REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- WP02-P-2021-001444
RECURSO : Prov.- 2267-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, defensor del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.174.099, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de octubre de 2025, mediante la cual, Niega la solicitud formulada por el precitado profesional del derecho en relacion a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 82 todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Riela inserto a los folios seis (06) al quince (15) del presente cuaderno de incidencias llevado por esta alzada, el escrito recursivo presentado por el ciudadano ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de defensor del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.174.099, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, DENNYS RICARDO MALDONADO, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S..A bajo el Nro. 142.095, en mi carácter de defensor debidamente legitimada del ciudadano: YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad NO V- 15.174.099, en su condición de imputado a quien se le sigue la causa N° 2E-3956-2025, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIO DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 82, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, ante usted comparezco, estando dentro del lapso legal establecido para ello, contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECISION dictada por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) del presente mes y año en curso, con fundamento en lo previsto en el artículo 439 ordinal 50 relacionado por causar un gravamen irreparable, en virtud de la NEGATIVA de la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 491 de la Norma Adjetiva Penal, fundamentando en los artículos 21, 26 y 44,ordinal 10 y 49, ordinal 1°, 51 en relación con los artículos 43 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 229 y 230 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto estando dentro del lapso legal para interponer el presente, paso a fundamentar sobre la base de lo siguiente:
En fecha 04 de agosto del 2025, se consignó una primera solicitud antes el Tribunal A quo, consistente de la MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano YILSON GUILLEN, en virtud de los Informes consignados al Tribunal y de un examen Médico Legal suscrito por el DR. MIGUEL ROJAS, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense donde fue evaluado en el Palacio de Justicia el 03-07-2025, donde dejo asentado que se observa herida quirúrgica debido a apendicetomía, se anexa examen de cultivo de secreción de positivo Pseudomona eruginosa de fecha 16-06-25, recomendando valoración URGENTE por Medicina Interna, Estado General: Regulares Condiciones generales.
En fecha 11 de agosto del 2025, la ciudadana Juez, se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensa, motivando la misma manifestando que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, en el caso i comento, lo que requiere el penado de autos para su total recuperación s ser sometido a una intervención quirúrgica, según el informe médico cursaste en autos, aunado a lo señalado por el médico forense en su informe médico en el cual recomienda valoración urgente por medicina interna, por lo que considera quien aquí decide, que al penado se le ha garantizado el derecho a la salud y a la vida al acordársele cada uno de las solicitudes de traslado medico requeridas por la defensa. Asimismo, manifestó que en el examen médico legal el Estado General es de Regulares Condiciones Generales y cita el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, donde riela que procede la Libertad Condicional en caso de que el penado...padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por un médico forense..., y que para proceder a otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA ser requieren unas condiciones específicas determinadas por la ley, y que según el examen realizado por el médico forense no están acreditadas, en tal sentido NIEGA la Medida solicitada.
Así las cosas, en fecha 08 de octubre del 2025, nuevamente se consigna solicitud de la Medida Humanitaria, conforme a un nuevo examen Médico Legal practicado por la DRA. GIORBENYS MONTILLA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forense, donde se le suministro el Informe Médico de la ciudadana DRA,XIOMARA REGOLI, Cirujana del Hospital Militar DR. VICENTE SALIAS SANOJA, de fecha 26 de agosto del año en curso, quien diagnostico concluyo que mi defendido es un paciente que recibió múltiples esquemas de antibiótico terapias y los gérmenes que ha presentado han sido resistentes, siendo además portador de un Tumor Renal de etiología desconocida (no descartándose malignidad), es un paciente que debe estar en control médico frecuente y contar con las condiciones de higienes óptimas para su pronta recuperación y planificación de la nefrectomía izquierda a la brevedad a cargo de un Servicio de Urología Herida abierta con secreción purulenta de bordes irregulares con olor fétido, con apósito húmedo producto de la misma infección en fosa iliaca derecha, concomitante signos de inflamación, eritema y dolor a la palpación superficial y profunda con dificultad para la marcha con diagnostico presuntivos: Hipertensión arterial no controlada, Diabetes mellitus a descartar, Infección respiratoria baja a descartar, Infección de piel y partes blandas producto de apendicetomía complicada, Síndrome febril, Síndrome depresivo y Trastorno del sueño, al ser examinado en el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional en Las Acacias, Concluyo la DRA. GIORBENYS MONTILLA, médico forense, que el ciudadano YILSON GUILLEN, se encuentra en MALAS CONDICIONES GENERALES, es decir que comparado con el primer examen médico legal practicado mi representado empeoro, febril al taco, taquipneico, taquicardico, con tensión arterial 160/90 mmhg, frecuencia cardíaca de 120 por minuto y una frecuencia respiratoria de 28 por minuto, con diagnostico presuntivos: HIPERTENCION ARTERIAL NO CONTROLADA, DIABETTES MELLITUS A DESCARTAR, INFECCION RESPIRATORIA BAJA A DESCARTAR, INFECCION DE PIEL Y PARTES BLANDAS PRODUCTO DE APENDICETOMIA COMPLICADA, SIDROME FEBRIL, SINDROME DEPRESIVO, TRASTORNO AL SUEÑO APENDICETOMIA COMO COMPLICACION INFECCION DE LA HERIDA OPERATORIA, TUMOR EN RIÑÓN DERECHO. Como recomendaciones llego a la conclusión: CONTROL MEDICO POR SERVICIO DE CIRUGIA Y UROLOGIA CON CARACETR URGENTE. MONITOREO DE SIGNOS VITALES. TRATAMIENTOS ANALGESICOS PARA ALIVIAR SINTOMAS. EVITAR HACINAMIENTO. NO LEVANTAR PESO. HIGIENES DEL PACIENTE MAS HABITO DEL MISMO. CURAS DIARIAS EN LA ZONA AFECTADA. Ciudadano con RIESGO A LA MUERTE. Carácter: GRAVE.
