REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PROVISIONAL: 825-2025
RECURSO PROVISIONAL: 1625-2025
PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLAN D’ AGOSTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la presente incidencia, en relación al Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rolando Alirio Mercado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.534.824 y 22.712.534, respectivamente, en contra del auto fundado dictado con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 04 de Agosto del año 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió la prueba de video promovida por la defensa técnica como prueba documental. En tal sentido, se observa:
En fecha 15 de septiembre de 2025, ingresó por ante este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-1625-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma al Dr. ALEJANDRO ENRIQUE MILLAN D´AGOSTO.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Riela inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rolando Alirio Mercado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.534.824 y 22.712.534, mediante el cual, alegó lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible por mandato expreso del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la apelación, “cuando la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida". En el presente caso, esta defensa, tal y como consta en el cuerpo del auto recurrido, promovió en su escrito de excepciones, como prueba documental un "VIDEO", grabado por la cámara de seguridad el Restaurante Chino Hoy Seng", ubicado en la Avenida EI Ejercito de la Ciudad de Catia La Mar Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado de La Guaira, explicando su utilidad, necesidad y pertinencia para contradecir las actas policiales, la de aclaración de la víctima y ende la acusación fiscal y probar la verdad de los hechos. No obstante, el Juez a quo, en el dispositivo SEGUNDO, solo se pronuncia sobre las pruebas testimoniales de la defensa, OMITIENDO POR COMPLETO CUALQUIER MENCION SOBRE LA PRUEBA DE VIDEO. Esta omisión equivale a una INADMISION TÁCITA, encuadrando perfectamente en la causal de admisibilidad del recurso.
CAPITULO II
HECHOS Y AGRAVIO
En el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, esta Defensa Técnica, en ejercicio pleno de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, promovió en su escrito excepciones, como medio de prueba fundamental para demostrar la verdad de los hechos, un registro audiovisual y/o video, obtenido de una de las cámaras de seguridad ubicada en la barra interna del Restaurante Chino Hoy Seng, ubicado en la Avenida EI Ejercito de la Ciudad de Catia La Mar, Parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira, que enfoca en su ángulo: al estacionamiento ubicado en la entrada de dicho establecimiento comercial, EN EL CUAL SE EVIDENCIA, DE MANERA CLARA INDUBITABLE, QUE LA PERSONA QUE COMETE EL DESPOJO O HURTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR DIA 03 DE MAYO DE 2025, ES EL CIUDADANO: HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA. DICHA PRUEBA, POR SU NATURALEZA, ES LICITA, NECESARIA Y PERTINENTE, POR CUANTO CONTROVIERTE DIRECTAMENTE LAS ACTAS POLICIALES, LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y LA TESIS FISCAL DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EJECUTADO EL DÍA 04 DE MAYO DE 2025 Y TIENE EL PODER DE ESCLARECER LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS.
No obstante, su autoridad el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el Abg. Carlos Liendo Calderón, en la decisión oral, inadmite este Medio probatorio bajo el argumento de que “no fue presentado durante el lapso de la investigación Fiscal”. Tal decisión causa a mis defendidos un gravamen irreparable, pues le cercena el derecho Fundamental a la defensa, les impide probar la verdad de los hechos y los Somete a un juicio oral en un Estado de total indefensión, contraviniendo los principios más elementales del debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
Este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, en demostrada inobservancia a la Constitucionalidad en cuanto a la tutela judicial efectiva y al Debido proceso consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, omite también la parte “in fine” del Artículo 257 constitucional que establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y Adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.
Al mismo tiempo el Tribunal Ad quo, desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales emanados por El Tribunal Supremo de Justicia, como fuentes del derecho, al respeto sobre el menoscabo del debido Proceso; esta defensa técnica considera imperativo invocar los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, y las enseñanzas de los más reconocidos doctrinarios del Derecho Penal y Procesal Penal venezolano.
La decisión del juez de control, de no admitir el video exculpatorio del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, es un claro ejemplo de lo que la jurisprudencia ha denominado “formalismo no Sacrificante”, es decir, la errada aplicación de una norma procesal por encima de la justicia material y Los derechos fundamentales.
En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a criterio Sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Promoción de Pruebas: esta sala ha sostenido de Manera pacífica y lo reitera una vez más con la Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, que el Derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela implican necesariamente: El derecho a promover y evacuar las pruebas que sean licitas y pertinentes. La sala ha Establecido que las formas procesales no pueden ser un obstáculo para la búsqueda de la Verdad material, que es el fin último del proceso penal (art. 13 COPP). Negar una prueba que Puede demostrar la verdad de los hechos, bajo el pretexto de una extemporaneidad no Imputable a la negligencia de la defensa, constituye una violación a la tutela judicial efectiva. Se Argumentará que el juez priorizó la forma sobre el fondo, menoscabando el derecho más Sagrado del imputado: PROBAR LA VERDAD.
En Consecuencia, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus Pronunciamientos jurisprudenciales, sobre la Nulidad por Indefensión:
Ha sido clara, en que la inadmisión de una prueba pertinente y crucial para la defensa genera Un vicio de indefensión que acarrea la nulidad absoluta de los actos subsecuentes, de Conformidad con el Articulo 175 del COPP. So debe invocar que el Auto de Apertura a Juicio, En ese particular, está viciado y que llevar a cabo un juicio sin esa prueba esencial es, en la Práctica, un juicio nulo. Se citará la jurisprudencia que establece que no hay debido proceso si Se le niega a una de las partes la posibilidad de hacer valer sus argumentos a través de los Medios probatorios idóneos.
