REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de Noviembre de 2025 215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: 2235-2025
RECURSO: PROV- 2284-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de octubre de 2025, por el Profesional del Derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, constante del folio (15) al (22) del presente cuaderno de incidencia, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis

Quien suscribe, DENNYS RICARDO MALDONADO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 142.095, actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, a quien se le sigue ante el Tribunal a su cargo la causa signada con el N° 1C-2235-2025, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, en la cual el Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada, conforme a lo establecido en artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento el presente Recurso según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, toda vez que considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, у 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las consideraciones y el analice de todas y cada una de las actas que conforman la investigación ambigua y escueta a la cual hoy nos encontramos, donde no cursa en actas la fundamentación de la Vindicta Publica y no existen testigos presenciales de las revisiones de mi defendida y que avalen y ratifiquen las actuaciones policiales, no existe como manifiesta el Ministerio Publico plurales y concordantes elementos de convicción que demuestren culpabilidad alguna en contra de mi representada ya que ella iba caminando con su esposo por la vía y llevaba un bolso de color negro tipo bandolero, tal como refieren los funcionarios en el acta policial donde supuestamente le incautan dentro del mismo, una caja de teléfono de color verde contentiva pulverulenta de color rosado presunta droga denominada tussibi, también se de 37 envoltorios tipo ziploc contentivo en su interior de una sustancia le incauto dos teléfonos celular IPHONE modelos 17 PRO MAX y 16 PRO MAX, y doscientos (200) dolares Americanos, evidenciándose que los funcionarios actuantes, vulneraron el contenido de/ artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que es claro el articulo al establecer que la revisión debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, y posiblemente vecinos del lugar, y se desprende que esta persona supuestamente fue abordada en el Urbanismo Ciudad Piar, parte de la avenida Armada a la altura del sector La Lucha de La Parroquia Catia La Mar, donde existen testigos suficientes los cuales pudieron hacerse acompañar los funcionarios para que presenciaran la revisión corporal, así como del bolso y le dieran fuerza a lo explanado en el Acta Policial, observándose de esta manera que dicha acta policial carece de credibilidad por ser un solo elemento de convicción pero que no esta sustentado con otro elemento de convicción que de fe pública de lo allí explanado, no consta en actas nada de lo que afirma la Fiscal del Ministerio Publico, lo que desde esta etapa insipiente lo que nació en esta investigación es duda razonable y falta de credibilidad a de la actuación policial, investigación seria y eficaz, por lo que se evidencia ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios, por lo que mal podría aplicarsele mi defendida el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. a

SEGUNDO

Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión no fue ajustada a derecho ni se dicto una decisión justa tal como lo requiere el articulo 26 de la Carta Magna que refiere la Tutela Judicial Efectiva y el articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal donde es imperativo que el Juez de Control tiene que analizar exhaustivamente todos los elementos de convicción para poder tomar la decisión tan delicada de Privar de su Libertad a la investigada, cuando la Libertad es la Regla y la privación es la Excepción, entre sus atribuciones el Juez de Control debe velar que se garanticen los principios constitucionales tal como lo prevee el articulo 19 ejusdem que refiere al Control de la Constitucionalidad que no se viole incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ciudadano Magistrados, el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2º, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en
las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, aunque sea un solo elemento de convicción que pudiéramos asociar a la investigada en los hechos atribuidos, pues solo se limitó a narrar el Acta Policial sin mencionar que dicha investigación estuviera entre lazada con otro elemento para darle un verdadero valor probatorio, observándose la mala fe de la Vindicta Publica al saber que si no existen elementos de convicción serios no debe solicitar privativa de libertad a los imputados no solo en este caso sino en todos los casos que se cataloguen como flagrancia, no tienen base alguna toda vez que no existen ni existió en la investigación previa a la detención de mi representada elementos ni pruebas donde se demuestren la participación de la imputada en algún hecho delictual.

Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, el Juzgador está obligada a analizar cada uno de los requisitos exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico, para poder decretar la medida preventiva de libertad.

Es necesario distinguir que el Principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputados pero sin quebrantar los derechos de las víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Es requisito sine qua non verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en una comisión de un hecho punible. Es necesario corroborar que las tres condiciones del articulo 236 ejusdem se cumplan, siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculacion probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.

