REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 19 de noviembre de 2025 215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2225-2025
AMPARO: PROV.- 2464-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abg. Tomas Constantino Rodríguez actuando en representación de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, en contra de la ciudadana ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud de la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, encontrándose esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, observa lo siguiente:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señala como agraviante a la ciudadana ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud de la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió la parte accionante que:


“…Yo, TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.557.159, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.281, con domicilio procesal en Hoyo a Cipreses, Edificio Torre Sur-066, piso 5, apartamento 5C, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, teléfono 0414- 328.7176, correo electrónico TOMASRODRIGUEZ699@GMAIL.COM, ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
1. DE LA SOLICITUD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seguidas expreso:

1.1. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identificamos como "AGRAVIADO" a la ciudadana (detenida) YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil solteraa y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.478.876, y como su "REPRESENTANTE", quien encabeza este libelo, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, según consta en ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, de fecha 20 de Octubre del año 2.025, de la cual anexo copia marcada con la letra "A" en el expediente signado con el N° C4-2225-2025, del cual conoce dicho Tribunal y que guarda relación con el MP-178623 del cual conoce la Fiscalía 9ª. Del Ministerio Publico del Estado La Guaira.

1.2. IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ABG. LEIDYS ROMERO indico como "AGRAVIANTE", a la Ciudadana: GARCIA, quien es titular como Juez de Control y representa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del funciones en dicho Tribunal, ubicado en Estado La Guaira, actualmente en Macuto, Estado La Guaira, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar en el que podrá ser notificada de la presente ACCIÓN DE AMPARO.

1.3. DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como "...derechos o garantías constitucionales violados...", los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"...Artículo 26°. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones

indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)
dela (sic) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. ..." (Subrayado nuestro).

1.4. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL ACTO AGRAVIANTE Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo efectuar la "Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo", en los siguientes a términos:

"Es el caso que mi representada se encuentra detenida desde el día 12-10- 2025, por circunstancias descritas en la causa arriba mencionada y de la cual conoce el Tribunal a cargo de la Juez LEIDYS GARCIA ROMERO, en fecha 14- 10-2025, mi representada fue presentada ante el referido Tribunal y se le decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, por los delitos FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el articulo 322, 84 numeral 3 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código. Ahora bien cabe resaltar que mi representada se encuentra en Estado de Gravidez, que para la fecha antes de su detención el día 10-10-2025, según Informe Médico suscrito por el médico tratante Dr. Mario A. Vadacchino R. obstetra y ginecólogo en el cual consta el control que lleva mi representada durante su gestación y donde queda expresa constancia de que tiene 20 semanas de gestación mas dos días, en este acto consigno copia simple de dicho informe, ya que el original cursa en el expediente del tribunal, marcado con la letra "B". Así las cosas, durante el proceso y cuando asumo la representación de mi patrocinada en fecha 20-10-2.025, el día siguiente motivado al avanzado estado de gravidez que presenta la misma y las condiciones de hacinamiento en que se encuentra recluida, solicito a la ciudadana Juez ABG. LEIRYS GARCIA ROMERO una Revisión de Medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual hasta el día de la presentación de este recurso no hemos obtenido respuesta y en este acto consigno copia de la misma marcada con la letra "C", aun haciéndole señalamiento de la peligrosidad del cautiverio en que se encuentra en un centro de reclusión donde no existen las mas mínimas condiciones para albergar a una mujer en esas condiciones. Sin respuesta alguna y sin acceso al expediente, en fecha 07-11-2025 vuelvo a intentar ser oído en nombre de mi representada, pero esta vez de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ya mi patrocinada para el dia 05-11-2025 cumplió las 24 semanas (seis Meses) de gestación, requisito sinequanon enunciado en dicho artículo para un beneficio en protección de su vida y la del bebe en proceso del cual consigno copia marcada con la letra "D" y en ese escrito solicito la sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que ella considere lo suficiente y que garantice las resultas del proceso. De la cual tampoco dio respuesta y de seguidas el día 10-11-2025 insisto en mi afán a ser oído con otra solicitud del mismo tenor a los anteriores de la cual consigno copia marcada con la letra "E" y de la cual tampoco hubo respuesta, en vista de que no hay respuesta es que hoy recurro a este recurso..

Los hechos que aquí denunció se originan ante la omisión a un pronunciamiento de la "AGRAVIANTE" en relación a lo solicitado y que de acuerdo al marco legal debe garantizar una respuesta oportuna, como lo establece el artículo 49 de la carta magna en su ordinal 8. Dejando a mi representada en un estado de indefensión y corriendo un grave peligro tanto para ella como como el bebe en gestación.