Vista la segunda solicitud, la ciudadana Juez en fecha 16 de octubre de 2025, dicta su pronunciamiento de la Medida Humanitaria, haciendo un corte y pega de la primera decisión, sin fundamentar la negativa y contradiciendo sus propias decisiones, toda vez que en la primera decisión manifestó que el requisito sine qua non, para otorgar la Medida Humanitaria lo constituye el padecimiento de una enfermedad fase terminal o de carácter grave, y que el primer Examen Médico Legal de fecha 03-07-25, el Estado General es de REGULARES CONDICIONES GENERALES, y por esta razón negaba la solicitud interpuesta por esta Defensa, sin embargo en la segunda evaluación Médico Legal de fecha 15-09-25, el carácter de la enfermedad a que se enfrenta el quejoso es GRAVE y que además se encuentra el ciudadano YILSON GUILLEN con RIESGO DE MUERTE, es decir que la enfermedad avanzo en dos (02) meses y que el ciudadano se encuentra en MALAS CONDICIONES GENERALES, todo lo contrario a la primera evaluación observándose de esta manera que ahora si llena los requisitos exigidos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo la ciudadana Juez en su vaga motivación que el ciudadano YILSON GUILLEN, lo que requiere es ser sometido a una intervención quirúrgica, sin por lo menos haber investigado o indagado que significa la clase de bacteria que tiene mi representado, las consecuencias de no ser tratado a tiempo y lo que acarrearía la extracción de un TUMOR del riñón derecho donde no se descarta malignidad, pero que no lo han podido tratar por el grado de infección que tiene en el estómago mi defendido y que en los actuales momentos mide 14,7 centímetros de dimensión, sin tener la remota idea lo que significa ser intervenido quirúrgicamente con una infección tan grave y una bacteria de nombre Pseudomona Eruginosa, por lo menos, si fuese investigado de que se trata pudiera haber tomado otra decisión ajustada a derecho, acorde a lo que está presentado mi representado y dar una decisión acorde como lo establece la Tutela Judicial efectiva como lo establece el artículo 26 Constitucional, actuando por inobservancia de manera errónea inexcusable, al obviar el Informe Médico de fecha 26 de agosto de este año en curso, suscrito por la Cirujano DRA. XIOMARA REGOLI, adscrita al Hospital Militar y quien intervino quirúrgicamente a mi patrocinado, el cual fue objeto para la Médico Forense DRA. GIORBENYS MONTILLA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, mas su evaluación, para llegar a las conclusiones claras y precisas del Estado como se encontraba YILSON GUILLEN, el 15-09-25, es decir peor aún, deteriorándose cada día más su integridad física.
En tal sentido, ciudadanos Jueces de la Corte que han de conocer el presente Recurso, la enfermedad a la cual está enfrentando mi defendido es de Carácter: GRAVE, incluso está en RIESGO DE MUERTE, donde se desprende que la ciudadana Juez, como dije antes, obvio el segundo informe médico de fecha 26-08-25, donde concluyo que en visto que el ciudadano YILSON GUILLEN, ha recibido múltiples esquemas de antibiótico terapias y los gérmenes que ha presentado han sido resistentes, considerando que además es portador de un TUMOR RENAL, de etiología desconocida (no descartándose malignidad), es un paciente que DEBE está en control médico frecuente y contar con las CONDICIONES DE HIGIENE óptimas para su pronta recuperación y planificación de la nefrectomía izquierda a la brevedad a cargo de un Servicio de Urología, observándose que en el sitio de reclusión donde se encuentre no reúne esas condiciones de higienes, no lo llevan a las curas diarias y muchos menos lo van a llevar a hacerse todas las evaluaciones para la intervención quirúrgica.
En otro orden de idea, me permito señalarles que lo que está enfrentando mi representado no es nada fácil es grave toda vez que la Secreción de Positivo Pseudomona Eruginosa", Se refiere a una muestra de fluido que fue tomada de una zona del cuerpo que está drenando o segregando líquido. Esto puede ser: Pus de una herida (quirúrgica, úlcera por presión, o herida traumática). Expectoración o esputo (secreción de las vías respiratorias). Liquido de un absceso, oído, o del tracto urinario. Positivo: Indica que, en el cultivo realizado a esa muestra de secreción, creció la bacteria especifica que se estaba buscando. Es decir, se confirmó la presencia de este microorganismo. Pseudomona Eruginosa: Es el nombre de una bacteria específica, un bacilo Gran negativo. Esta bacteria es conocida por ser un patógeno oportunista. Significa que rara vez causa problemas en personas sanas, pero es una causa frecuente y grave de infección en personas con sistemas inmunológicos debilitados, pacientes hospitalizados (infecciones nosocomiales), personas con fibrosis quística, o aquellas con grandes quemaduras o heridas crónicas. Características: A menudo produce una secreción con un color característico (a veces verdoso o azulado), secreción de positivo Pseudomonas aeruginosa" significa que la secreción de una parte del cuerpo está infectada o colonizada por la bacteria Pseudomonas aeruginosa. Implicación de la Infección: La presencia de esta bacteria en una secreción (especialmente pus o esputo) casi siempre indica una infección que debe ser tratada. La gravedad depende del sitio de la infección (neumonía, infección de una herida profunda, infección de oído, etc.) y del estado general del paciente. Resistencia a Antibióticos: Pseudomonas aeruginosa es tristemente célebre por su capacidad de desarrollar resistencia a múltiples antibióticos (multirresistencia), lo que a menudo complica y prolonga el tratamiento. Por ello, este resultado siempre viene acompañado de un antibiograma para determinar cuáles medicamentos serán efectivos, No tratar a tiempo una infección por Pseudomonas aeruginosa puede llevar a complicaciones graves, potencialmente mortales, especialmente porque es un patógeno oportunista que afecta a personas ya vulnerables.