En otro orden de idea, existen unos requisitos de procedencia que debe considerar el Juez de Control para decretar la Medida de Coerción Personal en contra de un investigado o imputado como lo son: FUMUS BONIS IURIS, que quiere decir "humo de buen derecho o apariencia o aspecto exterior de derecho, es la apreciación del buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En el existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal, de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la probación de su libertad por un periodo de tiempo largo. Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado; el fumus bonis iuris" junto con el "periculun in mora" (peligro en la demora), son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, esta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presentan características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

El fumus bonis iuris constituye el primero requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabra sencilla se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades solidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumarial y superficial.

TERCERO ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se puede tomar en cuenta el solo dicho de los funcionarios toda vez que en sentencia N° 225 de fecha 23-06-04 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada de la DRA. BLANCA ROSAQ MARMOL DE LEON, entre otras cosas deja asentado que el solo dicho de los funcionarios no es convincente para demostrar culpabilidad alguna, es necesario ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que existan otros elementos de convicción como por ejemplo testigos que puedan corroborar la actuación policial, no es justo privar a la investigada de su libertad ocasionándose un gravamen irreparable, conociendo como están los centros penitenciarios y de reclusión y más aún cuando sabemos que no va existir en la fase preparatorio otras pruebas que al vencerse el lapso de investigación acrediten culpabilidad alguna puesto que de ser acusada mi defendida solo acompañaría el libelo la experticia química y esta solo demuestra la existencia de la supuesta sustancia estupefacientes, mas no comprometería a mi defendida, no existe ni va existir algún pronóstico de condena ciudadanos Magistrados puesto que al no existir nada que corrobore el dicho de los funcionarios como lo son los testigos no se puede privar y mucho menos condenar a la investigada.
En otro orden de idea, las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para que de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de mi defendida, en los hechos sucedidos el día 14 del mes y año en curso, en la avenida Armada a la altura del Sector La Lucha, Urbanismo Piar, Parroquia Catia La Mar, siendo según los funcionarios las 09:00 de la mañana donde concurren demasiadas persona y no se hicieron acompañar de testigos alguno, alegando que se dificulto por la agresividad del esposo de mi representada y de la ciudadanía, y que la sola acta policial donde hay solo el peso aproximado de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal en contra de mi representada.
invoco Sentencia, Ahora bien, muy respetuosamente VINCULANTE N° 1728 de fecha 10-12-2009, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan...

Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que, a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 Ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Jueza de Control, no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 14 de octubre del sustentó cuales eran sus mes en curso, el Tribunal a-quo, no razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendida una medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.

La sentencia Nª 038 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente: En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no solo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

Asimismo, invoco la reciente sentencia Nº 566, de fecha 03-10- 2025, de la Sala de Casación Penal, el cual refiere que toda decisión de los Jueces al emitir pronunciamiento, debe regirse conforme a los requisitos contemplados en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los planteamientos solicitados por las partes, en atención en resguardar los Principios y Garantías desarrollados en el Cuerpo Normativo vigente.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero Penal en Funciona de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendida, puesto que en autos solo cursa la experticias Química legal que refleje la supuesta sustancia encontrada, pero no otro elemento que concatenado con ésta haga presumir la responsabilidad de mi defendida en los hechos, no existen ni existirán testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, por cuanto fue un procedimiento viciado existen son múltiples vídeos donde llegan arbitrariamente a introducir en un carro a mi representada con su esposo a un vehículo donde se desplazaban los funcionarios, y con esto jamás desvirtuaran el Principio de Presunción de Inocencia, mucho menos que se le imponga la medida privativa, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de alguna medida bien sea privativa o cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa.
Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar efectivamente que es por la cual esta se cometió un hecho punible, defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida privativa de libertad, en contra de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, por cuanto la misma resulta desproporcionada por escasos elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no acarrea una Medida de Coerción Personal. los

