REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-003183
RECURSO : Prov.- 1863-2025
PONENTE : DRA ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de septiembre de 2025, con ocasión a la audiencia especial para resolver excepciones, celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “c” y “e” de la norma Adjetiva Penal, opuestas por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo y a su vez, declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por las ciudadanas antes mencionadas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1863-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Riela inserto a los folios uno (01) al once (11) y vuelto de la presente incidencia, el recurso de apelación incoado por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918 respectivamente, quienes recurrieron ante esta Alzada en virtud de lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, titular de la cédula de identidad º V.- 10.181.997 y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad º V-17.560.918, a quienes se les sigue causa ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, identificada bajo la nomenclatura WP02-2016-003183, acudimos ante ustedes con el propósito de interponer RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en los artículos 30, 174, 175, 179 у 180 у 439 numerales 2 y 5 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2025, por el referido Tribunal, como resultado de audiencia para resolver las excepciones opuestas por la defensa para hacer oposición a la QUERELLA admitida en fecha 04 de Agosto de 2016, en contra de nuestros representados por la presunta comisión de delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y último parte en relación con los 463 numeral 6,° 464 numeral 2°, 467, en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en cuanto a la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en cuanto al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, celebrada el día 04-09-2025, en la cual fueron declaradas sin lugar dichas excepciones, así como las solicitudes planteadas por la defensa.
ADMISIBILIDAD.
Encontrándonos en la oportunidad correspondiente para impugnar la decisión y debidamente legitimadas, en apego a lo estipulado en las normas establecidas en los artículos 156, 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, actuando a través el principio de la doble instancia, basándonos en la inexistencia de prohibición alguna de recurrir del asunto que hoy nos es adverso, resulta plenamente oportuno exponer los alegatos que impulsan este requerimiento.
Consta en autos que la decisión aquí recurrida fue notificada en fecha 04 de septiembre del año en curso, siendo la misma fecha en la cual se celebró la audiencia correspondiente; encontrándonos dentro del lapso legal para interponer el presente escrito contentivo del recurso de apelación.
Este escrito lleva la misma fecha del día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la decisión proferida por el Tribunal, señalados en los artículos 30 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que solicitamos se admita el mismo.
CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de septiembre de 2025, el JUZGADO CUARTO (4°) en FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la Causa N° WP02-2016-003183, (Nomenclatura del mencionado Tribunal), dictó decisión en los siguientes términos:
"...Atendiendo a las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales "b" "c" y "e", del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los ABGS. INGRID LORENZO Y ODELIS LEON, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos de autos MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.997 y DEIBYS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.918. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia número. 517 de fecha 9 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal y sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Penal y N° 352, de fecha 20 de junio de 2025 y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la fiscalía 9 del Ministerio Público, los fines que inicie las investigaciones correspondientes...".
Capitulo II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira en fecha 03 de septiembre de 2015 por parte de RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, en la cual señala a la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVEZ SARDINHA, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, así como CORRUPCIÓN O COHECHO ACTIVO PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, la cual fue identificada con el numero MP-409700-2015.
Posteriormente, faltando un mes para que se cumpliera un 01) año de haber presentado denuncia en el Ministerio Público, la presunta víctima y su representación, acudieron al órgano jurisdiccional y en fecha 04 de Agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió mediante auto de esa misma fecha, querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, contra los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES Y DEIBY DANIEL OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIA.
En fecha 30 de enero de 2018, transcurridos dos (2) años y cuatro (04) meses desde el inicio de la investigación por denuncia, y un (01) año y cinco (05) meses desde la fecha de admisión de la querella, la representación fiscal solicitó conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión 537, de fecha 12 julio de 2017, se fije audiencia de imputación en contra de las ciudadanas MARÍA FÁTIMA GONCALVES Y DEIBY OJEDA OLLARVE.
Visto que de la revisión exhaustiva de las actas, se evidenció que se trataba de los mismos hechos, en atención a lo explanado en el escrito de denuncia y la querella, el Tribunal admitió previa solicitud de esta defensa, acumular ambas causas en fecha 26 de septiembre de 2018, de conformidad con la disposición de los artículos 73 en relación con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como realizar la notificación correspondiente a los investigados, la cual no se había realizada hasta esa misma fecha, para dar estricto cumplimiento de la disposición del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 07 de junio de 2019 y 12 de noviembre de 2018 se interpusieron los escritos de excepciones con el propósito de hacer oposición a la admisión de la querella de conformidad con la disposición de los artículos 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal acordó fijar la audiencia a la que se contrae el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 07 de Junio de 2019, siendo anulada por decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de agosto de 2019, decisión que además ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto.
Ahora bien, habiéndole correspondido la causa por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, por razones que no le son imputables a esta defensa, no fue sino hasta el pasado 04 de septiembre de 2025, cuando se llevó a cabo la referida audiencia especial, en la cual entre otras cosas fueron ignorados totalmente los alegatos fundados por esta defensa en la oposición realizada mediante las excepciones opuestas que fueron declaradas sin lugar, donde además, basamos otras solicitudes en el debido proceso penal, las cuales también fueron declaradas sin lugar en los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, incurriendo igualmente dicho Tribunal en un vicio de nulidad del acto, por inobservancia de la norma contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir darle la palabra a nuestros representados MARÍA FÁTIMA GONCALVEZ SARDINHA Y DEIBY DANIEL OJEDA, a fin que los mismos pudieran exponer las consideraciones que a bien tuvieren e igualmente, se omitió emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de acumulación de causas solicitada de acuerdo a la disposición del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los alegatos realizados contra nuestro representado DEIBY DANIEL OJEDA, todo lo cual pasaremos a desarrollar de seguidas.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantías son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 49 como derecho civil inviolable, el derecho al Debido Proceso, derivando del mismo, ocho preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non que "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".
A tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse éste realmente incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la capacidad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos, para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, en un proceso justo que proporcione seguridad jurídica a cada uno de los involucrados.
En este sentido, en el presente caso, la defensa solicitó que se fijara la audiencia prevista en el artículo 30 de del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los escritos de excepciones opuestas a la QUERELLA presentada en contra de nuestros representados, de conformidad con la disposición del artículo 278 ejusdem, con el propósito de procurar el ejercicio adecuado de la defensa de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, no obstante, habiendo transcurrido 6 años desde que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial ordenara que fuese realizada una nueva audiencia a este tenor, cuando por fin se llevó a cabo la misma, constituido el Tribunal a la fecha y hora fijada 04 de septiembre de 2025, habiendo escuchado el Tribunal los alegatos esgrimidos por las representantes de la defensa y la representación de la víctima, la juzgadora no consideró pertinente permitir que nuestros representados expusieran sus argumentos en relación a la querella interpuesta en contra de los mismos, lo que a nuestro criterio constituye un violación directa al debido proceso constitucional, inherentes a los mismos, que si bien no han sido imputados en la presente causa, tienen derecho a esgrimir los alegatos que consideren pertinentes disponiendo, tal como lo refiere la norma, de los medios adecuados para ejercer su defensa, en una audiencia establecida justamente para eso, para que las partes expongan oralmente sus alegatos y presenten sus pruebas, atendiendo a la disposición del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual si bien los abogados representamos la defensa técnica de los ciudadanos intervinientes, quien mejor que los mismos QUERELLADOS para tener interés en alegar en su defensa, derecho el cual quedó totalmente cercenado por el Tribunal, al no permitirle la palabra al efecto, en violación directa de la disposición contenida en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además se evidenció que ni siquiera a la misma persona con cualidad de víctima le fue conferida la palabra para que esgrimiera los alegatos de haberlos tenido.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y vista las infracciones de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO cometidas por el Tribunal, al infringir el acto viciado el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional y legal, tal como fue debidamente pormenorizado ut supra, tal situación nos ubica en la Teoría General de las Nulidades, que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENÉRICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos o las que impliquen que establece que: "serán consideradas nulidades absolutas inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República...". Por lo que el Tribunal con su actuar, convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENÉRICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECÍFICA al infringirse como ya se indicó, Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECÍFICA la AUDIENCIA REALIZADA en fecha 04 de septiembre de 2025 y la decisión proferida, resultando forzoso para el Tribunal Superior a esta instancia, declarar CON LUGAR la solicitud de planteada mediante este escrito contentivo del recurso de apelación, decretando la NULIDAD ABSOLUTA ESPECÍFICA del acto de AUDIENCIA ORAL PARA EL TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA está fundamentada en violaciones de garantías establecidas a favor de nuestros representados, tal como lo hemos mencionado anteriormente, por haberse violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso Constitucional, en franca inobservancia de la disposición del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americanas de los Derechos Humanos y en el artículo 127 numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, es que consideramos que el ACTO irrito debe ser declarado NULO, y debe procederse conforme a la disposición del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicitamos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO EJERCIDO
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 439 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LAS DECISIONES QUE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES
Las leyes que regulan los procesos penales, tienen como estigma emplear como primer paso de los procedimientos la depuración de trabas que inhabiliten o puedan retrasar la evolución del camino que tengan predestinados jurídicamente, por la sencilla razón de que el Estado no puede permitirse desgastar de forma innecesaria recursos en aquellos casos donde para obtener atisbos de pruebas han sido mancillados derechos fundamentales, para lo que fueron concebidas las nulidades, igualmente otro de los instrumentos que no hace prelación en su interposición en conjunto son las "Excepciones", que se encuentran llamadas para velar que en cualquiera de las fases procesales no tengan cabida actuaciones inidóneas por razones de modismos jurídicos que se encuentran preestablecidos para el proceso.
La defensa al momento de hacer la oposición a LA QUERELLA fundamentó las solicitudes basadas en las consideraciones realizadas en ambos escritos de excepciones, señalando específicamente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidas en LA QUERELLA, que se trata de hechos que constituyen una nueva persecución en contra de nuestro representado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 literal b, el cual expresamente establece:
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 28. DURANTE LA FASE PREPARATORIA, ANTE EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, Y EN LAS DEMÁS FASES DEL PROCESO, ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN LAS OPORTUNIDADES PREVISTAS, LAS PARTES PODRÁN OPONERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, MEDIANTE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
[...] 4. ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, QUE SÓLO PODRÁ SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
[...] B) NUEVA PERSECUCIÓN CONTRA EL IMPUTADO O IMPUTADA, SALVO LOS CASOS DISPUESTOS EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 20 DE ESTE CÓDIGO. (subrayado y negritas de quien suscribe)
Ahora bien, fundamentados en lo anterior, resulta evidente y no menos importante en el orden aquí esbozado, hecho de que nuevamente, se advirtiera al Tribunal la violación de Derechos y garantías fundamentales dirigidas a salvaguardar el debido proceso, con permitir que nuestro representado se encuentre sometido a un proceso penal en su contra estando sujeto a un proceso penal en curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en esta misma Circunscripción Judicial, en la causa distinguida con el Nro. WPO2-P-2016-001832, por los mismos hechos por los que pretende la parte querellante que sea juzgado en la presente causa, es decir los ocurridos en el día 20 de julio de 2015, cuando el ciudadano RAFAEL RODRIGUES fue detenido por nuestro defendido y puesto a la orden de un Tribunal de Control por el Ministerio Público quien le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solo que en cada uno de ellos se le atribuyen calificaciones jurídicas distintas, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente, principio este desarrollado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y que se conoce con el nombre de NON BIS IN IDEM, que se traduce en "NO MAS SOBRE LO MISMO", por ello nos opusimos a la presente persecución penal en contra de nuestro defendido por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4", literal B del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según lo establecido en el articulo 34, numeral 4 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho era que se decretase el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la parte querellante pretende mantener una persecución penal permanente o continua en contra de nuestro defendido, sometiéndolo a riesgo de ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, contrariando la garantía constitucional señalada anteriormente y que ha sido desarrollada en el artículo 20 ejusdem, y más aún, se encuentra prevista en el artículo 8, numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos por los mismos hechos, atendiendo a que la presunta víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA denunció por ante el Ministerio Público al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, hechos por los cuales la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción presentó escrito acusatorio en su contra por la presunta comisión de delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y en la actualidad dicha causa se encuentra en fase de juicio por ante el Tribunal antes referido, los cuales son exactamente los mismos hechos señalados en el libelo de LA QUERELLA de la presunta víctima y sus representantes, en el que señalan lo siguiente:
"...se confabulo con el QUERELLADO DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, quien se desempeña como oficial adscrito a la Brigada de Transporte Publico dela Policía Estadal del Estado Vargas, y luego lo certificó en INSPECCION SOCIAL, practicada por la Licenciada MERLY GUERRA, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico (consignamos copias del ACTA DE INSPECCION SOCIAL, marcada "C"), es su escolta y le presta servicios de seguridad y a decir del querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, recibe dadivas y favores por prestar seguridad privada a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., procedió el día 20 de julio de 2015, a simular un procedimiento donde dejo detenido al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, y su vehículo por presuntamente ir a exceso de velocidad por la avenida Páez de Catia la Mar, a la hora pico de las 04:00PM, siendo privado de su libertad, amenazado de muerte, retenido ilegítimamente, golpeado y vejado siendo presentado el denunciante, ante el juzgado 4to en funciones de control del Estado Vargas, el día 21 de julio de 2015, donde la juzgadora determino la inexistencia de ilícito alguno y ordenara la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, advirtiendo la ilegalidad del procedimiento (consignamos copia del escrito ACUSATORIO QUE FUERE PRESENTADO EN CONTRA FUNCIONARIOS QUERELLADO DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, POR LOS DELITOS DE TRATO CRUE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por los hechos perpetrados en contra del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, marcada "D") Sin embargo, durante el laso de privación y teniendo acceso al vehículo perteneciente al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, logro no solo amedrentarlo, si no despojarlo de los documentos que había obtenido para demostrar los actos ilegales que estaba cometiendo la querellada MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, ya que el funcionario DEIBY OJEDA, fue quien transporto el vehículo al comando en Macuto de la Policia Estadal del Estado Vargas, momento que aprovecho para obtener elemento para favorecer a la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA...Hechos que determina claramente la existencia de los ilícitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDA (SIC) DE AUTOR Y COMPLICE NECESARIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, artículo 69 y 73 segundo aparte in fine, todos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCION...".
De cuyo contenido, al ser confrontado con los hechos descritos en la denuncia y entrevistas del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial los cuales fueron plasmados en el capítulo referido a LOS HECHOS del escrito acusatorio en la causa identificada con el número MP- 340158-2015, se evidencia que son exactamente los mismos, en lo único que difiere a la causa incoada en LA QUERELLA es a la calificación jurídica dada a los mismos, que en este caso se corresponden a una manipulación realizada por los representantes de la víctima para incoar y mantener perpetuada en el tiempo la acción penal que pretenden ejercer en contra de nuestro representado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, con varios procesos, lo cual fue advertido y fundamentado tanto en el escrito de excepciones presentado, como en la exposición oral en la audiencia, consignando incluso copias certificadas de los recaudos de la causa penal identificada con el número WJ01-P-2016-001832, la cual se sigue como se indicó anteriormente por ante el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Función de Juicio del estado la Guaira ad effectum videndi como prueba visual de lo alegado, incluso narrado por la propía representante de la víctima, lo cual fue completamente desechado por el Tribunal, cuyo pronunciamiento no se corresponde con la realidad procesal alegada y suficientemente probada en autos por esta defensa, de acuerdo en este caso a que el propósito de la norma es proteger a los justiciables contra persecuciones penales reiteradas, basadas en los mismos hechos por los cuales ya se encuentre en proceso, de acuerdo a la norma del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. (omissis)
En consecuencia, lo ajustado a derecho en la presente causa es que los miembros de la honorable Corte de Apelaciones que ha bien tengan conocer del presente recurso, REVOQUEN la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control, por no ajustarse a los principios que rigen el proceso penal, por cuanto resultaba forzoso para la jurisdicente con un mínimo ejercicio requerido, conforme al procedimiento del trámite de la excepción opuesta, declarar CON LUGAR la misma, dado que la norma establece categóricamente que la persecución penal está referida a los hechos y no a los delitos atribuidos presuntamente cometidos por la persona incursa en el proceso penal adverso.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones opuestas contra LA QUERELLA con respecto a lo alegado en contra de la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, la defensa ratificó lo explanado en el escrito de excepciones presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante el cual se hizo una explicación extensa y detallada sobre el proceso mediante el cual se realizaron las actas de asamblea controvertidas sobre las cuales el querellante y sus representantes alegan que se fundamentan la comisión de delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, DEFRAUDACIÓN Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, lo cual se desvirtúa de las mismas actas y de lo alegado y probado, igualmente con las pruebas promovidas para la celebración de la audiencia, todo lo cual fue desestimado por el Tribunal para declarar sin lugar la excepción sin tomar en consideración que la competencia en materia de los alegatos esgrimidos en LA QUERELLA corresponde a la vía civil-mercantil ordinaria, en la cual el querellante y sus representantes intentaron las acciones entorpeciendo ellos mismos su ejercicio al acudir a la vía penal a realizar acusaciones y hacer solicitudes infundadas para luego dejar perimir la instancia en el proceso civil, para continuar impulsando el proceso penal a conveniencia, por cuanto desde el año 2018, el querellante y sus apoderados no habían realizado solicitudes si no con posterioridad a la emisión de comunicación a nuestra representada MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA de parte de los representantes del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA con el propósito de solicitarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES por concepto de partición y liquidación de comunidad de bienes en la sociedad de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR, propiedad del querellante y mi representada, quienes además mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2005 y hasta mediados de 2015, cuando se suscitaron los hechos que dieron origen al sin fin de denuncias que ha interpuesto el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA en contra de nuestra representada solo por venganza por la denuncia interpuesta por ella ante la jurisdicción especial de violencia de género, hecho por el cual le fue acordado un arresto por espacio de 24 horas. Todas estas consideraciones fueron advertidas oralmente al Tribunal en audiencia, lo cual de igual manera se desprende de las mismas actas, no obstante, todo fue obviado para declarar sin lugar la excepción opuesta, sin tomar en consideración ni si quiera los alegatos fundados de lo que se evidencia es TERRORISMO JUDICIAL por parte del querellante y sus representantes quienes han utilizado la vía penal para mantener en constante desasosiego a nuestra representada con el oscuro propósito de obtener una partición de bienes que bien pudiesen ser ventilados de manera amistosa o por las vías regulares.
En este sentido, hemos insistido en que los verdaderos hechos suscitados no revisten carácter penal y así lo solicitamos al Tribunal A QUO fundamentados en que todo se origina con una relación concubinaria entre el QUERELLANTE y la QUERELLADA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, siendo que en el año 2011 decidieron de mutuo acuerdo iniciar una compañía denominada MULTISERVICIOS CATIA LA MAR, donde los accionistas eran FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, el ciudadano presunta víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA, constituida la empresa y antes de iniciar el ejercicio económico, el ciudadano accionista BARGEL DA SILVA SARDINHA decidió sin coacción ninguna hacer la venta de sus acciones las cuales fueron ofrecidas a los otros dos accionistas mediante acta de asamblea de fecha 13 de Junio de 2011, habiéndose cumplido con esta formalidad nuestra representada adquirió la cantidad de doscientas (200) acciones correspondientes al ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA lo que lógicamente aumenta su número de acciones y por ende el porcentaje correspondiente a su cuota parte del capital social de la empresa, quedando constituida la empresa con un total de seiscientas (600) acciones de las cuales nuestra representada era titular de cuatrocientas (400) acciones y el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA era titular de doscientas (200) acciones, transcurridos (04) cuatro años y funcionando la empresa normalmente, la convivencia en común se había hecho intermitente debido a serios problemas de violencia por lo que nuestra representada se vio en la necesidad de formular denuncia en contra del QUERELLANTE en atención a los hechos de los cuales era víctima, ante un sin número de ofensas, maltrato psicológico y físico, por lo que acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Junio de 2015 a formular la correspondiente denuncia que dio origen a investigación penal a la que hace referencia el querellante en su solicitud señalando que la misma concluyó en virtud de haber sido decretado un archivo fiscal, de lo cual vale decir, dicho acto conclusivo, se debió a una investigación deficiente y que atención al lapso de investigación de tan solo cuatro (04) meses, establecido en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es práctica común en las fiscalías con competencia en materia de Violencia de Género, decretar archivo fiscal en las causas en las cuales para la fecha que se requiere realizar acto conclusivo y no consten las resultas de las diligencias solicitadas, porque el archivo fiscal señala que no constaba EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, lo cual solo evidencia una deficiente investigación atribuible a la representación fiscal y no a que sean falsos los hechos denunciados por nuestra representada.
Ahora bien, en virtud de la denuncia antes referida, el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, presunta víctima en este caso, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 16 de junio de 2015 y de acuerdo a la decisión del Tribunal fue privado de libertad conforme a la decisión de arresto por veinticuatro (24) horas, las cuales se cumplieron el día 17 de junio de 2015, a las siete 7 horas de la noche. Paralelamente, vista la declaración del para la fecha imputado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA en la audiencia en la cual estaba presente nuestra representada, el mismo señaló y así quedó en acta de audiencia, que tenía toda la documentación de la empresa de lo cual ambos eran propietarios y fungían como directores gerentes con firmas indistintas que le daba a ambos la posibilidad de enajenar y gravar el patrimonio de la empresa, en atención a ello, fue que nuestra representada en su carácter gerente administrativo decidió convocar a una asamblea general extraordinaria en fecha 18 de junio de 2015 mediante la publicación de la misma en el diario el Nacional, la cual se realizaría en fecha 29 de junio de 2015, con el objeto de tratar los puntos de REFORMA INTEGRA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, ahora bien, para la fecha convocada 29 de junio de 2015, dicha asamblea no se realizó por cuanto no habla el quórum requerido y se procede a convocar nueva asamblea, mediante publicación en el diario el Nacional en fecha 30 de junio de 2015, y fue fijada la realización de la misma para el 08 de julio de 2015, fecha en la cual se lleva a cabo la asamblea y se decide en primer lugar, reformar los estatutos para tratar el nombramientos de los administradores y comisarios de la compañía; y la reforma integral de los estatutos sociales, siendo que en dicha asamblea el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, se desempeñaba como Gerente General y fue excluido de la Junta Directiva. Siendo importante aclarar que ni para la convocatoria, ni para la realización de las actas de asamblea el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA no se encontraba detenido, como han pretendido siempre hacer creer y alegan en cada oportunidad, lo cual se puede corroborar con el acta de presentación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, donde indica la fecha de presentación la cual fue en fecha 16 de Junio de 2015, así como el tiempo que estuvo detenido, hasta el 17 de Junio de 2015 a las 7 de la noche, por lo cual, la primera convocatoria y la segunda se realizaron con todas las formalidades de ley que requiere el Código de Comercio de conformidad con las disposiciones de los artículos 276, 280 del mismo y conforme a los estatutos de la compañía, donde el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, no compareció, por lo cual, no se puede alegar que fueron realizadas en desconocimiento y ausencia del mismo, y que por consiguiente se le causó una afectación a su patrimonio, ya que no existe alguna irregularidad, dicha operación fue realizada solo con el propósito de proteger el patrimonio de la empresa con el temor fundado en las declaraciones realizadas por el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA en la audiencia y además las acciones que venía realizando no solo con el objeto de hacerse de parte del patrimonio si no las constantes agresiones de las cuales era víctima nuestra representada, como en efecto lo hizo, en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA se presentó en la sede del banco BICENTENARIO y haciendo uso de la facultad de administración que poseía sobre la empresa hizo efectivo dos cheques de gerencia librados contra cuenta número 01750190910071525946 del Banco Bicentenario a nombre la empresa y obtuvo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (198.000,00) y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) respectivamente, que para la fecha constaba de ser el único capital activo de la empresa, el cual no fue destinado al pago de ninguna acreencia de la compañía, ya que hasta la presente fecha se desconoce el destino de esos fondos, es de hacer notar que para la fecha de estos hechos, tenía prohibición de acercamiento hacia nuestra representada MARÍA FÁTIMA GONCALVES y por ende a la compañía donde era su lugar de trabajo, y que si bien es cierto el acta de asamblea que se realizó y reformó los estatutos tiene fecha 08 de julio, fecha anterior al cobro de los cheques antes mencionados, no fue hasta el 15 de julio cuando se realizó el registro de la misma y por ende surtía los efectos legales pertinentes ante la institución Bancaria, por lo que se evidencia que a pesar de la diligencia para proteger el patrimonio de la compañía, el resultado del temor fundado de nuestra representada, se materializó ya que el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA obtuvo todo el capital de la compañía haciendo efectivo el pago de los cheques librados contra la cuenta de la empresa y cobrados por este tal como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario en fecha 24 de noviembre de 2016 que se consignó en la audiencia que originó la decisión que mediante este escrito recurrimos. En atención a ello, nuestra representada teniendo conocimiento de tal agresión al patrimonio de la empresa la cual quedó totalmente descapitalizada se vio en la necesidad de convocar una nueva asamblea para la fecha 02 de septiembre de 2015, en la cual se acordó por mayoría, la emisión de nuevas acciones a inversionistas en este caso INVERSIONES 34-0-25, C.A., para que pudieran aportar capital para continuar con las actividades de la empresa ya que se trata de la única fuente de ingreso de nuestra representada y su grupo familiar hasta la presente fecha, dicha asamblea llevada a cabo con todas las formalidades conforme a la disposición del artículo 280 del Código de Comercio y procediendo conforme a los estatutos de empresa y la manera como se realizan estas operaciones la cual versa específicamente en la CONVOCATORIA Y LA REALIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS en las cuales pretende la supuesta víctima fundamentar que se cometió el delito de estafa en su perjuicio con la realización de las asambleas de fechas 29 de junio, 08 de julio y 02 de septiembre del año 2015, en este respecto la presunta víctima, oculta una información esencial al proceso como el hecho fundamental de la convocatoria y celebración de la primera asamblea de accionistas convocada en fecha 18 de junio de 2015, celebrada el 29 de junio de 2015, la cual se suspendió por falta de quórum, conforme al artículo 276 del Código de Comercio, convocándose la segunda asamblea en fecha 30 de junio de 2015, con más de cinco días de anticipación para celebrarse el día 8 de julio de 2015, la cual se realizó y se aprobó el temario contenido en la convocatoria, tal como consta del cartel del periódico que la contiene, conforme lo dispone el artículo 276 del Código de Comercio; por tanto, al haber cubierto, todo el procedimiento previsto en la ley para la celebración de la asamblea, no hay lugar a lo alegado por los representantes de la presunta víctima mucho menos cuando se evidencia la manera que pretende "armar un caso" y solicitar imputaciones de delitos que no se cometieron.
Por lo tanto, no se configuran los DELITOS DE ESTAFA, NI APROPIACIÓN INDEBIDA, NI DEFRAUDACIÓN, NI MUCHO MENOS ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, de la manera como lo ha señalado la presunta víctima, de lo cual pretende hacerse eco la representación fiscal aduciendo sin fundamento, que nuestra representada cometió delitos, lo cual se desprende del simple análisis de la norma establecida al efecto en materia mercantil, que por cierto vale decir, que la vía correspondiente para oponerse al procedimiento antes descrito para el socio QUERELLANTE, RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, es a través de la solicitud de NULIDADES de las actas de asamblea lo cual realizó el QUERELLANTE y fue admitida la demanda por nulidad de acta de asamblea por auto de fecha 19 de Julio de 2016, del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO IVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, no obstante, el Tribunal conforme a la disposición de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declaró en fecha 26 de noviembre del año 2019, EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL, en virtud de que no había diligencia alguna de la parte actora desde el 10 de mayo de 2017, la cual fue consignada en audiencia en copia certificada, por lo tanto las circunstancias descritas en la denuncia y querella pretende fundamentar sobre falsos supuestos una infundada conducta punitiva por parte de nuestra representada, solo con el propósito de intimidar, de arremeter por vía de la jurisdicción penal a la ciudadana FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y en todo caso cualquier situación que le sea reprochable por dichos actos debe hacerse ante la jurisdicción competente la cual fue realizada deficientemente por cuanto el Tribunal Civil al tener conocimiento de la causa penal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial en el proceso penal incoado, es decir, por ejercer la acción al revés, ya que acudieron a la jurisdicción penal para intimidar a nuestros representados denunciando hechos en el Ministerio Público y querellándose, solo se sabotearon ellos mismos la posible resolución del conflicto en la jurisdicción civil-mercantil pertinente, que luego ante la falta de diligencia decretó EXTINGUIDA LA ACCIÓN, tal como ya se refirió. Es así, como por las afirmaciones de hecho por demás infundadas, que si constituyen a criterio de ésta defensa un acto arbitrario en contra de nuestra representada y sometiéndola a un proceso penal de ésta magnitud solo por la conducta temeraria puesta de manifiesto por la presunta víctima en la presente causa, inventando hechos que nunca se realizaron y los hechos que si debieron ser dilucidados en la jurisdicción competente. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia recientemente ha fijado criterio al establecer mediante la decisión número 608, de la Sala de Casación Penal lo siguiente:
"...Pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal solo con el fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas que perfectamente pueden ser tuteladas por los Tribunales competentes en el ámbito de su jurisdicción, es lo que se conoce como terrorismo judicial...resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso...".
Así mismo, la decisión de la Sala Penal de fecha 04 de diciembre de 2024, la cual, a su vez, hace referencia a la Circular del Ministerio Publico, número DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, la cual refiere lo siguiente:
"...se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables...".