Principales Riesgos y Consecuencias
Los riesgos varían según el sitio de la infección (donde se tomó la secreción, pero las consecuencias de una infección no controlada incluyen:
1. Infecciones Sistémicas (Sepsis)
El riesgo más grave es la diseminación de la bacteria al torrente sanguíneo, una condición llamada bacteriemia que puede progresar a sepsis (infección generalizada) y, finalmente, a shock séptico.
Sepsis: Es una respuesta corporal extrema a la infección que daña sus propios tejidos y órganos.
Shock Séptico: Una caída peligrosa de la presion arterial que puede causar insuficiencia orgánica y la muerte.
2. Daño Pulmonar Irreversible
Si la secreción provenía de las vías respiratorias (neumonía o bronquitis), la falta de tratamiento puede llevar a un daño progresivo y crónico:
Neumonía Necrotizante: Destrucción del tejido pulmonar.
Insuficiencia Respiratoria Crónica: Esto es especialmente relevante en pacientes con enfermedades pulmonares preexistentes como la fibrosis quística(FQ) o la EPOC, donde la infección por Pseudomonas es una causa principal de deterioro a largo plazo.
En resumen, la infección por Pseudomonas es una emergencia médica que requiere identificación y tratamiento antibiótico inmediato para prevenir una rápida progresión a fallo multiorgánico o destrucción tisular.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una enfermedad GRAVE y se pudiera decir que estado terminal, fue avalado por un Médico Forense reconocido, es decir que reúne los requisitos que manifestó la ciudadana Juez, como sine qua non, es notorio que la segunda evaluación legal, realizada dos meses después ha empeorado que hasta concluyo la especialista que el ciudadano YILSON GUILLEN, se encuentra en RIESGO DE MUERTE, entonces, y no merece la Medida Humanitaria este ciudadano por la gravedad de su enfermedad?, la ciudadana Juez alega también, que los delitos por el cual fue condenado el penado son delitos graves y por eso no es merecedor de beneficio, pero las Garantías Constitucionales como lo es el Derecho a la Vida no es un beneficio es una obligación del Estado velar por la integridad física de la persona condenada, y en este particular me permito invocar la Sentencia N°1026 de fecha 21-11-22 Expediente 20.0357 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada TANIA D AMELIO CARDIE, en virtud de un Amparo Constitucional por Medida Humanitaria donde entre otras cosas manifestó "... De este modo, aunque le asiste la razón a los juzgadores, vemos desde Acceso a la Justicia que tanto la Corte de Apelaciones como la Sala Constitucional condicionan la medida humanitaria al hecho de que, pese a no cumplir los requisitos para la medida, los delitos atribuidos a la imputada son delitos atroces, como si de ello dependería otorgarla o no, dejando la duda sobre cuál sería la decisión si de verdad tuviera una enfermedad grave que pudiera ocasionarle la muerte…” es decir que lo alegado por la ciudadana Juez en su motiva no es válido para negar una medida humanitaria si la persona enfrenta una enfermedad grave como lo establece la Jurisprudencia antes citada.
Ciudadanos Magistrados, la solicitud de la Libertad Condicional Bajo la Medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, está sustentada con todos los Informes Médicos consignados antes el Tribunal A quo, más la Evaluación de La Médico Forense quien como dice el artículo antes indicado, Diagnostico de un especialista debidamente certificado como Médico Forense, Donde manifestó que el penado está en Mal Estado de Salud General, que es De Carácter Grave y que está en Riesgo de Muerte, es decir que llena los Requisitos exigidos por dicho artículo, actualmente mi representado se Encuentra peor por cuanto el Comandante del sitio de Reclusión donde se Encuentra, ha hecho caso omiso a la orden judicial, al no llevarlo las veces y Cuando lo sugirió la Médico Cirujano, ya perdió la intervención quirúrgica y Se abrió la herida, el olor de la secreción es fétida y color verdoso, Pudriéndose la piel y desmoronándose la piel por la infección, se tuvo que Denunciar al Mayor de la Comandancia y fue peor, porque puso a dos Detenidos a limpiarle la herida con toallas húmedas y se puso peor la herida, El Tumor cada día crece más y el dolor es tan fuerte que no lo deja caminar Y se mantiene es acostado para que no se abra más la herida, es decir se Deteriorado cada día más su integridad física, mi representado ha Presentado graves crisis de salud y padecimientos, la situación de salud del Ciudadano YILSON GUILLEN ha sido cada vez peor, observándose que Mientras siga recluido en el Comando Antidrogas antes indicado se verá Comprometida la vida y en consecuencia acarreara su fallecimiento, Presentando insoportables dolores, fiebre, constipación, vómitos y pérdida Exagerada de peso por la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente Debido a que no se cumplió el tratamiento diagnosticado por la Cirujano tratante, ni las limpiezas periódicas antes el Hospital Militar DR. VICENTE SALIAS SANOJA.
Por lo cual ante la situación de salud que se ha agravado en los Últimos días en la persona de mi representado aspecto que Ustedes pueden Palmar con todo lo que cursa en el expediente, con fundamento en lo Previsto en el artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 21,26, 43,49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En concordancia con el artículo 230, 250 y 491, todos de la Norma Adjetiva Penal, procedo a solicitar que ANULEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de Conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 ejusdem, y en Consecuencia Examinen y Revisen la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y le otorguen la Medida Humanitaria, ya que a mi Patrocinado requiere a la mayor brevedad posible cumplir un plan de Exámenes urgentes y todas y cada una de las recomendaciones médicas Para el urgente retiro del Tumor, su nueva intervención quirúrgica por Haberse infectado la herida y perder la operación antes realizada, tal como Lo afirma la médico forense Dra. GIORBENYS MONTILLA, y su médico Tratante DRA. XIOMARA REGOLI, para evitar más complicaciones y riesgo de Muerte.