En este sentido y a tenor de otros pronunciamientos jurisprudenciales se hace necesario invocar a esta Corte de Apelaciones las siguientes sentencias;
Sentencia N° 453 del 10 de agosto de 2017, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
Reitera que el fin primordial del proceso penal venezolano es “la búsqueda de la verdad por las Vías jurídicas” (Art. 13 COPP). La negativa a admitir una prueba que patentemente conduce a Esa verdad (demostrando la no participación del acusado) desnaturaliza el proceso y lo Convierte en un ejercicio arbitrario.
Sentencia N° 537 del 20 de noviembre de 2012. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
LA SALA ESTABLECE QUE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, COMO LO ES IMPEDIR LA PROMOCIÓN DE UNA PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, CONSTITUYE UN VICIO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS PROCESALES, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN GARANTIAS CONSTITUCIONALES. SOSTENDREMOS QUE EL JUICIO MISMO ESTA VICIADO DE NULIDAD DE ORIGEN POR ESTA INADMISIÓN.
Esta defensa considera imperante, traer a colación doctrina pertinente
Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su “Manual de Derecho Procesal Penal”: Este autor es una Referencia obligada. Sostiene que el sistema acusatorio venezolano se rige por el principio de LIBERTAD PROBATORIA según lo establece el Artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal, Cualquier limitación a este principio debe ser interpretada de forma restrictiva. La no presentación de Una prueba en fase investigativa no la convierte en ilícita. Pérez Sarmiento critica el excesiva Formalismo y aboga por una interpretación teleológica basada en el fin de las normas procesales. DONDE EL FIN ES LA JUSTICIA Y LA VERDAD
Dr. Alberto Arteaga Sánchez en sus obras sobre Derecho Penal y Procesal: El maestro Arteaga Sánchez explica: que el derecho a la defensa es la piedra angular del sistema. Este derecho no es una Formalidad. Sino una garantía material y efectiva. Impedir la incorporación de una prueba exculpatoria Es vaciar de contenido este derecho fundamental, convirtiendo al proceso en un mero rito sin justicia.
Arteaga Sánchez, Alberto. (2015). Tratado de Derecho Penal Venezolano. (10 Ed.). Caracas, Venezuela: Ediciones Liber.
Explica que el derecho a la defensa no es una mera formalidad, sino una garantía de carácter material Y efectivo. Se materializa en la posibilidad real de contradecir la acusación y de presentar pruebas de Descargo. Un acto judicial que impida esta posibilidad es, en esencia, inconstitucional y despoja al Proceso de su legitimidad.
Por otro lado, Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. (2012). Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Analiza el Principio de Libertad de Prueba (Art. 182 COPP), enseñando que la regla general es la Admisibilidad de cualquier medio_ probatorio licito. Las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente. LA NO PROMOCION EN UNA FASE ANTERIOR NO ES UNA CAUSAL DE LICITUD NI DE INADMISIBILIDAD PER SE, ESPECIALMENTE SI LA PRUEBA ES ESENCIAL PARA LA DEFENSA Y PARA DESCUBRIR LA VERDAD.
El código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones Judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello los medios que la Ley y las Jurisprudencias Establecen, esto es lo que constituye la Impugnabilidad objetiva a la que se contrae en el Articulo 423 Del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión a una Determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó o por una instancia superior, Con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma; dicha necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas, expuesta en Los siguientes términos:
…”si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás Funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y Decisiones ha de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos Que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una Instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra Autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía publica contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre” …
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por inadmisión de Prueba pertinente, necesaria y licita. Infracción de los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 181, 182 y 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal.
Ciudadanos Magistrados de la Alzada, la decisión del Tribunal a quo constituye una flagrante violación De ley por errónea interpretación y aplicación de las normas que rigen la promoción y admisión de Pruebas en el proceso penal venezolano, el Juez de Control. Al no admitir la prueba de video, comete Un vicio insubsanable, basándose en el argumento oral de que “no fue presentado durante el lapso de La investigación fiscal”. Este razonamiento es ilegal y arbitrario. Esta defensa promovió la prueba Argumentando que el video es:
• ÚTIL: para demostrar que el delito cometido FUE HURTO y NO ROBO AGRAVADO.
• NECESARIO: porque demuestra la verdad material de los hechos.
• PERTINENTE: porque desvirtúa las actas policiales y la declaración de la víctima.
Al inadmitir esta prueba, el Juez cercena el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente impide la búsqueda de La verdad material artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal e incumple su deber de garantizar la Libertad probatoria establecida en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal. Su decisión Manifestada oralmente en la Audiencia Preliminar y en la dispositiva segunda del auto de apertura a Juicio C/D 309, sólo se pronuncia sobre las pruebas testimoniales de la defensa, omitiendo por completo Cualquier mención sobre la prueba del video. Esta omisión equivale a una inadmisión tácita, pues, no Se fundamentó en ninguna de las causales taxativas del artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la convierte en arbitraria y violatoria del debido proceso, en consecuencia:
1. Violación del Principio de Libertad Probatoria y del Fin del Proceso:
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado La Guaira, fundamento de manera oral en la Audiencia Preliminar su negativa en la admisión del video, En una supuesta extemporaneidad que no existe en la ley. El Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Libertad de Prueba, estableciendo que “salvo previsión expresa en Contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta Solución del caso, por cualquier medio de prueba”. La única limitación es la licitud y la pertinencia. Un Video es, por antonomasia, un medio de prueba licito.
El Tribunal a quo, OMITE E INOBSERVA que, la fase de investigación no es un lapso preclusivo para La obtención de pruebas por parte de la defensa. El argumento en que se basó de manera oral, en la Audiencia Preliminar para inadmitir la prueba del video, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Abg. Carlos Liendo Calderón, olvida que el fin último del proceso, como lo Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad material por Las vías jurídicas, y no la consagración de formalismos que obstaculicen dicha verdad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, Ha sido enfática al señalar que las formas procesales no pueden ser un obstáculo para la justicia Material, pues el proceso “no es un fin en si mismo”. Negar la prueba que conduce directamente a la Verdad es desnaturalizar el propio sentido del proceso penal.