Así también, en la decisión número 268, de fecha 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal, señaló:
"... cuando los hechos no pueden ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los Tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas por razones de atipicidad. De esto no reconocemos la participación de nuestra representada en los delitos establecidos en la ley contra la corrupción que le hayan sido imputados...".
Así las cosas, todo lo alegado en la audiencia cuestionada y la decisión proferida, fue ignorado por el Tribunal sin una mínima actividad de análisis y estudio de la situación planteada y si bien entendemos es compleja para cualquier juzgador, por tratarse de una causa que data de más de 10 años en su inicio y que para la fecha aún se encuentra en la etapa de resolver las excepciones en fase preparatoria, no es menos cierto, que no se trata de resolver solo de lo alegado por la representación de la víctima, ya que esta defensa ha fundamentado sus planteamientos y solicitudes en los recaudos presentados, por lo que de haber analizado nuestros argumentos estamos seguras que otra hubiese sido la decisión, por cuanto es totalmente evidente, el desorden planteado por la representación de la víctima y la absurda pretensión expresada en el libelo de LA QUERELLA ratificada en la audiencia, quien solamente se limitó a manipular y tergiversar lo expuesto por la defensa para continuar perpetuando en hechos falsos y sin fundamento el oscuro propósito de amedrentar a nuestra representada MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, quien se ha mantenido sujeta a una causa penal por más de diez años solo por venganza de su ex concubino, de lo cual debió ser advertido por el Tribunal y declarar con lugar la excepción propuesta para poner coto a los abusos puestos de manifiesto por el querellante y sus representantes, al utilizar la jurisdicción penal para obtener un provecho injusto de parte de nuestros defendidos.
Ahora bien, de lo anterior, no pretendemos reconocer, los otros tipos penales atribuidos a nuestra representada, de los cuales hicimos la oposición correspondiente, por cuanto consideramos que ninguno de los atribuidos en el libelo de LA QUERELLA como lo son el AGAVILLAMIENTO, CALUMNIA, ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el 463 ordinal 6, 464 ordinal 2, 467 con relación al 99, 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, 69 (en relación con el 84 parte in fine del Código Penal) y el 73 encabezado del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, están basados en elementos insuficientes para establecer la comisión de los mismos, sin embargo al igual que todo lo anterior, no hubo ni siquiera un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal, el cual al emitir su decisión se limitó a la declaratoria sin lugar sin ejercer un somero análisis de lo planteado, dada la gran cantidad de alegatos presentados por esta defensa en ambos escritos de excepciones para hacer la oposición correspondiente a LA QUERELLA, por lo que ratificamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que una vez verificada la procedencia y admisibilidad del presente recurso y habiendo atendido los fundamentos presentados, SE REVOQUE la decisión proferida, en atención a lo que debe ser la correcta administración de justicia. Y así lo solicitamos.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Con respecto al concepto de gravamen irreparable, si bien es cierto, la Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo Tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de julio de 2012, se especifica que:
...Es fundamental para este Tribunal colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p.196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal"... Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En el presente caso, la decisión recurrida es lesionadora en cuanto a los efectos inmediatos que conlleva, al pronunciarse negativamente a las solicitudes de la defensa, quien en el desarrollo de la audiencia fundamentamos la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para los delitos atribuidos a nuestra representada en LA QUERELLA referidos a los delitos contra la propiedad como los son los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, Y EN CUANTO A LA SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, si bien no reconocemos, ni consentimos en la atribución del catálogo del delitos expresados en la Ley Contra la Corrupción, como ya hemos manifestado, entendemos que por ser imprescriptibles no podía emitirse un pronunciamiento distinto, sin embargo, no fue ésta la solicitud realizada en la audiencia, por lo que la juzgadora omitió totalmente pronunciarse con respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para los delitos CONTRA LA PROPIEDAD señalados anteriormente, por cuanto si se toma en consideración lo manifestado por la representación de la víctima en la audiencia de que se trata de delitos continuados, sería interesante establecer por ejemplo la continuidad en el delito de AGAVILLAMIENTO o el de CALUMNIA, LA ESTAFA CALIFICADA Y LA DEFRAUDACIÓN, lo cual no fue alegado en el libelo de LA QUERELLA, sino solamente para el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, circunstancia no fundada en ningún elemento de autos, más que del propio dicho del querellante y sus representantes, por cuanto para la fecha de la interposición de la denuncia y según lo manifestado por estos, la acción estaría prescrita, atendiendo a la supuesta fecha de ocurrencia de los hecho que según fue realizada en el año 2011, lo cual no es sorprendente para esta defensa, toda vez que ya es reiterada la evidente manipulación de las circunstancias puesta de manifiesto por la representación del querellante, sin embargo, lo que no es permisible es que tal afirmación tenga la anuncia de una decisión judicial, sin la apreciación de las circunstancias evidenciadas de actas y los alegatos esgrimidos por la defensa, además atendiendo al carácter de orden público de lo solicitado y al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1028, de fecha 27 de noviembre de 2024, la cual establece:
"...es criterio reiterado y pacífico de la sala constitucional que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto los Tribunales de primera instancia en lo penal y las cortes de apelaciones pueden, declarar de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento... la prescripción de la acción penal, sea esta ordinaria o judicial, interesa el orden público."
Así mismo, la decisión número 1245, de fecha 28 de julio de 2025, señala:
"...no debe confundirse el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues esta no se interrumpe y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del código penal cuando establece el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable) la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal... el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción si no desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que, de no, nunca cesaría la persecución penal...".
Así mismo para este cálculo de la prescripción según la misma Sala Constitucional mediante decisión número 1909, de fecha 12 de diciembre de 2023, señaló:
"...el computo de la prescripción debe hacerse en forma individual para cada delito de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del código penal esto en base a que no hay concurso real de delitos en el presente caso por lo tanto señala igualmente la sala que para un cálculo ajustado a derecho se debe tomar en cuenta cada delito por separado...".
En consecuencia, en atención a lo anterior, visto que es evidente que el ejercicio de la acción penal en el presente caso para los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, CALUMNIA, AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, está prescrita, pues ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS desde que según la parte querellante ocurrieron los mismos, siendo que para ese cúmulo de delitos CONTRA LA PROPIEDAD atribuidos a la ciudadana FÁTIMA GONCALVES por parte de los querellantes, así como los delitos de CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, tienen establecida una pena de prisión que no excede de cinco años en su límite máximo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal, la acción penal para perseguir los mismos prescribe a los cinco año y siendo que la interposición de la querella interrumpió la prescripción, ha de aplicarse la norma contenida en el artículo 110 ejusdem y la consecuencia jurídica es aplicar el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, siete años y seis meses, los cuales evidentemente y con creces han transcurrido en el presente caso, en consecuencia solicitamos que sea declarada con lugar nuestra solicitud de que se decrete la prescripción de la acción penal en relación a los delitos señalados, con el propósito que no se revalide el gravamen irreparable causado por tal omisión del Tribunal y que motiva el presente recurso.
Igualmente, consideramos doblemente lesionadora la interlocutoria recurrida, causando un daño que no puede ser revertido con la definitiva, al obligar a nuestro representado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES a estar sometido a dos diferentes procesos penales, habiendo sido verificado que se tratan de los mismos hechos, por lo cual no solo era procedente la declaratoria con lugar de la excepción propuesta a este tenor, debiendo el Tribunal A QUO dictar la declaratoria con lugar de dicha excepción que solo buscaba la protección debida de nuestro representado, sino que además, a término de la audiencia, el Tribunal omitió emitir pronunciamiento favorable o contrario a la solicitud de acumulación de ambas causas, solicitado por esta defensa de conformidad con las disposiciones de los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al derecho que tiene toda persona a recurrir de las decisiones que le sean adversas, mediante el principio de la doble instancia, sin embargo, en el caso de marras no es posible por cuanto no hubo pronunciamiento al respecto, a pesar de la pertinencia de la solicitud, fundada en el debido proceso, lo cual a criterio de esta defensa solo contribuye a agravar el daño ya causado con todas las irregularidades advertidas en la decisión apelada, la cual adolece no solo de pronunciamientos, si no de la necesaria resolución razonada de acuerdo al trámite solicitado para su conocimiento y resolución.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos aquí empleados, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a derecho, y como corolario de ello en Primer Lugar sea declarado NULO el acto de audiencia oral celebrado en fecha 04 de septiembre de 2025 por ser violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso constitucional. Y en Segundo Lugar: Se REVOQUE la decisión de fecha 04 de septiembre de 2025, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró sin lugar las excepciones planteadas por ésta defensa, así como por la falta de pronunciamiento de las solicitudes de declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y de ACUMULACIÓN DE AUTOS, pidiendo que al efecto se retrotraiga la causa al estado de que pueda ser realizado el acto nuevamente, ante un Tribunal distinto al juzgado que emitió la recurrida con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 30, 73, 76, 174, 175, 180, 439, 440 y 442 siguientes de la norma adjetiva penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma adjetiva penal patria.…” (Copiado Textualmente).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL MILAGRO RENGIFO RINCONES
Riela inserto a los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la ciudadana ABG. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.832.775, a través del cual, alega lo siguiente:
“…Yo, MILAGRO RENGIFO RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 77.833, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, específicamente Esquina de Ibarras a Veroes, Torre Alfa, piso 11, oficina 11-B avenida Urdaneta la Candelaria Distrito Capital, procedo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-15.832.775, tal como consta en documento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 29 tomo 108 de fecha Doce (12) de Mayo de 2016, victima en la causa signada con el número WP02-P-2016-003183, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de abogadas defensoras de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES en contra de la decisión dictada en audiencia de ESPECIAL DE EXCEPCIONES, de fecha 04 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado de control antes mencionado, que declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de la recurrente en cuanto a las excepciones opuestas en fase preparatoria.
I.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Consideramos necesario esta representación de la víctima del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA Y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES constante de veintidós (22) folios útiles, que se presentó ante el Tribunal de la causa, en contra de la decisión de fecha de fecha 04 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Aquo, que declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES y demás la solicitud incoada por la defensa de la recurrente, fundamentado en los artículos 174, 175, 179 у 180 у 439.4 y 5 advirtiendo que posee cualidad para recurrir y que se encuentran dentro de la oportunidad legal a que alude el artículo 440.
Al respecto ciudadanos Magistrados, dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que son recurribles en el proceso penal, es decir, los motivos por los cuales se pueden recurrir dentro de un proceso, sin que de la citada norma procesal, se desprenda el principio de nulidad, establecido en el artículo 174 y muchos menos lo que es considerada como una nulidad absoluta y los efectos de la declaratoria de esa nulidad, como motivo de apelación, resultando inverosímil para fundamentar el presente recurso de apelación incoado por las ciudadanas abogadas ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de abogadas defensoras de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA Y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES ya que los recursos deben interponerse en la forma que establece este Código Adjetivo y deben estar debidamente fundamentado tal como lo señala la sentencia número 1386 de la Sala Constitucional de fecha 13/08/08, mediante la cual señaló: "Las exigencias formales de los recursos, cumplen una misión transcendente en la organización del proceso, y cuando no sea perfectamente observadas, debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, a fin de que este no se convierta en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.".
De la sentencia antes citada se desprende que cuando un recurso no cumple con las condiciones y formalidades tipificadas en nuestra Norma Adjetiva Penal, debe conllevar a la consecuencia más grave que es la inadmisibilidad del recurso y el recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES no cumple con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un escrito debidamente fundamentado ya que no se desprende la pretensión aducida y el derecho aplicable.-
En este sentido resulta necesario analizar el cumplimiento de requisitos fundamentales a la luz de cualquier recurso, en consecuencia:
Refiere el artículo 427 de la Ley Penal Adjetiva vigente, lo siguiente:
"Las partes sólo podrán impugnar una las decisión judiciales que les sean desfavorables..."
En este contexto es menester apuntalar que nuestro ordenamiento adjetivo penal, es claro al señalar Primero que quien puede presentar apelación debe ser parte, hemos advertido que en la causa de marras quienes pretende ejercer los recurso NO ESTAN QUERELLADOS, tal y como lo ha reconocido su propias asesores legales, en este sentido y con una casuística similar ha dejado ha dejado sentado nuestro máximo interprete constitucional en la sentencia de Sala Constitucional Nº 0006 del 22 de febrero de 2023, el precedente judicial de interpretación lo siguiente "...El solicitante indica, como primer argumento de su solicitud de avocamiento, que en la causa cuyo avocamiento peticiona, fue juramentada; continua a sentencia advirtiendo que, como "defensora" del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, quien, según se desprende de autos, no se encontraba formalmente imputado por el Ministerio Público, por lo que el ciudadano antes nombrado no tenía la condición de imputado y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor y, por ende, el tribunal en cuestión no tenía la potestad legal de juramentar a la prenombrada abogada, como defensora del referido ciudadano. Ninguno de esos tres actores estaba habilitado, al menos por la Ley, para desplegar las actuaciones que ejercieron (...) Por ello, la Sala ha indicado, en relación a la adquisición de la condición de imputado, lo siguiente: "...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre). Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término "imputación formal". Concluyendo el Maximo Tribunal en sala Constitucional, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, de manera tal que es clara la sentencia en interpretación constitucional a advertir que. en efecto, al ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, identificado ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el acto de imputación formal – que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal-, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público. Al respecto, debe advertirse el cardinal deber de respetar la Constitución y las leyes (Art. 131 Constitucional), el cual es especialmente exigible por los actores del Sistema de Justicia, entre ellos, Juezas, Jueces, abogadas y abogados autorizados para el ejercicio (artículo 253 eiusdem), sujetos cualificados de ese deber, en tanto profesionales del Derecho. Como se evidencia, tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, violan los axiomas fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e, incluso, desarrollado, tales pilares del ordenamiento jurídico. Tal circunstancia, en razón de lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de "defensora" identificada ut supra, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por ella y por el pretendido "imputado", en franca subversión al orden legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa. En el caso bajo examen, tal como lo indica el solicitante del avocamiento, para el momento de llevarse a cabo la designación y juramentación de la profesional del derecho (...) como abogada del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, resulta viciada de nulidad absoluta, la cual se extiende a todas las solicitudes que dicha abogada haya podido presentar en el transcurso de la investigación penal objeto de la presente solicitud, pues al no poseer el mencionado ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, la condición de imputado, no podia ser considerado como parte en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Ahora, si bien la consecuencia de la declaratoria ha lugar de esta primera denuncia es la reposición de la causa a estado de que continué la investigación penal signada con el alfanumérico 42C-20039-2022, hasta la presentación un eventual acto imputación formal en contra del ciudadano antes señalado, y, en fin la presentación de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía correspondiente...Por lo que se puede advertir que como en la casuística de la sentencia o doctrina constitucional aludida, para que pueda presentarse la excepción legal a la querella o recurso de apelación, no puede ser un investigado sino el imputado, y al verificar los legajos del expediente se certifica como así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, que en la presente causa ni siquiera se debió permitir la juramentación de un defensor ya que quien intenta la excepción y consecuencialmente el recurso de apelación no ha sido imputado por el ministerio público (recordemos que en dos oportunidades ha sido citada y el la accionante que no ha permitido el acto) ya que fueron los ahora querellados individualizados en el acto que fuere anulado por falta de fundamentación del Tribunal, de manera que no existe imputación, ya que al ser convocados nuevamente al Ministerio Publico solicitaron, en traba procesal, que la causa fuera remitida al tribunal para que hiciere la presente audiencia especial de excepciones, de allí que si los propios investigados hubiere permitido al representante fiscal que formalizares su imputación el día de hoy serian parte en el expediente como lo establece nuestra ley adjetiva, de manera que es evidente que si quien alude el obstáculo al ejercicio de la acción penal, no es parte en el proceso y POR TANTO NO TIENE LEGITIMIDAD PARA PRESENTAR APELACIÓN.
En segundo lugar la norma procesal requiere que la decisión a recurrir sea de "las que le sean desfavorables", como desarrollo directo del principio de agravio, el cual vincula la legitimación para recurrir por la lesión que pueda ocasionar una resolución judicial a un determinado sujeto procesal, por lo que antes de entrar a conocer del recurso incoado debe fijar el tipo de decisión contra la cual es admisible el recurso, en razón de las previsiones de los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las causales de procedencia, siendo en consecuencia, la admisibilidad del recurso contra un tipo de fallo judicial un presupuesto necesario para la derivación del recurso. Y en concreto al motivo que hace impugnable el fallo recurrido constituyendo el punto de resolución del recurso.
De allí que, al analizar la causa de marras, se puede verificar claramente que esto requisito de recurribilidad, encontramos en primera instancia.
El agravio, siendo que como consecuencia directa del principio de fundamentación que rige los recurso conforme a las previsiones del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del agravio, no está explanado taxativamente en el legajo del escrito de apelación incoado por la defensa de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA Y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, siendo que en los hechos los recurrentes no establecen cual es la causal de admisibilidad de su pretensión, dedicándose meramente a advertir que se impugna bajo el presupuesto de lo previsto en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y al presupuesto del artículo 439 de la ley adjetiva penal, en su numerales Segundo y Quinto (N°2 y 5°), PERO NO EXPLICA CUAL ES EL BASAMENTO DESPLEGADO EN LA LEY QUE LOS FACULTA PARA APELAR, DONDE ESTA REGULADA ESTA CAUSAL QUE PERMITE AL ACCIONANTE PEDIR LA REVISIÓN DE SUPERIOR, MÁS COMO YA SE INDICÓ EN EL PRESENTE ESCRITO LOS MOTIVOS DE APELACIÓN SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 439 EIUSDEM; es de hacer hincapié que los motivos de apelación son de orden público y no pueden ser relajados por las partes solo se puede recurrir por las causales establecidas en el Código Adjetivo Penal.
Considera necesario quien suscribe, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, ya que las apelantes no hace mención alguna al defecto de la recurrida que haga procedente la nulidad de la decisión, y solo se limita a señalar supuestas ignorancia de las oposiciones y alegatos que hizo la defensa.
De la apelación de autos, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece que:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión..."
Se hace necesario destacar que las recurrentes NO Fundamentan su recurso de apelación, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho o la impugnabilidad de la decisión, limitándose a decir "fundamento en los artículos 174, 175, 179,180 y 439 numerales 2 y 5 de nuestra norma adjetiva penal", no conforme con esto, las recurrentes olvidan que como base del debido proceso y configuración de la igualdad de la partes los apelantes debe necesariamente advertir los elementos que permitan hacer uso del derecho a recurrir.
En consecuencia no entienden quienes exponen, las bases que quieren exteriorizar los recurrentes al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, desconociendo que ellas deben fundarse no solo en la pendente Litis, sino la presunción grave del derecho que se reclama.
Cabe destacar igualmente, que las recurrentes, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión a las partes pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
Π.- DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ahora bien, habiéndose asentado en el decálogo de la presente Contestación de Apelación y estimamos que el recurso ejercido, por la por las ciudadanas abogadas ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de abogadas defensoras de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, no se encuentra llenos de los requerimientos y exigencias legales de la norma adjetiva penal, pasamos a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, las recurrentes alegan en su escueto escrito de apelación en el capítulo titulado III DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, donde postulan lo siguiente: "...La Juzgadora no consideró pertinente permitir que nuestro representado expusieran sus argumentos en relación a la querella interpuesta en contra de los mismo, lo que a nuestro criterio constituye una violación directa al debido proceso constitucional inherente a los mismo que si bien no han sido querellados en la presente causa, tiene derecho a esgrimir los alegatos que consideren pertinentes disponiendo, tal como lo refiere la norma, de los medios adecuados para ejercer su defensa, en una audiencia establecida justamente para eso, para que las partes expongan oralmente sus alegatos y presenten las pruebas..."
En este contexto cabe preguntarse no es claro, el procedimiento para resolver las excepciones en fase preparatoria, que por lo incipiente de tramite advierte que se tratar de incidencia jurídicas, que ni siquiera interrumpen la investigación, al punto que puede ser resuelta de mero derecho, sin audiencia, y que esta es convocada de forma excepcional cuando se ofrezcan pruebas, siendo que se tramita cuestiones de índole jurídica, es claro que, si la prueba de que intenta valerse la defensa al alegar la excepción está ya incorporada a la causa y se pide que se valore en la fuente escrita, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites.
En los demás casos, el Juez convocará a la audiencia para escuchar los alegatos y practicar la prueba ofrecida y admitida. Es de suponer que en el auto de fijación de la audiencia, que ya no habrá que notificar, pues ya las partes están a derecho en la incidencia, el Juez deberá resolver sobre la prueba ofrecida por las partes y disponer lo necesario para su práctica, librando las citaciones, oficios y requerimientos que correspondan, según sea el caso.
En el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aclara cómo se desarrollará la audiencia, pero hasta el más lerdo entenderá que ésta debe realizarse sobre el esquema básico de las audiencias contradictorias con práctica de prueba, es decir iniciándola con el uso de la palabra por el promovente, luego los oponentes, siguiendo con la práctica de la prueba, comenzando por la del promovente, para finalizar con las conclusiones orales de las partes, en el mismo orden. Es decir no existe parámetro en la incidencia que ordene una audiencia que deba entrase a debatir elementos de fondo propios de un debate, siendo la jueza de la recurrida cumplió con todos los parámetro de la audiencia, al punto de dar un proceso garantista a permitir que unos investigados accedieran a un defensa técnica y presentaren unas excepciones cuyos alegatos fuero oídos, dirimidos y resuelto conforme a derecho, así mismo DE LA SIMPLE LECTURA DE LA AUDIENCIA, SE PUEDE CONSTATAR QUE NO EXISTE SOLICITUD ALGUNA DE DERECHO DE PALABRA, POR PARTE DE SUS DEFENSAS TÉCNICAS, A QUIEN NO ES PARTE, SINO INVESTIGADO, SIENDO QUE FRENTE A LA NEGLIGENCIA DE LA DEFENSA, PRETENDA INDIGAL A LA JUEZA UN IMPULSO PROCESAL QUE NO LE CORRESPONDE, YA QUE ESTA EXCEPCIONES SE TRAMITAN COMO INCIDENCIAS LA CUAL NO TIENE EXIGENCIA PROCESAL DE DESARROLLO.
De allí que mal podría decir la defensa técnica que se han violado derechos y garantías a quienes en derecho no son querellados pero se les escucho todos sus alegatos jurídicos a través de sus representantes legales, garantizado la asistencia y representación jurídicas de los investigados, desde los actos iniciales de la investigación y el proceso (art.49.1 Constitucional).
En razón de los argumentos antes expuestos, solicito se Declare SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo garantizó la participación de los investigados en asistencia técnica de sus Defensa, en el proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y garantizo el respeto de garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad judicial.
Con respecto a la segunda denuncia "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO EJERCIDO (PRIMER MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTADOEN LOS ARTÍCULOS 30 Y 439 numeral 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL" expresan las recurrentes lo siguiente: "... permitir que nuestro representado se encuentre sometido a un proceso penal en su contra estando sujeto a un proceso penal en curso por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo penal en Función de juicio en esta misma circunscripción judicial, en la causa distinguida con el Nro. WP02-P-2016-001832, por los mismo hechos por los que pretende la parte querellante sea juzgado en la presente causa, es decir los ocurridos en el día 20 de julio del 2015, cuando el ciudadano Rafael Rodrigues fue detenido por nuestro defendido y puesto a la orden de un tribunal de control por el Ministerio Público, quien le imputó e delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solo en cada uno de ellos se le atribuyen calificaciones jurídicas distintas; en este sentido ha sido clara a juzgador al advertir que "...En virtud de los anteriormente expuesto en cuanto a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal B del Código Orgánica Procesal Penal, referida a la nueva persecución contra el imputado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, de declarar sin lugar, toda vez que, se puede constatar a los folios 2 al 32 de a segunda pieza de la causa original escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 30-03-2016, por la comisión de los delitos de Trato Cruel, Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de hecho Punible, narrando de igual una narración de los hechos querellados, por lo que no son los mismo hechos narrados en la presente querella..."
Siendo que consta en los autos tal y como bien indica la recurrida, así como en las pruebas consignadas por la propia defensa técnica, que ni la situación casuística, ni a data de ilícito ni mucho menos las calificaciones jurídicas por las cuales nos querellamos en contra de este funcionario policial DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, son las mismas por las cuales esta siendo juzgado, lo cual denota lejos de exculparlo un ensañamiento con la victima, ya que este funcionario policial simulo un procedimiento donde dejo detenido al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, y su vehículo, por presuntamente ir a exceso de velocidad por la Avenida Páez de Catia la Mar, a la hora pico de las 4:00PM, siendo privado de su libertad, amenazado de muerte, retenido ilegítimamente, golpeándolo y vejado siendo presentado el denunciante, ante el Juzgado 4to en funciones de Control del Estado Vargas, el día 21 de julio de 2015, donde la juzgadora determinó la inexistencia de ilícito alguno y ordenara la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, advirtiendo la ilegalidad del procedimiento todo ello se desprende del escrito ACUSATORIO que fuere presentado en contra funcionario querellado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por los delitos de trato cruel, privación ilegítima de libertad y simulación de hecho punible. Cursante en la pieza II folios 2 y siguientes de las actuaciones cursantes por ante este Tribunal.
En este mismo orden de ideas el Maestro Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo (2013), "es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes; y la unidad del proceso es la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se siguen a un imputado por diversos delitos. Por lo tanto, para que funcione el principio de única persecución, es necesario que existan dos o más procedimientos, uno anterior, abierto o archivado provisionalmente y, por tanto no concluido ni por sobreseimiento ni por sentencia firme, y otro nuevo, sobre los mismos hechos y contra las mismas personas. Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material).
Por lo cual es totalmente ajustada a derecho la decisión del Aquo, ya que tal y como lo explico en su motiva no le asiste la razón a la accionante por cuanto NO SE DA NI UNO SOLO DE LOS ELEMENTOS DE IDENTIDAD PARA QUE OPERE COSA JUZGADA O PERSECUSIÓN POR LOS MISMO HECHOS.
En razón de los argumentos antes expuestos, solicito se Declare SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su motiva ha fundamentado con razón jurídica el porque no puede hablarse de cosa juzgada en la presente causa más cuando el la presente causa el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, es apenas un querellado- investigado, al cual el representante del Estado hasta hoy no ha imputado, siendo un error grave de derecho de la defensa advertir una cosa Juzgad en una causa que esta SOLO EN FASE DE INVESTIGACIÓN.
A propósito de los hechos y la precalificación jurídica de la Impugnada se hace necesario señalar que existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se ha presentado una querella que debe ser y son los siguientes:
"Consta Investigación Penal llevada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Vargas, según se desprende del expediente número MP-409700-2015, MP-409700-2015 que en fecha 03 de septiembre de 2015, el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico.
Los presente hechos se inician en fecha 14 de junio de 2011, cuando la ciudadana querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, le requiere a quien para entoces era su concubino y socio el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, que le firme unas paginas para hacer las negociaciones de las acciones de la compañía MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, argumentando que era más facil y que era para agilizar los tramites de la venta de acciones que fuere hecha por el hasta entoces socio de la compañía BARGEL DA SILVA SARDINHA, a quien el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, le habia entregado una camioneta y dinero en efectivo para cubrir el pago de las acciones.
Sin embargo la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, aprovechandose de la firma que le facilitare RAFAEL RODRIGUES DA SILVA su socio, por la evidente confianza que en ella tenía, ya que además era la abogada y administradora de la supramencionada empresa, procedió en data 21 de octubre de 2011, a registrar una asamblea de accionista donde el querellante renuciaba a su derechos a adquirir las acciones por la cual efectivamente habia pagado y procedió a ajudicarsela (sic) a su persona (es decir a nombre de MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA) y soportar una compra-venta, entre ella sola y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA, de las acciones; con lo que logró adjudicarse seiscienta (600) acciones del total de mil (1000) que representaba el 66,6% del total accionario (consignamos copia certificada del causa fiscal signado con el n° MP-409700-2015, en el cual riela al folio 83 al 85 copia certificadas del expediente mercantil N° 457- 4243, donde se encuentra inserta la constitución y asambleas de accionista de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, donde se puede verificar lo explando en la presente item, MARCADO "B")
El ciudadano denunciante creyendo que era dueño en igualdad de condiciones, que su socia la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, trabajo en forma constante para lograr levantar el negocio, deconociendo el uso que le habia dado la querellante a su voto de confianza y a la firma que le habia otorgado por los vinculos que para el momento los unia.
Con lo cual, se puede apreciar claramente los elementos del tipo penal invocado en el artículo 467 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ya que ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es como en el caso que nos ocupa la firma puesta de antemano sobre un pliego (hoja de papel) dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada. El abuso de firma en blanco consiste, en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante. Este delito presenta caracteres muy especiales que han dado lugar a que a través de los tiempos se haya dudado con respecto a la punibilidad.
Por lo que en los hechos de marra se pueden verificar los cuatro elementos esenciales del delito; a saber a) Existencia de una firma en blanco; b) La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso; c) El abuso debe haber sido fraudulento; y d) Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o la fortuna del signatario.
a) Existencia de una firma en blanco.- El delito supone, en primer término, la existencia de una firma en blanco. Una firma en blanco no es solamente una firma dada por adelantado sobre un papel en blanco, encima de la cual un escrito debe eventualmente ser colocado; es también la firma puesta al pie de un acto en el cual se ha dejado en blanco un espacio para ser llenado después. De esto se deduce que no es necesario que la hoja de papel esté enteramente en blanco.
b) La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso.-El signatario debe haber entregado o confiado el pliego firmado en blanco a la misma persona que ha cometido el abuso. El inculpado debe haber abusado de la confianza de la víctima.