Invoco como fundamento de la solicitud el principio de Afirmación de libertad, sostenido reiteradamente por la Sala Casación Penal, Lo cual se evidencia en la sentencia NO 504, de fecha 05/12/11, con Ponencia la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que señala:
“(.) la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la Finalidad del proceso (subrayado de la Sala)”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, En sentencia N° 292, de fecha 09/07/2021, expediente N° 21-0163, Estableció que por razones humanitarias y de salud, justificadas en informes Médicos forenses, los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han Variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial Preventiva de libertad dictada en contra de un ciudadano y de conformidad Con lo previsto en el artículo 250 del COPP, en aras de salvaguardar el Derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de Libertad y acordar una menos gravosa en su beneficio.
En consecuencia, muy respetuosamente esta Defensa, Considera que dicha interpretación debe ser considerada por este Tribunal Para el examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, haciendo posible acordar la LIBERTAD CONDICIONAL bajo MEDIDA HUMANITARIA, contemplada en el artículo 491 Del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto acordarle el Arresto Domiciliario, que no es un beneficio sino un cambio de sitio de reclusión, Como lo establece el artículo 242 ordinal 1 ibídem, darle la oportunidad del Derecho a la Salud y la Vida y que se pueda recuperar con auxilio de sus Familiares.
Consigno constante de siete (07) folios útiles, Informe Médico Suscrito por la DRA. XIOMARA REGOLI, adscrita al Hospital Militar DR. VICENTE SALIAS SANOJA, de fecha 26-08-25, así como de fotografías de Como comenzó a deteriorarse la herida hasta los actuales momentos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que Solicito de esta digna Corte de Apelaciones como garantes de los derechos Humanos y las Garantías Constitucionales, ANULEN la decisión dictada Por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDE la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, acordando la Libertad Condicional bajo La Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 43, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230, 250 y 491, todos de la Norma Adjetiva Penal…”. Copia Textual.
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO
Riela inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) de la presente incidencia, escrito de contestación, suscrito por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía decima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Régimen Penitenciario, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, actuando en este acto en Mi carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guiara, con Competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, Según Resolución N.° 844 de fecha 27105/2025, conforme a las Facultades conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 50 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 130 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con los artículos, 441° ejusdem, estando dentro del lapso hábil a que Se contrae el artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente Autoridad judicial, a los fines de DAR CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del Derecho ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 142.095 quien actúa en su carácter de defensa Privada del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, titular de a Cédula de identidad V-15.174.099, quien recurrió de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2025, mediante la cual la juez a cargo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, DRA. HAIDEEE ESCOBAR “ NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA” en la causa signada bajo el N° WP02P-2021001444 (nomenclatura del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado la Guaira, y MP-171910-2021 (nomenclatura Fiscal) seguida al penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, titular de a Cédula de identidad V-15.174.099, por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTES TENTADO, previsto y sancionado En el artículo 357, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y articulo 82, todos de Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,’ previsto Sancionado en el artículo 37 de la Organica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, igualmente condenado a cumplir la pena accesoria Contenida en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena.
Sobre este particular, resulta oportuno para el Ministerio Público referir, lo Estatuido en el Libro Cuarto “de los Recursos”, Título Ill artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza Emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de Tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, Dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las Actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se Formará un cuaderno especial, para no demorar el Procedimiento. (…)
En este orden de ideas es indispensable establecer que la decisión recurrida Data del día jueves 16/10/2025, y de la revisión efectuada al expediente se pudo Corroborar que el viernes 17/10/2025, se notificó a la Defensa Privada y así Consta en el Folio (27) de Cuaderno de Apelaciones; el martes 21/10/2025, la Defensa Técnica presenta escrito Recursivo cursante desde el folio (06-24), es decir Al segundo día hábil y con despacho posterior a su notificación, y se emplaza a esta Representación fiscal el jueves 23/10/2025, y en virtud de ello se presenta formal Contestación el martes 28/10/2025; es decir al tercer día hábil y con despacho Según previamente se verificó el calendario judicial habiendo transcurrido los días Que a continuación se señalan: viernes (24); lunes (27); y martes (28), en razón a Lo antes expuesto debe considerarse tempestiva la presente contestación.
Capítulo II
Fundamento de Derecho Contra el Escrito de Apelación
La decisión objeto de apelación se refiere a la decisión interlocutoria’ mediante La cual la Juez a Cargo de Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia eh Funciones De Ejecución de la Circunscripción Judicial Niega la solicitud incoada por el Profesional de Derecho ABG. DENNYS MALDONADO, quien actúa en su carácter De Defensor Privado del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, Titular de a cédula de identidad V-15.174.099, por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTES TENTADO, previsto y Sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 80 en su primer Aparte ‘y articulo 82, todos de Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente condenado a cumplir la Pena accesoria contenida en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, referida a La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.
Ahora bien se puede observar que el resultado del examen médico legal de Fecha 15/09/2025, realizado por el médico forense DRA. GIORBENYS MONTILLA, Adscrita’ a la Coordinación Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado la Guaira no especifica que la Enfermedad que padece el penado se encuentre en fase terminal, siendo que las Afecciones diagnosticadas por el especialista como lo son la diabetes millitus, Infección respiratoria baja, todo a descartar, control médico por ‘servicio de Urología, entre otras, que pueden ser controladas eficazmente con un’ tratamiento Continuo, las personas con diabetes pueden llevar una vida normal y saludable Mediante una combinación de terapia de insulina y dieta sana, igualmente con las Otras afecciones, se debe tomar unas serie de medidas para controlarla que el Estado puede y debe facilitar
Para complementar cual es el fundamento de las MEDIDAS HUMANITARIAS, Esta representación fiscal trae a colación una decisión de la Sala de Casación Penal, Expediente N-C11-95 de fecha 17/03/2011, donde señala lo siguiente: “el fundamento de las medidas humanitarias para penados Previsto en la ley adjetiva penal estriba en una doble Dimensión; 1) Razones de justicia material, pues la Enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza Física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual Canlleva una reducción de su capacidad criminal y de su Peligrosidad social, 2) razones humanitarias, esto es, que el Penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el Derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin Distinción alguna y que la pena de prision no agrave la enfermedad del reo.