2. Violación Directa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
El Articulo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna es el pilar de esta denuncia, consagra el derecho a La defensa y a promover las pruebas pertinentes como inviolable en todo estado y grado del proceso. Negarles a mis defendidos los Ciudadanos: Henry José González Lovera y José Alejandro Figueroa Mayo, la posibilidad de presentar una prueba que acredita la verdad de los hechos, es la forma más Grave de menoscabar este derecho, convirtiendo el mandato constitucional en una mera ilusión.
Al respecto, el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Tratado de Derecho Penal Venezolano’ (Ed. Liber, 2015), enseña que el derecho a la defensa es una garantía de carácter material y efectivo, Que se traduce en la posibilidad real de contradecir la acusación y presentar pruebas de descargo. La Decisión recurrida vacía de contenido esta garantía fundamental.
3. Inexistencia de Causal Legal para la Inadmisión:
El Articulo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por las cuales Un Juez de Control puede inadmitir una prueba: por ser manifiestamente impertinente, innecesaria o ilícita. El Juez a quo no fundamentó su negativa en ninguna de estas tres causales. En su lugar, inventó Una cuarta causal no prevista en la ley: “no haber sido presentada en fase de investigación”. Esto Constituye una actuación “ULTRA PETITA” y contraria al principio de legalidad procesal.
La prueba es pertinente porque se refiere directamente al objeto del proceso: la autoría del delito. Es Necesaria porque sin ella, es imposible para que los imputados puedan demostrar la verdad de los Hechos. Y es lícita porque fue obtenida sin violación de garantías constitucionales.
4. Vicio que Genera Nulidad Absoluta:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En su sentencia N° 537 del 20 de noviembre de 2012, ha establecido que la violación del derecho a la defensa por impedir la promoción De una prueba esencial constituye un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Llevar a nuestro defendido a un juicio oral sin su prueba Fundamental es someterlo a un proceso nulo, cuya eventual sentencia condenatoria estaría, de Antemano, viciada.
SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de inmotivación y falso supuesto al declarar sin lugar la excepción Prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “” del Código Orgánico procesal penal y violación de los Artículos 157 y 308 ejusdem.
El Juez a quo, para desestimar la excepción sobre el incumplimiento de los requisitos de la acusación, Incurre en una motivación aparente y contradictoria. Afirma que el Ministerio Público “cumplió las Formalidades” del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omite analizar los Contundentes argumentos de la defensa, que el propio auto transcribe, sobre la manifiesta insuficiencia De los elementos de convicción, se limitó a afirmar que el Ministerio Público “cumplió las formalidades”, Omitiendo analizar los argumentos de la defensa sobre la insuficiencia de los elementos de convicción. Esta motivación es aparente e ilógica, pues no explica como una acusación puede sostenerse Únicamente en actas policiales incongruentes y con una experticia sobre un arma blanca que no está Vinculada dactiloscópicamente a los acusados. El Juez abdicó de su rol de control establecido en el Articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, al delegar indebidamente al Tribunal de Juicio la Valoración de vicios que debió sanear en la fase intermedia. En lugar de ejercer el control judicial que Le impone el articulo in comento, se limitó a afirmar genéricamente que existe una “alta probabilidad’ De condena, sin explicar cómo supera las graves inconsistencias probatorias señaladas por la defensa. Esta motivación es ilógica y aparente, violando el articulo 157 del Código Organico Procesal Penal, El Juez no puede delegar su funcion de control al Tribunal de Juicio, como erroneamente sugiere al final De su razonamiento. Su deber en la fase intermedia es, precisamente, evitar la apertura de juicios Basados en acusaciones endebles.
Esta defensa demostró, con citas de doctrina (ROXIN) y jurisprudencia (Sentencia N° 345 del 28/09/2004, Sala de Casación Penal), que:
1. Las solas declaraciones de los funcionarios policiales son insuficientes para fundar una Acusación.
2. El “arma blanca” (cuchillo) incautada, según la propia experticia N° 069-2025, carece de Experticia científica dactiloscópica que la vincule a mis defendidos.
3. La narrativa policial es incongruente, alegando un robo con arma blanca cuando los hechos (según el video inadmitido) apuntan a un hurto que se consumó el día 03 de mayo de 2025 y, además, el imputado HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA, fue quien confesó dicho hurto, Sin que el hoy imputado el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, tuviera Participación en el hecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente A la honorable Corte de Apelaciones que, una vez admitido el presente Recurso de Apelación, proceda:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por ser procedente conforme al último aparte del articula 314 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Declarar “CON LUGAR” el presente Recurso de Apelación.
TERCERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control celebre una nueva Audiencia Preliminar, presidida por un Juez distinto, donde se valore debidamente la admisión de todos Los medios de prueba promovidos y se emita un pronunciamiento motivado sobre las excepciones y Defensas opuestas, restableciendo así la situación jurídica infringida…” Cursante a los folios 01 al 06, del cuaderno de incidencia llevado por esta alzada…” (Copiado Textualmente).
