REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- WP02-P-2021-001444
RECURSO : Prov.- 2267-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de defensor del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.099, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de octubre de 2025, mediante la cual, Niega la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme al contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2267-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones esta alzada logro evidenciar que existía un error en el computo por cuanto no se establecieron los días hábiles correspondientes, motivo por el cual se acordó devolver las actuaciones a los fines que se realizara lo conducente y fuere remitido nuevamente a esta Alzada.

En fecha 29 de octubre del año que discurre ingreso nuevamente a este Tribunal Colegiado el presente cuaderno de incidencias procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto impugnado el día 21 de octubre de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por el Profesional del Derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en la cual requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su representado ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente condenándolo a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, a no cumplir con el requisito exigido en el artículo 491 del código orgánico procesal penal…" copia textual. Inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada.

Verificadas las actas que integran el presente recurso el ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de defensor del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.099, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.095, en la causa seguida en contra del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.099, cuya legitimación activa se desprende de su carácter de defensor del prenombrado penado, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de aceptación de defensa cursante al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de incidencias llevado por esta sala, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de defensor del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.099, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 16 de octubre de 2025, e impugnada en fecha 21 de octubre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios seis (06) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia llevado por esta alzada. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente recurso de apelación, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 17, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de defensor del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.099, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Niega la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme al contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el recurso se interpone en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a través de cual, Niega la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme al contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que las impugnaciones ejercidas corresponden solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma, “numeral 6...“Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de defensor del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.099. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia llevado por esta alzada, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Régimen Penitenciario, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.