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la solicitud de la Defensa no cumple con los objetivos, espíritu y razón, así como , todo los requisitos Para otorgar la libertad condicional, bajo la figura de una medida humanitaria, como Lo señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
La defensa yerra al señalar que el tribunal “equivoco el análisis de la experticia Médico legal”, ya que para esta representación fiscal las conclusiones del mismo Expresan claramente los resultados de las afecciones que padece el penado, y se Desprende que las patologías pueden ser tratadas y supervisadas con tratamientos Continuos.
Con respecto a lo estipulado en al artículo 43 de nuestra Carta Magna, el cual Aduce la defensa que ha sido vulnerado, esta representación fiscal observa que el Estado Venezolano en ningún momento ha dejado de velar por la vida del penado “in comento”, al contrario el juez en su decisión indica la necesidad de que el Protervo sea continuamente asistido médicamente y con el tratamiento adecuado Velando de igual forma Resulta imprescindible para quien suscribe, traer a colación La Sentencia No 101 de Sala de Casación Penal, Expediente No C11-95 de fecha 17/03/2011 Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceñio, de la cual se Extrae:
“la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas Humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal Estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, Pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la Fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual Conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su Peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el Penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el Derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin Distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la Enfermedad del reo.” Negrillas y subrayado nuestro”.
Asimismo, establece la sentencia No 447 de Sala de Casación Penal, Expediente NO A08-100 de fecha 11/08/2008, con Ponencia de’ la’ Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
“Revisión y examen de medida por razones humanitarias., Procedería cuando la enfermedad diagnosticada al Detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e Incurable, donde el médico forense determine que el paciente Sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada. Que no pueda interrumpirse según el estado’ actual de Conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho Inminente o cercano. Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los Requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los Tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico Forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la Medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado Padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se Encuentre en fase terminal: 3) que sea previo diagnóstica De un especialista; 4) debe ser debidamente certificado Por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público”
En atención al anterior criterio jurisprudencial, es indispensable dejar Plenamente establecido que en el presente caso no estamos en presencia de estos Cinco elementos o requisitos para que se proceda a la revisión examen de medida Privativa que recae sobre el penado YILSON ANRONIO GUILLEN HÉRNANDEZ Por razones humanitarias, en este orden de ideas se desprende de la evaluación del Examen médico legal de fecha 15/09/2025, realizado por el médico forense DRA. GIORBENYS MONTILLA, adscrita a la Coordinación Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado la Guaira, de donde Deviene el informe en el que señala:
“Ciudadano en malas condiciones generales: febriles, al taco (sic), taquipneico; taquicárdico, con una tensión arterial 160/90mmhg, una frecuencia cardiaca de 120 por minuto y Una frecuencia respiratoria de 28 por minuto. Herida abierta con secreción purulenta de bordes irregulares Con olor fétido, con apósito húmedo producto de la misma Infección en fosa liaca derecha, concomitantes signos de Inflamación, eritema y dolor a la palpación superficial y Profunda con dificultad para la marcha, con diagnósticos Presuntivos:
- Hipertensión arterial no controlada.
- Diabetes mellitus a descartar.
- Infección respiratoria baja a descartar.
- Síndrome Febril.
- Síndrome depresivo.
- Trastorno del sueño.”
Tal y como se puede apreciar ninguna de las afecciones evidenciadas por la Profesional de la salud DRA. GIORBENYS MONTILLA, pudiesen catalogarse cómo Grave, aunado a ello no expresa el referido informe que éste se encuentre en fase Terminal.
Avanzando en los requisitos antes mencionados establece “que sea previo Diagnóstico de un especialista” en este caso tal como consta en las actuaciones Que conforman esta causa penal en fecha 29/0712025, el tantas veces mencionado Penado cuenta con atención medica donde fungen los galenos tratante; DRA. XIOMARA REGOT y DR. RAMÓN CUENCA adscrito a la Dirección General m de Salud, del Hospital Militar Dr. Vicente Salías Sajona, señalan entre cosas que:
“se trata de: paciente que presenta complicación por infección De herida operatoria, se maneja realizando curas locales y se Decide llevar nuevamente a mesa operatorita en abril del Corriente año para realización de limpieza quirúrgica. Persiste Acudiendo regularme a realización de curas ambulatorias, Persistiendo secreción purulenta fétida abundante. Se solicita Eco abdominal con énfasis en pared abdominal, donde se Reporta lo que impresiona ser una reacción a cuerpo extraño En el fondo de la herida quirúrgica, cubierta parcialmente con Tejido de granulación y como hallazgo incidental, tumor en Riñón derecho, no descartándose poder tratarse de una Colección. El paciente persiste con mucho dolor en los Alrededores de las heridas quirúrgicas. Se solicita tomografía Con contraste oral y endovenoso, donde se evidencia a nivel Del polo inferior del riñón derecho imagen de predominio Hipodenso, pleomorfa, con clasificaciones y degeneración Quística. Se evidencian cambios post quirúrgicos en pared Abdominal anterior a nivel de fosa iliaca derecha Representados por solución de continuidad a este nivel Asociado a engrosamiento y aumento de la densidad del tejido Celular subcutáneo, con engrosamiento del musculo a ese Nivel. En vista de los hallazgos paraclínicos y clínicos, se Plantea realizar exploración de la herida quirúrgica y lavado Exhaustivo de la misma y en un segundo tiempo, posterior a la Recuperación del cuadro infeccioso, se planificará la Exploración del riñón a cargo del servicio de Urología. Es Llevado a mesa operatoria el día de hoy (es decir en fecha 29/07/2025), ampliándose un poco la herida y resecando los Bordes engrosados con hallazgo posterior al retiro de estos de Múltiples tabicaciones con engrosamiento de tejido y secreción Seropurulenta escasa, con tejido celular subcutáneo Concambios de coloración. Se procede a resecar todo el tejido Desvitalizado, la fibrosis y libreara y cortar todos los tabiques Con posterior lavado exhaustivo con agua oxigenada, povidine Y solución fisiológica Posteriormente a constatar que no hay Comunicación con la cavidad abdominal se procede al cierre Por planos con puntos separados para permitir el drenaje en Caso de ser necesario. Se realiza la cura final. En vista de que el paciente ha recibido múltiples esquemas de Antibioticoterapia y actualmente presenta infección por Pseudomona, se solicita dejar ingresado en el área de Hospitalización para recibir antibiótico terapia de amplio Espectro endovenosa para mejor cobertura contra’ la Pseudomona aeruginosa”.