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanas Magistradas, esta defensa quiere señalar, que la ciudadana EUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, es una persona honesta, trabajadora, de buenos oficios, con una conducta intachable que nunca se ha visto involucrada en algún hecho delictual de ninguna naturaleza, simplemente decidió viajar al extranjero para una mejora adquisición económica y así conseguir cumplir algunas de sus metas, como fue comprarle una vivienda a su hija, estuvo trabajando y estudiando y consiguió estabilidad en los Estados Unidos, y por un percance que tuvo con el ciudadano WILFREDO TORTOZA, hoy en día funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas, quien se encargó de tratar de mal poner a mi representada ante las redes sin poder conseguirlo, le juro que algún día se la pagaría y es cuando se entera que mi patrocinada llego a Venezuela, La Guaira, donde tiene su residencia fija y le hizo seguimiento hasta el día de los hechos. Como los hechos se demuestran con pruebas, esta defensa va enumerar las mismas para ser anexadas al presente Recurso de Apelacion de la privativa de libertad dictada en su contra. En primer lugar mi representada no puede catalogarse como distribuidora de sustancias estupefaciente, cuando tenía ocho (08) años trabajando fuera del País, donde estudio y adquirió el Diploma de Tramitadora Legal en Estados Unidos, y apenas llego a Venezuela el 10 de este mes y año en curso, el cual demuestro con el anexo número 01, sin salir de su casa tres días después cuando se disponía subir a Caracas, es que es interceptada por el funcionario WILFREDO TORTOZA quien tanto la amenazo y conjuntamente con sus compañeros la montan a las fuerzas al carro para luego ser sembrada vulgarmente con la droga, el cual demuestro con el anexo número 02, 03 y 04, donde se puede evidenciar que todos los funcionarios actuantes tratan de montar también a la fuerza al carro al esposo de mi defendida el ciudadano DIONIS IZAGUIRRE, que gracias a los vecinos del sector no dejaron que se lo llevaran detenido, y es donde se puede demostrar que tanto la ciudadana EUDIS HERRERA como su esposo no son personas del mal proceder, ni vendedora de drogas ni de cometer algún otro hecho delictual en el barrio donde viven, si no, no le fuesen expedido a mi patrocinada Carta de Residencia, Carta Aval de Buena Conducta y muchos menos las firmas otorgadas por tantos vecinos que dan plena fe de mi defendida y su comportamiento en el Urbanismo Ciudad Piar, que a pesar de estar tantos años fuera del País igualmente firmaron, el cual demuestro con los anexos 05. 06 v 07. Es notorio que este vulgar procedimiento es un montaje por parte del funcionario WILFREDO TORTOZA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana que al ser reseñada la ciudadana AUDIS HERRERA, tomo foto de manera, arcástica y burlista y le coloco un comentario al final de la foto, el cual anexo con el número 08, no conforme con haber hecho el montaje del procedimiento y sembrar a mi defendida el funcionario WILFREDO TORTOZA, el día sábado 18 del mes y año en curso, a las 12:33 y 01: 37 de la tarde, recibe el ciudadano DIONIS MANUEL IZAGUIRRE MARTINEZ, esposo de mi representada dos mensaje anónimos de un numero internacional, donde continua con las amenazas, que el Juez y el Fiscal le van a quitar el dinero y que van a mandar a la ciudadana AUDIS HERRERA, a la grande y peor aún es tan abusador y falta de respeto este funcionario, que menciona a la Jefa del Circuito, como si tuviera conversación con el o con alguno de sus cómplices funcionarios de este hecho, lo amenaza con decirle que van a librar orden de aprehensión y que se agarre que no lo va salvar nadie, estos mensajes los anexo con los números 09 y 10. Es tan grave esta situación ciudadanas Magistradas que el ciudadano DIOSNIS MANUEL IZAGUIRRE MARTINEZ, por haberle hecho este montaje de procedimiento el funcionario WILFREDO TORTOZA, a su esposa la ciudadana EUDIS HERRERA, y por temor a su vida y a continuar la represalias en su contra, denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia, donde ya reconoció a todos los funcionarios actuantes específicamente a WILFREO TORTOZA, para así cuidar su integridad física y se llegue al total esclarecimiento de los hechos, el cual acompaño con el anexo 11.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vagas, en contra de mi representada AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, declarando con lugar la apelación interpuesta por la Defensa Privada, decretándole la Libertad Sin Restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 Ejusdem..” (COPIA TEXTUAL)

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (02) al (14) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…
Corresponde a este Tribunal, fundamentar conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en esta misma fecha, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, llevada a cabo por este Juzgado, en la cual SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido este Tribunal observa:

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal verifica previamente que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan en el expediente original; así como en las actuaciones complementarias los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/10/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702. correspondiente en los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) y su vuelto.

