REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL :Prov.-2146-2025
RECURSO :Prov.-2234-2025
PONENTE :Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado La Guaira, en representación del adolescente A.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-32.855.423, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 06 de octubre de 2025 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente supra mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 2 y 415, en concordancia con el artículo 413, todos de la Ley Sustantiva Penal.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE ASUNTO
La presente incidencia subida en apelación a este Órgano Colegiado, es motivada a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 06 de octubre de 2025 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2025, siendo esta la oportunidad legal en la cual al adolescente A.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-32.855.423, le fueron imputados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 2 y 415, en concordancia con el artículo 413, todos de la Ley Sustantiva Penal, decretando en consecuencia el Tribunal de Instancia, la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente supra mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente in comento.
En tal sentido, la Representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado La Guaira, en representación del adolescente A.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-32.855.423, presentó escrito recursivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de octubre de 2025 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual, esboza en sus alegatos que el Juzgado A-quo no decidió ajustado a derecho, toda vez que conforme a lo expresado por la recurrente lo procedente en el caso de marras y ajustado a derecho era que el Tribunal Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes otorgara a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se observa de autos que en fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, Sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud presentada por la representación fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 16 de octubre de 2025, por lo que procedió el Tribunal de Instancia, a pronunciarse en relación a dicha solicitud, de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra del Adolescentes ANGEL EDUARDO ROMERO COELLO, titular de la cédula de identidad N° V-32.855.423, procediendo en consecuencia este despacho a efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El representante del Ministerio Publico Dra. Yelitza Brito y la Defensa Publica Abg. Keisi Rubio: ...A los efectos de solicitarle sus buenos oficios, una medida cautelar menos gravosa, de la impuesta por e Tribunal se puede sustulir esta medida por una menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582.
Obligaciones del imputado o Imputada
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Revocatoria por incumplimiento
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado será revocada poluca de com de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la vietina sine se lucra constuendo on querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará lis circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no puda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituiou.
SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende in comento por parte del representante de la Defensa Publica que estos jóvenes se encuentran esperando por el beneficio solicitado. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada lo establecido en el Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privaton judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de tra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica inte el tribunal la autoridad que aquel designe.
TERCERO: En este estado considera este decisor y expone lo siguiente: De acuerdo a la petición de la defensa y el ministerio público, este decisor considera, que si bien es cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, a todas luces, reeducados para integrarse a la sociedad, entonces, sin invadir la estera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a ta vida, integridad física, salud, educación. Así se contempla en la Exposicion de motivos de lay Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes teniendo como característica la Progresivi y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, por lo que es ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal "C y D" al joven ANGEL EDUARDO ROMERO COELLO, titular de la cédula Je identidad N° V-32.855 423, por una menos gravosa de las prevista en el mismo articulo 592 cy d" imponiéndole presentarse por ante este Tribunal cada ocho (5) días ante la sede de este tribunal, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tiene prohibido la salida del país. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación y oficiar a la delegada de presentaciones. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNGL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Que efectuada la revisión de las actuaciones y luego de revisado la solicitud de la Defensa Publica en el presente acto, estima este juzgador que lo ajustadu a derecho es PRIMERO: Lo más ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal "C y D" al joven ANGEL EDUARDO ROMERO COELLO, titular de la cédula de identidad NV. 32.855.423, por una menos gravosa de las prevista en el mismo articulo 582 literal" imponiéndole presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código organu Procesal Penal. Declarando en consecuencia con Lugar la petición incoada por represente Ministerio Publico y la defensa. Hágase lo conducente. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase, Regístrese y déjese copia de la presente decisión…” (COPIADO TEXTUALMENTE) Cursante a los folios 192 al 194 de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Señalado lo anterior, debe reiterar este Juzgado Ad-quem que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, y en el caso de marras, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la decisión que restringe la libertad como es la Detención Judicial Preventiva.
Asimismo, para estos decisores se hace imperioso señalar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, se dirige a atacar la decisión que generó el agravio en perjuicio de quienes recurren, y en este sentido, el recurrente pretende impugnar la decisión del Juez A-quo, de fecha 06 de octubre de 2025 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2025, mediante la cual, fue decretada la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente supra mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad, y que por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica del adolescente al cual le fue impuesta la misma; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio en perjuicio de quien recurre de esta; siendo así las cosas, este Órgano Colegiado pudo constatar, que la decisión objeto del recurso de apelación se contrae al decreto de la Detención Judicial Preventiva, y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende que el Tribunal Segundo (2º) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó auto de fecha 17 de octubre de 2025, a través del cual, previa solicitud de la representación fiscal, le fue sustituida la Detención Judicial Preventiva impuesta por el mencionado Juzgado en fecha 06 de octubre de 2025, a una medida cautelar menos gravosa, específicamente las contenidas en el artículo 582 literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente A.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-32.855.423, lo cual evidentemente acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión recurrida, que no es otra que pretender una medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, consideran estos decisores que la Representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado La Guaira, en representación del adolescente A.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-32.855.423, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2025, y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, le fue impuesta la Detención Judicial Preventiva, al adolescente A.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-32.855.423, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 17 de octubre de 2025, cesó la pretensión que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025, toda vez que, al haber sido otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la pretensión referida a la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva De Libertad decretada en contra de su representado, considerando esta Alzada, que las circunstancias por las cuales fue interpuesto el Recurso de Apelación han variado de una manera favorable para el adolescente in comento.

Siguiendo esta línea argumental, consideran estos decisores además que, resulta un requerimiento formal en el caso de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables para quien recurre de ella, puesto que causa un agravio a quien pretende impugnarla, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas, y en virtud de las consideraciones realizadas, se evidencia que dicho agravio resulta inexistente.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, se hace necesario para quienes suscriben, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, a través de la cual estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

De conformidad con la jurisprudencia supra citada, a los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera este Juzgado Ad-quem que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado La Guaira, en representación del adolescente A.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-32.855.423, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 06 de octubre de 2025 y fundamentada en fecha 09 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente supra mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 2 y 415, en concordancia con el artículo 413, todos de la Ley Sustantiva Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 17 de octubre de 2025, cesó el presunto agravio que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que al haber sido otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 582 literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que en el caso que hoy nos ocupa resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.