REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de Noviembre de 2025 215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: 2214-2025
RECURSO: PROV- 2268-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2025, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de octubre de 2025, por la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, del ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877, constante del folio (11) al (15) del presente cuaderno de incidencia, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis

Quien suscribe, Abg. YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado La Guaira, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, ampliamente identificado en la causa N° 3C-2214-2025, ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECUSO

En fecha 13 de Octubre de 2025, se realizo audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, por la presunta comisión del presunto delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico del Estado La Guiara Abg. GERALDINE SALCEDO, el misono solicitos parte del en contra del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformida mismo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 2 y 3 237
, numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.

En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente:

"PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877 conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877 plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…".

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 13 de Octubre 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, por la presunta comisión del presunto delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido.

Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 12 de Octubre de 2025:

"...En mi carácter de Fiscal Provisorio (11) del Ministerio estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, tular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877, quienes resultaron detenidos dia 11-10-2025 por funcionarios adscritos a la División de Procedimiento de Información del Cuerpo de la Policia del Estado La Guaira, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en las dyacencias de la entrada al Sector Marapa Piache específicamente frente al Guaira, logran avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie, mostrando parque recreacional, Parrogia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado La signos de estar en situación de calle, quien llevaba un saco de color blanco, en al notar la presencia policial apuro el paso tratando de evadir la comisión Wicial, razón por la cual le dan la voz de alto y se procede a realizar la inspección corporal colectándole UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE PANADEIRO AVEIRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO 804) FRONTAL ELABORADA EN COLOR ROJO QUE SE LEE HARINA TROZOS DE TUBOS HUECOS DE DISTINTAS LONGITUDES, ELABORADO REGULAR TAMAÑO QUE FUNGE COMO AMORTIGUADOR ELABORADO EN TORRES DE ALTA TENSION EN 230 KV, asimismo UN (01) OBJETO DE EN COBRE DESNUDOS CALIBRE HH41MM UTILIZADOS PARA LAS COBRE UTILIZADO PARA SUJETAR LAS GUAYAS DE ALTA TENSIÓN: UNA (01) HERRAMIENTA DE CORTE MANUAL ELABORADA EN METAL REVESTIDO DE UN ESMALTE DE COLOR AMARILLO, CON UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO COMUNMENTE DENOMINADO SEGUETA EN AVANZADO ESTADO DE USO, UN (01) PAR DE GUANTES ELABORADO EN CUERO DE COLOR MARRON EN AVANZADO ESTADO DE USO..."

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que se puede evidenciar de las actas procesales, que NO EXISTE la presencia de persona alguna que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales, así como la actuación realizada por los funcionarios policiales.

Ciudadanos magistrados, es importante resaltar que NO EXISTE la presencia de persona alguna que pueda dar fe que mi representado es responsable de tal hecho punible, ni mucho menos existe persona alguna que haya presenciado el momento de la aprehensión y la revisión corporal de la cual fue objeto mi representado, ni mucho menos existe testigo alguno que corrobore el momento en que se efectuó el presunto reconocimiento del material incautado, es decir NO EXISTE testigo alguno que pueda dar fe sobre la ocurrencia de los hechos, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, que mi representado se encontraba traficando y/o comercializando algún presunto material considerado como estratégico, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados que mi patrocinado, actualmente se encuentra en situación de calle, es por lo que esta Defensa considera no se encuentra configurada la presunta comisión del ilícito precalificado, ya que no existen plurales y convincentes elementos de convicción, que nos demuestren que mi defendido se encontraban comercializando, ni mucho menos traficando algún material considerado como estratégico.
Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente:

"...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto en un acto concreto de investigación..."

Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente:

"...el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. Op. Cit. P

11.). producto de la observación de alguien de la perpetración del delito

Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, solo existe el dicho de los funcionarios policiales, el cual no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna en la comisión de algún hecho punible.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo que ésto no determina la responsabilidad y/o participación en el hecho punible por el cual hoy se encuentra privado de su libertad.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 13 de octubre de 2025, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.” (COPIA TEXTUAL)