Por otra parte se requiere que una vez emitido este informe el mismo sea Sometido a la certificación de un médico forense, lo cual también se cumplió, y Asi se puede corroborar en la pieza II, en su folio 122 y su vuelto, del informe Médico Forense, signado bajo el N° 356-2252-1160-2025, suscrito por la Profesional De la Salud DRA. GIORBENYS MONTILLA, adscrita a la Coordinación Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado la Guaira quien evaluó in situ al tantas veces mencionado penado.
Por último se notificó a esta Representación Fiscal en fecha 21/10/2025, que En fecha 16/10/2025, mediante decisión interlocutoria la Juez a cargo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución negó; la petición Realizada por la Defensa en relación a que se acordara la medida humanitaria al Ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad V-15.174.099, lo que originó que la Defensa técnica recurriera del dicho Fallo y en consecuencia se emplazara a quien aquí suscribe en fecha 23/10/2025.
En consecuencia, se puede afirmar que dadas las circunstancias fácticas que Rodean la situación de salud del penado, no se cumple con los requisitos Previamente referidos a los fines de otorgar la tantas veces mencionada medida, por Otra parte y no menos importantes es hacer referencia que atendiendo la relevancia Que tiene el derecho a la salud, la Juez recurrida en su fallo procurando se cumpla Con toda y cada una de las sugerencias realizadas por los galenos, acordó en el Auto hoy recurrido,” el traslado al Hospital Universitario de Caracas’(UCV), las Veces que sea necesario (…)”.
Bajo este contexto, la juez decidora pretende garantizar que el penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.174.099, tenga acceso a las evaluaciones y tratamientos sugeridos por sus Médicos tratantes para lograr restablecer su estado a salud óptimamente, lo que a Criterio de esta Representación Fiscal permite dar fiel cumplimiento a lo previsto en Los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, para esta Representación Fiscal es relevante que se tome en Cuenta las sugerencias emitidas por el Médico Forense y del médico especialista, Respecto a que sea objeto del tratamiento sugerido, a los fines de garantizar un Derecho fundamental y por demás resguardado por nuestra Carta Magna en su Artículo 83, tal y como se refirió anteriormente.
En ocasión a todo lo planteado señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. EI Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar La calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los Servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección De la salud, asi como el deber de participar activamente en su Promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas Sanitarias y de saneamiento que establezca la’ ley, de Conformidad con los tratados y convenios internacionales Suscritos y ratificados por la Republica”
A razón de la precitada norma, se hace obligatorio recordar, que el Estado Venezolano, cuenta con organismos auxiliares como lo son la Dirección de Salud Integral del Centro General Hospitalario, para apoyar y resguardar la integricad de Todos los internos o internas que se encuentren padeciendo enfermedades los Cuales deben ser utilizados por los operadores de justicia para garantizar el derecho A la salud de cualquier detenido.
Es menester señalar, que en todo momento, se ha brindado la atención Médica necesaria tal y como se evidencia de las actas procesales y la serie de Exámenes que constan en las actas procesales, con un personal médico Especializado, observación y tratamiento de las afecciones de salud, así como con El suministro de los medicamentos; logrando así garantizar la evolución de la Patología presentada por el privado de libertad, lo que garantiza el Derecho a la Salud, a la Vida, y todos los derechos solicitados y esgrimidos por la defensa en su Recurso de Apelación.
Capitulo ll
Petitorio
En virtud de los planteamientos expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 39 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 487° Del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ésta la Fiscalía natural siendo Emplazada en fecha 23/10/2025 mediante BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de Fecha 21/10/2025 emanada del tribunal tercero de Ejecución de la Sentencia, dando Respuesta oportuna a lo solicitado, no existe duda alguna de que lo ajustado a Derecho es Declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación de auto interpuesto. Con fundamento a lo establecido en el artículo 439.5 por el profesional del Derecha ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 142.095 quien acta en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad V-15.174.099, quien recurrió de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2025, Mediante la cual la juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira DRA. HAIDEE ESCOBAR “NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA...” Copiado Textual.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la cual es del siguiente tenor:
“...Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor de confianza, actuando en representación del penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, quien fue condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente condenándolo a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en la cual requiere la concesión de la de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal a favor del citado penado.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que en contra del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, se dictó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 24/10/2023 y publicada en texto en fecha 25/11/2024, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente condenándolo a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 06/08/2024 se procedió a la ejecución de la pena impuesta, en la sentencia antes aludida, estableciendo las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como la fecha del total cumplimiento de la pena impuesta, a saber:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir el 14/03/2025.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir el 14/05/2026.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir tres cuartas partes de la pena, es decir, el 14/12/2026.