C) El abuso debe haber sido fraudulento.- El tercer elemento constitutivo del delito es que haya un abuso fraudulento de la firma en blanco. Se puede decir que el solo hecho de extender sobre la firma en blanco alguna obligación, descargo o cualquier otro acto que comprometa o pueda comprometer la persona o bienes del firmante, implica la intención fraudulenta y ésta se hace aun más notoria por el uso mismo del acto así suscrito. Además debe aclararse, que el delito se consuma independientemente del uso que posteriormente puede hacerse de este escrito.
d) Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o los bienes del firmante.- Basta un perjuicio moral. El Código penal (Art. 467) prevé no solo el perjuicio patrimonial, sino también los actos que puedan comprometer de una manera cualquiera la persona del perjudicado. De igual manera, es suficiente un perjuicio eventual: el delito existe aunque el acto sea nulo, por no reunir las condiciones de forma impuestas por la ley. Por lo demás, no es necesario que se haya usado de la firma en blanco: el articulo 467 exige solamente que un acto que pueda comprometer la persona o los bienes del firmante, haya sido insertado encima de la firma. Tambien consiste en el delito de extender fraudulentamente un documento en perjuicio de aquel que se lo dio con una firma en blanco o en el de un tercero.
Es el caso ciudadano Juez, que no es sino hasta el 23 de julio de año 2015, cuando el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, se entera de vil engaño del que ha sido objeto, por cuanto la referida ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en data 15 de julio de 2015, formuló denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, por la cual fuere detenido después de asistir voluntariamente a una citación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, siendo presentado el día 16 de junio de 2015, ante la Juez Segunda en Funciones de Control Audiencia y Medidas, quien ordenare un arresto de 24 horas, el cual debía cumplirse hasta el día 17 de junio de 2015 a las 7 hora de la noche, pero sin embargo la libertad se hizo efectiva el día 18 de junio 2015, a las 8 horas de la mañana…
TAL ACTITUD DE LA QUERELLADA MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, se debió a que en data 17 de junio de 2015, había pagado para que saliera en el diario EL NACIONAL, aprovechando que el denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, estaba privado de su libertad y que lo menos que iba a realizar al día siguiente era revisar el periódico, un CARTER DE NOTIFICACIÓN, donde convocaba una asamblea de accionista a realizarse EN LA OFICINA DE SUS ABOGADOS EN CARACAS, a sabiendas que como consecuencia de las medidas DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PODIA acercarse, ni a ella, ni a su lugar de trabajo o estudio sin violar la medidas.
Evidentemente la asamblea no se realizó por que el QUERELLANTE RAFAEL RODRIGUES DA SILVA desconocia no solo la convocatoria sino que se encontraba sin hogar, ni trabajo y buscando como resolver sus necesidades prioritarias.
En virtud de ello la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA publica en data 18 de junio de 2015, un cartel donde se convocaba a asamblea de accionista para el día veintinueve (29) de junio de 2015, fecha que por supuesto no se llevara a cabo la referida asamblea y fuere convocada otra a través del mismo medio para el día 08 de julio de 2015, (tal y como consta folio 113 al 127 del expediente consignado) con la grave situación que pese a que ambos mantenia comunicaciones por mensajes de texto y el día 02 de julio de 2015, la querellada mantuvo un largo chateo con el denuciado NO LE NOTIFICÓ EN FORMA ALGUNA QUE EL DÍA 08 DE JULIO DE 2015, HABÍA UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTA Y PESE A QUE ESE DÍA SE COMUNICARON, ASI COMO LOS DIAS SUBSIGUIENTES ES DECIR EL DÍA 04.07.2015, 05.07.2015, 07.07.2015 Y EL PROPIO 08.07.2015 Y EN NINGÚN MOMENTO LLEGÓ A NOTIFICARLE LO QUE ESTABA HACIENDO CON LA EMPRESA DE AMBOS (tal y como consta de los folios 32 al 38 del expediente consignado).
Siendo que, como se ha venido adviertiendo, se puede constatar la intención evidente de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA era hacer la asamblea de accionista a espalda del otro socio, es decir el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, siendo que la querellada procediera CON VIOLACIÓN HASTA DE LOS PROPIOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA, a realizar asambleas extraordinarias y modificaciones estatutarias con los despojaron al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA de cargo de GERENTE GENERAL que regentaba en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A; siendo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, logro mediante la inducción en error y con su proceder engañoso y astuto con disimulos y simulaciones, lograron sorprender la buena fe del querellante y la administración pública a través de su órgano registral mercantil obtener el provecho injusto de quedarse con todo el negocio, dejando fuera de cualquier acto de disposición, así como de las CUENTAS BANCARIAS DE LA EMPRESA al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a quien evidentemente se le ha producidos multiples perjuicio no solo económicos, al quedarse SIN TRABAJO Y SIN MEDIOS PARA SUSISTIR, sino psicológicos AL QUEDARSE SIN HOGAR, NI FAMILIA, SIN LUGAR DONDE VIVIR.
De los hechos narradas se pude observar claramente que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, utilizó artificios o medios engañosos, las convocatorias y luego ilegal y nula realización de una asamblea de accionista, logrando sorprender la buena fe, del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA a quien la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA saco de la empresa donde ambos eran socios, mediante la ilicita MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, manteniendo un velo, con la formulación de la denuncia de género que impedía al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA ver la realidad de todo lo que estaba ocurriendo con su negocio, con el cual los llevaron a la trampa, y con ello la denunicada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, tramo toda un astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo que el engaño que generó una falsa apariencia de la situación, manteniendo hasta el último momento los avatares del convenimiento; además estos artificios o engaños, produjeron en la víctima la inducción en error, el cual como es sabido, no es más que la falsa noción que se tiene sobre algo, es la falsa representación de la verdad, error como efecto de los artificios o engaños.
Convirtiéndose en causa del provecho injusto conseguido por la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, con el correlativo del daño ajeno, a tal punto que determino el provecho injusto obtenido por la querellada, consecuencia de la disposición patrimonial del estafado y operando en el detrimento patrimonial y DEFRAUDANDO ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, con lo que se configura el delito ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, prevista y sancionada en 462 encabezado y último parte en relación con el artículo 464 numeral 2º (sic) del Código Penal.
En tal sentido sostiene NÚÑEZ TENORIO Enrique, en su libro EL DELITO DE ESTAFA, que "para configurar el delito de Estafa, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, es necesario, además de artificios o medio engañoso, el hecho de sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error y que el agente se procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. El provecho injusto debe estar integrado por un lucro al cual no tenía derecho el agente, o lo que es lo mismo, que el provecho no sea legítimo, pues cuando es así no existe delito de Estafa
Así, Manzini señala que «artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material, positiva o negativa», "y raggiro es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena (sentimiento e inteligencia) en forma tal que pueda ocasionar un error mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es, excitando en el engañado una pasión, una emoción, o un convencimiento y creando por ello, motivos ilusorios para la acción deseada por el engañador.
Respecto a los artificios y engaños, debe prevalecer un criterio relativo y concreto y no absoluto y abstracto, esto es, debe tomarse en cuenta, no la perspicacia común, sino la situación, condiciones, cualidades y mentalidad del sujeto a quien se dirige el engaño, quedando demostrada, por consiguiente, la aptitud de éste, cuando la víctima haya sido engañada o sorprendida en su buena fe. De acuerdo con esta posición, no interesa para nada la cualidad o cantidad del engaño; nada importa que sea un artificio o engaño ingenioso, elaborado, fino, o un artificio o engaño burdo, simple, poco elaborado. Si el artificio o el medio empleado logró su objetivo de engañar, era apto para ello, in concreto, en relación con la persona determinada.
En cuanto al perjuicio patrimonial ajeno, éste ha de ser de naturaleza patrimonial o económica, y debe consistir en una disminución evidente del total de los valores económicos que integran el patrimonio del estafado. Entendiéndose como patrimonio el conjunto de bienes económicos de una persona. De manera, que es forzoso concluir que, cuando por la acción del agente, ha quedado disminuido de alguna forma el valor pecuniario del patrimonio, existe el perjuicio, cuestión esta de importancia singular para considerar consumado el delito de Estafa".
En opinión de algunos autores, el provecho ha de ser de naturaleza patrimonial; ha de consistir en una utilidad económica en tanto que otros sostienen un criterio amplio, afirmando que puede tratarse de una utilidad de naturaleza material, moral, estética o intelectual. Finzi, anota que la cuestión es ociosa, ya que aun cuando el provecho se concrete en una satisfacción desprovista de carácter patrimonial, siempre significará, para quien lo ha obtenido, una falta de disminución de su patrimonio, disminución que se habría producido si se hubiere realizado la prestación. Y cita el ejemplo del sujeto que entra a un espectáculo sin pagar, valiéndose de artificios. En este caso, se señala, el provecho consiste en asistir al espectáculo sin pagar; el autor que debería haber sufrido una disminución en su patrimonio, lo conserva integro y esta diferencia representa un provecho de orden económico.
El provecho, por otra parte, debe ser injusto, esto es, sirve iure, ilegítimo. En tal sentido sostiene el Doctor ARTEAGA SÁNCHEZ, en su tratado de LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, que tales engaños para defraudar a otro, no sólo se lesiona la propiedad ajena sino que también se atenta contra la fe pública, bien jurídico que merece la más efectiva protección de la ley penal. Con ello se desvirtúa la naturaleza misma de los instrumentos y contribuye a sembrar desconfianza en relación a tan valioso medio de la seguridad jurídica, burlando de esta forma la fe y la confianza pública.
Así las cosas, y no conforme con todo el daño que le fuere causado al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, la ciudadana querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, procedió de forma descarada a apropiarse de todos los bienes de la empresa, así como de todos los objetos de la vivienda ya que la misma una vez que logro sacar al denunciante de su residencia común y poner fin a la relación concubinaria, se trasladó en mudanza a la ciudad de Caracas, al apartamento de ambos en el Municipio el Hatillo, llevándose muchas de las cosas de la comunidad concubinaria y no conforme con ello, con el cambio ilícito que hiciere de los estatutos constitutivos de la empresa (tal y como consta folio 54 al 61 del expediente mercantil consignado de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A), procedió a sacar al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, de todas las cuentas de la empresa, e impidiendole el acceso a cualquier recuso que esta generar, por lo que hasta el día hoy, pese a seguir siendo socio de la empresa NO PUEDE TENER NINGUNA GANANCIA O DIVIDENDO DE ELLA, ya que su firma fue eliminada arbitrariamente de todas las entidades bancarias.
Según el Doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte especial: la Apropiación Indebida Calificada, cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causas del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente como en los hechos de marras o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.
Según el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su texto Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana.
Dentro de las acepciones citadas por este autor tenemos: "...quedarse con las cosas ajenas violando el deber jurídico de cosa ajena..." entregarlas 0 devolverlas...abuso de la confianza...disponer "En la apropiación indebida el sujeto activo tiene la detentación legitima de la cosa ajena, por cuanto le ha sido confiada y, debiendo devolverla o destinarla para un uso determinada, dispone de ella como si fuera su dueño."
En palabras de Carrara, la apropiación indebida consiste en "la apropiación dolosa de una cosa ajena que se ha recibido del propietario mediante una convención que no transfiere el dominio y para un uso determinado"
En relación al dolo, provecho y animo de lucro..."lógicamente se infiere que si el sujeto actuó con la convicción de ejercer un derecho, aunque no le correspondiere. Irureta Goyena, al respecto Cita el ejemplo de un obrero a quien le habían entregado materiales para ejecutar una obra y como no le pagaban su salario se negó a continuar ejecutando la obra y a devolver los materiales; asimismo el caso de la entrega de un documento de crédito para su cobro, siendo asi que, habiendo resultado infructuosas las gestiones, exigida la devolución del documento, el encargado de la gestión se negó a ello mientras no le pagasen sus honorarios."
Ahora bien la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA no conforme con haber defraudado y estafado al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, asi como abusado de su confianza, haciendo uso ilegitmos de las firmas que le facilito y apropiandose indebidamente de los bienes de la sociedad que los une, se confabuló con el QUERELLADO DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, quien se desempeña como oficial adscrito a la Brigada de Transporte Público de la Policia Estadal del Estado Vargas, de quien la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, manifiesto ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, y luego lo certificó en INSPECCIÓN SOCIAL, practicada por la Licenciada MERLY GUERRA, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público (consignamos copias del ACTA DE INSPECCIÓN SOCIAL, marcada "C"), es su escolta y le presta servicios de seguridad y a decir del querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, recibe davidas y favores por prestar seguridad privada a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, procedió el día 20 de julio de 2015, a simular un procedimiento donde dejo detenido al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, y su vehículo, por presuntamente ir a exceso de velocidad por la Avenida Paez de Catia la Mar, a la hora pico de las 4:00PM, siendo privado de su libertad, amenazado de muerte, retenido ilegítimamente, golpedo y vejado siendo presentado el denunciante, ante el Juzgado 4to en funciones de Control del Estado Vargas, el día 21 de julio de 2015, donde la juzgadora determinó la inexistencia de ilicito alguno y ordenara la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, advirtiendo la ilegalidad del procedimiento ( consignamos copia del escrito ACUSATORIO QUE FUERE PRESENTADO EN CONTRA FUNCIONARIO QUERELLADO DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, POR LOS DELITOS DE TRATTO CRUEL, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBL, por los hechos perpetrados en contra del querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, marcada "D").
Sin embargo, durante el lapso de privación y teniendo acceso al vehículo perteneciente al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, logro no sólo amedrentario sino despojarlo de los documento que había obtenido para demostrar los actos ilegales que estaba cometiendo la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, ya que el funcionario DEIEY OJEDA, fue quien transporto el vehículo al comando en Macuto de la Policía Estadal del Estado Vargas, momento que aprovecho para obtener elemento para favorecer a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA.
Hechos que determina claramente la existencia de los ilícitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDA DE AUTOR Y COMPLICE NECESARIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, artículo 69 y 73 segundo aparte parte in fine todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Siendo que se puede establecer de los hechos narrados que los querellados MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY OJEDA, tiene una verdadera sociación previa a la comisión de los delitos denunciados, adosados por la permanencia por cuanto hasta el día de hoy se mantienen en confabulación criminal en contra del denunnciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA.
Como colorario (sic) de lo anterior es transparente que los querellados MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA Y DEIBY OJEDA, en el devenir de sus actos determinaron la existencia de un particular que lograr mediante el trafico ilicito del ejecicio de una función pública, al actuar contrario a la norma para alterar o favorecer los procesos penales que la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, había incoado en contra del denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, estatuyendose que el funcionario DEIBY OJEDA, recibe retribuciones o utilidades, beneficios y favores para si por haber realizado un acto evidentemente contrario a su deber (simular y detener ilegitimamente al denunciante) ello con la finalidad de faavorecer y causar un perjuicio, atemorizar al denunciante para que se neutralizar en los procesos penales y civiles que tiene con la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA.
Todo ello, abusando de la autoridad y el respeto que se le confiere a los funcionarios policiales, ya que el denunciado DEIBY OJEDA, ejecuto actos no solo arbitrarios sino dañosos en contra del denuciado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, con la necesaria complicidad de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, quien aprovecha todas las influencias que tiene sobre el referido funcionario para ocasionarle al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, el mayor daños posible, realizando como se ha venido diciendo actos propios de sus funiones pero en total contradicción de su deber.
No conforme con todo lo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, ha realizado en contra del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, en data en fecha 02 de septiembre de 2015, procedió a realizar nuevamente irregular convocatoria de los accionista de la empresa, para realizar aumento de capital y reformar nuevamente los estatutos de la empresa, OBVIANDO QUE SEGUIAN VIGENTES LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON DICTADA POR LA JURIDICCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, QUE IMPEDIAN AL QUERELLANTE RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, y la misma querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA había formulado nueva denuncia por violencia contra la mujer por ante la policia del Municipio el Hatillo, donde nuevamente se le prohibia el acercamineto del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, con lo que se puede certificar la insistente intencia de esta de CALUMNIAR, constantemente al querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, por ante las autoridades de persecusión penal. (consignamos copia de las medidas de protección dictadas por la policia Municipal del Hatillo y cese de medidas, marcas "E y E1").
Y sin importale que ya existia denuncia por los actos anteriores, y que no tenia la disposición total del la empresa, procedió a AUMENTAR EL CAPITAL DE LA EMPRESA EN TRES MIL (3.000,00) ACCIONES MÁS, VENDIENDO esas acciones sin la autorización del querellante causando nuevos detrimentos patrimoniales, ya que el querellado, paso de tener un treinta y tres (33) porciento de las acciones de la empresa a quedar solo con siete punto dos porcientos (7.2) y engañando nuevamente a la admitración registral y al querellado así como a la nueva adquieriente al enajenar y gravar los bienes de la empresa a sabienda que no solo que no tenia la disponibilidad total del bien, sino que efectivamente existia un litigio donde ese bien es parte de la controversia. Con lo que se verifica de forma perfenta y con una evidente ruptura de nexo causal, una nueva DEFRAUDACIÓN, pero en tal caso por las previsiones del arículo 463 numeral 7º del Código Penal. (consignamos copia simple del expediente signado 457-4243, donde se certifica los usos de y dispociones ilicitas que ha realizado la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, marcada "F")".
Por lo que advertimos, que lejos de lo que afirmar las Impugnantes no existen contradicciones, sino una relación circunstanciada de los hechos por los cuales presentamos la querella que fuere admitida, ya que cumple con los requisitos del artículo 276 de la ley adjetiva penal, aunado que existen elementos para poder mantener dichas precalificación en el decurso del proceso y que fueron tomados en cuenta por el Juez de Control al admitir la precalificación dada a los hechos correspondiéndole estimar la fuerza de los elementos de convicción, que como sus Alega las recurrentes, que no existe estafa continuada por cuanto las convocatoria fueron publicada en un diario de circulación nacional, como es el nacional y que dichos actos se llevaron a cabo cuando victima se encontraba en libertad, y se cumplieron las exigencia del Código de Comercio, al respecto es de señalar que nuestro representado en razón de la denuncia formulada por la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, por un delito de violencia, fue aprehendido y presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de violencia, quien ordenó el arresto de nuestro patrocinado por 24 horas más, por lo que la detención del querellante, se extendió hasta el día 17 de junio del año 2015, y se hizo efectiva la libertad el día 18 de junio del año 2015 a las ocho (08:00 am) horas de la mañana y es cuando nuestro representado arriba del auto lavado MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, le impidió retirar pertenencias tal y como lo había ordenado la jurisdicción y le dijo que solo iba a sacar lo que ella le iba a dar y que pasara al final de la tarde, sin notificarle de la celebración de la asamblea extraordinaria de la empresa en comento en la oficina de sus abogados en Caracas, a sabiendas consecuencia de las medidas DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA, NO PODIA acercarse, ni a ella, ni a su lugar de trabajo, casa o estudio sin violar la medidas impuesta, situación conocida por la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, y que reconoce en su escrito de excepción y quien aprovechando dicha situación, para realizar las modificación de los estatutos sociales de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., sacarlo de la Gerencia, designar Administrador, Comisario, y aumentar las acciones, sin contar con la presencia del otro propietario y socio de la empresa RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, violentando el derecho de preferencia que goza todos los socios de una compañía anónima, más cuando los propios estatutos sociales establecen en su artículo Décimo Segundo "Las Asambleas no podrán considerarse válidamente constituidas si no están presente en la sección más del setentas y cinco (75%) por ciento del Capital Social. Todas las decisiones de la Asambleas de Accionista deberán ser tomadas por la mayoría de los accionistas representados en dicha Asambleas y si no se obtuviere la mayoría, se procederá conforme a lo establecido en los articulos 274 y 276 del Código de Comercio según se trate de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias respectivamente. Dichas decisiones obligan a los socios presentes y a los ausentes."
Por lo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, no podía celebrar dichos actos de asamblea extraordinaria por cuanto no se encontraba presente el 75% por ciento del Capital Social más cuando el propio Código de Comercio establece que los estatutos son Ley entre las partes y el Código de Comercio es una noma supletoria para aquello que no se encuentren establecido en los Estatutos Sociales, valiéndose de la jurisdicción de violencia y de las medidas que pesaban sobre el querellante para poder realizar todos los actos administrativos en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A. y despojarlo de la misma obteniendo un provecho injusto, disponiendo del patrimonio de la compañía defraudado a su socio el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA y disminuyendo su capital accionarios con la emisión de nuevas acciones y la incorporación de un nuevo socio la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25", representada por JESSHY JIMENEZ, cedula de identidad V- 15.201.342, quien al ser entrevistada por el Ministerio Público sobre la adquisición del capital accionario la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., por parte de la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25" manifestó que la misma no tenía conocimiento alguno de la compra de dichas acciones.
Aunado al hecho que cuando se incorporó la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25", representada por JESSHY JIMENEZ, cedula de identidad V-15.201.342, ya existía una investigación penal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la causa número MP-409700- 2015 y ha sabiendo que existía una investigación penal la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, procedió a llevar a cabo nueva acta de asamblea extraordinaria de accionista aumentar el capital accionario e incorporar a la sociedad comercial "Inversiones 34- 07-25", representada por JESSHY JIMENEZ, cedula de identidad V-15.201.342, sin contar con la presencia del querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, ni contar con el capital social (75%) para que la asamblea extraordinaria fuese validad constituyendo esta conducto los tipos peales invocados en la querella de estafa calificada o defraudación.
De lo expuesto se desprende ciudadanos Magistrados que se puede constatar la intención evidente de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, era hacer la asamblea de accionista a espalda del otro socio, es decir el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, siendo que la querellada procediera CON VIOLACIÓN HASTA DE LOS PROPIOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA, a realizar asambleas extraordinarias y modificaciones estatutarias con los despojaron al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA de cargo de GERENTE GENERAL que regentaba en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A; siendo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, logro mediante la inducción en error y con su proceder engañoso y astuto con disimulos y simulaciones, lograron sorprender la buena fe del querellante y la administración pública a través de su órgano registral mercantil obtener el provecho injusto de quedarse con todo el negocio, dejando fuera de cualquier acto de disposición, así como de las cuentas bancarias de la empresa al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a quien evidentemente se le ha producidos multiples perjuicio no solo económicos, al quedarse sin trabajo y sin medios para susistir.
En cuanto al tipo penal de firma en blanco, la defensa de la querellada argumenta que no existen elementos de la existencia de este tipo penal, solo el dicho del victima RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, y no existe conducta dolosa en el actuar de su defendida, lo cual carece de todo asidero lo cierto es que la querellada aprovechando de que existía una relación sentimental con el querellante en fecha fecha 14 de junio de 2011, le requiere que le firme unas páginas para hacer las negociaciones de las acciones de la compañía MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, argumentando que era más fácil y que era para agilizar los trámites de la venta de acciones que fuere hecha por el hasta entonces socio de la compañía BARGEL DA SILVA SARDINHA a quien el victima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, le había entregado una camioneta y dinero en efectivo para cubrir el pago de las acciones, todo lo cual no solo se desprende de la declaración del querellante sino del mismo BARGEL DA SILVA SARDINHA, al ser entrevistado por el Ministerio Público, aprovechando dichas firmas para adquirir la totalidad de las acciones del ciudadano antes mencionado la querellada abusado de la confianza que en ella tenía el querellante, ya que además era la abogada y administradora de la supramencionada empresa, procediendo el 21 de octubre de 2011, a registrar una asamblea de accionista donde el querellante renuciaba a su derechos a adquirir las acciones por la cual efectivamente habia pagado y procedió a ajudicarsela a su persona (es decir a nombre de MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA) y soportar una compra-venta, entre ella sola y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA, de las acciones; con lo que logró adjudicarse seiscienta (600) acciones del total de mil (1000) que representaba el 66,6% del total accionario desprendiendose de la copia certificada del causa fiscal signado con el n° MP-409700-2015, en el cual riela al folio 83 al 85 copia certificadas del expediente mercantil N° 457-4243, donde se encuentra inserta la constitución y asambleas de accionista de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., se puede apreciar claramente los elementos del tipo penal invocado en el artículo 467 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ya que ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es como en el caso que nos ocupa la firma puesta de antemano sobre un pliego (hoja de papel) dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada. El abuso de firma en blanco consiste, en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante. Este delito presenta caracteres muy especiales que han dado lugar a que a través de los tiempos se haya dudado con respecto a la punibilidad.
Alega además la defensa de la querellada que en el delito de calumnia existe un vacío para que se configure dicho delito ya que los supuestos no se dan como es denunciar un hecho falso en contra de una persona que no cometió delito alguno sino que es por el contrario se han denunciado hechos de delitos de violencia la primera culmino con un archivo fiscal y la segunda con una acusación.
Al respecto no señala las recurrentes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas denuncias realizadas por ante la Jurisdicción de Violencia tanto por el estado Vargas fueron con el propósito de que se le dictaran medidas de protección a la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, y evitar así su ingreso a la empresa, al hogar y restringir el acercamiento del querellante a su persona para poder realizar los actos írritos de Asambleas Extraordinarias de Accionistas sin contar con el capital social de la empresa requerido para su validez, se consignaron copia de las medidas de protección dictadas por la policía Municipal del Hatillo y cese de medidas, marcas "E y El" y se consigna copia del sobreseimiento decretado por el Órgano Jurisdiccional.
Por su parte el artículo 240 del Código Penal señala: "El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión", en el presente caso la querellante ha formulado dos denuncias por antes distintos órganos policiales denunciado actos de violencia que después de una investigación ha culminado la primera en un archivo fiscal y la segunda en un sobreseimiento de la causa, adecuándose la actividad realizada por la querellada al tipo penal invocado.-
Delata las recurrentes en su escrito escueto escrito recursivo que no existen fundamento en el delito de Agavillamiento y tráfico de influencia que la relaciones con el funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, que ella no tuvo participación en dicho procedimiento policial que ella no puede ordenar la realización de algún procedimiento ni existe elementos que determinen la actuación de su representada en ambos delitos.
Sobre este particular cursa en las actuaciones, todas las comunicaciones que se produjeron el día de la aprehensión de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, entre los querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES Y MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, así mismo ACTA DE INSPECCIÓN SOCIAL, ordenada por la Jurisdicción de Violencia, practicada por la Licenciada MERLY GUERRA, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, en la cual deja constancia DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, es su escolta y le presta servicios de seguridad recibe dadivas y favores por prestar seguridad privada a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, siendo este funcionario policial DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, quien simulo un procedimiento donde dejo detenido al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, y su vehículo, por presuntamente ir a exceso de velocidad por la Avenida Páez de Catia la Mar, a la hora pico de las 4:00PM, siendo privado de su libertad, amenazado de muerte, retenido ilegítimamente, golpeándolo y vejado siendo presentado el denunciante, ante el Juzgado 4to en funciones de Control del Estado Vargas, el día 21 de julio de 2015, donde la juzgadora determinó la inexistencia de ilícito alguno y ordenara la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, advirtiendo la ilegalidad del procedimiento todo ello se desprende del escrito ACUSATORIO que fuere presentado en contra funcionario querellado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por los delitos de trato cruel, privación ilegítima de libertad y simulación de hecho punible. Cursante en la pieza II folios 2 y siguientes de las actuaciones cursantes por ante este Tribunal; igualmente de las actas se desprende fijación fotográficas donde aparecen los ciudadanos querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y la gerente del Banco Bicentenario de la Sucursal de Catia La mar del Estado Vargas, igualmente cursa la relación de mensaje de textos entre los querellados tanto el día 20 de julio de 2015, en que se produjo la aprehensión del querellante y los subsiguientes días.
Los querellados MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA Y DEIBY OJEDA, tiene una verdadera asociación previa a la comisión de los delitos denunciados, adosados por la permanencia por cuanto hasta el día de hoy se mantienen en confabulación criminal en contra de la victima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, tanto así que le fue otorgada medida de protección por esta Jurisdicción; los actos de los querellados sus actos determinaron la existencia de un particular que lograr mediante el trafico ilicito del ejecicio de una función pública, al actuar contrario a la norma para alterar o favorecer los procesos penales que la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, había incoado en contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, estatuyendose que el funcionario DEIBY OJEDA, recibe retribuciones o utilidades, beneficios y favores para si por haber realizado un acto evidentemente contrario a su deber (simular y detener ilegitimamente al denunciante) ello con la finalidad de favorecer y causar un perjuicio, atemorizar al querellante neutralizar los procesos penales y civiles que tiene con la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, utilizando al funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, quien se valió de su cargo como funcionarios policial de la policia estadal del estado vargas para amenazar, evitar la investigación seguida por ante el Ministerio Público evitar se realizaran las diligencias solicitadas por parte de la representación del querellante y hasta aprehenerlo y simular un hecho punible configurando este actuar las conductas establecidas CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS por parte de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, quien ordenó se ejecutaran actos no solo arbitrarios sino dañosos en contra del denuciado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, por parte del oficial DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, en actos propios de sus funciones pero en total contradicción de su deber tratando de darle legalidad a su actuar e impedir que la verdad surguiera en los proceso llevados por el Ministerio Público, lo cual además se certifica con el hecho que AMBOS TIENEN LA MISMA DEFENSA TÉCNICA, quienes representa a los querellados en este proceso y el incoado por violacion de derechos fundamentales contra el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por ante el Juzgado Tercero De Juicio De Esta Misma Circuncripción Judicial.
