REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-980-2025
RECURSO: Prov.-2163-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos: EFRAIN FREDDY MONTIEL PALMAR, WUILMEN ANTONIO OLLARVES, RAIKERSON BELTRÁN LUGO MONTAÑO, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, RAFAEL GEOVANNY LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.781.830, V-12.588.167, V-21.379.590, V-16.480.824 y V-11.824.632, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2163-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó la decisión impugnada el día 24 de septiembre de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EFRAIN FREDDY MONTIEL PALMAR, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.781.830, de nacionalidad venezolana, natural de Zulia, nacido en fecha 20-08-1970 de 54 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador, hijo de Ana luisa palmar (F) y Gustavo Montiel (F), residenciado en: MARACAIBO, PARROQUIA NORTE, BARRIO CUGUINSITO, CASA N° 35 TELÉFONO: 0424.613.86.57 (PERSONAL) 0414.638.23.59 (HIJA), RAIKERSON BELTRAN LUGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N.º V- 21.379.590, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 17-08-1994, de 30 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador, hijo de Irevis Montaño (V) y Nelson Lugo (V), residenciado en: NUEVA ESPARTA, EL ESPINAL, CALLE AL ARENAL CASA SIN NUMERO TELÉFONO: 0412.173.86.72 (HERMANA), WUILMEN ANTOΝΙΟ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.588.167, de nacionalidad venezolana, natural de CORO ESTADO FALCON, nacido en fecha 18-05-1983 de 52 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Marino, hijo de Marta Elena Ollarves (F), residenciado en: CORO ESTADO FALCON, PLAZA EL TENI CASA N° 02 TELÉFONO: 0412.072.80.85 (PERSONAL) Y 0416.361.63.95 (ESPOSA), RAFAEL GEOVANNY LOPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.824.632, de nacionalidad venezolana, natural de portuguesa, nacido en fecha 24-10-1964, de 61 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Marino, hijo de María Zerpa (F), residenciado en: CRUZ VERDE BARCELONA, CASERIO TELÉFONO: 0412.188.63.93 (PERSONAL) y DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.480.824, de nacionalidad venezolana, natural de portuguesa, nacido en fecha 28- 04-1981, de 44 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio PESCADOR, hijo de María Hernández (V), residenciado en: CATIA LA SILSA, CALLE 24 DE JULIO CASA N° 110 TELÉFONO: 0416.196.56.48 (madre) y 0416.316.97.43 (pareja), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA a los ciudadanos EFRAIN FREDDY MONTIEL PALMAR, titular de la cédula de identidad V-9.781.830, RAFAEL GEOVANNY LÓPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad V-11.824.632, WUILMEN ANTONIO OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-12.588.167, RAIKERSON BELTRAN LUGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad V-21.379.590 y DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.480.824, a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda la CONFISCACION de los bienes muebles o inmuebles que se emplearon en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, así como los efectos, productos o beneficios que provengan del mismo, y que se encuentre acreditada la propiedad de los mismos a estos ciudadanos. TERCERO: se CONDENA a los ciudadanos EFRAIN FREDDY MONTIEL PALMAR, titular de la cédula de identidad V- 9.781.830, RAFAEL GEOVANNY LÓPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad V- 11.824.632, WUILMEN ANTONIO OLLARVES, titular de la cédula de identidad V- 12.588.167, RAIKERSON BELTRAN LUGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad V-21.379.590 y DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.480.824, a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ratifica la medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos EFRAIN FREDDY MONTIEL PALMAR, titular de la cédula de identidad V-9.781.830, RAFAEL GEOVANNY LÓPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad V-11.824.632, WUILMEN ANTONIO OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-12.588.167, RAIKERSON BELTRAN LUGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad V-21.379.590 y DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.480.824. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase integra la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución de esta jurisdicción…” (Copiado Textualmente) Cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) de la tercera (3°) pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos: EFRAIN FREDDY MONTIEL PALMAR, WUILMEN ANTONIO OLLARVES, RAIKERSON BELTRÁN LUGO MONTAÑO, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, RAFAEL GEOVANNY LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.781.830, V-12.588.167, V-21.379.590, V-16.480.824 y V-11.824.632, respectivamente, impugna los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El presente escrito recursivo fue interpuesto por la ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos in comento, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública, levantada por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2025, inserta al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, antes de continuar verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…Atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días jueves 25/09/2025; viernes 26/09/2025; lunes 29/09/2025; martes 30/09/2025 y miércoles 01/10/2025.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, se observa que la decisión objeto del presente recurso fue impugnada en fecha 06 de octubre de 2025, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es EXTEMPORÁNEO, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo arriba transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que la ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos: EFRAIN FREDDY MONTIEL PALMAR, WUILMEN ANTONIO OLLARVES, RAIKERSON BELTRÁN LUGO MONTAÑO, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, RAFAEL GEOVANNY LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.781.830, V-12.588.167, V-21.379.590, V-16.480.824 y V-11.824.632, respectivamente, se encontraba a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. –
|