Finalizando el total cumplimiento de la pena impuesta en fecha 14/09/2028.
Riela a los folios 123 al 126 de la segunda pieza, escrito interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, riela inserto al folio 122 y su vuelto de la segunda pieza del presente asunto, Evaluación Médico Forense, signada con el número 356-2252-1160-2025, de fecha 15/09/2025, elaborada por la DRA. GIORBENYS MONTILLA, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado La Guaira, practicada al ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, en el cual se establece; “…Al examen físico médico legal se evidencia:… ciudadano en malas condiciones generales; febril al tacto, taquipneico, taquicardio, con una tensión arterial 160/90mmhg, una frecuencia cardiaca de 120 por minuto y una frecuencia respiratoria de 28 por minuto. Herida abierta con secreción purulenta de bordes irregulares con olor fétido, con apósito húmedo producto de la misma infección en fosa ilíaca derecha, concomitante signos de inflamación, eritema y dolor a la palpación superficial y profunda con dificultad para la marcha, con diagnósticos presuntivos: hipertensión arterial no controlada, diabetes mellitus a descartar, infección respiratoria baja a descartar, infección de piel y partes blandas producto de apendicetomía complicada, síndrome febril, síndrome depresivo, trastorno del sueño. Se recibe informe médico del día 26/08/2025 por la Dra. Xiomara Regoli C.I V-14.384.892 MPPS 62093 cirujano cardiovascular de adulto y niños, con los diagnósticos: Apendicetomía como complicación infección de la herida operatoria. Tumor en riñón derecho. RECOMENDACIONES: Control médico por servicio de cirugía y urología con carácter de urgencia, monitoreo de signos vitales, tratamiento analgésico para aliviar síntomas, evitar hacinamiento, no levantar peso, curas diarias en la zona afectada.... CARÁCTER: GRAVE…”
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que al ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, se le han realizado una serie de evaluaciones, específicamente por los médicos tratantes adscritos a la Dirección General de Salud, Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, Dra. Xiomara Regot y Dr. Ramón Cuenca, quienes señalan y hacen un informe médico general de fecha 29/07/2025, en el cual informan que se trata de: paciente que presenta complicación por infección de herida operatoria, se maneja realizando curas locales y se decide llevar nuevamente a mesa operatorita en abril del corriente año para realización de limpieza quirúrgica. Persiste acudiendo regularme a realización de curas ambulatorias, persistiendo secreción purulenta fétida abundante. Se solicita eco abdominal con énfasis en pared abdominal, donde se reporta lo que impresiona ser una reacción a cuerpo extraño en el fondo de la herida quirúrgica, cubierta parcialmente con tejido de granulación y como hallazgo incidental, tumor en riñón derecho, no descartándose poder tratarse de una colección. El paciente persiste con mucho dolor en los alrededores de las heridas quirúrgicas. Se solicita tomografía con contraste oral y endovenoso, donde se evidencia a nivel del polo inferior del riñón derecho imagen de predominio hipodenso, pleomorfa, con clasificaciones y degeneración quística. Se evidencian cambios post quirúrgicos en pared abdominal anterior a nivel de fosa iliaca derecha, representados por solución de continuidad a este nivel, asociado a engrosamiento y aumento de la densidad del tejido celular subcutáneo, con engrosamiento del musculo a ese nivel. En vista de los hallazgos paraclínicos y clínicos, se plantea realizar exploración de la herida quirúrgica y lavado exhaustivo de la misma y en un segundo tiempo, posterior a la recuperación del cuadro infeccioso, se planificará la exploración del riñón a cargo del servicio de Urología. Es llevado a mesa operatoria el día de hoy (es decir en fecha 29/07/2025), ampliándose un poco la herida y resecando los bordes engrosados con hallazgo posterior al retiro de estos de múltiples tabicaciones con engrosamiento de tejido y secreción seropurulenta escasa, con tejido celular subcutáneo concambios de coloración. Se procede a resecar todo el tejido desvitalizado, la fibrosis y libreara y cortar todos los tabiques con posterior lavado exhaustivo con agua oxigenada, povidine y solución fisiológica. Posteriormente a constatar que no hay comunicación con la cavidad abdominal se procede al cierre por planos con puntos separados para permitir el drenaje en caso de ser necesario. Se realiza la cura final. En vista de que el paciente ha recibido múltiples esquemas de antibioticoterapia y actualmente presenta infección por pseudomona, se solicita dejar ingresado en el área de hospitalización para recibir antibioticoterapia de amplio espectro endovenosa para mejor cobertura contra la pseudomona aeruginosa. Asimismo de la revisión del presente expediente se evidencia que cursa al folio 18 orden médica de fecha 08/03/2025; al folio 19 de fecha 18/03/2025 récipe médico; al folio 20 de fecha 23/03/2025 orden médica; al folio 21orden médica; al folio 22 de fecha 04/04/2025 informe médico provisional; al folio 23 de fecha 07/04/2025 referencia abierta al servicio de cirugía general; al folio 24 de fecha 12/05/2025 orden médica; al folio 25 de fecha 19/05/2025 informe médico postoperatorio; y al folio 26 y 27 informe médico al que se hizo referencia en el párrafo anterior, todos emanados del Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, diversidad de órdenes e informes a nombre del hoy penado de autos, lo que indica que no le han sido vulnerados en ningún momento el Derecho Constitucional a la Salud.