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Riela inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento dieciocho (118) de la pieza única del expediente en su estado original, la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2025, contenida en auto fundado, donde dictaminó lo siguiente:
“…AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR PASE A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en esta misma fecha, en la presente causa seguida los ciudadanos imputados HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.712.534, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, pasa este Tribunal en atención al criterio expuesto en decisión N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a argüir los argumentos tenidos en cuenta para dirimir las incidencias relativas a las excepciones opuestas por la defensa, para decidir este Tribunal observa:
DATOS DE LOS ACUSADOS:
HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad número V-18.534.824, nacido el 05/01/1986, de 39 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, Parroquia Sucre, nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Henri González (F) y de Edith Lovera (V), residenciado en: Las Tunitas Vista Al Mar, calle Principal, Paraiso Azul, casa N° 23, frente al Primer Tanque, teléfono: (0414)-261-04-62,
JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cedula de identidad numero V-22.712.534, nacido el 17/05/1992, de 32 años de edad, natural de Cumanacoa, estado Sucre, nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de José Figueroa (V) y de Francisca Mayo (V), residenciado en: Las Tunitas Vista Al Mar, calle Principal, calle Principal, La Juventud, casa Nª 5, teléfono: (0416)-179-31-99.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
“…En tal sentido, la presente investigación se dio inicio mediante Acta de Investigación Penal de lecha 04 de mayo del 2025, suscrita por el funcionario Policial Inspector (PELG) MALDONADO CARLOS, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, quien al recibir denuncia del ciudadano FLORES GREGORY (Demás Datos Se Remiten En Cuaderno Separado Reserva Del Ministerio Público), quien le manifestó que dos ciudadanos con un arma blanca lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca HORSE EMPIRE, de color azul, año 2013, placa AA6N221, por lo que realizo coordinación vía telefónica con el Primer Comisario (PELG), SANDY BELTRAN, Jefe de la Coordinación Oeste para implementar dispositivo de búsqueda de los presuntos autores del hecho, en dicho dispositivo logran avistar a un ciudadano con las características mencionadas por la victima denunciante, quien pudo reconocerlo de inmediato y a su vez reconocer parte del vehículo que poseía el ciudadano como suyos, le dan la voz de alto y practican la revisión corporal y del vehículo que poseía, no logrando incautar algún objeto de interés criminalísticos, sin embargo sin coacción alguna lograron que el ciudadano retenido le manifestara que el otro ciudadano denunciado se encontraba a la altura del tanque del Paraíso Azul, se trasladaron al lugar y lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas por el denunciante, procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la respectiva revisión corporal a quien se le incauto un arma blanca denominada cuchillo, de igual manera lograron observar un vehículo tipo moto de color azul desvalijada por parte, la cual se encontraba en óptimas condiciones, dicho vehículo fue señalado por la víctima como de su propiedad, el funcionario procede a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos y los objetos incautados trasladar todo el procedimiento a la sede de su despacho a los fines de culminar las experticia de rigor, informaron de todo el procedimiento a la Fiscal de Guardia Dra Yohana Hernández, Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado la Guaira, quien ordeno la Practica de las diligencias pertinente y fuese presentado todo el procedimiento a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. En fecha ocho (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO, por ante el Juzgado Primero (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo y lugar del Ordinario de conformidad con lo previsto con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos para los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.712.534, de la siguiente manera: por comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem. Asimismo, se le solicitó al referido Juzgado que para los imputados de marras se le decrete la "Medidas Preventiva Privativa de Libertad" contempladas en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Tribunal Aquo, la precalificación fiscal realizada. Visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen suficientemente elementos de convicción para establecer la participación de los referidos ciudadanos como autores del caso que hoy nos ocupa…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LOS CUALES LA VINDICTA PÚBLICA SUSTENTA SU PRETENSIÓN PUNITIVA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS PARA SU ACREDITACIÓN DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El representante de la Fiscalía 01° del Ministerio Publico del estado La Guaira, abogado MIGUEL SOLIS, señaló en su intervención a viva voz a este órgano jurisdiccional lo siguiente: “…En tal sentido, la presente investigación se dio inicio mediante Acta de Investigación Penal de lecha 04 de mayo del 2025, suscrita por el funcionario Policial Inspector (PELG) MALDONADO CARLOS, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, quien al recibir denuncia del ciudadano FLORES GREGORY (Demás Datos Se Remiten En Cuaderno Separado Reserva Del Ministerio Público), quien le manifestó que dos ciudadanos con un arma blanca lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca HORSE EMPIRE, de color azul, año 2013, placa AA6N221, por lo que realizo coordinación vía telefónica con el Primer Comisario (PELG), SANDY BELTRAN, Jefe de la Coordinación Oeste para implementar dispositivo de búsqueda de los presuntos autores del hecho, en dicho dispositivo logran avistar a un ciudadano con las características mencionadas por la victima denunciante, quien pudo reconocerlo de inmediato y a su vez reconocer parte del vehículo que poseía el ciudadano como suyos, le dan la voz de alto y practican la revisión corporal y del vehículo que poseía, no logrando incautar algún objeto de interés criminalísticos, sin embargo sin coacción alguna lograron que el ciudadano retenido le manifestara que el otro ciudadano denunciado se encontraba a la altura del tanque del Paraíso Azul, se trasladaron al lugar y lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas por el denunciante, procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la respectiva revisión corporal a quien se le incauto un arma blanca denominada cuchillo, de igual manera lograron observar un vehículo tipo moto de color azul desvalijada por parte, la cual se encontraba en óptimas condiciones, dicho vehículo fue señalado por la víctima como de su propiedad, el funcionario procede a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos y los objetos incautados trasladar todo el procedimiento a la sede de su despacho a los fines de culminar las experticia de rigor, informaron de todo el procedimiento a la Fiscal de Guardia Dra Yohana Hernández, Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado la Guaira, quien ordeno la Practica de las diligencias pertinente y fuese presentado todo el procedimiento a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. En fecha ocho (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO, por ante el Juzgado Primero (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo y lugar del Ordinario de conformidad con lo previsto con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos para los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.712.534, de la siguiente manera: por comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem. Asimismo, se le solicitó al referido Juzgado que para los imputados de marras se le decrete la "Medidas Preventiva Privativa de Libertad" contempladas en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Tribunal Aquo, la precalificación fiscal realizada. Visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen suficientemente elementos de convicción para establecer la participación de los referidos ciudadanos como autores del caso que hoy nos ocupa…”Esta representación Fiscal fundamenta la presente Acusación con los elementos cursantes en el escrito Acusatorio, inserto en el presente expediente, los cuales ratifico y doy por reproducidos en este acto. Indicando los siguientes Medios de Pruebas. Esta Representación Fiscal ofrece como Medios de Pruebas, los contenidos en el escrito Acusatorio, inserto en el presente expediente, los cuales ratifico y procedió a narrar en este acto en forma oral. (Se deja constancia de que la representación fiscal reprodujo verbalmente los medios de prueba.) Es por todo lo antes expuesto solicito se admita la presente acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, y la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en la misma, por resultar pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la comisión del ilícito imputado, solicito se ordene el pase a juicio y la apertura de la Audiencia Oral y Pública y solicito se le mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el imputado. Es todo”.
DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Señala el ciudadano Defensor Privado, ABG. ROLANDO MERCADO, quien expone lo siguiente, quien expone: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal donde ratifica su escrito acusatorio y revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, Esta Defensa Privada, consciente de la misión que se me ha sido encomendada por lo encausado en autos, despojado de toda apreciación subjetiva, quisiera hacer saber a los Honorables Representantes de la Vindicta Publica profesionales del derecho: Abg Rafael José Marcano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira con Competencia Plena, la razón que me ha impuesto el deber ético y moral de asumir la defensa del mencionado Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, ha sido convicción de la no punibilidad de la conducta desplegada por mi representado en los hechos objeto del presente proceso, la que me impuso la tarea de defensa en la presente causa en fecha 16 de mayo de 2025. según acta de aceptación de defensor privado emanada por este tribunal, aserto este que no solamente que nos dio la lectura y diligencia de las actuaciones investigativas que conforman la presente causa, lo cual se desprende con mediana claridad que puede hacer uso el Juzgador, del llamado Control Judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la operación mental de SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho concreto bajo la categoría de la TEORIA GENERAL DEL DELITO, con el supuesto normativo que contiene las características esenciales de un determinado delito, la mente podrá evidenciar, que la conducta asumida por mi defendido ni siquiera subsumen ni resulta encuadrable en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este alegato de descargo no constituye en su ratio ausencia, una mera petición de la defensa, por el contrario, es el resultado lógico, racional, y asertivo de que LA ACUSACION FISCAL presentada por la vindicta publica, parte de un evidente FALSO SUPUESTO, INCONGRUENCIA, INOBSERVANCIA DE INVESTIGACION EXCULPATORIA Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, que conlleva a una falsedad de hecho y de derecho (falso supuesto factico), pues constituye una VERDAD AXIOMATICA (es decir una verdad tan clara que no requiere ser demostrada) que en ningún momento mi defendido JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, tal y como afirma la honorable Representación Fiscal, cometió el hecho punible por el cual se le acusa. Con relación a ello, "ROXIN" afirma lo siguiente "el fiscal está obligado a promover la acción cuando las investigaciones ofrecen motivos suficientes para la promoción pública. Es decir, cuando existe una sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible" ROXI, Claus (2000) Derecho Procesal Penal pag 336. También es necesario señalar que en la fase intermedia el Juez tiene por norte esencia depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y permitir que el juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los momentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo en esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias prevalecen Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (3667/2003, 452/2004, 1303/2005 2.985/2005), así como ha asentado la misma Sala Constitucional que dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del fiscal y de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia de las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en, segundo lugar la audiencia preliminar cuyo desenvolvimiento se encuentra preceptuado en el artículo 312 ejusdem y por último los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al ejecutar dicho acto con base a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia 1676/2007 del 3 de agosto) a respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: Por otra parte, el respeto al debido proceso y con el propósito final de la búsqueda de la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Publica, debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva técnica y ponderar al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que emergen de la investigación, que pueden dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen medios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. En este orden de ideas, hay que resaltar que corresponde al Juez de Control, analizar y ventilar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad antes de declarar su admisibilidad de forma genérica. De allí que el Juez de Control en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente QUE LAS SOLAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ACTUARON EN LA INVESTIGACIÓN PENAL DE UN CASO NO ARROJAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, POR SI SOLOS, sobre la responsabilidad penal una persona pues constituyen, meros indicios de Culpabilidad que no comportan fundamentos serios para acusar. Sobre este punto la Sala Constitucional, considera oportuno insistir en que TODA ACUSACIÓN FISCAL O QUERELLA PRESENTADA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE SUSTENTARSE EN MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE OBTENIDOS Y SUFICIENTES PARA ARROJAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y POR SU PARTE EL JUEZ DE CONTROL ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR LA PERTINENCIA, LA NECESIDAD, LEGALIDAD Y LICITUD OBJETIVA DE CADA MEDIO PROBATORIO OFRECIDO PARA ACREDITAR EL HECHO PUNIBLE DE LA MISMA EN PARTICULAR Y EN GENERAL, LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DE UN SUJETO DETERMINADO DE MODO CONTRARIO, LA ACUSACIÓN NO RESULTA ADMISIBLE POR NO ESTAR BASADA EN FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE UNA PERSONA Y NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es por ello que no puede esta Sala Constitucional dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo en este caso la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y a su vez, asegurar la necesidad y parcialidad del proceso atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva como principios de rango constitucional, así como la observancia de los parámetros de la economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los parámetros de ética y buena fe en búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal. El alcance del principio de inocencia, tiene alza para impedir que una acusación temeraria someta al estigma de un proceso a mi defendido, de manera que debe haber una mínima actividad probatoria de carga fehacientemente solida con soporte de pruebas ciertas y verosímiles. ¿Por lo que esta Defensa se pregunta ahora, si la Vindicta Publica ubico realmente elementos exculpatorios? Sera que la fiscalía pretende culpar a un inocente pues lo dicho anteriormente: QUE