2.- PANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 15/10/2025, a nombre de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702. que riela en el folio ocho (08) y su vuelto.

3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 15/10/2025, Suscrito por el Medico, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Donde deja constancias de la evaluación médica practicada al ciudadano: AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702, que riela en el folio catorce (14), quince (15), y dieciséis (16).

4.- REGISTROS FÍLMICOS, de fecha 14/10/2025 signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, donde se deja constancias de las evidencias del laboratorio, que rielan en el folio diecisiete (17).

5.-EXPERTICIA QUÍMICAS Y/O BOTÁNICA, de fecha 14/10/2025 signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, donde se deja constancias de las evidencias de las cámaras de seguridad, que rielan en el folio dieciocho (18).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025 signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2983-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio diecinueve (19) y vuelto.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2985-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veinte (20) y vuelto.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2986-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veintiuno (21) y vuelto.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2987-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veintidós (22) y vuelto.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2984-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veintitrés (23) y vuelto.

11.- REPORTE DE ANÁLISIS, de fecha 15 de octubre de 2025, signada con el N° de identificación 700-2025 realizado en el Centro de Química IVIC, que rielan en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26).

12.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 14 de octubrede 2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de las características de la sustancia colectadas. que rielan en el folio veintisiete (27).

13.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, que riela al folio veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de la fijación fotográfica.

