REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de noviembre de 2025
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1468-2025
RECURSO: PROV.-1975-2025
PONENTE: ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Belkis Coromoto Villegas y Luis Alberto Pernalete Sánchez, en su carácter de Defensores del ciudadano EDMIR ANDRES PEREIRA IBARRA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud realizada por los prenombrados abogados en cuanto a que fuere ejercido el Control Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que la fase preparatoria ya había concluido y el Ministerio Publico ya había presentado el Acto conclusivo correspondiente (Acusación) .

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la presente causa seguida en contra del ciudadano EDMIR ANDRES PEREIRA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.140.908, ingresó a este Tribunal Colegiado en fecha 30 de agosto del año en curso, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de resolverse el escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos Abgs. Belkis Coromoto Villegas y Luis Alberto Pernalete Sánchez, designándose como ponente al Abg. Alejandro E. Millán D´Agosto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo como ponente.

En fecha 14 de octubre del presente año, la ciudadana Abg. Belkis Coromoto Villegas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDMIR ANDRES PEREIRA IBARRA, desistió al recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia manuscrita señalando lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Juez, que, en conversación sostenida personalmente con mi defendido, este me manifestó su voluntad de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por esta defensa en fecha 19 de septiembre de 2025, por cuanto en la Audiencia Preliminar ese tribunal había admitido las pruebas ofrecidas por la defensa. Por tal motivo, vista la manifestación expresa de mi defendido de desistir del recurso de apelación de auto interpuesto por esta defensa, en tal sentido desisto y renuncio al recurso interpuesto.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

En este sentido, el Autor Patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2008, Págs. 494 y 495, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad-, no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación…
Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado…
Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.

Como todo acto jurídico debe cumplir con las condiciones previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente al respecto señala el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

Esto es, está permitido y regulado de manera expresa en el proceso penal la figura del desistimiento de los recursos interpuestos, pudiendo hacerlo la defensa del justiciable con autorización del ciudadano EDMIR ANDRES PEREIRA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.140.908.
En tal sentido, se observa que el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto se encuentra dentro de los parámetros legales, toda vez que el ciudadano EDMIR ANDRES PEREIRA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.140.908, conjuntamente con su defensa expresó voluntariamente su decisión de hacerlo, conforme lo permite el artículo 431 ejusdem, constando en autos la voluntad expresa del mismo, tal y como consta al folio 33 del presente cuaderno de apelación.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado por la defensa Abg. Belkis Coromoto Villegas, en conjunto con el ciudadano EDMIR ANDRES PEREIRA IBARRA, quienes interpusieron escrito recursivo el 19/09/2025, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 15 de septiembre del año que discurre, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud realizada por los prenombrados abogados en cuanto a que fuere ejercido el Control Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que la fase preparatoria ya había concluido y el Ministerio Publico ya había presentado el Acto conclusivo correspondiente (Acusación); quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; exceptuándose el pago de costas, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia que tienen los venezolanos, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.