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (03) al (06) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…
En el día de hoy, Lunes, trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco(2025), se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, presidido por la ciudadana Juez ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA y el secretario ABG.MELANY HIDALGO En este estado comparece por ante la sede de este Despacho, previo traslado desde la oficina de alguacilazgo, los ciudadanos WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877 de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacido en fecha 17-07-1989 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mariaisabel flores (v) y Williams vallejo (v), residenciado en: SITUACIÓN DE CALLE debidamente asistida por la Defensora Pública 1° ABG. YUSMARA SOTO La ciudadana Jueza le indica a la secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, informándole que se encuentran presentes la Representantes de la Fiscalía Undecima (11°) del Ministerio Público, ABG. GERALDINE SALCEDO, la Defensora Pública 01° ABG. YUSMARA SOTO y la imputada de marras. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: En mi carácter de Fiscal Provisorio Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877, quienes resultaron detenidos el día 11-10-2025 por funcionarios adscritos a la División de Procedimiento de Información del Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en las adyacencias de la entrada al Sector Marapa Piache específicamente frente al poarque recreacional, Parroqia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado La Guaira, logran avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie, mostrando signos de estar en situación de calle, quien llevaba un saco de color blanco, quien al notar la presencia policial apuro el paso tratando de evadir la comisión policial, razón por la cual le dan la voz de alto y se procede a realizar la inspección corporal colectándole UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE FRONTAL ELABORADA EN COLOR ROJO QUE SE LEE HARINA PANADEIRO AVEIRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO 804) TROZOS DE TUBOS HUECOS DE DISTINTAS LONGITUDES, ELABORADO EN COBRE DESNUDOS CALIBRE HH41MM UTILIZADOS PARA LAS TORRES DE ALTA TENSION EN 230 KV, asimismo UN (01) OBJETO DE REGULAR TAMAÑO QUE FUNGE COMO AMORTIGUADOR ELABORADO EN COBRE UTILIZADO PARA SUJETAR LAS GUAYAS DE ALTA TENSIÓN; UNA (01) HERRAMIENTA DE CORTE MANUAL ELABORADA EN METAL REVESTIDO DE UN ESMALTE DE COLOR AMARILLO, CON UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO COMÚNMENTE DENOMINADO SEGUETA EN AVANZADO ESTADO DE USO, UN (01) PAR DE GUANTES ELABORADO EN CUERO DE COLOR MARRON EN AVANZADO ESTADO DE USO, realizando los funcionarios las diligencias necesarias y urgentes, en el sitio los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de marras, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Razones estas ciudadano Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en e artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al imputado: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. ES TODO. Acto seguido se impone del precepto constitucional al imputado: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877 quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública 1° ABG.YUSMARA SOTO quien expone: Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis representados no es autor y/o participes de los hechos por los cuales está siendo presentados el día de hoy, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal toda vez que se puede evidenciar que no cursa en actas procesales al menos una informe al momento de la presunta incautación, solo existe una fijación fotográfica ,aunado a eso no se desprende de las actas que conste que lo elementos que presuntamente que se les incauto a mis representados sean, aunado a esto no riela en ele expediente algun testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, es por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que la causa se siga por la via del procedimiento ordinario, que mis representados sean impuestos de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia es todo.”. Es todo. Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, la ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA,, en su carácter de Juez encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877 conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.333.877 plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 03:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 eiusdem. (COPIA TEXTUAL).



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2025, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Alzada estima que como quiera que las denuncia de la recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, establecen cuanto los siguientes:

Artículo 34 Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismo la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877, se subsumen en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, razón por la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del Estado la Guaira, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés criminalístico los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que la juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por el juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/10/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado la Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877. correspondiente en los folios cuatro (04) y su vuelto.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/10/2025 signada con el N° de expediente CPELG-DIEP-10-308-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio ocho (08) y vuelto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/10/2025, signada con el N° de expediente CPELG-DIEP-10-308-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio nueve (09) y vuelto.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de octubre de 2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía del Estado la Guaira, mediante el cual deja constancia de las características de los objetos colectados. que rielan en el folio dieciocho (18).

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía del Estado, que riela al folio diecinueve (19), de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de la fijación fotográfica.

6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11 de octubre de 2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía del Estado la Guaira, número 227-2025, mediante el cual deja constancia de las características de los objetos colectados. que rielan en el folio veinte (20).

7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11 de octubre de 2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía del Estado la Guaira, número 228-2025, mediante el cual deja constancia de las características de los objetos colectados. que rielan en el folio veintiuno (21).

Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que integran el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.

De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia y acta de entrevista, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877, estimar que el referido ciudadano es el presunto autora o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión del delito imputado por el representante fiscal y acogidos por esa Juzgadora, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que la Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de auto, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultó ser aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo Policial del estado la Guaira, quienes al detenerlo le fue incautado objeto de interés criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.

Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de auto, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participe de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de ocho 8 a doce 12 años, como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de auto pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación del Juez recurrido, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio del Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de 10 años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de auto no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, el imputado de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2025, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FOLRES titular de la cedula de identidad C.I V- 24.333.877, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.