Sobre el fundamento de las recurrentes que existe una relación concubinaria entre la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA y el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, de las actas que cursan por ante este Despacho Judicial y de las pruebas promovidas por la defensa de la querellada no se desprende ninguna sentencia, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que haya declarado que nuestro representado fue o es concubino de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, tal como lo prevé la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1682, de fecha 15 de julio del año 2005, donde la Sala realiza una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció:
"El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Resaltado nuestro) De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la Sala Constitucional, al momento de interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que para que produzca efecto jurisdicos las uniones estables de hechos, es necesarios una sentencia definitivamente firme, emanada de un Tribunal de la República que reconozca la únión, en el presente caso no existe dicha sentencia, ni siquiera existe un proceso instaurado a los fines de demostrar una unión estable de hecho o concubinato, por lo que mal puede alegar que en razón de existir un supuesto concubinado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no existir uno de los elementos fundamentales que es la sentencia. En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto DECLARE SIN LUGAR la presente denuncia incoada por las recurrentes ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES E INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de abogadas defensoras de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA.
En el presente caso las recurrentes fundamentan su SEGUNDA MOTIVO DEL RECURSO en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, sostienes las recurrentes que: "... al pronunciarse negativamente a las solicitudes de la defensa, quien en el desarrollo de la audiencia fundamentamos la solitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para los delitos atribuido en LA QUERELLA, referido a los delitos contra la propiedad como lo son los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, Y EN CUANTO A LA SUPUESTA COMISIÓN DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, si bien no reconocemos ni consentimos en la atribución del catalogo del (sic)delitos expresados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, como ya hemos manifestado entendemos que por ser imprescriptible no podría tener un pronunciamiento distinto..." en este sentido fue clara la jueza de la recurrida, quien manifiesta claramente en su motiva que "...Por otra parte, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa privada se declara sin lugar toda vez, que los delitos por los cuales el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, admitió la querella, son Estafa Calificada, Defraudación, abuso de firma Continuada, Calumnia, Agavillamiento, Corrupción, abuso de Autoridad y Trafico de influencia, siendo de los delitos contra el Patrimonio Público no prescriben, según lo establece el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." FIRMA EN BLANCO Por lo cual no entiende quien suscribe cual es la denuncia de la defensa, en cuanto a una supuesta omisión de pronunciamiento, cuando la juez de la recurrida deja claro que no opera la prescripción por cuanto la calificación continuada revierte que Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad. (articulo 99 del Código Penal), siendo que es errada la aseveración de las recurrentes en torno a que supuestamente nunca se hable de la existencia continuada de los ilícitos, cuando se observa claramente del escrito de querella que "se observa un concurso de delitos como lo son: de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con los 463 numeral 6º y artículo 464 numeral 2º, 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en los ABUSO DE AUTORIDAD EN CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN...", siendo que desde los inicios y de la presentación de la querella de hablo que hasta el día de hoy NO HA CULMINADO LA RESOLUCIÓN DELICTIVA Y SIGUE PRODUCIENDO SUS EFECTOS; CON RESPECTO AL AGAVILLAMIENTO ES UN DELITO ACCESORIO AL PRINCIPAL, EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, POR LO QUE SIGUE LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO AUTÓNOMO O PRINCIPAL.
En razón de los argumentos antes expuestos, solicito se Declare SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este CONTRARIO A LA OMISIÓN DE Circuito Judicial Penal, PRONUNCIAMIENTO DENUNCIADA, FUE CONTESTE EN ADVERTIR TODO LO REQUERIDO POR LA DEFENSA EN SU SOLICITUDES DE AUTO.
II.- PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta representación judicial de la víctima y parte querellante solicitamos CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA Y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, igualmente solicitamos CONFIRME la decisión recurrida. Solicitamos igualmente a esta Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de abogadas defensoras de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA Y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, DECLARE SIN LUGAR, y por ende, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto 4º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 04 de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)…” (Copiado Textualmente).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Riela inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a través del cual, el titular de la acción penal, esgrimió lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogados FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025, y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designada mediante resolución N° 516 de fecha 05 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.181.997, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.560.918, en contra de la decisión dictada en fecha 04-09-2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual dicho tribunal en primer lugar declara sin lugar las excepciones contenidas en el articulo 28, numeral 4, literales "b", "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por las defensoras ut supra y en segundo lugar declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Articulo 440: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
En 04 de septiembre de 2025, se celebró acto de audiencia oral de Excepciones durante la Fase Preparatoria, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, las cuales fueron propuestas por las las Abogadas ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.181.997, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.560.918, donde el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, después de oídas las partes, en primer lugar declara sin lugar las excepciones contenidas en el articulo 28, numeral 4, literales "b", "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por las defensoras ut supra y en segundo lugar declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento; la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte por ante algún juzgado, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, para ejercer el Recurso de Apelación, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.
El Artículo 441: "Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...".
El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Notificación S/N, de fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por las abogadas ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES e INGRID LO- RENZO PEROZO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MARIA FATIMA GON- CALVES SARDINHA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.181.997, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.560.918, en virtud de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del corriente año por el honorable Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se pro- cede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Articulo 428 Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmi- sible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (subrayado de esta Representación Fiscal)
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Articulo 423 Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Una vez analizados los artículos que preceden, esta representación fiscal observa que en el escrito interpuesto por las abogadas ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES e INGRID LORENZO PERO- ZO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDI-NHA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.181.997, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, ti- tular de la cedula de identidad Nro. V- 17.560.918, hacen mención en el CAPITULO III "DE LA SO- LICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA", que se decrete la misma, en virtud de que la Juzgadora infrin- gió el derecho a la defensa y el debido proceso, existiendo una gran controversia en el presente escri- to, ya que las recurrentes en el tercer párrafo del capitulo antes mencionado, plasman lo siguiente: ...constituido el Tribunal a la fecha y hora fijada 04 de septiembre de 2025, habiendo escuchado el tribunal los alegatos esgrimidos por las representantes de la defensa y la representación de la victi- ma...", logrando observar esta representación fiscal que el Tribunal garantizó uno de los principios en- marcado por nuestra carta magna como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo an- tes mencionado, el escrito adecuado para el presente caso es el recurso ordinario, en virtud de que la NULIDAD es un acto procesal defectuoso de forma esencial y no accidental.
Sin embargo es menester para esta representación diferenciar lo antes mencionado de acuer- do a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue- la, el cual establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un proce- dimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencia- les.
Del mismo modo; las Abg. ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, citan en su petitorio los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hace refe- rencia a lo siguiente:
Articulo 174 Código Orgánico Procesal Penal. Principio: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Nulidad Absoluta: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta representación fiscal considera que las nulidades, no son un medio de im- pugnación contra decisiones, resultando oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 32 de fecha 17-02-2023, donde entre otras cosas dejo sentado que "...La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso..."
En virtud de lo anterior puede observar esta Representación Fiscal, la mala fé por parte de las recurrentes, por cuanto quisieron dar entender y ver que presentan un recurso de apelación dirigido a la Alzada para que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira realizara el trámite correspondiente y de esta manera ser exitosa su mala fé y confusión tanto para ese Juzgado de Control como para la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, siendo lo correcto que lo proceder era que la nulidad absoluta fuese presen- tado por ante el Tribunal A-quo generando asi un gasto procesal e incurriendo en omisiones, del mis- mo modo sacrificando la justicia y el debido proceso.
DE LOS HECHOS
La presente investigación nició por comisión designada por la Dirección General Contra La Corrupción N.º DCC-1069-409700-2015-061988, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual remiten escrito de denuncia exponiendo que, el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, en su condición de accionista de la persona jurídica denominada MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, para el momento de la constitución y registro de la empresa, poseía la cantidad de doscientas (200) acciones, las cuales fueron canceladas a través de la entrega de una camioneta de su propiedad y la otra parte a través de deposito bancario en la cuenta de la persona jurídica; al igual que la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDIÑHA la cual es accionista de la mencionada empresa y propietaria de doscientas (200) acciones, además era la abogada y administradora de la persona jurídica. Los ciudadanos RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDIÑHA eran concubinos y por esto, la ciudadana MARÍA le entregaba su firma personal al ciudadano RAFAEL en hojas de papel bond en blanco, por la confianza que habían entre ambos como pareja sentimental, con la finalidad de agilizar los tramites legales que guardaban relación con la empresa de la cual eran accionistas. En fecha 21 de octubre del año 2011, la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, aprovechándose de la buena fé del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA quien le firmaba hojas en blanco, utilizó su firma para registrar una acta de asamblea de accionistas donde el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA renunciaba a su derecho a adquirir las acciones que se encontraba vendiendo otro accionista identificado como BARGEL DA SILVA SARDINHA, titular de la cédula de identidad Nro° V-17.857.309, específicamente de la cantidad de doscientas (200) acciones, procediendo a comprarlas y adjudicárselas a su nombre, para así incrementar sus acciones en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, para un total de cuatrocientas (400) acciones, equivalente al 66.6% del total de las acciones. Es por esto que, la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDIÑHA realizó dicho acto sin el consentimiento del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, quien continuó con sus labores inherentes a su cargo dentro de la persona jurídica de la cual era accionista. En fecha 15 de junio del año 2015 el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, en su carácter de víctima, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Y posteriormente fue presentado ante el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, en fecha 16 de julio de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, mediante el cual manifestó que su pareja de nombre RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, adoptó una actitud agresiva y violenta, realizandole una seria de ofensas e improperios, agrediéndola físicamente con sus manos en diferentes partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones en su humanidad, calificando el Fiscal del Ministerio Público su conducta en el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, la cual es acogida por la ciudadana Jueza Segunda, igualmente decretó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, el cual consistían en la salida inmediata del presunto agresor del hogar común independiente de la titularidad del bien inmueble, la PROHIBICIÓN de ACERCARSE AL LUGAR DE ESTUDIO, TRABAJO O RESIDENCIA, es por esto que, la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA aprovechando que su concubino el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA se encontraba privado de libertad, publicó por un diario de circulación nacional denominado "EL NACIONAL" un Cartel de Notificación a través del cual se convocaba a una Asamblea de Accionistas, mediante el cual se iba a llevar a cabo en la oficina de sus abogados en Caracas, dicha reunión no se efectuó por la incomparecencia del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA. Este mismo proceder se repitió en forma reitera, aprovechando que el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA no se podía acercar a la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDINHA por las medidas dictadas por el tribunal. En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Delta, Piso 1, Oficina C y D, Altamira Sur, Caracas, en dicha Asamblea se trataron los siguientes puntos: Nombramiento de los Administradores y Comisario de la Compañía; y Reforma Integra de los Estatutos Sociales, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA nunca fue notificado de dicha convocatoria. En el desarrollo de la Asamblea Extraordinaria, al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, el cual se encontraba desempeñando funciones como Gerente General, lo excluyeron de la junta directiva. Posteriormente en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano DEIBYS DANIEL OJEDA OLLARVES titular de la cédula de identidad Nro-V-17.560.918, en su carácter de OFICIAL JEFE Y ESCOLTA personal de la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, detuvo al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, el cual venía conduciendo su vehículo por presuntamente ir exceso de velocidad por la Avenida Páez en Catia la Mar a las 4:00 horas de la tarde y en fecha 16 de julio de 2015, fue presentado ante el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, expediente causa Nro-WP01-S-2015-002462, imputándole el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada. El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente investigación fue el Archivo Fiscal a favor del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA. En fecha 21 de julio de 2015, fue presentado nuevamente ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del estado La Guaira, imputándole el delito de Resistencia a la Autoridad; la decisión judicial de la audiencia de presentación fue la siguiente: "...observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, como presunto autor del hecho que hoy nos ocupa... DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES..". En la presente investigación fue decretado el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA por todos los hechos anteriormente expuesto, es por esto que, el ciudadano RAFAL RODRÍGUEZ DA SILVA a través de sus Apoderados Judiciales, en fecha 23 de septiembre de 2015, presentó ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público escrito formal de denuncia en contra de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBYS DANIEL OJEDA OLLARVES, igualmente el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA presentó Querella ante el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, siendo admitida la misma por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el expediente Nro-WP02-P-2016-003183.
Siendo así, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para esta Representación Fiscal, referirnos a la denuncia alegada por la Defensa Privada, a fin de rebatir uno a uno sus argumentos, en este sentido se observa lo siguiente:
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
MOTIVOS DEL RECURSO: Articulo 439 numeral 2º y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por las defensoras privadas en el escrito en cuanto a que el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.560.918, se encuentra sujeto a un proceso penal en curso por ante el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira bajo la nomenclatura N.º WP02-P-2016-001832, por el mismo hecho que esta Representación Fiscal investiga, pasamos a realizar los consideraciones siguientes:
En la realización de la audiencia oral de Excepciones durante la Fase Preparatoria, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se debatió cada argumentado presentado por las partes, quedando firmemente demostrado a través de las actas procesales que conforman la presente investigación que son hechos, fases procesales, y delitos distintos, por lo que no hubo la nueva persecución en contra del ciudadano antes mencionado, mal pudiendo las defensoras traer a colación hechos que ya fueron ventilados en su etapa correspondiente.
Del mismo modo; las defensoras privadas solicitan la prescripción de la Acción Penal, siendo los delitos Contra la Corrupción imprescriptibles, tal y como lo establece el articulo 105 de la mencionada Ley:
"Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio publico".
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del estado La Guaira, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto los delitos objetos de la misma son permanentes en el tiempo, no pudiendo darse la prescripción de la Acción Penal, tal y como lo establece los supuestos que se encuentran plasmados en el Código Penal.
En razón de ello, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que la Juzgadora, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben Ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia oral de Excepciones durante la Fase Preparatoria celebrada por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2025, mediante el cual decreto en primer lugar declara sin lugar las excepciones contenidas en el articulo 28, numeral 4, literales "b", "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por las defensoras ut supra y en segundo lugar declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal:
PRIMERO: Solicitamos sea declarado INADMISIBLE el supuesto recurso de apelación interpuesto por las abogadas ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES e INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.181.997, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.560.918, en virtud que la NULIDAD es un acto procesal defectuoso de forma esencial y no accidental.
SEGUNDO: Solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, quedó demostrado a través de las actas procesales que conforman la presente investigación que son hechos, fases procesales, y delitos distintos, por lo que no hubo la nueva persecución en contra del ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.560.918 y así como los delitos Contra la Corrupción son imprescriptibles…” (Copiado Textualmente).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela inserto a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos nueve (209) de la presente incidencia, decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:
“…Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 30, Cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “b” “c” y “e” , ejusdem, planteada por las Abgs. Odelis León e Ingrid Lorenzo, en su condición de defensores de confianza de los querellados investigados MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.997, y DEIBYS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.918.
En tal sentido y a los fines de decidir este Órgano Jurisdiccional previamente Observa:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Cursa a los folios 87 al 95 de La tercera pieza de la causa original, escrito interpuesto por el ABG. RAUL DÍAZ VALENCIA, el cual ratifica la ABG. INGRID LORENZO, en su carácter de defensor del ciudadano DEIBY OJEDA, mediante el cual esgrime como soporte de su solicitud, entre otras cosas, los siguientes argumentos:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19-11-2019, por quien ejercía la defensa técnica del ciudadano Deiby Ojeda, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y en este sentido, paso a resaltar las siguientes consideraciones jurídicas: Nuestro defendido, el oficial Deiby Ojeda actualmente se encuentra procesado por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el Nro. WP02-P-2016-001832, por los mismos hechos por los que pretende la parte querellante que sea juzgado en la presente causa, es decir los ocurridos en el día 20 de julio de 2015 cuando el ciudadano RAFAEL RODRIGUES fue detenido por nuestro defendido y puesto a la orden de un Tribunal de Control por el Ministerio Público quien le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para lo cual consigno copias certificadas de las actuaciones que cursan en el referido Tribunal de juicio, a los fines de que se constate por este Tribunal que se trata de los mismos hechos, solo que en cada uno de ellos se le atribuyen calificaciones jurídicas distintas, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 7° de la CRPB ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente, principio este desarrollado en el artículo 20 delo Código Orgánico Procesal Penal y que se conoce con el nombre de NON BIS IN IDEM que se traduce en “NO MAS SOBRE LO MISMO”, así las cosas ciudadana juez nos oponemos a la presente persecución penal en contra de nuestro defendido por cuanto la acción ha sido promovida ilegalmente, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4°, literal B del COPP, por lo que según lo establecido en el artículo 34, numeral 4 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la parte querellante pretende mantener una persecución penal permanente o continua en contra de nuestro defendido, sometiéndolo a riesgo de ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, contrariando la garantía constitucional señalada anteriormente y que ha sido desarrollada en el artículo 20 del COPP, y más aún, se encuentra prevista en el artículo 8, numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos en caso de que este Tribunal desestime la presente solicitud, siendo que mi defendido como se señaló anteriormente está siendo juzgado ante el tribunal 3ero de juicio por los mismos hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2015, como ocurre en el presente caso, en atención a lo establecido en el artículo 73 del COPP nos encontramos ante la figura de los delitos conexos, específicamente en el señalado en el numeral 4 de dicha norma jurídica, por tales motivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, corresponde el conocimiento de los mismos a uno solo de los Tribunales competentes y si bien se encuentran en distintas etapas procesales, en el momento en que se dio inicio a la presente causa, si se encontraban en la misma etapa procesal y debió procederse a la acumulación de dichas causas, conforme a los derechos que amparan a mi defendido tal y como lo establece el artículo 70 del mismo código, pues los varios hechos denunciados guardan relación directa entre si, por lo que en todo caso corresponderá paralizar la etapa del caso que se encuentra más avanzado hasta tanto esta causa que ya lleva 10 años desde que se inició, se encuentre en la misma etapa procesal, pues DEIBI OJEDA tiene derecho a ser juzgado por uno solo de los tribunales competentes conforme a la conexidad, competencia y acumulación de las causas, por último y no menos importante se desprende del afán de la parte querellante en mantener sometido a proceso a mi defendido, que se querella en contra del mismo con el grado de participación de coautor, sin embargo, en contra de la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALES, pretende que sea juzgada por complicidad necesaria, pero no existe en su escrito denuncia, ni en la querella, ninguna otra persona que ellos mencionen como partícipe en esta causa, por lo que no puede ser el ciudadano DEIBY OJEDA coautor si no hay señalamiento de alguna persona que actúe con tal carácter, de lo que se desprende nuevamente el deseo de mantener a nuestro defendido perennemente sometido a un procesos penales.
Cursa a los folios 27 al 37 de La tercera pieza de la causa original, escrito interpuesto por la ABG. ODELIS LEÓN, mediante el cual esgrime como soporte de su solicitud, entre otras cosas, los siguientes argumentos:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, para hacer oposición a la persecución penal, de acuerdo al procedimiento estipulado para esta fase procesal, dispuesto en los artículos 28 numeral 4° (sic) literales C y E y 278 de la norma adjetiva penal vigente; esgrimiendo los siguientes alegatos, ya que se inicia el presente proceso por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2015 por parte del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, en la cual señalan a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVEZ SARDINHA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados según lo señalado en el escrito de denuncia 462 encabezado y ultimo parte en relación con el articulo 464 numeral 2, 453, (sic) 468 y 467 en relación con el articulo 99 y el articulo 286 todos del código penal, así como CORRUPCION O COHECHO ACTIVO PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, articulo 64 (en relación al artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue identificada con el numero MP-409700-2015. Posteriormente, en fecha 04 de Agosto de 2016 el juzgado Quinto admitió mediante auto de esa misma fecha, Querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, contra los ciudadanos FATIMA GONCALVES y DEIBY OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACION, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción. En fecha 30 de Enero de 2018, la representación fiscal solicito conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión 537 de fecha 12 julio de 2017, que se fije audiencia de imputación contra la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES con el propósito de imputarle la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción. Visto que de lo anterior y la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que se trata de los mismos hechos, en atención a lo explanado en el escrito de denuncia y la Querella, éste juzgado admitió previa solicitud de esta defensa acumular ambas causas en fecha 26 de septiembre de 2018, de conformidad con la disposición de los artículos 73 en relación con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a pesar de que en ambos casos la víctima y su representación a través de escritos denunciaron y alegaron que nuestra defendida MARIA FATIMA GONCALVES cometió delitos, vale decir, no existe una clara relación circunstanciada de hechos debidamente adecuados al derecho, teniendo en cuenta que del escrito de denuncia recibido en fecha 03 de septiembre de 2015 y posteriormente de la Querella admitida en fecha 04 de Agosto de 2016, se hace una mención distinta de un catálogo de delitos distintos mencionados en la denuncia como ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO y posteriormente en la QUERELLA se incluye el delito de CALUMNIA y se omite el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA de lo que se evidencia a simple vista que los hechos imputados y los preceptos jurídicos invocados por la representación de la víctima, solo responden a una intención acomodaticia y pertinente, sin revisar o adecuar correctamente los hechos al Derecho en atención a que no existe el día de hoy ni para la fecha en el 2015, 2016 y luego en el 2018 cuando se solicitó la imputación que en actas elementos suficientes, lo que solo pudiese ser interpretado como más que simple temeridad, puesta de manifiesto en sus afirmaciones de hecho más que fabulosas y en el ejercicio de acciones en contra de nuestra representada ante distintas oficinas del Ministerio público, así como mediante la interposición de la Querella ante este tribunal, que ha dejado en evidencia la pretensión de la presunta víctima y sus representantes, de manipular la norma penal a través de un terrorismo judicial para obtener beneficios de nuestra representada, ante lo que constituye el verdadero punto controvertido, referido a la comunidad de bienes de la relación concubinaria que formaron nuestra representada y el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, pretendiendo obtener a través de imputaciones de hecho sin fundamento sobre nuestra representada, ventaja en la posible obtención de lo pertinente a los bienes comunes, afirmando incluso en los escritos de denuncia ser propietario de bienes que no le corresponden y cantidades de acciones que no existieron, tal como es el caso del apartamento donde reside nuestra representada y del total del capital social de la empresa de lo cual demostraremos con fundamento serio lo aquí afirmado. Para esta defensa, en esta etapa del proceso penal que se le sigue a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, no existe nexo causal entre la presunta conducta desplegada por ella y los hechos que fueron explanados y ADMITIDOS en el escrito de la Querella. En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a nuestra representada con la comisión de los hechos atribuidos, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación en la comisión de delitos tan graves como los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACION, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, en atención a lo anterior opusimos las excepciones establecidas en el artículo 28 del código Orgánico procesal penal Numeral 4° literales c y e, En el primer particular advertimos que la Querella presentada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA se basa en hechos que no revisten carácter penal, conforme a la disposición del articulo 28 numeral 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Al referirnos a que los hechos en los cuales se fundamenta la QUERELLA no revisten carácter penal, por cuanto se inicia con una relación concubinaria entre el QUERELLANTE y la investigada FATIMA GONCALVES SARDINHA, siendo que en el año 2011 decidieron de mutuo acuerdo iniciar una compañía denominada MULTISERVICIOS CATIA LA MAR, ya además de concubinos eran socios la cual inicia la constitución de dicha compañía en fecha 25 de febrero de 2011 donde los accionistas eran FATIMA GONCALVES SARDINHA, el ciudadano presunta víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA, constituida la empresa y antes de iniciar el ejercicio económico, el ciudadano accionista BARGEL DA SILVA SARDINHA decidió sin coacción ninguna hacer la venta de sus acciones las cuales fueron ofrecidas a los otros dos accionistas mediante acta de asamblea de fecha 13 de Junio de 2011, habiéndose cumplido con esta formalidad nuestra representada adquirió la cantidad de doscientas (200) acciones correspondientes al ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA lo que lógicamente aumenta su número de acciones y por ende el porcentaje correspondiente a su cuota parte del capital social de la empresa, quedando constituida la empresa con un total de seiscientas (600) acciones de las cuales nuestra representada era titular de cuatrocientas (400) acciones y el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA era titular de doscientas (200) acciones, transcurridos (04) cuatro años y funcionando la empresa normalmente, la convivencia en común se había hecho intermitente debido a serios problemas de violencia por lo que nuestra representada se vio en la necesidad de formular denuncia en contra del QUERELLANTE en atención a los hechos de los cuales era víctima, ante un sin número de ofensas, maltrato psicológico y físico, por lo que acudió ante la sede del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Junio de 2015 a formular la correspondiente denuncia que dio origen a investigación penal a la que hace referencia el Querellante en su solicitud señalando que la misma concluyó en virtud de haber sido decretado un archivo fiscal, de lo cual vale decir, dicho acto conclusivo, se debió a una investigación deficiente y que atención al lapso de investigación de tan solo cuatro (04) meses, establecido en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es práctica común en las fiscalías con competencia en materia de Violencia de Genero, decretar Archivo fiscal en las causas en las cuales para la fecha que se requiere realizar acto conclusivo y no consten las resultas de las diligencias solicitadas, porque el archivo fiscal señala que no constaba EVALUACION PSICOLOGICA y EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, lo cual solo evidencia una deficiente investigación atribuible a la representación fiscal y no a que sean falsos los hechos denunciados por nuestra representada. Ahora bien, en virtud de la denuncia antes referida, el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, presunta víctima en este caso, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 16 de junio de 2015 y de acuerdo a la decisión del tribunal fue privado de libertad conforme a la decisión de arresto por veinticuatro (24) horas, las cuales se cumplieron el día 17 de junio de 2015, a las siete 7 horas de la noche. Paralelamente, vista la declaración del para la fecha imputado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA en la audiencia en la cual estaba presente nuestra representada, el mismo señaló y así quedó en acta de audiencia, que tenía toda la documentación de la empresa de lo cual ambos eran propietarios y fungían como directores gerentes con firmas indistintas que le daba a ambos la posibilidad de enajenar y gravar el patrimonio de la empresa, en atención a ello, fue que nuestra representada en su carácter Gerente administrativo decidió convocar a una asamblea general extraordinaria en fecha 18 de Junio de 2015 mediante la publicación de la misma en el diario el Nacional, la cual se realizaría en fecha 29 de Junio de 2015, con el objeto de tratar los puntos de REFORMA INTEGRA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, ahora bien, para la fecha convocada 29 de junio de 2015, dicha asamblea no se realizó por cuanto no había el quórum requerido para la realización de la misma y se procede a convocar nueva asamblea, mediante publicación en el diario el Nacional en fecha 30 de junio de 2015, y fue fijada la realización de la misma para el 08 de julio de 2015, fecha en la cual se lleva a cabo la asamblea y se decide en primer lugar reformar los estatutos para tratar el Nombramientos de los Administradores y Comisarios de la Compañía; y la Reforma Integral de los Estatutos Sociales, donde en dicha Asamblea el ciudadano Rafael Rodrigues Da Silva, quien se desempeñaba como Gerente General, siendo excluido de la Junta Directiva. Siendo importante aclarar que para la convocatoria de la primera Asamblea de Accionista de dicha empresa, cuando fue publicado el cartel de notificación en el diario el Nacional el ciudadano no se encontraba detenido, como pretende hacer creer, lo cual se puede corroborar con el acta de presentación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, donde indica la fecha de presentación la cual fue en fecha 16 de Junio de 2015, así como el tiempo que estuvo detenido, hasta el 17 de Junio de 2015 a las 7 de la noche, por lo cual, la primera convocatoria y la segunda se realizaron con todas las formalidades de ley que requiere el código de comercio de conformidad con las disposiciones de los artículos 276, 280 del mismo y conforme a los estatutos de la compañía, donde el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, no compareció, por lo cual, no se puede alegar que fueron realizadas en desconocimiento y ausencia del mismo, y que por consiguiente se le causó una afectación a su patrimonio, ya que no existe alguna irregularidad, dicha operación fue realizada solo con el propósito de proteger el patrimonio de la empresa con el temor fundado en las declaraciones realizadas por el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA en la audiencia y además las acciones que venía realizando no solo con el objeto de hacerse de parte del patrimonio si no las constantes agresiones de las cuales era víctima nuestra representada, como en efecto lo hizo, en fecha 13 de julio de 2015 el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA se presentó en la sede del banco BICENTENARIO y haciendo uso de la facultad de administración que poseía sobre la empresa hizo efectivo dos cheques de gerencia librados contra cuenta número 01750190910071525946 del Banco Bicentenario a nombre la empresa y obtuvo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (198.000,00) y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) respectivamente, que para la fecha constaba de ser el único capital activo de la empresa, el cual no fue destinado al pago de ninguna acreencia