REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1120-2025
RECURSO: Prov.- 2240-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 09 de octubre de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, fue admitido parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, y declaró sin lugar la realización de la prueba anticipada, en relación al testimonio del adolescente J.R.V.D. En tal sentido, se observa:
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2240-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, fue devuelta la presente incidencia a su juzgado de origen, toda vez que luego de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, pudo constatar este Órgano Colegiado, la existencia de un error yacente en el cómputo de ley relacionado con la presente incidencia, por lo que en la misma fecha, se libró oficio N° 442-2025, dirigido al Juzgado A-quo, a los fines legales consiguientes.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, ingresó nuevamente en esta Alzada la presente incidencia, luego del Juzgado A-quo, haber realizado lo ordenado por este Despacho Judicial en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de octubre de 2025, mediante la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Octava (8°) y ratificada en este acto por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima de autos. SEGUNDO: Asimismo, se admite parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público y los medios de Pruebas, por ser útiles necesarios y pertinentes habiendo sido obtenidos de manera licita y sean evacuados en el juicio oral y público. Asimismo, se reserva el derecho de presentar en juicio otras pruebas que puedan ser recabadas ante el debate oral y público y necesarios en la búsqueda de la verdad. la defensa sea acogió a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Publico, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada al testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el presente proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal se acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, esta por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal. Cuarto: Se DECLARA SIN LUGAR la defensa en cuanto a LA EXCEPCION OPUESTAS en el artículo 28 y 31, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la acusación fiscal, en consecuencia directa se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, el precepto jurídico aplicable, los fundamentos de derecho, los medios probatorios ofrecidos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a acogerse la Comunidad de las Pruebas. SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público de las acusadas ciudadana: ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra de las acusadas, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso no han variado y por considerarlas suficientes para el mismo. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dentro de los tres días hábiles siguientes será dictado el auto de apertura a juicio. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuya legitimación activa se desprende del artículo 111 numeral 14 de nuestro Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de octubre de 2025, e impugnada en fecha 16 de octubre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días viernes 10; lunes 13; martes 14; miércoles 15 y jueves 16 de octubre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación presentado por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siguiendo esta línea argumental, considera este Órgano Colegiado pertinente, traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Instancia, en sentencia N° 617 de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…La decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, está sujeta a apelación…”
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. Por lo que en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, estiman estos decisores, que la misma cumple con el requisito que exige el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con la sentencia N° 617 de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la ciudadana ABG. MARLENE DA MATA DE CAIRES, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ CORRO y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.441.876 y N° V.-5.578.349, respectivamente, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.