1.4.1. ΑΝΤΕECEDENTES:
L Comienzo ilustrando a esta honorable Corte de Apelaciones, una serie de hechos y circunstancias de naturaleza procesal, que explican el origen de la presente acción, que más adelante se concretará, sobre violación de los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES antes invocados:

01 La actividad desplegada en perjuicio de mi representada, hoy "AGRAVIADA" en evidente ACTO DE OMISION por parte de la JUEZ LEIDYS GARCIA ROMERO al evadir su responsabilidad y no dar una respuesta oportuna sobre el o los pedimentos realizados en nombre de mi representada, lo que ha originado que a pesar de los derechos que le otorga el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y que igualmente protege la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 78 y 79, al igual la protección que se le brinda al niño en gestación en el articulo 8 de la Ley Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Interés Superior del Niño) hecho que debería ser examinado por este Tribunal Colegiado y que a la presente fecha le ha causado indefensión y la falta de protección a mi representada en su condición al no tener respuesta alguna violando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previstos en nuestra Carta Magna como ya lo dije en los artículos 26 y 49.

1.4.2. DEL ACTO AGRAVIANTE PROPIAMENTE TAL.
El silencio puesto de manifiesto por la agraviante, con el cual constituye la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, al configurarse flagrantemente en un acto de DENEGACION DE JUSTICIA, omitir o no dar respuesta a un mandato judicial expreso en la Ley Adjetiva Penal y que está protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 78 y 79, aunado al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente en lo que respecta al interés superior del niño. Están en riesgo dos vidas, la madre hoy mi patrocinada y el ser que está por nacer.

1.5. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a precisar las "...demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo..." en los siguientes términos:

1. A mi patrocinada, la ciudadana Juez LEIDYS GARCIA ROMERO "AGRAVIANTE" le ha conculcado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al no emitir opinión en torno a lo solicitado y que está previsto en la normativa legal vigente ya descrita. Y que ha causado el gravamen que pedimos sea sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 242 o en su defecto haya fundamentado una respuesta que considere su actuación de silencio/omisión en el acto AGRAVIANTE.

2. La funcionaria "AGRAVIANTE" con su silencio, transgrede lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, según los cuales, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los operadores de justicia garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

1. Como se puede observar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el silencio de la Funcionaria AGRAVIANTE recurrida en AMPARO, viola el DERECHO CONSTITUCIONAL de mi representada que se podría subsanar SUSTITUYENDO la Medida Preventiva Privativa de Libertad y así poder lograr la protección tanto de su vida como la vida del niño que lleva en su vientre, en las formas que la Constitución y demás leyes le brindan. La AGRAVIANTE" incurre en "DENEGACION DE JUSTICIA", al no ajustar su conducta a lo establecido en la ley, afectando el derecho de mi representada a disfrutar de los beneficios que le otorga la Constitucion y demás leyes, ya mencionadas.

Ha considerado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, verse reducida la facultad del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre los pedimentos de las partes, así lo ha expresado en sentencia N° 364, del 21/04/2008:

"A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia nº 80/2001, del 1 de febrero). (Negritas y subrayadas mia).

des (sic) En el caso que nos ocupa, al no dar respuesta bien sea ajustada a lo establecidos en las normas señaladas o fundamentar su negativa a lo solicitado por la hoy IMPUTADA, Por cuanto la FUNCIONARIA “AGRAVIANTE”, viola de manera flagrante, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestra representada, dejándola en estado de indefensión.

1.6. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a exponer la "...explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional..." en los siguientes términos:

La infracción de normas adjetivas, como característica de la transgresión del debido proceso, se repite en el fallo de la Sala Constitucional, del 17/07/2001 (Sentencia Nº 1251, caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), en la que sostuvo:

"Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: La garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en si la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable" (Resaltados y subrayados mío).

En su obra "La Prueba ilegítima por Inconstitucional", en la página 28, pp. 23, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone lo siguiente en relación al DEBIDO PROCESO, en lo atinente al "DERECHO A LA DEFENSA":

La Sala Constitucional, en fallo de 15 de marzo de 2000 (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.), sostuvo al referirse al debido proceso:

"En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad de las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía a un debido proceso y el derecho de defensa de las partes" (Negritas y resaltados mia).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 80-2001, señaló:

"..Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)" (Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina hablan entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:

1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...." (Resaltados y subrayados nuestros).

EI DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en acatamiento a las disposiciones constitucionales, hoy vulnerada por la funcionaria "AGRAVIANTE" estatuye en el artículo 12 de la ley adjetiva penal, que la DEFENSA (como oportunidad dialéctica) es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo, sin preferencias ni desigualdades, así lo ha expresado la Sala Penal, en sentencia Nº 607 del 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

"Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión.

Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, "El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de

las defensas, sino el puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948) (Negritas y subrayadas nuestras).

Cabe destacar, la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:

*... Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legitimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial..." (Negritas y subrayados nuestros).

II.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO.

Procede la acción de AMPARO por lesión a un derecho constitucional causado por una de las partes del proceso cuando un agravio de tal naturaleza, emana de una de las partes (EL JUEZ DE LA CAUSA) como ocurre en el presente caso, es competente para conocer de la acción de AMPARO contra la omisión por abuso de poder, el Tribunal Superior inmediato donde el agraviante ha causado el agravio, y no se obtiene respuesta por parte del Tribunal inferior, como el caso de marras, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de obtener la restitución de la tutela judicial efectiva y el debido proceso ante este Tribunal colegiado.