de la compañía, ya que hasta la presente fecha se desconoce el destino de esos fondos, es de hacer notar que para la fecha de estos hechos, tenía prohibición de acercamiento hacia nuestra representada MARIA FATIMA GONCALVES y por ende a la compañía donde era su lugar de trabajo, y que si bien es cierto el acta de asamblea que se realizó y reformó los estatutos tiene fecha 08 de julio, fecha anterior al cobro de los cheques antes mencionados, no fue hasta el 15 de julio cuando se realizó el registro de la misma y por ende surtía los efectos legales pertinentes ante la institución Bancaria, por lo que se evidencia que a pesar de la diligencia para proteger el patrimonio de la compañía, el resultado del temor fundado de nuestra representada, se materializó ya que el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA obtuvo todo el capital de la compañía haciendo efectivo el pago de los cheques librados contra la cuenta de la empresa y cobrados por este tal como se desprende del Estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario que se anexa al presente escrito en fecha 24 de noviembre de 2016. En atención a ello, nuestra representada teniendo conocimiento de tal agresión al patrimonio de la empresa la cual quedo totalmente descapitalizada se vio en la necesidad de convocar una nueva asamblea para la fecha 02 de Septiembre de 2015, en la cual se acordó por mayoría la emisión de nuevas acciones a inversionistas en este caso INVERSIONES 34-0-25, C.A., para que pudieran aportar capital para continuar con las actividades de la empresa ya que se trata de la única fuente de ingreso de nuestra representada y su grupo familiar hasta la presente fecha, dicha asamblea llevada a cabo con todas las formalidades conforme a la disposición del artículo 280 del código de comercio y procediendo conforme a los estatutos de empresa, el código de comercio y la manera como se realizan estas operaciones la cual versa específicamente en la CONVOCATORIA y LA REALIZACION DE LAS ASAMBLEAS en las cuales pretende la supuesta víctima fundamentar que se cometió el delito de Estafa en su perjuicio con la realización de las asambleas 29 de Junio, 08 de Julio y 02 de Septiembre del año 2015, en este respecto la presunta victima, oculta una información esencial al proceso como el hecho fundamental de la convocatoria y celebración de la primera asamblea de accionistas convocada en fecha 18 de junio de 2015, celebrada el 29 de junio de 2015, la cual se suspendió por falta de quórum, conforme al artículo 276 del Código de Comercio, Convocándose la segunda asamblea en fecha 30 de junio de 2015, con más de cinco días de anticipación para celebrarse el día 8 de julio de 2015, la cual se realizó aprobó el temario contenido en la convocatoria tal como consta del cartel del periódico que la contiene, conforme lo dispone el artículo 276 del Código de Comercio; por tanto, al haber cubierto, todo el procedimiento previsto en la ley para la celebración de la asamblea, no hay lugar a lo alegado por los representantes de la presunta víctima mucho menos cuando se evidencia la manera que pretende “armar un caso” y solicitar imputaciones de delitos que no se cometieron conforme a las normas previstas en el Código de Comercio. En atención a que las convocatorias para la celebración de las asambleas se hicieron apegadas a lo establecido en el Código de Comercio y la Jurisprudencia patria del máximo tribunal que ha decidido al respecto, dicha convocatoria se redactó y público determinando el punto a tratar, EN UN DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL, de modo que le permitiera al accionista querellante conocer acerca de lo que sería deliberado en la asamblea, lo aprobado en asamblea coincide de manera exacta con lo indicado en la convocatoria, por lo que nunca pudiese alegarse la violación de los derechos de accionistas, al respecto y conforme a la disposición del artículo 280 del Código de Comercio, se debe tener en consideración que ya después para la asamblea celebrada en fecha 2 de septiembre, en la cual se aumentó el capital social de la compañía, se cumplió con el requisito de la convocatoria, y la misma se constituyó válidamente y decidió el temario en virtud de que se encontraba presente el quórum necesario para decidir, de conformidad con las cláusulas Decima Primera y Decima Segunda de los estatutos sociales, En este punto, la Gerente Administradora, María de Fátima Goncalves convoca una tercera asamblea extraordinaria y constata la presencia del sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66%) de las acciones que representan el capital social de la compañía y de conformidad la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, declaró válidamente constituida la asamblea. El aumento del capital social de la compañía fue necesario, para capitalizar a la compañía con fondos destinados a consolidar los servicios que presta y hacer las inversiones necesarias para la preservación, conservación y mantenimiento de los equipos, así como también, para iniciar el mercadeo que apoye la presencia institucional de la empresa, en virtud de que el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, en el mes de julio sin autorización y de la manera más deliberada, sustrajo los fondos de la compañía mediante la emisión de unos cheques de gerencia, dejando a la compañía totalmente descapitalizada, con deudas a proveedores y cargas laborales. Finalmente, con el aumento del capital mediante la emisión de nuevas acciones a favor de un tercero inversionista, consecuencia de la grave situación económica en la que se dejó a la compañía con el retiro de todos sus fondos, no se disminuyó o desmejoró el patrimonio de quien hoy se presenta como víctima; y si así llegase a concluir la fiscalía o el tribunal, entonces debemos afirmar que es la misma condición de la Señora FATIMA, pues ambos, antes y después del aumento de capital, mantienen la propiedad sobre el mismo número de acciones. Es decir, nuestra representada, no vota en la asamblea favorablemente sobre el aumento el capital, para hacerse del capital social, ni de una mayoría que le permita manejar a la compañía, pues sigue siendo propietaria del mismo número de acciones. El aumento de capital responde a la necesidad económica y operativa de la compañía, tras el sorpresivo retiro de la totalidad de sus fondos, por lo tanto no se configuran los DELITOS DE ESTAFA, NI APROPIACION INDEBIDA, NI DEFRAUDACION, NI MUCHO MENOS ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, de la manera como lo ha señalado la presunta víctima de lo cual pretende hacerse eco la representación fiscal aduciendo sin fundamento, que nuestra representada cometió delitos, lo cual se desprende del simple análisis de la norma establecida al efecto en materia mercantil, que por cierto vale decir, que la vía correspondiente para oponerse al procedimiento antes descrito para el socio QUERELLANTE RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, es a través de la solicitud de NULIDADES de las actas de asamblea lo cual realizo el QUERELLANTE y fue admitida la demanda por nulidad de acta de asamblea por auto de fecha de fecha 19 de Julio de 2016 del tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO IVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, no obstante, tribunal que conforme a la disposición de los artículos 267 y 269 del Código de procedimiento civil declaro en fecha 26 de noviembre del año 2019, EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL en atención a que para la fecha no había diligencia alguna por parte de la parte actora desde el 10 de mayo de 2017, la cual consigno en este acto en copia certificada, por lo tanto las circunstancias descritas en la denuncia y querella pretende fundamentar sobre falsos supuestos una infundada conducta punitiva por parte de nuestra representada, solo con el propósito de intimidar de arremeter por vía de la jurisdicción penal a nuestra representada FATIMA GONCALVES SARDINHA, mediante la cual el QUERELLANTE además solicito medidas innominadas, como que se dejara sin efecto las actas de asamblea que se le exhibieran estados de cuenta de la empresa desde el año 2015, aseguramiento de bienes, para lo que es necesario que tenga en cuenta que no es en la vía penal que se pide rendición de cuentas ni nulidades de actas de asamblea de accionistas, además con una anuencia por demás imprudente de parte de la Representación del Ministerio Público, puesta de manifiesto en la intención de realizar acto de imputación, por cuanto, consideramos desvirtuados por las mismas actuaciones los hechos que se les pretende imputar a nuestra representada FATIMA GONCALVES, los delitos admitidos mediante el auto de admisión de la querella de fecha 04 de Agosto de 2016 por cuanto, no existen elementos de convicción que permitan sustentar y demostrar el mismo, ya que no se realizó tal aseveración y en todo caso cualquier situación que le sea reprochable por dichos actos debe hacerse ante la jurisdicción competente la cual fue realizada deficientemente por cuanto el tribunal civil al tener conocimiento de la causa penal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Código de procedimiento civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial en este caso el proceso penal incoado, es decir por ejercer la acción al revés, ya que acudieron a la jurisdicción penal para intimidar a nuestros representados denunciando hechos en el Ministerio Publico y querellándose, solo se sabotearon ellos mismos la posible resolución del conflicto en la jurisdicción civil mercantil pertinente que luego ante la falta de diligencia decreto EXTINGUIDA LA ACCION, tal como ya se refirió. Es así, como por las afirmaciones de hecho por demás infundadas, que si constituyen a criterio de ésta defensa un acto arbitrario en contra de nuestra representada y sometiendo a un proceso penal de ésta magnitud a dicha ciudadana solo por la conducta temeraria puesta de manifiesto por la presunta víctima en la presente causa, inventando hechos que nunca se realizaron y los hechos que si fueron criterios jurisprudenciales de reciente data del Tribunal Supremo de Justicia por ejemplo la DECISION NUMERO 608 DE LA SALA DE CASACION PENAL que señala con su permiso leo el extracto que dice Pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal solo con el fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito de su jurisdicción, es lo que se conoce como terrorismo judicial…resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso. Así mismo la DECISION 656 SALA PENAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2024, la cual a su vez hace referencia a LA CIRCULAR DEL MINISTERIO PUBLICO NUMERO DFGRDGSJ-3-016-2021, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021 la cual refiere lo siguiente señalando que la circular leo se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables. ASI TAMBIEN LA DECISION NUMERO 268 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2024, SALA DE CASACION PENAL, la cual señala que CUANDO LOS HECHOS NO PUEDEN SER SUBSUMIDOS EN EL DERECHO PENAL, LA ACTUACION DEL FISCAL Y LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA DEBE ESTAR DIRIGIDA AL SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSAS POR RAZONES DE ATIPICIDAD. De esto no reconocemos la participación de nuestra representada en los delitos establecidos en la ley contra la corrupción que le hayan sido imputados. Ahora bien, en cuanto a numeral 4 literal e del articulo 28 referida al Incumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedibilidad para intentar la acción, en este particular denunciamos que no existe una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Con respecto, a la adjudicación de la conducta punitiva de nuestra representada en la redacción de los hechos realizada por la representación de la víctima, afirma lo que viene señalando la representación de la defensa ya que el escrito de Querella ha señalado en su relación de los hechos una serie de circunstancias totalmente fuera de lugar y sin fundamento, incluso haciendo señalamientos graves de conducta de nuestra representada, donde lo único que se evidencia es una fabulosa serie de circunstancias que se derivan de hechos que se presentaron en la realidad pero que no se realizaron en la forma como lo señala el Querellado, quien pretende imputar la comisión de hechos punibles señalando los hechos sin tomar en cuenta que la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos debe incluir la verdad, lo cual si estuviese ajustado a la realidad, no estaríamos ante este proceso en virtud que no existe fundamento serio para ello. Es así, como aduce la presunta víctima RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, que en fecha 14 de junio de 2011 la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES quien para entonces era su concubina, le requiere le firme unas páginas para hacer las negociaciones de las acciones de la compañía denominada MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R.C.A., argumentando que era más fácil y que era para agilizar los trámites de la venta de acciones que fuere hecha por el hasta entonces socio de la compañía BARGEL DA SILVA SARDINHA, así, según lo explanado por la presunta víctima nuestra representada se adjudica la propiedad de seiscientas (600) acciones del total de mil (1000) que representaba el 66,6 % del total accionario, con lo cual según la presunta víctima nuestra representada abusó de su firma en blanco, de lo cual según su dicho, tiene conocimiento hasta el 23 de julio del año 2015, señalando que nuestra representada formuló denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, con el único propósito de convocar mediante carteles de notificación la realización de asambleas de accionistas de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R.C.A., y cambiar los estatutos de la empresa en detrimento de su persona mediante engaños y artificios y que por estos hechos nuestra representada incurrió en los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACION y CALUMNIA, lo que según el criterio de la representación de la Victima, nuestra representada MARIA FATIMA GONCALVES, logro mediante la inducción en error y con su proceder engañoso, lo cual advertimos es totalmente falso y el único proceder engañoso ha sido el de la presunta víctima De igual manera, con la redacción de los hechos el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y su representación, acusan a nuestra representada de haberse confabulado según sus palabras, con el otro Querellado ciudadano DEIBY OJEDA OLLARVES funcionario policial, en palabras de los suscribientes de la acción incoada, para simular un procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, en fecha 20 de Julio de 2015, siendo que según lo esgrimido por la parte querellante, por éstos hechos nuestra representada incurrió en los delitos de AGAVILLAMIENTO, CORRUPCION, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y TRAFICO DE INFLUENCIAS. Continua señalando, en el libelo de la Querella que nuestra representada otorga retribuciones, utilidades, beneficios al ciudadano DEIBY OJEDA, que además realiza, irregular convocatoria a asambleas de accionistas, que denuncia nuevamente en la Policía del Municipio Hatillo en fecha al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA con el propósito de CALUMNIAR constantemente al Querellado y engaña al Querellado y a la nueva adquirente de acciones de la empresa enajenando los bienes de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R.C.A., la cual según el Querellado y su representación se encontraba en litigio. Lo anterior, es una narración del tipo novelesco, escrita como burda manipulación de la ley penal, con el propósito de ejercer acciones destinadas a extorsionar e intimidar a nuestra representada, con afirmaciones de hecho sin fundamento alguno ya que ninguna de las afirmaciones están sustentadas en pruebas fehacientes, que sorprende a esta defensa la capacidad de crear hipótesis de unos hechos totalmente distorsionados, con la pretensión de adecuarlos a la norma penal, creyendo erróneamente que se puede acudir a un órgano jurisdiccional a inventar literalmente situaciones capaces de ser ajustadas a tipos penales para imputar delitos a una persona para obtener respuesta por vías jurídicas distintas a las que corresponden, teniendo además la anuencia de una institución magnánima como lo es el Ministerio Público, quien a través de la representación de la fiscalía. Haciendo hincapié en los fundamentos que desde el inicio y hasta ahora sostiene la imputación de hechos realizada, nos enfrentamos únicamente a una deficiente redacción de hechos, en cuanto a cronología de los actos presuntamente realizados por nuestra representada, para su adecuación y determinación de culpabilidad, en tanto que se desprende, que no puede bastar plasmar la normativa sustantiva penal correspondiente al delito imputado, y unas cuantas teorías y jurisprudencias que hablan del significado propio de los delitos, para atribuir conductas a una persona de las cuales no se observa que tales tipos penales se ajustan a la conducta presuntamente ilícita desplegada por nuestra representada MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA. Así como en cuanto a los tipos penales imputados tenemos e primer lugar la Estafa Calificada, delito previsto y sancionado en los artículos 462 encabezamiento ultimo aparte así como el artículo Articulo 464…omissis…“un documento falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos” Así mismo, en el numeral 2°, del artículo 464 del Código Penal, donde el legislador ha establecido un supuesto específico, que califica la acción de estafar omissis…“…omissis...prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ellas...” a este respecto como pretenden los QUERELLANTES que se configuren tales delitos ya que no se establece de los hechos narrados el engaño, consistentes en afirmaciones falsas o la ocultación fraudulenta de hechos relativos a una sociedad por acciones, los promotores de ella logran inducir en error a la víctima, con lo cual se obtiene el provecho injusto y el perjuicio ajeno, lo cual no es el caso de marras, analizando la verdadera ocurrencia de los hechos aquí ya dilucidada anteriormente con verdadero fundamento conforme a las actas de asamblea realizadas, en apego a las disposiciones del Código de Comercio y los estatutos sociales de la empresa, por lo que no entendemos la pretensión de realizar tales imputaciones sin ningún fundamento que pueda sustentar dichas afirmaciones para que sean adecuadas a la norma penal invocada. No hay manera de decir, que hay un documento falso, alterado, que hubo engaño, error o provecho injusto en la operación comercial realizada por nuestra representada quien ha actuada apegada al derecho solo con el propósito de salvaguardar su patrimonio. Con referencia a la Defraudación, delito previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, así mismo el delito de DEFRAUDACION establecido en el Articulo 463…omissis…“enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio” en estos casos si se analiza este supuesto, tenemos que para que se configure él mismo es necesario que el engaño se base en enajenar o gravar un bien como libre, a sabiendas de que no lo está. La hipótesis en estudio, comprende el hecho de quien, en conocimiento de que un bien, ya sea mueble o inmueble, se encuentre sujeto a una medida judicial de embargo que lo afecta, o ha sido gravado con anterioridad, o es objeto de litigio, sin embargo, a pesar de ello, ocultando tales circunstancias, enajena dicho bien o lo grava, como se tratase de un bien libre, engañando de esta manera al adquiriente o al acreedor, quien inducido en error, creyendo libre lo que no es, dispone de su patrimonio. Evidentemente, se requiere de la producción de un perjuicio económico con un beneficio injusto para el estafador. Y ello tiene lugar, cuando se menoscaba el patrimonio ajeno, al entregarse una cantidad como precio, en razón de un bien que no es libre, como se cree, sino que está embargado, gravado, o es objeto de litigio. Es menester considerar por qué motivo se le pretende imputar este delito a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES, ya que, de los hechos expuestos por la QUERELLA, no se especifican cual es el bien no libre que fue enajenado o gravado por la misma, ya que puede no ser libre, por cuál de las siguientes razones, si han sido embargados, si han sido gravados, si son objetos de litigio. Lo que no se evidencia de los hechos atribuidos en el presente acto, no existe la conducta ilícita desplegada por nuestra defendida en este particular para subsumir en este tipo penal, es decir, que indique cual venta de bien embargado realizo?, cual bien fue gravado no estando libre?, o de cual bien dispuso siendo objeto de litigio?, no se verifica la afectación en el patrimonio del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, al no indicarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren, ya que no ha quedado demostrado su perpetración, además no existen elementos de convicción que permitan sustentar y demostrar el mismo, por cuanto no se realizó tal aseveración y en todo caso cualquier situación que le sea reprochable por dichos actos debe hacerse ante la jurisdicción competente la cual fue realizada deficientemente por cuanto el tribunal civil al tener conocimiento de la causa penal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Código de procedimiento civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial en este caso el proceso penal incoado, es decir por ejercer la acción al revés acudieron a la jurisdicción penal para intimidar a nuestros representados denunciando hechos en el Ministerio Publico y querellándose y solo se sabotearon ellos mismos la posible resolución del conflicto en la jurisdicción civil mercantil pertinente que luego ante la falta de diligencia decreto EXTINGUIDA LA ACCION, tal como ya se refirió. Siguiendo y en cuanto al delito de Abuso de firma en blanco continuada, pretenden el querellante y la Representación Fiscal fundamentar la imputación del presente delito, en los argumentos dados por los representantes del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, quienes alegan que él mismo a petición de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES, le entregó firmas en blanco en hojas de papel bond, por la confianza que existía entre ambos, ya que eran pareja, con el fin de agilizar trámites legales de la empresa Multiservicios Catia la Mar F.B.R C.A, y que con dicha firmas registra el día 21 de octubre de 2011, un Acta de Asamblea de Accionista, donde el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, renunció a su derecho de adquirir las acciones que estaba vendiendo el otro accionista de la empresa el ciudadano BARCEL DA SILVA SARDINHA, lo cual fue realizado de manera fraudulenta, sin su consentimiento, de este dicho no existe algún elemento distinto al dicho del querellante, ni ningún otro elemento de convicción que nos permita demostrar que fue así, en consecuencia MARIA FATIMA GONCALVES, no recibió del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, las supuestas firmas en blanco que alega que le dio para agilizar trámites legales de la empresa, por lo cual, no existe alguna conducta dolosa o producto de la consciencia y voluntad de abusar de las mismas por parte de nuestra defendida, siendo que nunca llegó a recibir de parte del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, tales firmas en blanco, por lo cual, si no se produjo tal entrega no se configura el delito, siendo importante aclarar que para el momento de la ventas de las acciones por parte del accionista BARGEL DA SILVA SARDINHA, se realizó conforme a lo establecido tal y como quedó demostrado y quedo registrado en el Acta de Asamblea de Accionista, donde el ciudadano de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción ni engaño, renunció a su derecho de adquirir las acciones que estaba siendo vendidas, luego viene a manifestar que esto fue realizado por un acto ilegal y fraudulento sin su consentimiento, transcurridos cuatro (04) años de este hecho y convenientemente durante los hechos referentes al fin de su relación concubinaria debido a los problemas de la pareja con hechos de violencia, no pudiendo alegar más que fue víctima de nuestra representada y no tenía conocimiento de las operaciones realizadas por ésta en la administración del patrimonio de la empresa donde el mismo fungía como Gerente General e incluso tenía en su poder toda la documentación de la empresa. Argumentan además la continuidad de dicho delito, de los hechos expresados en la querella no se indica ni se especifica en qué momento se pone de manifiesto la pretendida continuidad del delito imputado en el ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, teniendo en consideración que tal como lo refiere la doctrina y la norma, para que exista continuidad debe haber varias violaciones de la misma disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, a lo que se hace pertinente preguntar, ¿sobre qué argumento en el presente caso se encuentra demostrado la continuidad del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, cuando no fundamenta el presunto ABUSO como se puede hablar de continuidad?, es claro que se pretende fundamentar la continuidad, solo con las afirmaciones realizadas por los representantes de la presunta víctima RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, quienes la han manifestado en los escritos de denuncia y de querella, de lo cual lo único evidenciado es la intención de manipular el ejercicio de la acción, toda vez que en atención a la presunta data de ocurrencia del hecho delictivo imputado, es decir, la supuesta entrega y abuso de las firmas que según fueron aprovechadas por nuestra representada, el 21 de Octubre de 2011, para la actualidad el ejercicio de la acción penal se encontraría evidentemente prescrita, conforme a la disposición del artículo 108 del Código Penal, la cual operó de haberse realizado, mucho antes incluso de formularse la denuncia, de lo que se desprende una total manipulación de los hechos para poder validar las afirmaciones y pretensiones de las temerarias acciones ejercidas en contra de nuestra representada. En cuanto al delito de Calumnia, En este caso, no se indica cual presunto delito falso denuncia la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES en contra del querellado ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, por lo cual, existe un vacío para se configure dicho delito, ya que no se dan los supuestos del mismo, como es denunciar un hecho falso en contra de una persona que no cometió dicho delito, y que el mismo amerita pena corporal, por el contrario ha formulado en su debida oportunidad dos denuncias en contra del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, por haber sido víctima de delitos de Violencia de género, donde la primera denuncia culminó con un acto conclusivo de archivo fiscal, como consecuencia de una investigación deficiente y la segunda denuncia de fecha 11 de Agosto de 2015 ante la unidad de atención a la víctima del Instituto autónomo de policía Municipal del Hatillo, la cual arrojó como resultado de la investigación un acto conclusivo de acusación, actualmente esta última causa se encuentra en fase intermedia y conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue convenientemente obviado de la redacción de los hechos de la querella y de la solicitud de imputación fiscal. En cuanto a la imputación del delito de Agavillamiento, no hay una sola afirmación hecha por el querellado y sus representantes que haya sido correctamente fundamentada y adecuada a una conducta de donde se desprenda asociación por parte de la señora MARIA FATIMA GONCALVES con otras personas para cometer un delito, y mucho menos cual fue el delito que ella cometió en dicha asociación, ya que no se desprende de la narración de los hechos tal consideración, fabulosamente se le pretende imputar el delito de AGAVILLAMIENTO, fundamentado en que dos funcionarios de la Policía del Estado Vargas, detuvieron a su ex pareja el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, el día 20 de Junio de 2015, por el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo uno de esos funcionarios actuantes el ciudadano DEIBY OJEDA, lo que quedó evidenciado fue un procedimiento policial que realizaron ambos funcionarios en virtud de sus funciones de autoridad, donde nuestra representada no tuvo alguna participación ni potestad de ordenar el mismo, por lo cual, de la simple revisión de las actas, no se evidencia un solo elemento que permita demostrar que la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES, se asoció con los funcionarios actuantes, el cual es el verbo rector que se requiere para que se configure el delito, de AGAVILLAMIENTO siendo que realizar un procedimiento policial de aprehensión no corresponde a ningún tipo de conducta típica, es por demás absurda la manipulación que se hace de los órganos jurisdiccionales para hacer tan torpes afirmaciones que solo ocasionan un perjuicio en nuestra representada. Ahora bien, en cuanto a los delitos establecidos en la ley contra la corrupción, tenemos que el tipo penal de Tráfico de Influencias, del caso de marras, no se puede establecer más que con el dicho del querellado ya que no existe elemento alguno que acredite que nuestra defendida haya perpetrado tal delito, y no se desprende de la redacción de los hechos que emerja la convicción de que se cometió éste delito, tal como pretende la representación de la víctima y su querella, quienes no especifican cual fue la conducta desplegada por nuestra representada para ser imputada por la comisión del delito atribuido, solo nos queda inferir que se refieren a TRAFICO DE INFLUENCIAS, cuando señalan el procedimiento policial de aprehensión del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, realizado por el funcionario DEIBY OJEDA, en fecha 21 de julio de 2015, por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual nada tiene que ver con nuestra representada por cuanto no tiene ni ha tenido potestad ni cualidad para influir en la actuación policial ni existe elemento alguno de actas que determine la actuación de nuestra representada sobre la conducta de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA. Así tenemos igualmente en cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA, no hay en actas ni un solo elemento que demuestre que nuestra representada ha incurrido en la comisión de éste delito, no hay un solo elemento de convicción en las actas que conforman el expediente, que demuestre que alguien identificado en actas con una cualidad de funcionario público haya recibido dinero o utilidad para si o un tercero y que además haya retardado, omitido o efectuado un acto contrario a sus funciones, y que nuestra representado haya realizado un pago o dadiva a cambio del mismo, lo que se evidencia es una total temeridad y falta de probidad al realizar tal aseveración en contra de nuestra representada. Por último, en lo referente a la atribución de su participación como COMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley sustantiva penal en materia de corrupción, volvemos a hacernos preguntas en el siguiente contexto ¿de dónde surgen los elementos para hacer tan absurda imputación, insistimos en dejar constancia que no se explica cómo es que el querellado, su representación y peor aún la representación fiscal de manera tan laxa emiten una serie de imputaciones a una ciudadana ejemplar en su conducta, imputando sin ningún fundamento la comisión de hechos punibles tan graves como los son los establecidos en la ley contra la corrupción, sin que surja de la profana investigación un solo elemento que acredite que se incurrió en la conducta típica que sanciona el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, ni siquiera como participe que vale decir, que se requiere dejar establecido que sin su concurso con el AUTOR DEL HECHO no se hubiese realizado tal acción, tal como lo establece la norma del articulo 84 parte in fine del Código Penal, ahora bien, nos preguntamos ¿quién es el autor del delito?; ¿cuál es la acción desplegada por el mismo?, de donde surge el concurso de la participación de nuestra representada?, entre otras interrogantes que se quedan sin respuesta lógica, al no tener asidero en actas de investigación tales afirmaciones. En atención a lo anterior, acudimos a esta instancia, con las atribuciones que le confiere el código adjetivo penal para que ejerza el control correspondiente, a fin de que no se permita a éste nivel de proceso seguir perturbando la integridad a una persona, sometiéndola a un duro proceso penal, por sostener relaciones personales con personas que si cometieron delitos y de esos mismos delitos nuestra representada fue víctima y atenida a este proceso lo sigue siendo, toda vez que el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA se resguarda tras acciones penales en contra de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, para seguir ejerciendo en ella verdadera conducta reprochable y punitiva, lo cual no se compagina con la esencia de nuestro sistema de justicia, si bien sancionar a los culpables de delitos perpetrados y demostrados, cuando lo que se está generando es un grave daño a esa persona inocente lo que afecta, a la sociedad y al Estado de Derecho. ahora bien, por ultimo pero no en grado de importancia, le solicitamos al tribunal, para que se tome en consideración la data de inicio de la presente investigación y la admisión de la querella, si bien no reconocemos autoría ni participación ni menos la comprobación de los hechos punibles enunciados en el texto del escrito de querella en contra de nuestros representados, así como que no se había alegado en el escrito de excepciones ratificados en este acto solicitamos al tribunal que en atención a que la acción penal que se pretenda ejercer por parte del ministerio público tiene prescrito el lapso para su ejercicio en cuanto a los delitos de estafa calificada, defraudación, calumnia y agavillamiento, que la prescripción de la acción penal es de orden público dado que la supuesta fecha de ocurrencia de los mismos datan del año 2015 y en cuanto a la supuesta comisión del delito de, abuso de firma en blanco continuada data supuestamente del año 2011 de conformidad con la disposición del artículo 108 del código penal, toda vez que de acuerdo a la decisión número 1028 de fecha 27 de noviembre de 2024 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia “es criterio reiterado y pacífico de la sala constitucional que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto los tribunales de primera instancia en lo penal y las cortes de apelaciones pueden, declarar de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento…la prescripción de la acción penal, sea esta ordinaria o judicial, interesa el orden público.” así mismo la decisión número 1245 de fecha 28 de julio de 2025 la cual señala que no debe confundirles el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues esta no se interrumpe y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del código penal cuando establece el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable )) la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción si no desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que, de no, nunca cesaría la persecución penal. así mismo para este cálculo de la prescripción según la misma sala constitucional mediante decisión número 1909, de fecha 12 de diciembre de 2023, leo extracto el computo de la prescripción debe hacerse en forma individual para cada delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del código penal. esto en base a que no hay concurso real de delitos en el presente caso por lo tanto señala igualmente la sala que para un cálculo ajustado a derecho se debe tomar en cuenta cada delito por separado. Lo alegado en nuestro escrito lo fundamentamos en las pruebas promovidas para su valoración conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal vigente, por ser útiles, pertinentes, necesarios y obtenidos de manera lícita. A través de la evacuación de los medios de pruebas anteriormente promovidos, se podrá aseverar, la plena inocencia de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES, por los hechos que hoy afronta, dado a que no existen elementos que la incriminen, sino por el contrario solo existen fundamentos sólidos que la apartan de cualquier conducta catalogada como ilícita. Ratificamos el petitorio basado en lo esgrimido anteriormente, solicitamos primero que Sean dilucidadas todas las exposiciones elevadas al análisis por la defensa, con el único propósito de la obtención de la Justicia en el proceso y por ende solicitamos al mismo tiempo el estudio de la oposición a la persecución penal, trayendo como corolario el decreto del Sobreseimiento de la Causa, todo ello actuando en apego con lo estipulado en los artículos 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 12, 13, 28 numeral 4 literales C y E, concatenado con el 278, 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Cursa a los folios 186 al 214 de la tercera pieza del expediente original, escrito de contestación de las excepciones presentado por los ABGS. MILAGROS RENGIFO RINCONES Y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en el cual explanan, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Buenos en razón de lo explanado por los accionantes de la excepción esta representación de la víctima desea expresar lo siguiente: Debe el Tribunal de instancia ante de entra a debatir el fondo de la excepción en primer término la legitimidad de quienes actúan siendo que en el caso que nos ocupa es decir DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, en su carácter de querellados, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero con Competencia Especial Policial y los Profesionales del Derecho JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en contra de la querella interpuesta por esta representación judicial y admitida en su momento por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en este sentido y con una casuística similar ha dejado ha dejado sentado nuestro máximo interprete constitucional en la sentencia de Sala Constitucional Nº 0006 del 22 de febrero de 2023, el precedente judicial de interpretación lo siguiente “…El solicitante indica, como primer argumento de su solicitud de avocamiento, que en la causa cuyo avocamiento peticiona, fue juramentada; continua a sentencia advirtiendo que, como “defensora” del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, quien, según se desprende de autos, no se encontraba formalmente imputado por el Ministerio Público, por lo que el ciudadano antes nombrado no tenía la condición de imputado y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor y, por ende, el tribunal en cuestión no tenía la potestad legal de juramentar a la prenombrada abogada , como defensora del referido ciudadano. Ninguno de esos tres actores estaba habilitado, al menos por la Ley, para desplegar las actuaciones que ejercieron (…)Por ello, la Sala ha indicado, en relación a la adquisición de la condición de imputado, lo siguiente:“…en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre). Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”. Concluyendo el Máximo Tribunal en sala Constitucional, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, de manera tal que es clara la sentencia en interpretación constitucional a advertir que. en efecto, al ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, identificado ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el acto de imputación formal –que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal–, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público. Al respecto, debe advertirse el cardinal deber de respetar la Constitución y las leyes (Art. 131 Constitucional), el cual es especialmente exigible por los actores del Sistema de Justicia, entre ellos, Juezas, Jueces, abogadas y abogados autorizados para el ejercicio (artículo 253 eiusdem), sujetos cualificados de ese deber, en tanto profesionales del Derecho. Como se evidencia, tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, violan los axiomas fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e, incluso, desarrollado, tales pilares del ordenamiento jurídico. Tal circunstancia, en razón de lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora” identificada ut supra, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por ella y por el pretendido “imputado”, en franca subversión al orden legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa. En el caso bajo examen, tal como lo indica el solicitante del avocamiento, para el momento de llevarse a cabo la designación y juramentación de la profesional del derecho (…) como abogada del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, resulta viciada de nulidad absoluta, la cual se extiende a todas las solicitudes que dicha abogada haya podido presentar en el transcurso de la investigación penal objeto de la presente solicitud, pues al no poseer el mencionado ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, la condición de imputado, no podía ser considerado como parte en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Ahora, si bien la consecuencia de la declaratoria ha lugar de esta primera denuncia es la reposición de la causa a estado de que continué la investigación penal signada con el alfanumérico 42C-20039-2022, hasta la presentación un eventual acto imputación formal en contra del ciudadano antes señalado, y, en fin la presentación de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía correspondiente… Por lo que se puede advertir que como en la casuística de la sentencia o doctrina constitucional aludida, para que pueda presentarse la excepción legal a la querella no puede ser un investigado sino el imputado, y al verificar los legajos del expediente se certifica como así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, que en la presente causa ni siquiera se debió permitir la juramentación de un defensor ya que quien intenta la excepción, no ha sido imputado por el ministerio público ( recordemos que en dos oportunidades ha sido citada y el la accionante que no ha permitido el acto, ya que fuere individualizada en el acto que fuere anulado por falta de fundamentación del Tribunal, de manera que no existe imputación, ya que al ser convocados nuevamente al Ministerio Publico solicitaron, en traba procesal, que la causa fuera remitida al tribunal para que hiciere la presente audiencia, de allí que si los propios investigados hubiere permitido al representante fiscal que formalizares su imputación el día de hoy serian parte en el expediente como lo establece nuestra ley adjetiva, de manera que es evidente que si quien alude el obstáculo al ejercicio de la acción penal, no es parte en el proceso y como tal no es procedente su requerimiento, debiendo por ello ser declarada sin lugar y así se requiere. Ahora bien, en el supuesto negado que la jurisdiscente considere que no le asiste razón jurídica al representante de la víctima en torno al criterio y sentado de que no puede excepcionase quien no es parte, paso de seguida a hacer descargo sobre lo planteado; alega la defensa de la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, en primer lugar que no existe una clara relación circunstanciada de los hechos debidamente adecuada al derecho; que no existe elementos suficientes que podría ser interpretados como temeridad la acción de querellarse, que la interposición de la querella busca manipular la norma penal para obtener un beneficio referido a la comunidad de bienes de la relación concubinaria que formaron los ciudadanos MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA y RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, para obtener ventajas de los bienes comunes, que han sido mancillados derechos fundamentales ya que no existen pruebas sustentables para un futuro juicio oral y público. Así mismo señala la defensa de la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por su representada y los hechos denunciados y admitidos en la querella; que no existe elementos de convicción que vincule al querellado con los hechos atribuidos sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación por la comisión de los delitos tan graves; por lo que opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “c y d” del Código Orgánico Procesal Penal. Indica la defensa de la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, que los hechos no revisten carácter penal ya que existe una relación concubinaria entre el querellante y su representada y que en el año 2011 iniciaron una compañía de nombre Multiservicios Catia La Mar y que posteriormente su defendida adquirió las acciones de BARGEL DA SILVA SARDHINHA, quedando constituida con 400 acciones a favor de su representada y 200 acciones a favor del querellante que en el transcurso de cuatro años la empresa funciono normalmente hasta que hubo serios problemas de violencia lo que motivo denunciar esos hechos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dicha investigación concluyo en un archivo fiscal. Que con motivo de la denuncia interpuesta en contra del querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2015 y fue privado de la libertad con arresto de 24 horas las cuales se cumplieron el 17 de junio del año 2015 a las 07 horas de la noche; que su representado demostró en la audiencia que ambos era propietarios de la empresa y fungían como directores gerentes con firmas indistintas que le da la posibilidad de enajenar y gravar el patrimonio de la empresa por lo que su representada decidió convocar a una asamblea extraordinaria en fecha 18 de junio de 2015 mediante la publicación de un cartel en el diario el nacional el cual se realizó el 29 de junio del año 2015, con el objeto de reformar íntegramente los estatutos y nombramiento del administrador, dicha asamblea no se realizó por cuanto no había quórum requerido y se procede a convocar nueva asamblea, mediante la publicación del diario nacional en fecha 30 de junio de 2015 y fue fijada para el 08 de junio del año 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la asamblea y se decide la reforma de los estatutos nombramiento del administrador y del comisario y reforma de los estatutos sociales donde Rafael Rodrígues Da Silva, quedó excluido de la dirección de la empresa la cual se realizó para proteger el patrimonio de su representada. Señala igualmente la querellada que existía una prohibición de acercamiento del querellante a su representada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, y por ende a la compañía donde era su lugar de trabajo y que en razón que la empresa se descapitalizó convoco a nueva asamblea en fecha 02 de septiembre de 2015, en la cual se acordó por mayoría la emisión de nuevas acciones en este caso Inversiones 34-0-25, C.A., para que pudiera aportar capital para continuar con la actividad de la empresa y que en razón que las convocatorias se realizaron en un diario de circulación nacional y estaba válidamente constituida por cuanto su representada posee el 66, 66% de las acciones; por lo que queda desvirtuada la Estafa Continuada y Defraudación y en relación a los otros tipos penales no existen elementos para estimar que los mismos se produjeron por su representada ya que son inventos y no revisten carácter peal ya que nunca se realizaron. La defensa de la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, aduce el incumplimiento del artículo 276 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedibilidad para intentar la acción denuncia que no existe una relación especificada de todas las circunstancias del hecho con respecto a la adjudicación de la conducta punitiva de su representada en la redacción de los hechos ya que existe una serie de circunstancias totalmente fuera de lugar y sin fundamento ya que no tomo en cuenta la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ya que su representada era concubina y víctima de delitos de violencias, siendo que los hechos denunciados están dirigidos a manipular la ley penal, con el propósito de extorsionar e intimidar a su representada con afirmaciones sin fundamentos alguno por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el Defensor Público Primero con Competencia Especial Policial, en representación del querellado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, en su escrito de excepciones señala que no existe una clara relación y circunstanciada de cuáles son los hechos debidamente adecuado al derecho, ya que no existe elementos suficientes, lo que puede ser interpretado como temeridad que busca manipular la norma penal de nuestra representada, que el querellante está dirigiendo dos procesos penales inexistente e ilusorios los hechos y según su criterio se evidencia el delito de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, por lo que se opone a la querella interpuesta por el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, ya que la situación planteada en la querella es errada ya que el Ministerio Público determino otras calificaciones jurídicas distintas a las señaladas a la presente causa por lo que opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acción penal iniciada en contra del oficial Ojeda, es promovida ilegalmente ya que lo acorde a lo regulado en el artículo 20 ejusdem, en su parte inicial establece que “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho” a menos que ocurra un nueva persecución penal por cualquiera de las dos prerrogativas establecidas en dicha normas legal y que se refiere a que la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente y por ese motivo se concluyó el procedimiento o que la primera persecución fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio [situación procesal judicial que hasta la presente fecha NO ha ocurrido] y en consecuencia conforme a lo regulado en el artículo 34 ejusdem intitulado “Efecto de las Excepciones” dispone que “La declaratoria de haber lugar a las excepciones prevista en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: (…/…) en los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”. Razón por la cual se opone a la admisión de la presente querella penal en lo referente al Efectivo Policial OJEDA OLLARVES, conforme a lo establecidos en el aparte cuarto (4to) del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y sea rechazada por este Órgano Jurisdiccional por la dualidad procesal emergida debido a dos (2) tribunales están procesados los mismos hechos denunciados en causas diferentes y homologue conforme a derecho, lo regulado en el artículo 28 numeral 4 en su literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, accionado lo establecido en el artículo 20 ejusdem y en consecuencia la ejecución del artículo 34 en su numeral “4” ibídem, para que el Efectivo Policial OJEDA OLLARVES sea sobreseído de la presente persecución penal existente en la presente causa; Con respecto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “c y d” del Código Orgánico Procesal Penal. Es este contexto observan quienes suscribe, que de acuerdo a lo estrictamente establecido en la norma, no entendemos el fundamento de su excepción, por cuanto el primer término el literal C advierte:“... Cuando la Denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no reviste carácter penal...”En este orden de ideas, esta acepción de las excepciones denota la clara existencia que no estamos frente a un hecho típicamente antijurídico, es decir un delito, y para ello se requiere que los dignos representantes de la defensa técnica, destaque que no existe una tipicidad jurídica, a saber todos los delitos denunciados están legalmente establecido en nuestra norma penal como hechos ilícitos, no solo comunes, sino contra el patrimonio público, en razón a la incolumidad del Estado, de manera tal, que de lo aludido por los accionantes de la oposición,, no indica en forma alguna cuál de los presupuesto los elementos del tipo no se reúnen para decir que la acción no es típica, pretendiendo que el juzgador denote situaciones que no se colige con lo denunciado, y entren a debatir elementos que necesariamente requieres de un debate oral, más aún cuando el Estado ha solicitado como consecuencia de la denuncia la Imputación de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA por la comisión de los delitos por los cuales fuere admitida la querella. Indica la defensa de la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, que los hechos no revisten carácter penal ya que existe una relación concubinaria entre el querellante y su representada y que en el año 2011 iniciaron una compañía de nombre Multiservicios Catia La Mar y que posteriormente su defendida adquirió las acciones de BARGEL DA SILVA SARDHINHA, quedando constituida con 400 acciones a favor de su representada y 200 acciones a favor del querellante que en el transcurso de cuatro años la empresa funciono normalmente hasta que hubo serios problemas de violencia lo que motivo denunciar esos hechos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dicha investigación concluyo en un archivo fiscal. Que con motivo de la denuncia interpuesta en contra del querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2015 y fue privado de la libertad con arresto de 24 horas las cuales se cumplieron el 17 de junio del año 2015 a las 07 horas de la noche; que su representado demostró en la audiencia que ambos era propietarios de la empresa y fungían como directores gerentes con firmas indistintas que le da la posibilidad de enajenar y gravar el patrimonio de la empresa por lo que su representada decidió convocar a una asamblea extraordinaria en fecha 18 de junio de 2015 mediante la publicación de un cartel en el diario el nacional el cual se realizó el 29 de junio del año 2015, con el objeto de reformar íntegramente los estatutos y nombramiento del administrador, dicha asamblea no se realizó por cuanto no había quórum requerido y se procede a convocar nueva asamblea, mediante la publicación del diario nacional en fecha 30 de junio de 2015 y fue fijada para el 08 de junio del año 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la asamblea y se decide la reforma de los estatutos nombramiento del administrador y del comisario y reforma de los estatutos sociales donde Rafael Rodrígues Da Silva, quedó excluido de la dirección de la empresa la cual se realizó para proteger el patrimonio de su representada. Señala igualmente la querellada que existía una prohibición de acercamiento del querellante a su representada MARÍA DE FÁTIMA NCALVES SARDHINHA, y por ende a la compañía donde era su lugar de trabajo y que en razón que la empresa se descapitalizó convoco a nueva asamblea en fecha 02 de septiembre de 2015, en la cual se acordó por mayoría la emisión de nuevas acciones en este caso Inversiones 34-0-25, C.A., para que pudiera aportar capital para continuar con la actividad de la empresa y que en razón que las convocatorias se realizaron en un diario de circulación nacional y estaba válidamente constituida por cuanto su representada posee el 66, 66% de las acciones; por lo que queda desvirtuada la Estafa Continuada y Defraudación y en relación a los otros tipos penales no existen elementos para estimar que los mismos se produjeron por su representada ya que son inventos y no revisten carácter peal ya que nunca se realizaron. Sobre esta excepción planteada, la defensa técnica, incurre en un grave error conceptual, porque confunde tipicidad con procedibilidad, porque no explica porque a su juicio no hubo artificio o medios capaces de engañar, o como es que a su juicio con todo lo que se ha denunciado en autos no sorprendieron la buena fe de la víctima, o como según su dicho sus acciones no le produjeron a la imputada querella MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, un provecho injusto, en perjuicio de la víctima RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA. Por el contrario, se limita a decir primero que existe una relación concubinaria entre la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA y el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA. Sin embargo, es necesario que tal aseveración tal y como lo exige las normas constitucionales y en especial para la ley adjetiva, elementos que certifiquen su existencia y de las actas que cursan por ante este Despacho Judicial y de las pruebas promovidas por la defensa de la querellada no se desprende ninguna sentencia, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que haya declarado que nuestro representado fue concubino de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, tal como lo prevé la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1682, de fecha 15 de julio del año 2005, donde la Sala realiza una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; por lo que de la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la Sala Constitucional, al momento de interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que para que produzca efecto jurídicos las uniones estables de hechos, es necesarios una sentencia definitivamente firme, emanada de un Tribunal de la República que reconozca la unión, en el presente caso no existe dicha sentencia, ni siquiera existe un proceso instaurado a los fines de demostrar una unión estable de hecho o concubinato, por lo que mal puede alegar que en razón de existir un supuesto concubinato que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no existir uno de los elementos fundamentales que es la sentencia; así mismo mediante sentencia número 51 del 1 de marzo del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que “en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria”.La Sala ratificó que el concubinato “se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes. Sin embargo, la Sala advirtió la posibilidad de que el concubino exija “el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización”. Como en el caso que nos ocupa, que la situación concubinaria inexistente pero alegada, no es ápice para exonera las malversaciones y despilfarro del patrimonio concubinario, y da pie a las reclamaciones por los daños causados, lo que si es cierto que la denuncia efectivamente indujo en error a su socio, lo cual descaradamente reconoce cuando de la propia ley de la empresa es decir los estatutos se requería del 75 % de componente accionario para realizar cambios tan radicales y un aumento de capital que dejo a la víctima sin bienes. Aquí no se habla de un simple hecho de negocio, aquí se está frente a un engaño de la jurisdicción abusando de su condición de mujer, simulando un delito de genero aprovechando que la víctima estaba detenida para realizar con franco desparpajo actos írritos en la empresa inducción y actos engañosos que siguen produciendo beneficio y provecho injusto para la investigada al punto que la víctima en continuidad absoluta de los efectos de su acción no ha percibido ni un solo dividendo de la empresa, sigue sin poder tener un lugar donde vivir porque su residencia está en el local donde está el negocio común y esta sigue aprovechando sus relaciones policiales para mantenerlo amenazado. En segundo lugar alega la defensa de la querellada, que no existe estafa continuada por cuanto las convocatoria fueron publicada en un diario de circulación nacional, como es el nacional y que dichos actos se llevaron a cabo cuando el querellante se encontraba en libertad, y se cumplieron las exigencia del Código de Comercio, al respecto es de señalar que nuestro representado en razón de la denuncia formulada por la querellada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, por un delito de violencia, fue aprehendido y presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de violencia, quien ordenó el arresto de nuestro patrocinado por 24 horas más, por lo que la detención del querellante, se extendió hasta el día 17 de junio del año 2015, y se hizo efectiva la libertad el día 18 de junio del año 2015 a las ocho (08:00 am) horas de la mañana ( elemento que se requirió ante el Ministerio público en razón de la investigación instaurada, con las actas policiales y la actuación en el libro de novedades ) y es cuando nuestro representado, quien tenía su residencia arriba del auto lavado MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, y acudió allí en compañía del órgano policial, la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, le impidió retirar sus pertenencias tal y como lo había ordenado la jurisdicción y le dijo que solo iba a sacar lo que ella le iba a dar y que pasara al final de la tarde, sin notificarle de la celebración de la asamblea extraordinaria de la empresa en comento en la oficina de sus abogados en Caracas, a sabiendas que como consecuencia de las medidas DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA, NO PODIA acercarse, ni a ella, ni a su lugar de trabajo, casa o estudio sin violar la medidas impuesta, situación conocida por la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, y que reconoce en su escrito de excepción y quien aprovechando dicha situación, para realizar las modificación de los estatutos sociales de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., sacarlo de la Gerencia, designar Administrador, Comisario, y aumentar las acciones, sin contar con la presencia del otro propietario y socio de la empresa RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, violentando el derecho de preferencia que goza todos los socios de una compañía anónima, más cuando los propios estatutos sociales establecen en su artículo Décimo Segundo ”Las Asambleas no podrán considerarse válidamente constituidas si no están presente en la sección más del setentas y cinco (75%) por ciento del Capital Social. Todas las decisiones de la Asambleas de Accionista deberán ser tomadas por la mayoría de los accionistas representados en dicha Asambleas y si no se obtuviere la mayoría, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio según se trate de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias respectivamente. Dichas decisiones obligan a los socios presentes y a los ausentes.” Por lo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, no podía celebrar dichos actos de asamblea extraordinaria por cuanto no se encontraba presente el 75% por ciento del Capital Social más cuando el propio Código de Comercio establece que los estatutos son Ley entre las partes y el Código de Comercio es una noma supletoria para aquello que no se encuentren establecido en los Estatutos Sociales, valiéndose de la jurisdicción de violencia y de las medidas que pesaban sobre el querellante para poder realizar todos los actos administrativos en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A. y despojarlo de la misma obteniendo un provecho injusto, disponiendo del patrimonio de la compañía defraudado a su socio el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA y disminuyendo su capital accionarios con la emisión de nuevas acciones y la incorporación de un nuevo socio la sociedad de comercio “Inversiones 34-07-25”, representada por JESSHY JIMENEZ, cedula de identidad V-15.201.342, quien al ser entrevistada por el Ministerio Público sobre la adquisición del capital accionario la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., por parte de la sociedad de comercio “Inversiones 34-07-25” manifestó que la misma no tenía conocimiento alguno de la compra de dichas acciones. Aunado al hecho que cuando se incorporó la sociedad de comercio “Inversiones 34-07-25”, representada por JESSHY JIMENEZ, cedula de identidad V-15.201.342, ya existía una investigación penal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la causa número MP-409700-2015 y ha sabiendo que existía una investigación penal la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, procedió a llevar a cabo nueva acta de asamblea extraordinaria de accionista aumentar el capital accionario e incorporar a la sociedad comercial “Inversiones 34-07-25”, representada por JESSHY JIMENEZ, cedula de identidad V-15.201.342, sin contar con la presencia del querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, ni contar con el capital social (75%) para que la asamblea extraordinaria fuese validad constituyendo esta conducto los tipos peales invocados en la querella de estafa calificada o defraudación. Aunado al hecho cierto que consta en las actas que la referida ciudadana al ser indagada por el Ministerio Publico manifestó no tener conocimiento de la venta o adquisición de acciones de esa empresa (Lo cual consta en el legajo de la investigación fiscal) De lo expuesto se desprende ciudadano Juez de Control que se puede constatar la intención evidente de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, era hacer la asamblea de accionista a espalda del otro socio, es decir el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, siendo que la querellada procediera CON VIOLACIÓN HASTA DE LOS PROPIOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA, a realizar asambleas extraordinarias y modificaciones estatutarias con los despojaron al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA de cargo de GERENTE GENERAL que regentaba en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A; siendo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, logro mediante la inducción en error y con su proceder engañoso y astuto con disimulos y simulaciones, lograron sorprender la buena fe del querellante y la administración pública a través de su órgano registral mercantil obtener el provecho injusto de quedarse con todo el negocio, dejando fuera de cualquier acto de disposición, así como de las cuentas bancarias de la empresa al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a quien evidentemente se le ha producidos múltiples perjuicio no solo económicos, al quedarse sin trabajo y sin medios para subsistir. En cuanto al tipo penal de firma en blanco, la defensa de la querellada argumenta que no existen elementos de la existencia de este tipo penal, solo el dicho del querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, y no existe conducta dolosa en el actuar de su defendida, lo cual carece de todo asidero lo cierto es que la querellada aprovechando de que existía una relación sentimental con el querellante en fecha fecha 14 de junio de 2011, le requiere que le firme unas páginas para hacer las negociaciones de las acciones de la compañía MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, argumentando que era más fácil y que era para agilizar los trámites de la venta de acciones que fuere hecha por el hasta entonces socio de la compañía BARGEL DA SILVA SARDINHA a quien el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, le había entregado una camioneta y dinero en efectivo para cubrir el pago de las acciones, todo lo cual no solo se desprende de la declaración del querellante sino del mismo BARGEL DA SILVA SARDINHA, al ser entrevistado por el Ministerio Público, aprovechando dichas firmas para adquirir la totalidad de las acciones del ciudadano antes mencionado la querellada abusado de la confianza que en ella tenía el querellante, ya que además era la abogada y administradora de la supra mencionada empresa, procediendo el 21 de octubre de 2011, a registrar una asamblea de accionista donde el querellante renunciaba a su derechos a adquirir las acciones por la cual efectivamente había pagado y procedió a adjudicársela a su persona ( es decir a nombre de MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA) y soportar una compra-venta, entre ella sola y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA, de las acciones; con lo que logró adjudicarse seiscientas ( 600) acciones del total de mil (1000) que representaba el 66,6 % del total accionario desprendiéndose de la copia certificada del causa fiscal signado con el n° MP-409700-2015, en el cual riela al folio 83 al 85 copia certificadas del expediente mercantil N° 457-4243, donde se encuentra inserta la constitución y asambleas de accionista de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., se puede apreciar claramente los elementos del tipo penal invocado en el artículo 467 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ya que ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es como en el caso que nos ocupa la firma puesta de antemano sobre un pliego (hoja de papel) dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada. El abuso de firma en blanco consiste, en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante. Este delito presenta caracteres muy especiales que han dado lugar a que a través de los tiempos se haya dudado con respecto a la punibilidad.Alega además la defensa de la querellada que en el delito de calumnia existe un vacío para que se configure dicho delito ya que los supuestos no se dan como es denunciar un hecho falso en contra de una persona que no cometió delito alguno sino que es por el contrario se han denunciado hechos de delitos de violencia la primera culmino con un archivo fiscal y la segunda con una acusación. Al respecto no señala la defensa de la querellada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas denuncias realizadas por ante la Jurisdicción de Violencia tanto por el estado Vargas fueron con el propósito de que se le dictaran medidas de protección a la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, y evitar así su ingreso a la empresa, al hogar y restringir el acercamiento del querellante a su persona para poder realizar los actos írritos de Asambleas Extraordinarias de Accionistas sin contar con el capital social de la empresa requerido para su validez, se consignaron copia de las medidas de protección dictadas por la policía Municipal del Hatillo y cese de medidas , marcas “E y E1” y se consigna copia de decreto de nulidad emanado del Órgano Jurisdiccional. Por su parte el artículo 240 del Código Penal señala: “El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión”, en el presente caso la querellante ha formulado dos denuncias por antes distintos órganos policiales denunciado actos de violencia que después de una investigación ha culminado la primera en un archivo fiscal y la segunda en un nulidad de la acción instaurada de la causa, adecuándose la actividad realizada por la querellada al tipo penal invocado.- y en la actualidad ambas causa ha sido sobreseídas por el Ministerio Publico y acordadas por los tribunales de instancia. En cuanto a la excepción planteada de conformidad con las previsiones del artículo 28 literal d del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:
“...Prohibición legal para intentar la acción legal propuesta...” En este orden de ideas, las dignas abogadas de la defensa incurren en un grave error conceptual y no explican cual o cuales son las prohibiciones que establece la ley, en esta causa, es decir existe un obstáculo para su persecución, o es un delito de acción privada o cual; siendo que es clara la ley adjetiva a prever en su artículo 78, que cuando en una acción penal a una persona se le atribuya delitos de acción pública y delitos de acción privadas se seguirá por el procedimiento ordinario, de manera tal que es evidente que en la causa de marras casi todos los delitos son de Acción Pública y ellos arrastran a los de acción privada, por lo cual quienes suscribe no advierten la posibilidad de esta excepción y tampoco la defensa lo explica. Solo alega la defensa de los querellados, que no existe una relación clara, circunstanciada de los hechos en la querella y su adecuación con el derecho, al respecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “La querella contendrá:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.- De la norma procesal en comento, se desprende que el Legislador Patrio exigió a los fines de la admisión o rechazo de la querella, el cumplimiento de ciertos requisitos para el inicio del proceso penal, ya que este, es un modo de inicio del proceso, tal como lo estableció la sentencia número 500 de la Sala de Casación Penal, de fecha 08-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por esta representación en su escrito de querella admitido por este Juzgado cuando en el capítulo IV del citado escrito de querella se estableció lo siguiente :“CAPITULO IV HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS QUERELLADOS. Consta Investigación Penal llevada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Vargas, según se desprende del expediente número MP-409700-2015, MP-409700-2015 que en fecha 03 de septiembre de 2015, el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico. Los presente hechos se inician en fecha 14 de junio de 2011, cuando la ciudadana querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, le requiere a quien para entonces era su concubino y socio el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, que le firme unas páginas para hacer las negociaciones de las acciones de la compañía MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, argumentando que era más fácil y que era para agilizar los trámites de la venta de acciones que fuere hecha por el hasta entonces socio de la compañía BARGEL DA SILVA SARDINHA, a quien el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, le había entregado una camioneta y dinero en efectivo para cubrir el pago de las acciones. Sin embargo la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, aprovechándose de la firma que le facilitare RAFAEL RODRIGUES DA SILVA su socio, por la evidente confianza que en ella tenía, ya que además era la abogada y administradora de la supra mencionada empresa, procedió en data 21 de octubre de 2011, a registrar una asamblea de accionista donde el querellante renunciaba a su derechos a adquirir las acciones por la cual efectivamente había pagado y procedió a adjudicársela a su persona ( es decir a nombre de MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA) y soportar una compra-venta, entre ella sola y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA, de las acciones; con lo que logró adjudicarse seiscientas ( 600) acciones del total de mil (1000) que representaba el 66,6 % del total accionario ( consignamos copia certificada del causa fiscal signado con el n° MP-409700-2015, en el cual riela al folio 83 al 85 copia certificadas del expediente mercantil N° 457-4243, donde se encuentra inserta la constitución y asambleas de accionista de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, donde se puede verificar lo explanado en la presente item, MARCADO “B”)El ciudadano denunciante creyendo que era dueño en igualdad de condiciones, que su socia la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, trabajo en forma constante para lograr levantar el negocio, desconociendo el uso que le había dado la querellante a su voto de confianza y a la firma que le había otorgado por los vínculos que para el momento los unías. Con lo cual, se puede apreciar claramente los elementos del tipo penal invocado en el artículo 467 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ya que ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es como en el caso que nos ocupa la firma puesta de antemano sobre un pliego (hoja de papel) dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada. El abuso de firma en blanco consiste, en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante. Este delito presenta caracteres muy especiales que han dado lugar a que a través de los tiempos se haya dudado con respecto a la punibilidad. Por lo que en los hechos de marra se pueden verificar los cuatro elementos esenciales del delito; a saber a) Existencia de una firma en blanco; b) La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso; c) El abuso debe haber sido fraudulento; y d) Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o la fortuna del signatario. Existencia de una firma en blanco.- El delito supone, en primer término, la existencia de una firma en blanco. Una firma en blanco no es solamente una firma dada por adelantado sobre un papel en blanco, encima de la cual un escrito debe eventualmente ser colocado; es también la firma puesta al pie de un acto en el cual se ha dejado en blanco un espacio para ser llenado después. De esto se deduce que no es necesario que la hoja de papel esté enteramente en blanco. La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso.-El signatario debe haber entregado o confiado el pliego firmado en blanco a la misma persona que ha cometido el abuso. El inculpado debe haber abusado de la confianza de la víctima. El abuso debe haber sido fraudulento.- El tercer elemento constitutivo del delito es que haya un abuso fraudulento de la firma en blanco. Se puede decir que el solo hecho de extender sobre la firma en blanco alguna obligación, descargo o cualquier otro acto que comprometa o pueda comprometer la persona o bienes del firmante, implica la intención fraudulenta y ésta se hace aún más notoria por el uso mismo del acto así suscrito. Además, debe aclararse, que el delito se consuma independientemente del uso que posteriormente puede hacerse de este escrito. Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o los bienes del firmante. - Basta un perjuicio moral. El Código penal (Art. 467) prevé no solo el perjuicio patrimonial, sino también los actos que puedan comprometer de una manera cualquiera la persona del perjudicado. De igual manera, es suficiente un perjuicio eventual: el delito existe, aunque el acto sea nulo, por no reunir las condiciones de forma impuestas por la ley. Por lo demás, no es necesario que se haya usado de la firma en blanco: el articulo 467 exige solamente que un acto que pueda comprometer la persona o los bienes del firmante, haya sido insertado encima de la firma. También consiste en el delito de extender fraudulentamente un documento en perjuicio de aquel que se lo dio con una firma en blanco o en el de un tercero. Es el caso ciudadano Juez, que no es sino hasta el 23 de julio de año 2015, cuando el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, se entera de vil engaño del que ha sido objeto, por cuanto la referida ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en data 15 de julio de 2015, formuló denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, por la cual fuere detenido después de asistir voluntariamente a una citación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, siendo presentado el día 16 de junio de 2015, ante la Juez Segunda en Funciones de Control Audiencia y Medidas, quien ordenare un arresto de 24 horas, el cual debía cumplirse hasta el día 17 de junio de 2015 a las 7 hora de la noche, pero sin embargo la libertad se hizo efectiva el día 18 de junio 2015, a las 8 horas de la mañana. Al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA dirigirse al apartamento ubicado en la parte de arriba del auto lavado MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA le impidió retirar sus pertenencias tal y como lo había ordenado la jurisdicción y le dijo que solo iba a sacar lo que ella le iba a dar y que pasara era al final de la tarde. NO PERMITIENDOLE ACCESO ALGUNO A SUS MEDIOS DE TRABAJO, NI A LOS DOCUMENTOS DE LA EMPRESA. TAL ACTITUD DE LA QUERELLADA MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, se debió a que en data 17 de junio de 2015, había pagado para que saliera en el diario EL NACIONAL, aprovechando que el denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, estaba privado de su libertad y que lo menos que iba a realizar al día siguiente era revisar el periódico, un CARTER DE NOTIFICACIÓN, donde convocaba una asamblea de accionista a realizarse EN LA OFICINA DE SUS ABOGADOS EN CARACAS, a sabiendas que como consecuencia de las medidas DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PODIA acercarse, ni a ella, ni a su lugar de trabajo o estudio sin violar la medidas. Evidentemente la asamblea no se realizó por que el QUERELLANTE RAFAEL RODRIGUES DA SILVA desconocía no solo la convocatoria sino que se encontraba sin hogar, ni trabajo y buscando como resolver sus necesidades prioritarias. En virtud de ello la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA publica en data 18 de junio de 2015, un Carter donde se convocaba a asamblea de accionista para el día veintinueve (29) de junio de 2015, fecha que por supuesto no se llevara a cabo la referida asamblea y fuere convocada otra a través del mismo medio para el día 08 de julio de 2015, (tal y como consta folio 113 al 127 del expediente consignado) con la grave situación que pese a que ambos mantenía comunicaciones por mensajes de texto y el día 02 de julio de 2015, la querellada mantuvo un largo chateo con el denunciado NO LE NOTIFICÓ EN FORMA ALGUNA QUE EL DÍA 08 DE JULIO DE 2015, HABÍA UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTA Y PESE A QUE ESE DÍA SE COMUNICARON, ASI COMO LOS DIAS SUBSIGUIENTES ES DECIR EL DÍA 04.07.2015, 05.07.2015, 07.07.2015 Y EL PROPIO 08.07.2015 Y EN NINGÚN MOMENTO LLEGÓ A NOTIFICARLE LO QUE ESTABA HACIENDO CON LA EMPRESA DE AMBOS (tal y como consta de los folios 32 al 38 del expediente consignado). Siendo que, como se ha venido advirtiendo, se puede constatar la intención evidente de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA era hacer la asamblea de accionista a espalda del otro socio, es decir el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, siendo que la querellada procediera CON VIOLACIÓN HASTA DE LOS PROPIOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA, a realizar asambleas extraordinarias y modificaciones estatutarias con los despojaron al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA de cargo de GERENTE GENERAL que regentaba en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A; siendo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, logro mediante la inducción en error y con su proceder engañoso y astuto con disimulos y simulaciones, lograron sorprender la buena fe del querellante y la administración pública a través de su órgano registral mercantil obtener el provecho injusto de quedarse con todo el negocio, dejando fuera de cualquier acto de disposición, así como de las CUENTAS BANCARIAS DE LA EMPRESA al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a quien evidentemente se le ha producidos múltiples perjuicio no solo económicos, al quedarse SIN TRABAJO Y SIN MEDIOS PARA SUSISTIR, sino psicológicos AL QUEDARSE SIN HOGAR, NI FAMILIA, SIN LUGAR DONDE VIVIR. De los hechos narradas se pude observar claramente que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, utilizó artificios o medios engañosos, las convocatorias y luego ilegal y nula realización de una asamblea de accionista, logrando sorprender la buena fe, del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA a quien la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA saco de la empresa donde ambos eran socios, mediante la ilícita MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, manteniendo un velo, con la formulación de la denuncia de género que impedía al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA ver la realidad de todo lo que estaba ocurriendo con su negocio, con el cual los llevaron a la trampa, y con ello la denunciada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, tramo toda un astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo que el engaño que generó una falsa apariencia de la situación, manteniendo hasta el último momento los avatares del convenimiento; además estos artificios o engaños, produjeron en la víctima la inducción en error, el cual como es sabido, no es más que la falsa noción que se tiene sobre algo, es la falsa representación de la verdad, error como efecto de los artificios o engaños. Convirtiéndose en causa del provecho injusto conseguido por la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, con el correlativo del daño ajeno, a tal punto que determino el provecho injusto obtenido por la querellada, consecuencia de la disposición patrimonial del estafado y operando en el detrimento patrimonial y DEFRAUDANDO ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, con lo que se configura el delito ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, prevista y sancionada en 462 encabezado y último parte en relación con el artículo 464 numeral 2° del Código Penal. En tal sentido sostiene NÚÑEZ TENORIO Enrique, en su libro EL DELITO DE ESTAFA, que “para configurar el delito de Estafa, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, es necesario, además de artificios o medio engañoso, el hecho de sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error y que el agente se procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. El provecho injusto debe estar integrado por un lucro al cual no tenía derecho el agente, o lo que es lo mismo, que el provecho no sea legítimo, pues cuando es así no existe delito de Estafa. Así, Manzini señala que «artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material, positiva o negativa», "y raggiro es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena (sentimiento e inteligencia) en forma tal que pueda ocasionar un error mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es, excitando en el engañado una pasión, una emoción, o un convencimiento y creando por ello, motivos ilusorios para la acción deseada por el engañador. Respecto a los artificios y engaños, debe prevalecer un criterio relativo y concreto y no absoluto y abstracto, esto es, debe tomarse en cuenta, no la perspicacia común, sino la situación, condiciones, cualidades y mentalidad del sujeto a quien se dirige el engaño, quedando demostrada, por consiguiente, la aptitud de éste, cuando la víctima haya sido engañada o sorprendida en su buena fe. De acuerdo con esta posición, no interesa para nada la cualidad o cantidad del engaño; nada importa que sea un artificio o engaño ingenioso, elaborado, fino, o un artificio o engaño burdo, simple, poco elaborado. Si el artificio o el medio empleado logró su objetivo de engañar, era apto para ello, in concreto, en relación con la persona determinada. En cuanto al perjuicio patrimonial ajeno, éste ha de ser de naturaleza patrimonial o económica, y debe consistir en una disminución evidente del total de los valores económicos que integran el patrimonio del estafado. Entendiéndose como patrimonio el conjunto de bienes económicos de una persona. De manera, que es forzoso concluir que, cuando por la acción del agente, ha quedado disminuido de alguna forma el valor pecuniario del patrimonio, existe el perjuicio, cuestión está de importancia singular para considerar consumado el delito de Estafa”. En opinión de algunos autores, el provecho ha de ser de naturaleza patrimonial; ha de consistir en una utilidad económica, en tanto que otros sostienen un criterio amplio, afirmando que puede tratarse de una utilidad de naturaleza material, moral, estética o intelectual. Finzi, anota que la cuestión es ociosa, ya que aun cuando el provecho se concrete en una satisfacción desprovista de carácter patrimonial, siempre significará, para quien lo ha obtenido, una falta de disminución de su patrimonio, disminución que se habría producido si se hubiere realizado la prestación. Y cita el ejemplo del sujeto que entra a un espectáculo sin pagar, valiéndose de artificios. En este caso, se señala, el provecho consiste en asistir al espectáculo sin pagar; el autor que debería haber sufrido una disminución en su patrimonio, lo conserva íntegro y esta diferencia representa un provecho de orden económico. El provecho, por otra parte, debe ser injusto, esto es, sirve iure, ilegítimo. En tal sentido sostiene el Doctor ARTEAGA SÁNCHEZ, en su tratado de LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, que tales engaños para defraudar a otro, no sólo se lesiona la propiedad ajena, sino que también se atenta contra la fe pública, bien jurídico que merece la más efectiva protección de la ley penal. Con ello se desvirtúa la naturaleza misma de los instrumentos y contribuye a sembrar desconfianza en relación a tan valioso medio de la seguridad jurídica, burlando de esta forma la fe y la confianza pública. Así las cosas, y no conforme con todo el daño que le fuere causado al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, la ciudadana querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, procedió de forma descarada a apropiarse de todos los bienes de la empresa , así como de todos los objetos de la vivienda ya que la misma una vez que logro sacar al denunciante de su residencia común y poner fin a la relación concubinaria, se trasladó en mudanza a la ciudad de Caracas, al apartamento de ambos en el Municipio el Hatillo, llevándose muchas de las cosas de la comunidad concubinaria y no conforme con ello, con el cambio ilícito que hiciere de los estatutos constitutivos de la empresa ( tal y como consta folio 54 al 61 del expediente mercantil consignado de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A), procedió a sacar al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, de todas las cuentas de la empresa, e impidiéndole el acceso a cualquier recuso que esta generar, por lo que hasta el día hoy, pese a seguir siendo socio de la empresa NO PUEDE TENER NINGUNA GANANCIA O DIVIDENDO DE ELLA, ya que su firma fue eliminada arbitrariamente de todas las entidades bancarias. Según el Doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte especial: la Apropiación Indebida Calificada, cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causas del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio. El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente como en los hechos de marras o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple. Según el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su texto Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Dentro de las acepciones citadas por este autor tenemos: “….quedarse con las cosas ajenas violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas…abuso de confianza,…disponer de la cosa ajena…” “ En la apropiación indebida el sujeto activo tiene la detentación legitima de la cosa ajena, por cuanto le ha sido confiada y, debiendo devolverla o destinarla para un uso determinada, dispone de ella como si fuera su dueño.”
En palabras de Carrara, la apropiación indebida consiste en “ la apropiación dolosa de una cosa ajena que se ha recibido del propietario mediante una convención que no transfiere el dominio y para un uso determinado”
En relación al dolo, provecho y ánimo de lucro ….”lógicamente se infiere que si el sujeto actuó con la convicción de ejercer un derecho, aunque no le correspondiere. Irureta Goyena, al respecto Cita el ejemplo de un obrero a quien le habían entregado materiales para ejecutar una obra y como no le pagaban su salario se negó a continuar ejecutando la obra y a devolver los materiales; asimismo el caso de la entrega de un documento de crédito para su cobro, siendo así que, habiendo resultado infructuosas las gestiones, exigida la devolución del documento, el encargado de la gestión se negó a ello mientras no le pagasen sus honorarios.” Ahora bien la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA no conforme con haber defraudado y estafado al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, así como abusado de su confianza, haciendo uso ilegítimos de las firmas que le facilito y apropiándose indebidamente de los bienes de la sociedad que los une, se confabuló con el QUERELLADO DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, quien se desempeña como oficial adscrito a la Brigada de Transporte Público de la Policía Estadal del Estado Vargas, de quien la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, manifiesto ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, y luego lo certificó en INSPECCIÓN SOCIAL, practicada por la Licenciada MERLY GUERRA, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público (consignamos copias del ACTA DE INSPECCIÓN SOCIAL, marcada “C”), es su escolta y le presta servicios de seguridad y a decir del querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, recibe dadivas y favores por prestar seguridad privada a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, procedió el día 20 de julio de 2015, a simular un procedimiento donde dejo detenido al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, y su vehículo, por presuntamente ir a exceso de velocidad por la Avenida Páez de Catia la Mar, a la hora pico de las 4:00PM, siendo privado de su libertad, amenazado de muerte, retenido ilegítimamente, golpeado y vejado siendo presentado el denunciante, ante el Juzgado 4to en funciones de Control del Estado Vargas, el día 21 de julio de 2015, donde la juzgadora determinó la inexistencia de ilícito alguno y ordenara la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, advirtiendo la ilegalidad del procedimiento ( consignamos copia del escrito ACUSATORIO QUE FUERE PRESENTADO EN CONTRA FUNCIONARIO QUERELLADO DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, POR LOS DELITOS DE TRATTO CRUEL, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBL, por los hechos perpetrados en contra del querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, marcada “D” ).Sin embargo, durante el lapso de privación y teniendo acceso al vehículo perteneciente al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, logro no sólo amedrentarlo sino despojarlo de los documento que había obtenido para demostrar los actos ilegales que estaba cometiendo la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, ya que el funcionario DEIBY OJEDA , fue quien transporto el vehículo al comando en Macuto de la Policía Estadal del Estado Vargas, momento que aprovecho para obtener elemento para favorecer a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA. Hechos que determina claramente la existencia de los ilícitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDA DE AUTOR Y COMPLICE NECESARIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, artículo 69 y 73 segundo aparte parte in fine todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Siendo que se puede establecer de los hechos narrados que los querellados MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY OJEDA, tiene una verdadera asociación previa a la comisión de los delitos denunciados, adosados por la permanencia por cuanto hasta el día de hoy se mantienen en confabulación criminal en contra del denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA. Como colorario de lo anterior es transparente que los querellados MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY OJEDA, en el devenir de sus actos determinaron la existencia de un particular que lograr mediante el tráfico ilícito del ejercicio de una función pública, al actuar contrario a la norma para alterar o favorecer los procesos penales que la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, había incoado en contra del denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, estatuyéndose que el funcionario DEIBY OJEDA, recibe retribuciones o utilidades, beneficios y favores para si por haber realizado un acto evidentemente contrario a su deber ( simular y detener ilegítimamente al denunciante) ello con la finalidad de favorecer y causar un perjuicio, atemorizar al denunciante para que se neutralizar en los procesos penales y civiles que tiene con la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA. Todo ello, abusando de la autoridad y el respeto que se le confiere a los funcionarios policiales, ya que el denunciado DEIBY OJEDA, ejecuto actos no solo arbitrarios sino dañosos en contra del denunciado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, con la necesaria complicidad de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, quien aprovecha todas las influencias que tiene sobre el referido funcionario para ocasionarle al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, el mayor daños posible, realizando como se ha venido diciendo actos propios de sus funciones pero en total contradicción de su deber. No conforme con todo lo que la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, ha realizado en contra del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, en data en fecha 02 de septiembre de 2015, procedió a realizar nuevamente irregular convocatoria de los accionista de la empresa, para realizar aumento de capital y reformar nuevamente los estatutos de la empresa, OBVIANDO QUE SEGUIAN VIGENTES LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON DICTADA POR LA JURIDICCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, QUE IMPEDIAN AL QUERELLANTE RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, y la misma querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA había formulado nueva denuncia por violencia contra la mujer por ante la policía del Municipio el Hatillo, donde nuevamente se le prohibía el acercamiento del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, con lo que se puede certificar la insistente de esta de CALUMNIAR, constantemente al querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, por ante las autoridades de persecución penal. (consignamos copia de las medidas de protección dictadas por la policía Municipal del Hatillo y cese de medidas , marcas “E y E1”). Y sin impórtale que ya existía denuncia por los actos anteriores, y que no tenía la disposición total del la empresa, procedió a AUMENTAR EL CAPITAL DE LA EMPRESA EN TRES MIL (3.000,00) ACCIONES MÁS, VENDIENDO esas acciones sin la autorización del querellante causando nuevos detrimentos patrimoniales, ya que el querellado, paso de tener un treinta y tres (33) porciento de las acciones de la empresa a quedar solo con siete punto dos porcientos (7.2) y engañando nuevamente a la admiración registral y al querellado así como a la nueva adquiriente al enajenar y gravar los bienes de la empresa a sabiendas que no solo que no tenía la disponibilidad total del bien, sino que efectivamente existía un litigio donde ese bien es parte de la controversia. Con lo que se verifica de forma perfecta y con una evidente ruptura de nexo causal, una nueva DEFRAUDACIÓN, pero en tal caso por las previsiones del artículo 463 numeral 7° del Código Penal. (consignamos copia simple del expediente signado 457-4243, donde se certifica los usos de y disposiciones ilícitas que ha realizado la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, marcada “F”)”.De contenido de la querella antes transcrito, se evidencia el cumplimiento del artículo 276 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se explican y se narran de manera especificas los hechos cometidos por los querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, en contra de nuestro representado RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, y los elementos que sustentas cada uno de los hechos denunciados en la querella ya que fueron obtenidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la causa número MP-409700-2015, que fueron consignado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, a fin de que los valorar y admitiera la querella en contra de los ut supra mencionados querellados y de igual forma en el capítulo III del escrito de querella, se señalan los delitos que se le imputan a cada uno de ellos ampliamente vinculados con los hechos explanados en la querella de la siguiente forma:“CAPITULO III DE LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN De los hechos que más adelante se narraran y que son atribuidos a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, se observa un concurso de delitos como lo son: de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con los 463 numeral 6° y artículo 464 numeral 2°, 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en los CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, con el expreso señalamiento de que la acción no se encuentra prescrita, ni se actúa con falsedad o mala fe. Establecen los artículos 462 encabezado y último parte en relación con los artículos 463 numeral 6°, 464 numeral 2°, 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos de Código Penal, las bases normativas fundamentales para enmarcar los hechos que se transcriben a continuación: de la referida ley especial lo siguiente: Artículo 462: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para só o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…) Agravantes específicas El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentado de un sexto a una tercera parte.”Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: (…) 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio. Artículo 464: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: (…) 2. ¨Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella..”Artículo 467: “ El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.” Artículo 99: “Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. Artículo 286. “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. ”Artículo 84... La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. Artículo 85. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona De igual forma establecen el Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en sus artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte, los supuestos normativos fundamentales para enmarcar los hechos que se transcriben a continuación de la referida ley especial lo siguiente: Artículo 64. “ El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años…2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal o civil o de cualquier otra naturaleza…Con la misma pena… la persona que diere o prometiere dinero u otra utilidad indicada en este artículo. Artículo 69. “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de una persona un acto arbitrario que no esté específicamente previsto en la ley como delito o falta por una disposición de ley, será castigado con prisión de seis(6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará de una sexta (1/6) parte. Artículo 73. “El funcionario público que en forma indebida… será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se le aplicara a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre un funcionario público para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actué bajo estas condiciones será castigado con la misma pena aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2)…Ahora bien con respecto al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, se observa un concurso de delitos como lo son: CORRUPCIÓN O COHECHO ACTIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, los cuales se disgregan a continuación: Artículo 64. “ El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años…2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal o civil o de cualquier otra naturaleza…Con la misma pena… la persona que diere o prometiere dinero u otra utilidad indicada en este artículo. Artículo 69. “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de una persona un acto arbitrario que no esté específicamente previsto en la ley como delito o falta por una disposición de ley, será castigado con prisión de seis(6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará de una sexta (1/6) parte. Artículo 73. “El funcionario público que en forma indebida… será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se le aplicara a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre un funcionario público para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actué bajo estas condiciones será castigado con la misma pena aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2)…”En razón de lo antes expuesto, la objeción realizada por la defensa de los querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, en cuanto a que el escrito de querella presentada por el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Procesal Penal, no es cierto, toda vez que del mismo, se puede extraer la narración y explicación de los hechos y la calificación jurídica acorde a la participación realizada por cada uno de los querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en su Sala de Casación Penal, sentencia número 2083 de fecha 05-11-2007, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció: “En el escrito de querella es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que además haga la concreta imputación personal de los mismos.”; conforme al criterio jurisprudencial solo es necesario que se explique y se narre los hechos y se haga la concreta imputación personal, es decir, se señale la calificación temporal, requisito que a todas luce cumple el escrito de querella presentado en contra de los querellados por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA. En este sentido, la pretensión de la Defensa de los querellados, nos corresponde resaltar que los argumentos y presupuestos, débiles e inexistentes, que expusieron en su escrito de excepciones para inadmitir la querella, no cuentan con sustento alguno ya que se cumplieron con las formalidades exigidas por nuestro proceso penal, en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicita Declare Sin Lugar, la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “d” eiusdem por incumplimiento del numeral 4 del artículo 276 ibídem. Señala igualmente la Defensa de los Querellados, que no existen elementos de convicción que vinculen a sus representados con los hechos denunciados, al respecto se hace necesario resaltar que el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito para la admisión de la Querella no establece que existan suficientes elementos de convicción ya que como se indicó en el decurso del presente escrito y lo ha establecido así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la querella no es más que una forma de inicio del proceso penal y los elementos de convicción se van a recabar en la fase investigativa del proceso por lo que mal pueden los defensores de los querellados solicitar elementos de convicción cuando se está iniciando un proceso penal, confundiendo los defensores de los querellados los requisitos que son exigidos para la admisión de la acusación con los exigidos para admitir la Querella, sin embargo esta representación consignó conjuntamente con el escrito de Querella elementos de convicción que habían sido recados por el Ministerio Público en la causa número MP-409700-2015, a los fines de demostrar los hechos denunciados y la participación de los imputados en los mismos tales como; copia certificada del causa fiscal signado con el n° MP-409700-2015, en el cual riela al folio 83 al 85 copia certificadas del expediente mercantil N° 457-4243, donde se encuentra inserta la constitución y asambleas de accionista de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, donde se puede verificar lo explanado en la presente item, MARCADO “B”, copia del escrito ACUSATORIO QUE FUERE PRESENTADO EN CONTRA FUNCIONARIO QUERELLADO DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, POR LOS DELITOS DE TRATTO CRUEL, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBL, por los hechos perpetrados en contra del querellado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, marcada “D”, consta folio 113 al 127 del expediente consignado con la grave situación que pese a que ambos mantenía comunicaciones por mensajes de texto y el día 02 de julio de 2015, la querellada mantuvo un largo chateo con el denunciado NO LE NOTIFICÓ EN FORMA ALGUNA QUE EL DÍA 08 DE JULIO DE 2015, HABÍA UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTA Y PESE A QUE ESE DÍA SE COMUNICARON, ASI COMO LOS DIAS SUBSIGUIENTES ES DECIR EL DÍA 04.07.2015, 05.07.2015, 07.07.2015 Y EL PROPIO 08.07.2015 Y EN NINGÚN MOMENTO LLEGÓ A NOTIFICARLE LO QUE ESTABA HACIENDO CON LA EMPRESA DE AMBOS tal y como consta de los folio 32 al 38 del expediente consignado, copia de las medidas de protección dictadas por la policía Municipal del Hatillo y cese de medidas , marcas “E y E1”), copia simple del expediente signado 457-4243, donde se certifica los usos de y disposiciones ilícitas que ha realizado la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, marcada “F”, Los cuales fueron tomados en cuentas por este Tribunal al momento de admitir la presente querella aunque no son requisitos exigido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es cierto, lo argumentado de la defensa de los querellados querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES SARDHINHA, que no existen suficientes elementos de convicción que los vinculen con los hechos denunciados a través de la querella interpuesta RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA. Delata la Querellada, en su escrito de excepciones que no existen fundamento en el delito de Agavillamiento y tráfico de influencia que la relaciones con el funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, que ella no tuvo participación en dicho procedimiento policial que ella no puede ordenar la realización de algún procedimiento ni existe elementos que determinen la actuación de su representada en ambos delitos. Sobre este particular cursa en las actuaciones, todas las comunicaciones que se produjeron el día de la aprehensión del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, entre los querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, así mismo ACTA DE INSPECCIÓN SOCIAL, ordenada por la Jurisdicción de Violencia, practicada por la Licenciada MERLY GUERRA, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, en la cual deja constancia DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, es su escolta y le presta servicios de seguridad recibe dadivas y favores por prestar seguridad privada a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, siendo este funcionario policial DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, quien simulo un procedimiento donde dejo detenido al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, y su vehículo, por presuntamente ir a exceso de velocidad por la Avenida Páez de Catia la Mar, a la hora pico de las 4:00PM, siendo privado de su libertad, amenazado de muerte, retenido ilegítimamente, golpeándolo y vejado siendo presentado el denunciante, ante el Juzgado 4to en funciones de Control del Estado Vargas, el día 21 de julio de 2015, donde la juzgadora determinó la inexistencia de ilícito alguno y ordenara la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, advirtiendo la ilegalidad del procedimiento todo ello se desprende del escrito ACUSATORIO que fuere presentado en contra funcionario querellado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por los delitos de trato cruel, privación ilegítima de libertad y simulación de hecho punible. Cursante en la pieza II folios 2 y siguientes de las actuaciones cursantes por ante este Tribunal; igualmente de las actas se desprende fijación fotográficas donde aparecen los ciudadanos querellados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y la gerente del Banco Bicentenario de la Sucursal de Catia La mar del Estado Vargas, igualmente cursa la relación de mensaje de textos entre los querellados tanto el día 20 de julio de 2015, en que se produjo la aprehensión del querellante y los subsiguientes días. Los querellados MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY OJEDA, tiene una verdadera asociación previa a la comisión de los delitos denunciados, adosados por la permanencia por cuanto hasta el día de hoy se mantienen en confabulación criminal en contra del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, tanto así que le fue otorgada medida de protección por esta Jurisdicción; los actos de los querellados sus actos determinaron la existencia de un particular que lograr mediante el tráfico ilícito del ejercicio de una función pública, al actuar contrario a la norma para alterar o favorecer los procesos penales que la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, había incoado en contra del denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, estatuyéndose que el funcionario DEIBY OJEDA, recibe retribuciones o utilidades, beneficios y favores para si por haber realizado un acto evidentemente contrario a su deber (simular y detener ilegítimamente al denunciante) ello con la finalidad de favorecer y causar un perjuicio, atemorizar al querellante neutralizar los procesos penales y civiles que tiene con la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, utilizando al funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, quien se valió de su cargo como funcionarios policial de la policía estadal del estado Vargas para amenazar, evitar la investigación seguida por ante el Ministerio Público evitar se realizaran las diligencias solicitadas por parte de la representación del querellante y hasta aprehenderlo y simular un hecho punible configurando este actuar las conductas establecidas CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS por parte de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, quien ordenó se ejecutaran actos no solo arbitrarios sino dañosos en contra del denunciado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, por parte del oficial DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, en actos propios de sus funciones pero en total contradicción de su deber tratando de darle legalidad a su actuar e impedir que la verdad surgiera en los proceso llevados por el Ministerio Público.2.- En cuanto a los alegatos separados de la defensa de querellado imputado DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES.El Defensor Público Primero con Competencia Especial Policial RAÚL DÍAZ VALENCIA, en representación del querellado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, en su escrito de excepciones señala la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acción penal iniciada en contra del oficial DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, es promovida ilegalmente ya que no está acorde a lo regulado en el artículo 20 eiusdem. En este sentido cursa al folio 02 y ss de la pieza II de las actuaciones copia debidamente certificada por la Fiscalía Superior de la acusación presentada por la Fiscalía de Derechos Fundamentales donde se explana los hechos objetos de esa investigación y que está dirigida a la violación de derechos fundamentales por parte de los funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, en relación al daño a la integridad física, psicológica, moral y patrimonial de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, cuando fue aprehendido por los mencionados funcionales de la policía estadal la conducta asumida por los funcionarios WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y especialmente la de DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, los cuales se extralimitaron en sus funciones desde el mismo momento de la detención corporal del querellante realizaron su procedimiento policía, como si se tratase de la conducta tipificada en el Texto Sustantivo Penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215, presentándolos ante un Tribunal de Control, tal como se desprende del expediente WP02-P-2015-005392, y quien en la audiencia de presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, decreto la Libertad Plena y sin Restricciones por no existir ningún elemento de la comisión de un hecho punible, y la nulidad por violación de los derechos constitucionales del imputado, procediendo posteriormente el Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la Causa por no existir elementos de convicción que demuestre que el hecho punible se produjo y no los hechos denunciados en el presente proceso penal descritos en el escrito de querella como es los actos de abusos de autoridad realizados por el funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES para evitar la búsqueda de la verdad en las denuncia formuladas por hechos de violencias MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA en contra del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, la conjugación de ambos para defraudarlos y despojarlos de su propiedad, hasta la aprehensión del querellante, por lo que al tratarse ambos procedimientos de hechos distintos solicitó Declare Sin Lugar, la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “B” eiusdem incoada por la defensa del querellado DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES. PETITORIO 1.- PRIMERO: Sea requerido a la Fiscalía novena (09) del Ministerio Público del Estado Vargas, signado con el Nº MP-409700-2015, el cual ofrecemos como elemento probatorio de los supuesto que advierten la legalidad de la querella.2.- SEGUNDO: En razón de lo expuesto, esta representación Judicial del Querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA solicita DECLARE SIN LUGAR las excepciones planteada por la defensa de los querellados DANIEL OJEDA OLLARVES y MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en contra de la Querella admitida por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con los 463 numeral 6° y artículo 464 numeral 2°, 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en los CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, para la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y los delitos de CORRUPCIÓN O COHECHO ACTIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN para el querellado DANIEL OJEDA…”
DE LA CONTESTACION FISCAL
El ABG. FRANYERBLAS OBISPO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público explana, entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta representación fiscal solicita ante este digno tribunal que sea declaradas sin lugar las excepciones interpuesta por las defensas privada de la ciudadana Fátima y deiby toda vez que una vez escuchados los argumentos jurídicos por la cual las profesionales del derecho la interponen donde manifiestan que sus defendidos se encuentran siendo investigado por los mismo hechos donde se encuentra el ciudadano deiby ojeda en fase de juicio oral y público por los delitos de trato cruel, violación de domicilio y simulación de hecho punible, se logra evidenciar que no son los mismos hechos por lo que esta representación fiscal está investigando, y que aún nos encontramos en una etapa primaria donde en varios llamados que ha realizado esta representación fiscal a los ciudadano a los fines de celebrar audiencia de imputación ha sido suspendido porque no se había resuelto las excepciones, así mismo manifiestan la defensa que solicitan la prescripción de los delitos donde esta representación fiscal informa a este digno tribunal que los delitos tipificados en la ley contra la corrupción son de carácter imprescriptible mal pudiera solicitar la defensa técnica al tribunal la prescripción. Es por eso que solicito sea declaradas sin lugar dichas excepciones y así permitir que esta representación fiscal proceda con la respectiva investigación..“.