“…funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas, División Contra Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela dejaron constancia que “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana me encontraba realizando labores de investigación e inteligencia, relacionada con la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas motivado a reiteradas denuncias anónimas recibidas donde se manifiestan que existe mucha venta y consumo en diferentes partes del urbanismo, Ciudad Piar, Parte de la Avenida Armada a la altura del Sector la Lucha, de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado La Guaira, me encontraba en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) GUERRERO RAFAEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING LOS OFICIALES (CPNB) REYES GISSEL, ESCALONA CARLOS a bordo de dos (02) vehículos particulares, una vez en el lugar supra mencionado, plenamente identificados con chalecos y logos alusivos a nuestra DIVISIÓN CONTRA DROGAS, logrando observar a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban desplazándose (caminando) juntos, del urbanismo de Ciudad Piar hacia la parte de afuera a la avenida armada, características del Ciudadano quien vestía para el momento camisa de color negro, short de color gris, de tez morena, cabello largo de aproximadamente 1,85 metros, características de la ciudadana quien vestía para el momento una camisa de color verde, pantalón jean de color azul, de cabello negro largo de aproximadamente 1.70 metros, la cual llevaba consigo colgado un bolso de color negro tipo bandolero, procedimos a descender de los vehículos dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, nerviosa y agresiva contra la comisión policial de ambas parte por parte de la ciudadana y el ciudadano, es por esto que el OFICIAL JEFE (CPNB) GUERRERO RAFAEL le da la voz de alto, plenamente identificado como funcionario de investigación al servicio de esta institución, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Reglas de Actuación Policial haciendo caso omiso los mismo, manteniendo la misma actitud agresiva contra la comisión policial el ciudadano logrando herir a la PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y a la OFICIAL (CPNB) REYES GISSEL a la altura de los brazos con golpes, dicho ciudadano gritaba a viva voz SALGAN SALGAN ME QUIEREN LLEVAR A MI Y MI MUJER, SALGAN LA GENTE SALGAN LA POLICÍA ME QUIERE LLEVAR YO NO HAGO NADA, AYUDA AYUDA seguidamente las OFICIALES heridas logra calmar a la ciudadana que se encontraba con el ciudadano, la PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING, advertirle acerca de las sospecha de que si ocultaba entre su ropa o pertenencia algún objeto de interés criminalistico la misma tomándose nerviosa, expresa a viva voz "LLEVEMEN PARA EL COMANDO HAYA CUADRAMOS, NO SE LO LEVEN A EL POR FAVOR, VAMOS A CUADRAR" es por esto que la OFICIAL (CPNB) REYES GISSEL, procede a realizarle la respectiva Inspección Corporal a la ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA (01) CAJA DE TELÉFONO DE COLOR VERDE LA CUAL CONTENÍA TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS TIPO ZIPLOC CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR ROSADO PRESUNTA DROGA DENOMINADA TUSSIBI, EN DICHO BOLSO TAMBIÉN SE LOGRO INCAUTAR UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 17 PRO MAX, COLOR GRIS, IMEI 1. 350247155255212, IMEI 2: 35024715980554, EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 16 PRO MAX, COLOR NEGRO IMEI 1:354423235853427, IMEI 2: 354423235807209 EN BUEN ESTADO CONSERVACIÓN Y DOSCIENTOS (200) DÓLARES AMERICANOS DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA, DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) DÓLARES AMERICANOS Y CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES AMERICANOS, Se le incautado a la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA titular de la cedula de identidad V-20.783.702 DE 32 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADA), En tal sentido y de acuerdo a lo ante expuesto la OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING, le Informa de manera explícita a la ciudadana antea descrita, que a partir de ese momento se encontraban aprehendida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y del Código Penal artículo 223, 226" de conformidad con el artículo 234° del C.O.P.P haciéndole lectura e imponiéndole de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con cateado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), cabe destacar que el ciudadano que se encontraba con la ciudadana aprehendida continuo con una actitud agresiva contra la comisión policial al igual gritando a viva voz para que las diferentes personas que se encontraban adyacente al lugar del procedimiento se acercaran el mismo queriendo impedir lo aprehensión de la ciudadana, teniendo en cuenta que el mismo agredió a varios funcionarios que se encontraban en la comisión policial, procediendo mi persona a realizar llamada telefónica a nuestra sede policial para que se trasladen un apoyo policial al lugar de los hechos, pudiendo asi lograr salir del sitio con la ciudadana aprehendida, cabe destacar que el ciudadano el cual se encontraba agrediendo a los funcionarios policial quedo identificado como DIONIS IZAGUIRRE, el mismo siendo resguardado por los miembros de la comunidad logrando fugarse. se hace referencia que dicha actuación policial no cuenta con TESTIGO ya que se dificulto por la actitud agresiva del ciudadano y de algunos miembros de la comunidad en contra de los funcionarios, luego rápidamente procediendo de esta manera a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho ubicada En el Estado Guaira, Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas, sede de la División Contra Drogas Base Estadal La Guaira, con la finalidad de realizar las actuaciones reglamentadas al caso, seguidamente realice llamado telefónico al Fiscal 06° En Responsabilidad en Materia de Droga del Estado Bolivariano de Dr. ÁNGEL HERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le expusieron los por menores del procedimiento en su totalidad y el mismo indico que se realizaran las diligencias necesarias a la ciudadana y fuese presentado en los Tribunales competentes por lo que se dio inicio a las actas procesales signada bajo el número CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025 (Nomenclatura de esta institución Acto seguido la presunta droga fue pesada en la Balanza dando como resultado TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS TIPO ZIPLOC, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR ROSADO DE LA PRESUNTA DROGAS DENOMINADA TUSSIBI, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS TRES (203) GRAMOS, despacho deja en constancia que se le realizo la prueba de orientación con el Kitße Reactivo arrojando como resultado POSITIVO para ANFETAMINAS, Luego de esto y por instrucciones del ciudadano Fiscal de Guardia las evidencias fueron llevadas mediante cadena de custodia N° (2983-2025 Droga), N° (2984-2025 Teléfono), N (2985-2025 Bolso), (2986-2025 Caja) (2987-2025 Dinero) según Oficio N° 23-F6-977-2025, N 23-F6-978-2025, N 23-F6-982-2025. a los LABORATORIOS INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) y al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), Luego nos dirigimos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) con la finalidad de que le fuese realizado el Examen de reconocimiento Médico Legal al ciudadano aprehendido bajo su consentimiento y bajo conocimiento del Fiscal de guardia y a las oficiales PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA ROSELING y la OFICIAL (CPNB) REYES CAROLINA las cuales fue agredido por parte del ciudadano, siendo atendidos por Médico Legal: DOCTORA DAISY SOJO titular de la cedula de identidad V-12 459 180, de igual manera se realizó planilla única de reseña y planilla de ante el Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería con la finalidad de verificar si los datos suministrados por la ciudadana son los correctos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ubicado en el Estado La Guaira, Municipio Varga Parroquia La Guaira arrojando que los datos suministrados por la ciudadana detenida si coinciden, una vez obtenida esta información procedimos a realizar llamado radiofónico a (SIIPOL) de este cuerpo policial con la finalidad de vindicar ante el sistema si la aprehendida presenta registro o solicitud alguna este llamado fue atendió por la operadora de guardia OFICIAL JEFE (CPNB) TOBILA NEIKAR. quien luego de una breve espera nos indicó que la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA titular de la cedula de identidad V-20.783.702 DE 32 AÑOS DE EDAD, no posee REGISTRO POLICIAL, Seguidamente las evidencias incautadas quedaron en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial ubicado en la sede de la División de Investigación Penal, donde fueron recibidas por el Oficial (CPNB) González Indiana Cedula de identidad V-21.194.243, de la misma manera, se consigna en la presente actuación policial; Derechos de los Imputados, Exámenes médico legal, experticia botánica y química, fijación fotográfica de la precitada evidencia, entre otras actuaciones, es todo. quedando el mismo a la orden del Ministerio Público...”