LAS SOLAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ACTUARON EN LA INVESTIGACIÓN PENAL, NO ARROJAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN POR SI SOLOS, POR OTRA PARTE, LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LA VICTIMA ANTE LOS ORGANOS POLICIALES, NO CONCUERDAN CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS, PUES SEGUN LAS DECLARACIONES DADAS POR MI REPRESENTADO NO FUERON VACIADAS Y CONSECUENCIA SE OMITEN EN EL ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO EL DIA 06 DE MAYO DE 2025: POR CUANTO LA VERSION DADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES ES TOTALMENTE INCONGRUENTE, YA QUE LOS HECHOS NO OCURRIERON COMO LO HACEN NOTAR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, PUES CARECE TAMBIEN DE TESTIGOS ALGUNO QUE PUEDA DAR FE DE LA VERSION EN LA NARRATIVA POLICIAL, MI REPRESENTADO EL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, NUNCA TUVO PARTICIPACION EN EL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y QUE EN NIINGUN MOMENTO FUE APREHENDIDO CON ARMA BLANCA, MUY POR EL CONTRARIO, MI DEFENDIDO, PRESTO LA MAXIMA COLABORACION ENTREGANDOLE A DICHOS FUNCIONARIOS POLICIALES TODA SU DOCUMENTACION QUE PORTABA EN EL MOMENTO ENTRE ELLA: LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADO MEDICO VIAL Y CERTIFICADO DE RCV (DOCUMENTOS QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN RETENIDOS EN LA COMANDANCIA POLICIAL DE MAIQUETIA) Y QUE DAN FE QUE MI DEFENDIDO BRINDO TODO EL APOYO A LOS FINES DE ESCLACERECER SU INOCENCIA EN LOS HECHOS QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PRETENDEN INCULPARLO, ESGRIMIENDO EN SU NARRATIVA DEL ACTA DE APREHENSION POLICIAL QUE EL MISMO SE ENCONTRABA INDOCUMENTADO: DICHOS FUNCIONARIOS POLICIALES LO APREHENDIERON SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:00 HORAS DEL DIA 04 DE MAYO DE 2025 EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PARAISO AZUL SEGUN ACTA DE APREHENSION POLICIAL EXPEDIENTE: SIP-24-0170-2025. Ahora bien, por lo anteriormente señalado y de conformidad con la Sentencia N° 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, siendo uno de los más resaltantes el referido valor probatorio de esa relación de hecho de los funcionarios policiales, además esa sentencia ha sido ratificada y sostenida en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica. ...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...CAPITULO II DEL RECHAZO DEL ESCRITO ACUSATORIO INTERRUESTO POR LA FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTEIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. Según la doctrina y la jurisprudencia citadas en el Capítulo I de este escrito de excepciones, la acusación presentada por la Vindicta Publica en contra del imputado Montalvo, José Alejandro Figueroa Mayo, resulta inadmisible por no estar basada en fundamentos para el enjuiciamiento público de una persona y porque no reúne los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales: 2 por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido: 3 los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pues dicha acusación fiscal, no se encuadran con los supuestos del articulo anteriormente señalado, extralimitándose esta vindicta publica en su acusación. Cabe destacar, que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto del hecho punible como en todo lo atinente a su participación y a la culpabilidad del acusado... Por consecuencia, lo expuesto por la Vindicta Publica en el Capítulo II Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del hecho Punible que se le Atribuye al Imputado ofrecidos en el escrito de acusación, contradigo y desvirtuó lo señalado por los funcionarios policiales en el acta de fecha 04 de mayo de 2025: ... suscrita por el Funcionario Policial Inspector (PELG) MALDONADO CARLOS, adscrito al Servicio al Servicio de Investigación penal de la Policía del Estado La Guaira. quien al recibir la denuncia del Ciudadano: Flores Gregory (demás datos se remiten en cuaderno separado reserva del Ministerio Publico), quien le manifestó que dos ciudadanos con un arma blanca lo despojaron de su vehículo tipo molo, marca Horse Empire, de color azul, año 2013, placa AA6N221, por lo que realizo la coordinación via según acta de aprehensión policial como Oficial de Policía (PELG) 16-030 Peraza Alfredo, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.427.832 en compañía del Oficial de la Policía (PET) 16052 OVALLES KERWIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.125.373, logran avistar al Ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ LOVERA, titular de la Cédula de identidad N" V. 18.534.824 y proceden a identificarlo, este sujeto prestando todo el apoyo y colaboración, les manifiesta a los funcionarios policiales, que si fue el autor del hurto del vehículo tipo moto, narrándoles los hechos, que se encontraba trabajando de manera informal el día 03 de mayo en las afueras del Restaurant Chino Hoy Seng, en las inmediaciones de la avenida el Ejercito de Catia La Mar hurtando el vehículo tipo moto y trasladándose al Sector Paraíso Azul de la vía que conduce a Carayaca, donde posteriormente luego de dar unas vueltas por el sector, procedió a desvalijar dicho vehículo tipo moto en un sector llamado El Tanque de ese mismo lugar. señalándole a los funcionarios policiales y dirigiéndose con ellos, hasta el lugar donde se encontraban las piezas de dicho vehículo tipo moto, luego de su aprehensión en presencia de vecinos que fungen como testigos, fue avistado en la Calle Principal del Sector Pozo Azul, mi defendido el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, plenamente identificado conduciendo otro vehículo automotor tipo moto Propiedad de su padre el Ciudadano: JOSE GREGORIO FIGUEROA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.646.932, según Certificado de Registro de Vehículo Número 250109772997 (certificado de registro de vehículo que consigno en los anexos de este escrito de excepciones) con las siguientes caracteristicas: Cedula o Rif: V08646932, Serial N.I.V.: 8211MBCA7RD192193, Marca: Bera, Año de fabricación: 2024, Clase: Moto, Nº de Puestos 2, Nº de Ejes 2, Seria de Carroceria: N/A, Año Modelo: 2024, Tipo: Paseo, Tara: 106, Placa: AMV59D, Serial Chasis: N/A, Serial Motor: 2162FMJ2400180576, Modelo: BR150-2/21, Color: Negro, Uso: Particular, Cap. Carga: 150 kgs, Servicio: Privado, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el dia 10 de marzo de 2025. Es importante destacar, que, al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, anteriormente identificados, mi defendido el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO FIGUERIOA MAYO, presto toda la colaboración posible sin hacer resistencia u oposición alguna a los funcionarios policiales, entregando toda su