Ahora bien, del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, en el caso in comento, lo que requiere el penado de autos para su total recuperación es ser sometido a una intervención quirúrgica, según el informe médico cursante en autos, aunado a lo señalado por el médico forense en su informe requiere control médico por servicio de cirugía y urología con carácter de urgencia, tratamiento de analgésicos para aliviar síntomas, monitoreo de signos vitales, higiene del paciente, curas diarias en la zona afectada, por lo que considera quien aquí decide, que al penado se le ha garantizado el derecho a la salud y a la vida al acordarse cada uno de las solicitudes de traslado médico requeridas por la defensa. Estando este Tribunal en toda la disposición de realizar las diligencias y ordenar los trámites pertinentes para que el penado de autos reciba la atención médica que requiere para solventar el problema de salud que presenta, autorizando para ello el traslado medico de dicho ciudadano todas las veces que sea necesario, a los fines de que reciba las curas y el tratamiento médico requerido.
Así mismo, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Es por lo que, en base al contenido del artículo antes transcrito y a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, este Juzgado acuerda, su traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro médico asistencial público más cercano a su centro de reclusión, a los fines que reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, hasta que mejore su estado de salud.
Así las cosas, quien aquí decide consideran importante traer a colación que el ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, fue condenado por comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que ambos delitos son estimados por nuestro legislador como delitos graves que atenta contra la seguridad del estado y su pueblo, previendo el parágrafo único del articulo antes referido lo siguiente: “…. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…”
En tal sentido y conforme a lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace el otorgamiento de la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, ampliamente identificado en las actas procesales, al no estar llenos los extremos legales del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar dicha solicitud, ya que el artículo in comento establece que para otorgar una medida humanitaria el examen médico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal, situación está que no se desprende del informe médico forense practicado al penado, toda vez que recomienda control médico por servicio de cirugía y urología con carácter de urgencia, tratamiento de analgésicos para aliviar síntomas, monitoreo de signos vitales, higiene del paciente, curas diarias en la zona afectada. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO UNICO
Ahora bien, este Tribunal los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud, establecidos en los artículos 43 y 83 en nuestra Carta Magna, que asiste al penado de autos, ordena que dada las indicaciones médicas efectuadas al ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, SE ORDENA que el penado sea trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (UCV), las veces que sea necesario, ello con la finalidad de suministrarle la atención médica debida, y por el tiempo que los médicos que lo atiendan así lo establezcan, la realización de los exámenes pre-operatorios para su pronta intervención quirúrgica, las curas diarias en la zona afectada, monitoreo de los signos vitales y en consecuencia todo lo necesario para que mejore el estado de salud del ciudadano arriba identificado, por lo que se ordena remitir comunicación al Comandante del centro de reclusión donde se encuentra el penado antes mencionado a los fines de que se tomen las medidas necesarias para brindarle la asistencia médica oportuna. Asimismo, este Juzgado insta al Ministerio Publico a que como garante de los derechos fundamentales que asisten a los privados de libertad, realice tramitación de las diligencias pertinentes y necesarias ante los organismos competentes, para la pronta intervención quirúrgica y el restablecimiento de la salud del penado de autos. ordenando en tanto se logre el ingreso del referido penado, al nosocomio antes mencionado, el traslado médico hospitalario todas las veces que sea necesario al centro de salud que al efecto se designe, para recibir el tratamiento médico pertinente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por el Profesional del Derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en la cual requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su representado ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.174.099, condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente condenándolo a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal, al no cumplir con el requisito exigido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, a los fines de decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Libro Quinto, denominado de la Ejecución de la Sentencia establece en su Capítulo I en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los Jueces en la Fase de Ejecución, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije. “
En concordancia con la norma antes transcrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 59, de fecha 14 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual indicó literalmente lo siguiente:
“A los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad…”.
Así las cosas, el antes aludido Libro Quinto en su Capítulo II llamado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, específicamente en el artículo 482, en relación con el artículo 491 ambos del Texto Adjetivo Penal señalan que le procederá la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.
En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, se le acordó desde la fecha 04 de Agosto del año 2025, su reclusión en la sede del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, ubicado en esta Jurisdicción, así como también se evidencia que para la fecha se le han acordado diversos traslados las veces que fuere necesario al Hospital Universitario de Caracas (UCV) a los fines de recibir en ambos nosocomios los cuidados clínicos intensivos dados los problemas de salud que presenta, donde sus familiares asisten a visitarlo, siendo el mismo custodiado policialmente en razón del proceso penal que se le sigue, cumpliendo con ello el fin de la medida humanitaria.
Por otra parte, el antes mencionado profesional del derecho requiere de quienes aquí deciden Anulen la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscricional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 ejusdem en relación con lo establecido en los artículos 21, 26, 43, 49 y 51 todos de nuestra Carta Magna.
Sobre este particular, considera este Tribunal Colegiado que el acusado antes citado, fue condenado por la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 82 todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo considerados dichos tipos penales como delitos graves calificados como de lesa humanidad.
En este sentido, es preciso traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. (Negrillas de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“… Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Dilucidado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que en el caso que nos ocupa no procede la libertad condicional como medida humanitaria, solicitada por el antes mencionado profesional del derecho, en virtud que por los delitos por el cual fue condenado en penado YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, se encuentra dentro de las excepciones que consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, amén que nuestro Máximo Tribunal de la República, emitió pronunciamiento donde señaló expresamente que los delitos a los que hace referencia la norma ya tantas veces mencionada, está excluida del decreto de medidas menos gravosas. Por otra parte, destaca la Sala, que el fin de la Medida Humanitaria es la atención de la persona, dado su estado de salud y en el caso de autos consta que el acusado está debidamente atendido en los hospitales donde se acordó su traslado las veces que fuere necesarias, permitiéndose además el acceso directo de sus familiares, por tanto, se entiende como aplicada la Medida Humanitaria solicitada. Es por lo que, por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. DENNYS R MALDONADO, en su condición de Defensor del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.