De lo anteriormente narrado, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción acreditados en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702, es el presunto autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales que fueron aprehendidos por funcionarios policiales, lo cual fue corroborado, razones por la cuales quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados.

De igual manera el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece una pena que en su límite máximo de: dieciocho (18) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 14-10-2025, y recién comienzan las investigaciones, igualmente, visto que existe en el presente caso identificación plena de testigos, se estima que la imputada pudiera influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud ia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Profesional del Derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Alzada estima que como quiera que las denuncia de la recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, establecen cuanto los siguientes:

Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.


En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismo la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que la conducta desplegada por la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, se subsumen en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Droga Base Operacional la Guaira, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés criminalístico los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que el juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por el juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/10/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad número V-20.783.702. correspondiente en los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) y su vuelto.

2.-EXPERTICIA QUÍMICAS Y/O BOTÁNICA, de fecha 14/10/2025 signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, donde se deja constancias de las evidencias de las cámaras de seguridad, que rielan en el folio dieciocho (18).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025 signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2983-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio diecinueve (19) y vuelto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2985-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veinte (20) y vuelto.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2986-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veintiuno (21) y vuelto.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2987-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veintidós (22) y vuelto.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2025, signada con el N° de expediente CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000026-2025, PRCC: 2984-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, que rielan en el folio veintitrés (23) y vuelto.

8.- REPORTE DE ANÁLISIS, de fecha 15 de octubre de 2025, signada con el N° de identificación 700-2025 realizado en el Centro de Química IVIC, que rielan en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26).

9.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 14 de octubre de 2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de las características de la sustancia colectadas. que rielan en el folio veintisiete (27).

10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, que riela al folio veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), de las presentes actuaciones, donde dejan constancia de la fijación fotográfica.

Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que integran el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación de la hoy imputada.

De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y así como el registro de cadena de custodia, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo del ciudadano Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad a la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, estimar que la referida ciudadana es la presunta autora o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión del delito imputado por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis del hecho imputado encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que el Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que el presente hecho se subsumen, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de los imputados de autos, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultó ser aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo Policial del estado la Guaira, quienes al detenerlo le fue incautado objeto de interés criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.

Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación de la hoy imputada en los mismos, entonces, se determina que el Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por la imputada de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los posibles autores o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de quince 15 a veinticinco 25 años, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, aunado a que el Juzgador presume que la imputada de auto pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación del Juez recurrido, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio del Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de 10 años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que la imputada de auto no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, la imputada de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNYS RICARDO MALDONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.095, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AUDIS CAROLINA HERRERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.783.702, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primera aparte de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.