documentación personal que portaba al momento de la aprehensión, quedando dichos documentos retenidos por los funciónanos policiales y que dichos documentos: licencia de conducir, carnet de circulación del vehículo automotor tipo moto y certificado médico vial, se encuentran custodiados en la sede de la Comandancia de la Policía de Maiquetía, y que tampoco le fue incautada al momento de la aprehensión un arma blanca tipo cuchillo, desvirtuando la narrativa del acta de aprehensión policial de fecha 04 de mayo de 2025, siendo trasladado a la sede de la Policía ubicada en Guaracarumbo de la Parroquia Catia La Mar del Estado La Guaira, donde fue interrogado y pesquisado por los funcionarios policiales junto al Ciudadano: HENNRY JOSE GOZALEZ LOVERA, autor del hurto del vehículo tipo moto (según la narrativa de los hechos de los hechos aportada por este sujeto anteriormente identificado); es en esa sede policial donde el Funcionario Policial Primer Comisario (PELG) SANDY BELTRAL, Jefe de la Coordinación Oeste, les presenta un arma blanca que presuntamente fue incautada a mi defendido el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, se presume que dicha arma blanca tipo cuchillo, fue sembrada por los funcionarios policiales, para desvirtuar los hechos de un Hurto y convertir. manipulando las actas policiales, en presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Esta Defensa Privada, en virtud de lo establecido en el Articulo 308 en su numeral 3 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, desvirtúa la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, que se le imputo a mi defendido el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, plenamente identificado, pues según la narrativa de los hechos aportadas por mi justiciable contradicen en su totalidad las actuaciones de los funcionarios policiales y según la narrativa del Acta de Denuncia Común, Expediente SIP-24-0170-2025 de fecha 04 de mayo de 2025, rendida por el ciudadano Gregory Flores, ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Vargas, en su condición de VICTIMA, del procedimiento efectuado por los funcionarios receptores de la denuncia, ejerciendo su derecho establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y viola con dolo el articulo 273 ejusdem procediendo de manera maliciosa manifestando, ser víctima un presunto ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipo moto con arma blanca, según la narrativa expuesta por este ciudadano al momento interponer la denuncia frente a los funcionarios del órgano policial, narra unos hechos que nunca existieron, pues el ciudadano: HENRRY JOSE GOZALEZ LOVERA, se encontraba trabajando de manera informal, en las afueras del Restaurant Chino Hoy Seng, ubicado en la Avenida el Ejercito de la Parroquia Catia La Mar, cuando este llego en su vehículo automotor tipo moto al establecimiento comercial y estaciona su moto, dejando la llave pegada al Suiche de encendido, bajándose de la misma e ingresando al comercio, pues las cámaras de seguridad de dicho establecimiento graban el momento cuando el ciudadano: HENRRY JOSE GOZALEZ LOVERA, retira la moto de dicho espacio que funge como estacionamiento, enciende la moto y configura el hurto de la misma; video de seguridad que le fue suministrado al Ciudadano: GREGORY FLORES, para que emprendiera las acciones judiciales correspondientes para dar con el responsable del Hurto y recuperar su vehículo automotor tipo moto y dicho video fue incluso entregado por los trabajadores del Restaurant Chino Hoy Seng a los funcionarios policiales para que dieran con el paradero del ciudadano: HENRRY JOSE GONZALEZ LOVERA, cuyo video fue desaparecido por los funcionarios policiales para desvirtuar los hechos, pues los mismos ocurrieron el día sábado 03 de mayo de 2025 y no como se desprende de las actas policiales y del escrito de acusación fiscal que dichos hechos se suscitaron el día domingo 04 de mayo de 2025. En el apartado Cuarto del Capítulo III de los fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción presentados por el Ministerio Público, en el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 069-2025, de fecha 05 de mayo de 2025, realizado a un objeto improvisado que se asemeja a un cuchillo de (22 cm) de largo, suscrita por el Oficial de Policía (CPELG) MARTINEZ CARLOS, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policial del Estado La Guaira, se desprende en las conclusiones de dicha resulta de experticia: ...a pieza descrita en el presente peritaje, trata de una herramienta doméstica, que es usada para cortar o picar alimentos perecederos, encontrándose para el momento en mal estado de uso y conservación y que tiene mucho tiempo en uso... Dicho reconocimiento técnico realizado por el Oficial de Policía anteriormente identificado, carece de valor probatorio como elemento de convicción, pues dicho peritaje no consta de una experticia científica dactiloscópica, que incrimine a mi defendido el ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, haya manipulado dicha arma blanca, según la narrativa de los hechos que rielan en el expediente como actas policiales, pues la incriminación dudosa de este objeto improvisado tipo cuchillo como se desprende de las características del mismo, no deja evidencia cierta y probada que el mismo fue utilizado para perpetrar los presuntos hechos que señala la Policía del Estado La Guaira como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Por lo anteriormente expuesto, esta defensa rechaza el Capítulo III de los Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción que Motivan dicha acusación fiscal, por no encuadrarse en los supuestos constreñidos en el artículo 308 numerales: 2, 3, 4,5 y 6; pues la vindicta publica le vulnera a mi defendido el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO FIGUERAO MAYO, los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 21 numeral 1, 26, 49 numeral 1, 51 y 257. CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESION DE SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad procesal, solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de los hechos y por las razones de derecho, esta defensa privada, le solicita a este Tribunal, sea revocada la medida Cautelar de privativa de Libertad que recae sobre mi defendido el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, y en concordancia del numeral 7 de este mismo artículo 311 ejusdem, sean promovidas el siguiente acervo probatorio, para que sean admitidas en audiencia preliminar y luego incorporadas al debate del juicio Oral y Público a tenor los artículos 181, 182, 183, 184, 322 numeral 1 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles y necesarios para desvirtuar la presunta comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES señalados