REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de noviembre de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2017-2025
RECURSO ACUMULADO : Prov.- 2156-2025
RECURSO : Prov.- 2149-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por el ciudadano abogado Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greisy Oriana Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad N° V.-24.803.121, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por las ciudadanas Darcia Gisela Meneses de Rodríguez y Greisy Oriana Rodríguez Meneses, Titulares de las cedula de identidad N° V- 10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de Víctimas, debidamente asistidas por los Abgs. Billy Fred Chirinos Herrera y Arturo Pelles Cardozo, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre del presente año, a través de la cual rechazo la Querella incoada por las ciudadanas Darcia Gisela Meneses de Rodríguez y Greisy Oriana Rodríguez Meneses, Titulares de las cedula de identidad N° V- 10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en contra del ciudadano Ender José Materan Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.089.322, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 61 ambos del Código Penal, por cuanto para el momento procesal no constaba poder notariado por parte de los profesionales del derecho Abgs. Billy Fred Chirinos Herrera y Arturo Pelles Cardozo, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 22/10/2025, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2149-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

En fecha 11 de noviembre del año en curso, se devuelven las presentes actuaciones al Juzgado de Origen por cuanto se evidencio un error en el cómputo de Ley, por cuanto no se establecieron los días hábiles correspondientes, cursante al folio Catorce (14) del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada, siendo subsanado dicho error e ingresando nuevamente a esta alzada en fecha 17 de noviembre del año 2025.

En fecha 22/10/2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Revisada como han sido las incidencias signadas bajo los N°, PROV-2149-2025 y PROV-2156-2025, nomenclaturas de este Órgano Colegiado, se advierte que dichos recursos se interponen en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de fecha 01 de octubre de 2025, en la causa signada bajo el N° PROV-2017-2025, mediante la cual entre otras cosas RECHAZA LA QUERELLA interpuestas por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.576.032 y GREISY ORIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.803.121 en contra del ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.089.322, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 61 del Código Penal; constatándose que se trata de los mismos hechos, por lo que a los fines de no emitir pronunciamientos contrarios y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ACUMULAR la incidencia signada bajo el N° PROV - 2156 - 2025 a la incidencia N° PROV-2149-2025 manteniéndose este último número, quedando como ponente el DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO. CÚMPLASE...”

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 01 de octubre del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Corresponde a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado La Guaira, emitir pronunciamiento judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisión de la querella interpuesta por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NO V-10.576.032 Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NO V-24.803.121, en contra del ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad NO V-19.089.322, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 61 del Código Penal, este Tribunal encargado de la salvaguarda de los derechos Constitucionales y de las garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y amparado en la disposición del artículo 278 del Testo Adjetivo Penal vigente, para decidir observa.

En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió la presente querella procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo signada bajo el N° PROV-2017-2025.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal observa que la querella es interpuesta por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.576.032 Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NO V-24.803.121, quienes tienen el carácter de víctima y, en consecuencia, el derecho que le
atine establecido en el artículo 122 ordinal 1" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse, igualmente, la acción penal para perseguir el delito por el cual se querella la accionante no se encuentra prescrita, y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno, no obstante, lo anterior, al hacer este Juzgador el proceso del momento de la conducta del agente descrito por el querellante, con la norma jurídica, debe observar.

Las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NO V-10.576.032 Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NO V- 24.803.121, según se desprende del escrito interpuesto ante este Tribunal, por considerarlos autores responsable de la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 61 del Código Penal, atendiendo a la naturaleza del delito y en aplicación del Principio del Jura Novit Curia, considera quien decide, necesario, analizar antes de cualquier otra situación, si efectivamente los hechos narrados en la querella son susceptibles de ser subsumidos en dicha figura delictiva, en tal sentido, se extrae del escrito, RELACION CIRCUNSTANCIAL DEL HECHO PUNIDLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS QUERELLADOS, lo siguiente:

“..Nosotras, DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, domiciliada en Playa Grande Avenida principal Playa Grande, Edificio E1, piso 1, Apartamento o, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar el Estado La Guaira, teléfono: 04242858285; correo, electrónico E mail menesesqisea420@gmal.com, GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad No. V-24.803.121, domiciliada en Playa Grande, calle Playa Grande Avenida, Edificio E1, piso 1, Apartamento 7, Urbanización Hugo Chávez, Catia La Mar del Estado La Guaira, teléfono: 04120131480, correo Electrónico E mail Menesesqreisy.320@gmail.com, actuando en muestra Condición de victimas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Articulo121 del Código Orgánico Procesal Penal, cualidad que ostentamos por Haber sido atropelladas y derribadas por el vehículo marca SEAT, Placas: AHE55T, Marca SEAT, modelo: New León, FR AUT-NEW, Clase: Automóvil. Tipo: Sedan, Uso; particular, Color: Amarillo, año 2008, serial de carrocería V55CE61P28R012928, víctimas del accidente causado por el ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-19.089.322, Quien estaba conduciendo totalmente intoxicado por alcohol en estado de Embriaguez, tal y como se evidencia de la prueba de alcoholímetro realizada Por el Servicio de tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que Instruyo el expediente, cuya prueba que consta a los autos del expediente CPNB-001-04 LG-TTO-SP-GD-000809-2025, ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de 2025. Instruido por el DEPARTAMENTO DE SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL ESTADO LA GUAIRA. los funcionarios, el Oficial Jefe (CPNB) CÓRDOVA RODRIGUEZ WILSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-25.897.414, auxiliar PRIMER OFICIAL (CPNB) MUNOZ MARQUES LINO RAFAEL titular de la cedula de Identidad V-25.862.682, quienes actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales y de conformidad con los artículos...! Cumpliendo Con lo establecido en el Reglamento de la ley de tránsito terrestre articulo 418, Artículo 418: Las autoridades administrativas encargadas del control y Vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol: 1. A Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículos implicado directamente Corno posible responsable de un accidente de tránsito. 2. Quienes conduzcan Cualquier vehículo con Síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o Hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia De bebidas alcohólicas. Aplicado con el alcohotest Modelo Alcovisor Júpiter, Registrado bajo el número de serial 1311138, numero de récord: 01424, Arrojando como resultado 0,120%(positivo)…..! y que el ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, al colisionarnos e impactarnos, arrollarnos, se dio a la Fuga y fue capturado en flagrancia por la Policía del Estado La Guaira, a varias Cuadras de donde sucedieron los hechos, de la revisión que hemos hecho a el Expediente hemos constatado que la Fiscalía Tercera, no se percató de las Violaciones realizadas a la Ley de Tránsito terrestre y su Reglamento por parte Del causante del trágico accidente. Se dio a la fuga y no presto a nosotras las Victimas el falta de auxilio a nosotras las víctimas, ya que de haberlo hecho, no Hubiese solicitado medidas cautelares a favor del imputado por varias razones Su estado total de embriaguez y la falta de auxilio a nosotras las víctimas, por Esa razones ha debido imputar al ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, Como INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE Autor del DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRACIÓN, en esta querella estamos debidamente Asistidas por los abogados en ejercicio BILLY FRED CHIRINOS HERRERA y ARTURO PELLES CARDOZO, venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados El primero en La Guaira con Domicilio, en el Centro Caribe Vargas, Maiquetía, Piso 1, oficina 1, parroquia Maiquetía del Estado la Guaira. Y el segundo Domiciliado en la ciudad de Caracas, avenida Universidad, de Coliseo a Chorro, Edificio Zulia, segundo piso oficina °24, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 18.325.528 y V-355.919 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo s Nos. 203.574;-respetuosamente acudimos, a fin de interponer formalmente QUERELLA PENAL contra el ciudadano ENDER J0SE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-19.089.322,;por la comisión del DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del Código Penal, en perjuicio de nosotras las víctimas del accidente por su total Embriaguez, negligencia e irresponsabilidad, mártires victimas del delictuoso hecho DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ Y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, ya debidamente identificada...."