Por lo expuesto, resulta claro que esta honorable Corte de Apelaciones, es competente para conocer y decidir la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.

III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

PRIMERO: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".. (Nuestros los subrayados y resaltados).

SEGUNDO: Los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantias constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara (sic) con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantias constitucionales". (Negritas y subrayadas nuestras)

"... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Negritas y subrayadas nuestras)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonado determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad...".

IV.
REQUISITOS DE FONDO QUE HACEN ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La presente solicitud es admisible por cuanto no concurren en este caso, ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la harían inadmisible, toda vez que:

1°) La violación a los derechos constitucionales precedentemente señalados no han cesado, pues la omisión en cuestión está surtiendo los efectos legales pertinentes en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales afectados, ya que sobre mi patrocinada, pesa actualmente la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por no poder obtener respuesta o acción ordinaria, al no ser notificada por la Agraviante de lo SOLICITUOD. (sic)
2°) La violación no constituye una evidente situación irreparable, pues es suficiente con que se conceda el derecho fundamental violado, obligando al Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control Estadal y Municipal, haga un pronunciamiento a lo solicitado y se nos escuche y se tome en consideración lo alegado en dicha solicitud.
3°) No tengo posibilidad alguna de otro recurso procesal distinto a la presente acción de AMPARO.
4°) Tal como antes se indicó, se trata de la violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no ser NOTIFICADO de las resultas a lo solicitado por parte del Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que afecta el derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi representada, según se demostró anteriormente.

V. REQUISITOS DE FORMA QUE HACEN ADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

La presente solicitud es admisible, por cuanto cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que:

1º) Los datos de identificación nuestros constan al inicio del presente escrito.
2°) Nuestro domicilio procesal, también consta al inicio del presente escrito.
3°) La agraviante, ABG- LEIDYS GARCIA ROMERO, puede ser localizada en la sede del Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con sede en Macuto.
4°) En la presente solicitud se han señalado con toda claridad los derechos conculcados a mi representada, por el acto agraviante cometido por la ciudadana ABG. LEIDYS GARCIA ROMERO, Juez titular del Tribunal en referencia.
5°) Asimismo, la presente solicitud contiene una descripción narrativa de los hechos y de todas las circunstancias que la motivan.

VI.
PETITORIO.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en el presente escrito, solicitó muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, ADMITA y DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO por VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, y en consecuencia, restituya la situación jurídica infringida, dando oportuna respuesta a mi representada sobre los derechos conculcados, mediante la omisión puesta de manifiesto por la Agraviante Juez Cuarto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira de conformidad a lo establecido en la Carta Magna y la ley adjetiva penal…” (Copiado Textualmente).

-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento en la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber incurrido en una violación flagrantemente de los derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto –a criterio del accionante- omitió dar respuesta a las solicitudes realizadas por este en fecha 21/10/2025, 07/11/2025 y 10/11/2025, mediante la cual solicita que: “…se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia- cuando ésta sea intentada en contra de cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ello y al evidenciarse que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sustentada en las presuntas violaciones relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en las que –según el accionante- incurrió la Juzgadora de Instancia al presuntamente omitir dar respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante en fecha 21/10/2025, 07/11/2025 y 10/11/2025, mediante las cuales solicita que le sea otorgada a su representada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal a su patrocinada, en que presuntamente incurrió la ciudadana ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Por ende, en relación a la acción de amparo constitucional que se interpone contra tales violaciones, se encuentra que el mismo se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones u abstenciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al cual dicho comportamiento violatorio se denuncia. Y ASÍ SE DECIDE. -

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello se observa que el accionante efectuó relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando textualmente lo siguiente:

El accionante señala que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en virtud que en fecha 21/10/2025 solicitó al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana YUDEISI CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876 y en fechas 07/11/2025 y 10/11/2025, fue ratificada su solicitud.

En virtud de ello, esta Alzada dictó en fecha 17 de noviembre del año que discurre, auto de mejor proveer, a fin de recabar la siguiente información:

“… 1) Si emitió pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas por el ciudadano Abg. Tomas Constantino Rodríguez actuando en representación de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, en fecha 21/10/2025, 07/11/2025, y 10/11/2025. En caso afirmativo, deberá consignar copias debidamente certificadas de los soportes que correspondan...”. (Negrillas de este Ad-quem)

Sobre este particular, este Tribunal Superior recibió oficio N° 1574-2024, de fecha 17/11/2025, procedente del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, a través del cual informó que en fecha 12/11/2025, dictó decisión, mediante la cual:

“…NEGO la solicitud interpuesta por el Defensor Privado de la imputada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejusdem…”.

En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
…omissis…”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04 de agosto del 2000).

Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista “Rafael Chavero” en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, que:

“…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

Así, este Órgano Colegiado observa que en fecha 12/11/2025, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ABG. LEIDYS ROMERO GARCÍA, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado de la imputada YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem y la decisión alegada…” (Copiado Textualmente).

En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, porque simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal...".

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. Tomas Constantino Rodríguez actuando en representación de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, en contra de la ciudadana ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud de la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.