del acusado promovió como nueva prueba una comunicación signada con el N° DPU 050-24 emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldia del Municipio Vargas del estado la Guaira, en la etapa de evacuación de pruebas, siendo admitida por el Juzgado de Juicio y valorada al momento de emitir la sentencia correspondiente.
De lo antes transcrito, se puede advertir que la Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual, de acuerdo a lo manifestado por el testigo presencial del hecho, quedó establecido de su declaración que el conductor circulaba delante del cuándo este conducía al autobús sin pasajeros, cuando circulaba dentro del túnel visualiza a cuatro motorizados y al pasar una curva ya no visualiza al autobús y es cuando se percata que el ciudadano José Heriberto prende las luces intermitentes y se encuentra tirado un motorizado en el asfalto, mientras que su copiloto una joven se estaba parando de la moto y el muchacho de la moto estaba tirado allí ya muerto, y es como así con su teléfono empezó a grabar como había quedado todo, ya que fue el primero que llego al sitio y dichas grabaciones fueron exhibidas durante el juicio, aquí es evidente para esta alzada y de la revisión exhaustiva del expediente que nos ocupa que para haber un Dolo eventual en nuestro derecho penal tiene que haber propiamente la voluntad consciente de realizar un hecho que la Ley prevea como delito, este concepto se compone de un elemento cognitivo que vendría a ser el conocimiento de la acción y sus consecuencias y un volitivo que vendría a ser la voluntad del agente activo de cometer el acto con intención (dolo), el dolo es fundamental para la culpabilidad y la determinación de la sanción y es evidente que nadie puede ser sancionado sin verdaderamente comprobar ese elemento del delito como lo es el elemento cognitivo: tiene que ver con el conocimiento que tiene el autor sobre la acción ilícita que está realizando y sus posibles consecuencias dañosas que de ella se derivan. El elemento Volitivo: referente a la voluntad del sujeto de realizar esa acción, de querer cometer el acto ilícito y aceptar el daño que causa, por lo que en este caso en particular no se demostró en el debate oral y público el elemento interno y psicológico en la cual el acusado de autos José Heriberto Ramírez tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso y a su pareja quienes conducían en el momento el vehículo tipo moto, motivo por el cual no considera esta alzada que la Juez haya basado su sentencia en la comunicación N° DPU-050-24 emanada de la Dirección de planeamiento Urbano del Municipio Vargas del estado la Guaira en la que se hizo constar que el sitio del suceso fue tomado en cuenta como zona rural, por el contrario reitera este Juzgador de alzada que el hecho deviene de un accidente de tránsito y del que no cabe la menor duda que el conductor de la unidad de transporte de manera imprudente, negligente realizo una maniobra de cambio de canal y en ese momento impacto al motorizado y a su parrillera, reiterando que no se observó nunca de la revisión y de los testimonios llevados al debate oral y público ningún dolo o intención del conductor de cometer el presente hecho o de matar a una persona; es importante destacar que la nueva prueba en el Juicio oral se refiere a medios de prueba que surgen después de la fase intermedia de preparación del juicio y que por lo tanto no fueron ofrecidos originalmente en la acusación, y puede presentarse en momentos específicos y tiene la particularidad de ser un medio de prueba sobre el cual las partes no tenían conocimiento o no existía en el momento de presentación del acto conclusivo, llámese acusación en este caso en particular y que por supuesto generalmente su introducción requiere demostrar su pertinencia, utilidad y novedad ante el Juzgado y por último y no menos importante una de las oportunidades para presentarla es durante el Juicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos los requisitos legales que sustentan la novedad y es el Juez quien evaluara su procedencia.-
Segunda Denuncia.
Se observa de los alegatos esgrimidos por el recurrente, como primera denuncia en el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Publico que la defensa del acusado solicito que fuere admitida como nueva prueba la comunicación identificada como DPU-050-24 dirigida a la Alcaldía del estado la Guaira a lo que el Juzgado indico que se pronunciaría una vez culminada la audiencia, así mismo la Juez al dictar su fallo, aprecio y valoro la citada comunicación para condenar al hoy acusado de autos José Heriberto Ramírez, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, delitos previstos en la norma sustantiva penal, encontrándose la juez a criterio del ministerio Publico ante un evidente vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De la denuncia anteriormente transcrita, se puede advertir que igualmente la Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público y de acuerdo a la valoración de las pruebas que las mismas fueron evidentemente contestes en generarle las certezas al tribunal a-quo que el acusado de autos fue autor material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO. previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2. concatenado con el 415 ambos del Código Penal, aunado al hecho que existen diversas sentencias y además con carácter vinculante en la que en esencia se puede apreciar que la sana critica al momento del Juez valorar las pruebas como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas y por otra parte no es menos importante recalcar que el objeto del proceso penal es entre otras cosas la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que en efecto se logra mediante una apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, haciéndose hincapié siempre y cuando sean incorporadas para la búsqueda de la verdad, en el presente caso que nos ocupa se observa que se promovió una comunicación signada con el N° DPU 050-24 emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado la Guaira, en la etapa de evacuación de pruebas, siendo admitida por el Juzgado de Juicio y valorada al momento de emitir la sentencia correspondiente, considerando la juzgadora de Instancia y es por ello que Tribunal a quo realizó un cambio de calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Código penal en perjuicio del ciudadano Amauris Ezequiel Sarria y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Jeniuska del Valle Pérez, por cuanto no quedó demostrado la intención premeditada del acusado de autos de causar la muerte al hoy occiso y causa las lesiones de forma dolosa, sino que la acción desplegada se cometió por imprudencia, torpeza o negligencia, motivado a esto es por lo que la Juez de la recurrida procedió a CONDENAR al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, a cumplir la pena de Tres (03) Años, Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO. previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2. concatenado con el 415 ambos del Código Penal. De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio, detallando cada una de las mismas, explica de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza a-quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, actuando como un tribunal garantista de la Tutela Judicial Efectiva y cumpliendo así con el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 01 del Texto Adjetivo Penal, no representando la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, violación en cuanto a que la sentencia se haya fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral e igualmente por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al contenido de los artículos 74 numeral 4 y 77 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, y conforme al artículo 444 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal como lo asegura el apelante de autos. Y ASI SE DECLARA
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL JOSE MARCANO A., en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio del Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.329, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, ello por haberse desechado la denuncia alegada por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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