Surge indispensable ante este análisis sobre el encuadramiento de los hechos en la norma, recordar que unas de las condiciones indispensable para que una querella pueda presentarse y ser en consecuencia, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es que en la querella conste el poder presentado por ante un notario público, el cual no consta en autos, se evidencia que el escrito narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el motivo por el cual se querella, sin embargo, menciona la representación de dos abogados identificados como BILLY FRED CHIRINOS Y ARTURO PELLES CARDOZO, Sin constar un poder notariado para que los mismos puedan actuar como apoderados judiciales y las representen este proceso . Y ASI SE DECIDE:

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la querella presentada por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.576.032 Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No v- 24.803.121, en contra del ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad NO V-19.089.322, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 61 del Código Penal, por cuanto los hechos denunciado encuadran en los tipos penales se seguirán por las posiciones del procedimiento especial establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA QUERELLA incoada por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.576.032 Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.803.121, en contra del ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad NO V-19.089.322, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 61 del Código Penal, por cuanto no consta poder notariado por parte de los profesionales del derecho BILLY FRED CHIRINOS Y ARTURO PELLES CARDOZO, conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por: el primero por el ciudadano Abg. Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greisy Oriana Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad N° V.-24.803.121, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por las ciudadanas Darcia Gisela Meneses de Rodríguez y Greisy Oriana Rodríguez Meneses, Titulares de las cedula de identidad N° V- 10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de Víctimas, debidamente asistidas por los Abgs. Billy Fred Chirinos Herrera y Arturo Pelles Cardozo, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El primer recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Abg. Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greisy Oriana Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad N° V.-24.803.121, quien funge como víctima en la presente causa, cuya legitimación activa se desprende del instrumento poder especial inserto a los folios cuatro (04) al siete (07) del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

El segundo recurso de Apelación fue interpuesto por las ciudadanas Darcia Gisela Meneses de Rodríguez y Greisy Oriana Rodríguez Meneses, Titulares de las cedula de identidad N° V- 10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de Víctimas, debidamente asistidas por los Abgs. Billy Fred Chirinos Herrera y Arturo Pelles Cardozo, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios uno (01) al Cinco (05) del cuaderno de incidencias signado con el N° 2156-2025, llevado por esta alzada. –

A fin de determinar si los recursos interpuestos fueron intentados temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de octubre de 2025, e impugnada el primero en fecha 07 de octubre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del recurso de apelación signado con el N° 2149-2025 llevado por esta alzada, y el segundo impugnado en fecha 08 de octubre del año 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (04) del recurso de apelación signado con el N° 2156-2025 del cuaderno de incidencia llevado por esta alzada. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencia llevado por esta alzada, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 09, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 2025, por lo que se determina que ambos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El primer recurso de apelación presentado por el ciudadano por el ciudadano Abg. Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greisy Oriana Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad N° V.-24.803.121, quien funge como víctima en la presente causa, se interpone sustentándolo en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el segundo recurso de apelación presentado por las ciudadanas por las ciudadanas Darcia Gisela Meneses de Rodríguez y Greisy Oriana Rodríguez Meneses, Titulares de las cedula de identidad N° V- 10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de Víctimas, debidamente asistidas por los Abgs. Billy Fred Chirinos Herrera y Arturo Pelles Cardozo, se interpuso sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el recurso se interpone en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de cual, rechazo la Querella incoada por las ciudadanas Darcia Gisela Meneses de Rodríguez y Greisy Oriana Rodríguez Meneses, Titulares de las cedula de identidad N° V- 10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en contra del ciudadano Ender José Materan Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.089.322, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 61 ambos del Código Penal, por cuanto para el momento procesal no constaba poder notariado por parte de los profesionales del derecho Abgs. Billy Fred Chirinos Herrera y Arturo Pelles Cardozo, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que las impugnaciones ejercidas corresponden al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no a los numerales 4 y 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma, “numeral 3...“Las que rechacen la querella o la acusación privada”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello deben declararse ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por el ciudadano abogado Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Greisy Oriana Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad N° V.-24.803.121, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por las ciudadanas Darcia Gisela Meneses de Rodríguez y Greisy Oriana Rodríguez Meneses, Titulares de las cedula de identidad N° V- 10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de Víctimas, debidamente asistidas por los Abgs. Billy Fred Chirinos Herrera y Arturo Pelles Cardozo. Y ASÍ SE DECIDE.


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se evidencia de la revisión de ambos cuadernos de incidencias llevados por esta alzada que tanto la Representación de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Publico Circunscripcional, así como el Representante de la Defensoría Publica Tercero (03°) penal del estado la Guaira no presentaron escrito de contestación a los referidos recursos de apelación. -