A los fines de decidir, este Tribunal, previamente hace las consideraciones que a continuación se explanan.
Del análisis efectuado al escrito presentado por la Abg. Odelis León, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana María Fátima Goncalves, se evidencia que, a su criterio, las acciones desplegadas por su defendida María Fátima Goncalves no revisten carácter penal, ya que es un acto arbitrario en contra de su representada y sometiéndola a un proceso penal de esta magnitud a dicha ciudadana solo por la conducta temeraria puesta de manifiesto por la presunta víctima, inventando hechos que nunca se realizaron, igualmente alega que; la acción penal que se pretenda ejercer por parte del ministerio público tiene prescrito el lapso para su ejercicio en cuanto a los delitos de estafa calificada, defraudación, calumnia y agavillamiento, que la prescripción de la acción penal es de orden público dado que la supuesta fecha de ocurrencia de los mismos datan del año 2015 y en cuanto a la supuesta comisión del delito de, abuso de firma en blanco continuada data supuestamente del año 2011 de conformidad con la disposición del artículo 108 del código penal en razón de lo cual solicita a este Tribunal sean dilucidadas todas las exposiciones elevadas al análisis por la defensa, con el único propósito de la obtención de la Justicia en el proceso y por ende solicitamos al mismo tiempo el estudio de la oposición a la persecución penal, trayendo como corolario el decreto del Sobreseimiento de la Causa, todo ello actuando en apego con lo estipulado en los artículos 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 12, 13, 28 numeral 4 literales C y E, concatenado con el 278, 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, del análisis efectuado al escrito presentado por el Abg. Raúl Díaz, quien para ese momento era el defensor del ciudadano Deiby Ojeda, la defensa privada Abg. Ingrid Lorenzo ratificó en la audiencia dicho escrito de excepciones, en la misma se evidencia que, a su criterio, el oficial Deiby Ojeda actualmente se encuentra procesado por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el Nro. WP02-P-2016-001832, por los mismos hechos por los que pretende la parte querellante que sea juzgado en la presente causa, por lo que se opone a la presente persecución penal por cuanto la acción ha sido promovida ilegalmente, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4°, literal B del COPP, por lo que según lo establecido en el artículo 34, numeral 4 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
La representación de la víctima Abg. Milagros Rengifo considera que los querellados María Fátima Goncalves y Deiby Ojeda, tienen una verdadera asociación previa a la comisión de los delitos denunciados, adosados por la permanencia por cuanto se mantienen en confabulación criminal en contra del querellante Rafael Rodrígues Da Silva, los actos de los querellados determinaron la existencia de un particular que era lograr mediante el tráfico ilícito del ejercicio de una función pública actuar contrario a la norma para alterar o favorecer los procesos penales que la ciudadana María Fátima había incoado en contra del denunciante Rafael Rodríguez, estatuyéndose que el funcionario Deiby Ojeda, recibe atribuciones o utilidades, beneficios y favores para si por haber realizado un acto contrario a su deber, por lo que solicita se declare Sin Lugar, la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “B” eiusdem incoada por la defensa del querellado DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES. DECLARE SIN LUGAR las excepciones planteada por la defensa de los querellados DANIEL OJEDA OLLARVES y MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en contra de la Querella admitida por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con los 463 numeral 6° y artículo 464 numeral 2°, 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en los CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, para la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y los delitos de CORRUPCIÓN O COHECHO ACTIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN para el querellado DANIEL OJEDA.
Por su parte, la representación del Ministerio Publico considera que aún nos encontramos en una etapa primaria, asimismo, manifiesta que los delitos tipificados en la ley contra la corrupción son de carácter imprescriptible por lo que mal pudiera solicitar la defensa técnica al tribunal la prescripción. Es por eso que solicita sea declaradas sin lugar dichas excepciones y así permitir que esa representación fiscal proceda con la respectiva investigación.
Al respecto, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
(…)
La Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08-02-2006, estableció:
“… La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
En razón de lo antes transcrito, el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo. Nuestra norma adjetiva penal dispone que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal. Es allí cuando debe entonces este Tribunal ejercer su función contralora de la fase de investigación del proceso y sin pretensión de invadir la función directiva de la que está revestido el Ministerio Público y de la cual echa mano para sustentar su argumento en el sentido que aún no ha concluido esta etapa, ello a los fines de resolver la pretensión de la defensa de establecer que los hechos no revisten carácter penal, que debe subsumir la conducta presuntamente antijurídica de los imputados en la normativa sustantiva penal a los fines de asegurar la tipicidad de la misma y es allí cuando, de esa investigación se extrae, la acreditación con elementos de prueba de carácter científico, por lo que no se desvirtúar entonces la intencionalidad ilícita con la cual se creyó en el inicio de la investigación que los hoy imputados han sido víctima de un grupo de ciudadanos que se han asociado para apoderarse de bienes que son propios del estado venezolano.
El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. De igual forma, se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este Tribunal). Por lo que se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público).
Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente. Así las cosas, resulta necesario citar extracto del fallo de la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, en el cual asentó entre otras cosas lo siguiente: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto, podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…” Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”. Por ende se debe ratificar el criterio de la Sala Constitucional, cuando se afirma, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 352, de fecha 20 de junio de 2025, asentó lo siguiente “…Al decretarse el sobreseimiento en la audiencia convocada para resolver las excepciones opuestas en fase de investigación, “reconociéndose la carencia de los elemento necesarios para determinar si los hechos imputados revisten carácter penal, se impidió al Ministerio Público continuar su investigación y recabar los elementos necesarios para presentar un acto conclusivo acorde a Derecho..”,
En virtud de lo anteriormente expuesto, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la nueva persecución contra el imputado Deivis Ojeda, se declara sin lugar, toda vez que, se puede constatar a los folios 2 al 32 de la segunda pieza de la causa original, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 30-3-2016, por la comisión de los delitos de Trato Cruel, Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, narrando de igual una relación circunstanciada de los hechos imputados, por lo que no son los mismos hechos narrados en la presente querella. En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto del análisis de las actuaciones realizadas dan cuenta que los hechos son típicos, y que permite la subsunción de los mismos en el derecho. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por prescripción incoada por la defensa privada, se declara sin lugar toda vez, que los delitos por los cuales el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira admitió la querella son Estafa Calificada, Defraudación, Abuso de Firma en Blanco Continuada, Calumnia, Agavillamiento, Corrupción, Abuso de Autoridad y Tráfico de Influencias, siendo que los delitos contra el patrimonio público no prescriben, según lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece precisamente que «no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefaciente.
Ahora bien, a la luz de los fundamentos de hecho y de derecho aquí señalados, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “b” “c” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los ABGS. INGRID LORENZO y ODELIS LEON, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos de autos MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.997 y DEIBYS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.918, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia número. 517 de fecha 9 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal y sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Penal y N° 352, de fecha 20 de junio de 2025 y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose remitir la presente causa en su estado original a la fiscalía 9 del Ministerio Público, a los fines que inicie las investigaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Atendiendo a las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “b” “c” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los ABGS. INGRID LORENZO y ODELIS LEON, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos de autos MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.997 y DEIBYS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.918.
SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia número. 517 de fecha 9 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal y sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Penal y N° 352, de fecha 20 de junio de 2025 y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la fiscalía 9 del Ministerio Público, a los fines que inicie las investigaciones correspondientes...” (Copiado Textualmente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de septiembre de 2025, con ocasión a la audiencia especial para resolver excepciones, celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “c” y “e” de la norma Adjetiva Penal, opuestas por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo y a su vez, declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por las ciudadanas antes mencionadas.
Esta Alzada para decidir advierte que en las actas del asunto en estudio cursan:
Inserto a los folios 02 al 31 de la primera pieza del expediente en su estado original, querella consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio del año 2016, por los ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA Y ABG. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Apoderados Judiciales de RAFAEL RODRÍGUES DA’ SILVA.
Inserto a los folios 32 al 36 de la primera pieza del expediente en su estado original, Poder Especial otorgado por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUES DA’ SILVA a los ciudadanos ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA Y ABG. MILAGRO RENGIFO RINCONES.
En fecha 14 de junio de 2016, fue recibida en el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la querella interpuesta por los ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA Y ABG. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Apoderados Judiciales de RAFAEL RODRÍGUES DA’ SILVA. Cursante al folio 140 de la primera pieza del expediente en su estado original
En fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes Pronunciamientos: “…Primero: ADMITE la querella interpuesta por los ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA Y ABG. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Apoderados Judiciales de RAFAEL RODRÍGUES DA’ SILVA, en contra del ciudadano MARIA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, venezolana, soltera, mayor de edad de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V.- 13,375.417 por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y ultimo parte en relación con los 463 numeral 6º y articulo 464 numeral 2º, 467 en relación con el articulo 99, 240 y el articulo 286 todos de Código Penal, así como en los CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, articulo 69 (en relación con el articulo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y contra del ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como en los ilícitos CORRUPCIÓN O COHECHO ACTIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDA DE AUTOR Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, articulo 69 y 73 segundo aparte in fine todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, confiriéndosele a la victima la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo 278, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: NIEGA las solicitudes de la parte querellante sobre la práctica de diligencias conforme al artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado advierte que tal requerimiento corresponde realizarse ante la Representación del Ministerio Publico. Tercero: NIEGA la solicitud de la parte querellante relacionada a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles, en atención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión de los efectos jurídicos derivados del acta irrita registrada, que como Medida Precautelativa se solicite rendición de cuentas,. Solicitud de Bloque temporal de las cuentas perteneciente a la Empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R C.A., Solicitud ORDEN DE APREHENSIÓN Y EN SU DEFECTO de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA. - con el articulo 242 numerales 3º y 4º del código orgánico procesal penal, ello al no existir para este momento procesal elementos que hagan presumir la necesidad de tales medidas…”. Cursante del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
En fecha 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó librar las correspondientes boletas de notificación, en virtud de la decisión mediante el cual fue declara CON LUGAR la querella y oficio ordenado su remisión a la Fiscalía Superior. Cursante al folio setenta y nueve 79 de la segunda pieza del expediente en su estado original.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordenó la acumulación de la causa signada bajo el Nº WP02-P-2016-003183 (querella), con la causa signada bajo el Nº WP02-P-2018-000166 (solicitud de imputación formal ), por cuanto considera que las mismas guardan estrecha relación entre sí, siendo esto por lo que ordenó acumular las mismas, quedando signadas bajo el Nº WP02-P-2016-003183,. Cursante a los folios ochenta y cuatro 84 al ochenta y seis 86 de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Inserto a los folios 94 al 101 de la segunda pieza del expediente en su estado original, escrito de fecha 30 de enero 2018, presentado por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual solicitó el acto de imputación formal de la ciudadana MARIA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.181.997, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 6, 464 numeral 2, 467, en relación con el artículo 99, 240 y 286, respectivamente, todos del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 64, 69, (en relación con el 84 del Código Penal) y el artículo 73 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción y, en relación al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.560.918, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 64, 69, (en relación con el artículo 84 del Código Penal) y el artículo 73 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción.
Cursa inserto al folio 102 de la segunda pieza del expediente en su estado original, auto de fecha 07/02/2018 mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordeno dar entrada a la solicitud de Acto de Imputación.
Cursa al 104 de la segunda pieza del expediente en su estado original, auto de fecha 07/02/2018 mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, observa que los investigados MARIA FATIMMA GONCALVES y DEIVIS OJEDA, no habían comparecido ante la sede de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de darse por notificados del acto y no habían nombrado abogado de confianza o en su defecto un defensor público para que los asistiera, por lo que acordó no fijar más la referida audiencia, hasta tanto no constara la debida notificación de los investigados, librando las correspondientes boletas de citaciones.
Inserto a los folios 108 al 109 de la segunda pieza del expediente en su estado original, Acta de designación de Defensor Privado levantada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2018, en la que se asentó que la ciudadana MARIA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA, designó como sus defensores de confianza a las ciudadanas ABG. ODELIS LEÓN, JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y GINA MARÍA DE SOUSA GONCALVES, quienes fueron juramentadas en ese acto.
Inserto al folio 123 de la segunda pieza del expediente en su estado original, Acta de designación y juramentación del Defensor Público levantada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2018 a los fines de ejercer la defensa en la audiencia de imputación del ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES.
Inserto al folio 124 de la segunda pieza de la causa, acta de designación de defensa del ABG. RAÚL DÍAZ, quien representara al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por cuanto se constató que el mismo desempeña funciones como funcionario policial activo, por lo que tal designación recae en la Defensoría Pública para funcionarios Policiales, siendo designada la Defensa Pública Segunda (2º) Policial.
Inserto a los folios 27 al 37 de la tercera pieza del expediente en su estado original, cursa escrito de excepciones presentado por las ciudadanas ABG. JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA ANDRO y ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MARÍA FÁTIMA GONCALVES, presentado en fecha 12 de noviembre de 2018.
Inserto a los folios 87 al 95 de la tercera pieza del expediente en su estado original, escrito de excepciones presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, por la Defensa Pública Policial Primera (1º) del estado La Guaira, en representación del ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES.
Inserto al folio 149 de la tercera pieza del expediente en su estado original, oficio emanado del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se hace saber que por ante ese despacho judicial, cursa causa signada bajo el Nº WP02-P-2016-001832, seguida en contra del ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES.
Inserto a los folios 186 al 214 de la tercera pieza del expediente en su estado original, escrito de contestación de excepciones, suscrito por las ABG. MILAGRO RENGIFO RINCONES Y ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL RODRÍGUES DA’ SILVA.
Inserto a los folios 05 al 51 de la cuarta pieza del expediente en su estado original, audiencia especial para resolver excepciones de conformidad con el artículo 30 del Codigo Organico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 de junio de 2019 ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo concluida a las 05:00 horas de la tarde
Riela inserto a los folios 52 al 62 de la cuarta pieza del expediente en su estado original, Acta de Imputación formal a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, celebrado en fecha 07 de junio de 2019 ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo las 5:30 horas de la tarde.
Riela inserto a los folios 66 al 78 de la cuarta pieza del expediente en su estado original, auto fundamentado de la audiencia de imputación llevada a cabo en esa misma fecha, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Riela inserto oficio Nº 633-2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, emanado del Tribunal Quinto de Control, mediante el cual remite causa en su estado original signada bajo el Nº WP02-P-2016-003183 a la fiscalía novena del Ministerio Publico, constante la primera pieza de 141 folios útiles, segunda pieza constante de 234 folios útiles, tercera pieza constante de 264 folios útiles, cuarta pieza constante de 89 folios útiles, Anexo I constante de 264 folios útiles, Anexo II constante de 115 folios útiles y tres piezas correspondientes a actuaciones del Ministerio Publico, la primera con 200 folios útiles, la segunda con 199 folios útiles y la tercera con 149 folios útiles. Cursante al folio 89 de la cuarta pieza en su estado original.
En fecha 09 de septiembre de 2019, se recibió escrito suscrito por las abogadas ODELIS LEONB NIEVES y JOSEUDIS GUEVARA LEANDRO, actuando en sus carácter de defensoras de la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, mediante el cual solicitan al Tribunal que sea recabada inmediatamente la causa que fue remitida a Sede Fiscal, en virtud de la decisión de fecha 21 de agosto de 2019 dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, mediante la cual decreta la Nulidad Absoluta de la audiencia de excepciones establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07/06/2019 ante el Juzgado Quinto de Control Circuncripcional y los actos subsiguientes a excepción del fallo de la Alzada antes referido. Cursante a los folios 99 al 97 de la cuarta pieza en su estado original.
En fecha 11 septiembre de 2019, fue recibido oficio bajo el numero 23-F09-0245-2019, emanado de la Fiscalía Novena del estado La Guaira, mediante el cual remitió en su estado original la causa signada bajo el Nº WP02-P-2016-003183, constante la primera pieza de 191 folios útiles, segunda pieza constante de 234 folios útiles y loa tercera pieza constante de 264 folios útiles, Anexo I constante de 205 folios útiles, Anexo II constante de 115 folios útiles, y cuatro piezas correspondientes a actuaciones del Ministerio Publico la primera con 200 folios útiles, la segunda con 199 folios útiles y la tercera con 149 folios útiles y la cuarta con (89) folios útiles. Cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la cuata pieza de la causa original.
En fecha 01 de Octubre de 2019, el Tribunal Quinto de Control Circuncripcional, dictó auto en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en la que ordenó la realización de una nueva audiencia especial ante un Tribunal distinto, por lo que acordó el A quo desglosar de la causa original, el expediente fiscal para su remisión a ese despacho y, remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, con el objeto de que fuese distribuida a un Tribunal distinto. Cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la cuata pieza de la causa original.
En fecha 28 de octubre de 2019, en virtud de la solicitud interpuestas por las abogadas ODELIS LEON y JOSEUDYS GUEVARA, el Juzgado Cuarto de Control Circuncripcional dictó auto a los fines de dejar sin efecto los oficios dirigidos al SAIME, bajo los números 438-2029 y 439-2019, librados por el Tribunal Quinto de Control, mediante los cuales ordenó la prohibición de salida del país de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES y DEIBYS OJEDAS. Cursante al folio 141 de la cuata pieza.
En fecha 27 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Control dicto auto mediante el cual deja constancia que la causa original fue remitida a la sede fiscal por el Tribunal Quinto de Control en fecha 03-09-2019, bajo oficio Nº 633-2019 a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por lo que ordeno oficiar a la fiscalía antes mencionada a los fines de ser recabada las actuaciones.
En fecha 23 de octubre de 2020, fue recibido oficio bajo el Nº 23-F9-0118-2020, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en el cual solicita al Tribunal Cuarto de Control que sea re3mmitida la causa en su estado original a la sede fiscal con carácter de urgencia.
En fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, acuerda la remisión de la causa en su estado original a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
Cursa inserto al folio ciento cincuenta y uno 151 de la cuarta pieza del expediente original, acta de aceptación de defensa mediante el cual el ciudadano DEIBY OJEDA OLLARVES, revoca a la actual defensa y nombra como defensas a las abogadas ODELIS LEON y JOSEUDYS GUEVARA.
En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primeras Instancia en Funciones de Control dicto auto mediante el cual deja constancia que fue recibida cuatro (04) piezas y un (01) recurso de apelación, provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Cursante al folio 163 de la cuarta pieza.
En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Cuarto de Control Circunscripciones dicto auto mediante el cual ordena fijar Audiencia de Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Condigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Nulidad absoluta decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 21/08/2019, por lo que acuerda librar las correspondientes boletas. Cursante al folio 178 de la pieza cuarta de la causa original.
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, consigno escrito mediante el cual revoca a su actual defensa y designa como defensoras a las abogadas INGRIG LORENZO PEROZO y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, siendo levanta acta de aceptación en esa misma fecha. Cursante a los folios 188 al 189 de la cuarta pieza de la causa original.
En fecha 01 de agosto de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia dicto auto mediante el cual acuerda dar entrada y agregar a la causa original las actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y las mismas fueron denominadas Anexo I, Anexo II, Anexo III, Anexo IV y Anexo V. Cursante al folio 06 de la quinta pieza de la causa original.
En fecha 04 de septiembre de 2025, la Abogada INGRIG LORENZO PEROZO, defensora del ciudadano Deiby Ojeda consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito mediante el cual anexa acta de aceptación de defensa, por haber sido asociada como defensa de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES; igualmente, consigna escrito dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el que solicitó a la referida fiscalía se remitieran todas las actuaciones relacionadas con el caso de sus defendidos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 30 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, manifiestan que su representada fue citada a la Sede fiscal para el día 06 de febrero de 2025, a las 10 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo ACTO DE IMPUTACION FORMAL, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de agosto de 2019, asimismo solicita que hasta tanto no se realice la audiencia de excepciones, tenga bien suspender el acto de imputación. Cursante a los folios del 22 al 25 de la quinta pieza en su estado original.
En fecha 04 de septiembre de 2025, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 26 al 59 de la quinta pieza de la causa original.
En fecha 05 de septiembre de 2025 fue publicado auto fundado, con ocasión a la declaratoria sin lugar de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales b, c, y e del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión publicada por este Órgano Superior en fecha 21 de agosto de 2019, se asentó:
“…decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Excepciones establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07/06/2019 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, en la causa seguida a la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.997, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo a la declaratoria Sin Lugar del escrito de excepciones realizada por las recurrentes ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO en su carácter de defensoras privadas de la mencionada ciudadana, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración de una nueva audiencia de excepciones ante un Juez de Control distinto al que suscribió el fallo aquí anulado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro).
Conforme a dicha resolución todos los actos realizados posterior a la audiencia especial celebrada por el Juzgado de Control el 07/06/2019 quedaron nulos; es decir, como si nunca se hubiesen celebrado; siendo ello así, el acto de imputación que fue celebrado en la referida fecha, pero una vez culminada la audiencia en la que se decidieron las excepciones opuesta, corrió con la misma suerte de dicha audiencia; es decir, quedó anulada y al revisar las actas de la investigación, se observa que no se ha efectuado ningún otro acto de imputación en contra de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por lo que aún son investigados, no contando en los actuales momentos con la cualidad de imputados formalmente.
En este sentido, se debe traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693 de fecha 14 de mayo de 2025, en la que se asentó entre otras cosas:
“…Es preciso indicar que, esta Sala Constitucional mediante criterio vinculante contenido en la sentencia n.° 537, de fecha 12 de julio de 2017, estableció en cuanto al término imputado lo siguiente:
“…observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”.
Dicha condición de imputado no puede ser equiparada a la de investigado, que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en la primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de algún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
En la fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la investigación se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados.
En este sentido tenemos que, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 207, del 9 de abril del 2010, estableció lo referente a la condición de imputado, conforme a lo siguiente:
“…en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [actualmente artículo 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término ‘imputación formal’.
Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
(…)Ahora bien, concatenando lo anteriormente mencionado con la presente causa, se pudo verificar en el expediente de autos que no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad de imputado de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, hecho que debió comprobar el titular respectivo del Juzgado (…) en Funciones de Control (…), como presupuesto procesal indispensable para tomarle juramento a los abogados designados por los referidos ciudadanos, para que ejercieran su defensa.
En efecto, los ciudadanos (…), no fueron imputados ni en sede fiscal, ni fueron detenidos por una orden de aprehensión o por la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar el Ministerio Público a una determinada persona, como lo prevé el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
Bajo este análisis argumentativo, al no haber sido imputados los referidos ciudadanos mal podían haber designado abogados para su defensa, ya que tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, violan los principios y derechos fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e incluso desarrollado tales pilares del ordenamiento jurídico. Supuestos estos que conforme los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de defensores, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por los abogados y por los pretendidos “imputados”, en franca subversión al orden procesal, legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa.
De tal manera que, siendo nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de los “defensores”; en consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por el profesional del derecho (…), en relación con el escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamientos judiciales consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de validez en los ámbitos del derecho y la justicia, por cuanto, (…), no fueron citados para ser imputados, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenían la cualidad para nombrar defensores, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de ninguno de los abogados que habían designados los querellados como defensores.
Esta grave irregularidad fue debidamente advertida a través de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos por los apoderados judiciales de la querellante ante los tribunales de primera y segunda instancia de cognición, sin que se realizara algún pronunciamiento respecto de tal solicitud, situación que arrastra la nulidad de los referidos actos de nombramientos y juramentaciones, así como del escrito de excepciones opuesta, las decisiones de instancia y alzada que derivaron de ella, así como de cualquier otra actuación realizada por los profesionales del derecho antes señalados (…)
En razón de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso ciertamente se llevó un proceso con graves y escandalosas violaciones de orden procesal que derivaron en subversiones procedimentales en las que se desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala referente a la condición de imputado en el proceso penal y con ello se afectaron derechos de la ciudadana (…), quien funge como víctima en el asunto penal que se tramitó ante el Tribunal (…) de Control (…), lo cual no solamente empaña la imagen del Poder Judicial, por lo que este órgano jurisdiccional, en uso de su facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), estima necesario declarar la nulidad de las providencias contenidas de las actas de juramentación (…) mediante la cual ratificó la designación de los abogados (…) lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por estar involucrado en el presente asunto violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los diversos vicios verificados y expuestos en el presente fallo, relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso penal por quienes no tenían la condición de imputados; además el trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, conculcan los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa y al juez objetivo e imparcial, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez indicado todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta del proceso (…)
Se ordena la reposición de causa penal al estado de que otro tribunal de igual categoría, distinto del Juzgado (…) de Control (…), para que se pronuncie sobre la fase subsiguiente a la admisión de la querella, la cual fue admitida (…)” (Subrayado y negrillas de estos decisores).
En el caso de marras, se trata de un conflicto derivado de una querella interpuesta por la presunta comisión de diversos delitos contra la propiedad y otros previstos en la Ley contra la Corrupción, dirigida contra dos querellados, quienes designaron defensas y éstas fueron juramentadas por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el acto de imputación formal en contra de los querellados.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que una persona adquiere la condición de imputado únicamente cuando el Ministerio Público o el Juez en fase de Control, le comunica formalmente ante su defensor, los hechos por los cuales se le atribuye participación en un delito y los elementos de convicción que respaldan dicha imputación; hasta ese momento, dicha persona debe ser considerada solamente como investigada, no imputada y, corresponde al juez de control velar porque se respeten los derechos del investigado en esta etapa procesal.
La sentencia a la que se hace referencia en este fallo, también aclara que ser investigado no equivale a ser imputado, ya que la condición de investigado puede recaer sobre cualquier persona vinculada a los hechos objeto de indagación, sin que esto implique necesariamente una acusación formal. Durante la fase inicial o preparatoria del proceso penal, puede no existir aún un imputado, sino sospechosos o investigados. Así mismo, señala la Sala que además se considera imputado quien ha sido detenido en flagrancia o mediante orden de aprehensión, en cuyo caso el Ministerio Público imputa formalmente en el acto de presentación en el Tribunal.
Como corolario de todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas posterior a la juramentación de los Abogados que asisten a los querellados MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, incluyendo la consignación y tramitación indebida de excepciones en la fase preparatoria, ya que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello vulnera garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley, y el derecho a un juez imparcial; en consecuencia, se ORDENA la reposición de causa penal al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al que conoció el proceso aquí anulado, se pronuncie sobre la fase subsiguiente a la admisión de la querella, esto es una vez que sean citadas las personas a ser imputadas, ya sea ante la sede Fiscal o ante los Tribunales de Control, para que se celebre el acto de imputación respectivo. Y ASI SE DECIDE.