por la vindicta publica en su escrito de acusación. Según la Doctrina, el erudito del Derecho DELGADO SALZAR expone: "la prueba será necesaria cuando el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo"... TESTIMONIALES A los fines de ser incorporadas en el debate oral y público, se promueven los testimonios de los Ciudadanos: Richard Alexander Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.656.778, numero de contacto 0412-656.778, dirección: Calle la Loma Fresca, Sector Paraíso Azul, Parroquia Catia La Mar Estado la Guaira. SAUL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.137, numero de contacto 0416-4818548, dirección: 7ma Loma Parte Alta, entrada a la Juventud, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar Estado la Guaira. NELSON BENTANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.420.484, numero de contacto 0412-4017564, dirección: 7ma Loma Parte Alta, Entrada a la Juventud Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar Estado la Guaira. Testimonios que son ÚTILES, porque desvirtúan los hechos narrados en las actas policiales pues los hechos acaecidos se relacionan con el hurto del Vehículo Automotor, se suscitaron el día 03 de mayo de 2025 por parte del Ciudadano hoy imputado HENRRY JOSE GOZALEZ LOVERA, NECESARIOS: porque aportan información exacta de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; PERTINENTE: porque a través de dichos testimonios se obtiene información importante relacionados con los hechos acaecidos el día 03 de mayo de 2025, dichos testimoniales esclarecen la realidad de los hechos cuando avistaron al Ciudadano HERRY JOSE GONZALEZ LOVERA, conduciendo por la calle Principal de Paraíso Azul, donde tiene su residencia, un vehículo automotor tipo moto con las características que declaro la víctima y a través de ellos se prueba la exculpación de mi defendido el ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO. DOCUMENTALES VIDEO DE LA CAMARA DE SEGURIDAD, grabado por el restaurante chino Hoy Seng, ubicado en la Avenida El Ejercito de la ciudad de Catia la Mar del Estado La Guaira, se promueve dicho video, siendo el mismo UTIL: porque a través del mismo, se prueba, que el delito aquí cometido fue hurto de vehículo automotor tipo moto, cometido por el imputado HENRRY JOSE GONZALEZ LOVERA Y A SU VEZ EXCULPA A MI DEFENDIDO EL CIUDADANO HOY IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO; NECESARIO: porque desvirtúa las actas policiales y aporta información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos el día 03 de mayo de 2023 y que desvirtúa la tesis policial de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1. 2 y 3. establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores: PERTINENTE: porque desvirtúa las declaraciones ofrecidas en el Acta de Denuncia Común, el día 04 de mayo de 2025 por la VICTIMA ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La. Guaira y ratificada por este mismo ciudadano: GREGORY FLORES, el día 12 de mayo de 2025, cuando se presentó voluntariamente ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a realizar una entrevista quedando tales declaraciones reflejada en acta por el ente de investigación. PETITORIO De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como Defensa y parte del procedimiento penal que se le sigue a mi defendido el imputado JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la Cedula de identidad V-22.712.534 en la causa con nomenclatura 1C-825-2025 que se le sigue por este Tribunal Primero de primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y en concordancia con los literales (e), solicito a este despacho del tribunal oponer la acusación fiscal presentada por la Vindicta Publica por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que este tribunal se separe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que esta vindicta pretende acusar. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, admita en todo y cada uno de los puntos, este escrito de oposición de excepciones, ya que las solas actas y declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la investigación penal, no arrojan elementos de convicción, pues así lo hizo saber la Sala Constitucional cuando ratifico en sus Sentencias dictadas (3667/2003, 452/2004, 1303/2005 2.985/2005), que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo en este caso la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y a su vez, asegurar la necesidad y parcialidad del proceso atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva como principios de rango constitucional, así como la observancia de los parámetros de la economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los parámetros de ética y buena fe en búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también dejo claro en su Sentencia N° 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...Por otra parte, las declaraciones rendidas por la VICTIMA ante los órganos policiales y luego ratificadas por la misma en la entrevista que le realizo, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, no concuerdan con la realidad de los hechos además que transgrede en su declaraciones lo dispuesto en la norma procesal adjetiva en lo establecido en su artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, el reconocimiento técnico Nº 069-2025, realizado por Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, no arroja resultados de una experticia científica dactiloscópica que incrimine a mi defendido y haya manipulado tal arma blanca, en los presuntos hechos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y absuelva a mi defendido del delito que aquí se le acusa y revoque la medida cautelar de privativa de libertad que se cierne sobre el hoy imputado: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO.. Es todo.”
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DE MANERA ORAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 ORDINAL 4° LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien en relación a la nulidad incoada por la Defensa Privada, se evidencia que las mismas fueron interpuestas en tiempo hábil y tal sentido se observa que opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público, no cumplió las formalidades establecidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ibidem al presentar su escrito acusatorio y en tal sentido se evidencia: en primer lugar de la lectura del escrito acusatorio, referido al “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE”, que ciertamente la vindicta pública hace una narrativa clara, precisa y circunstanciada del hecho cuya comisión imputa los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.712.534, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos descritos en el mismo, así como la conducta desplegada por el justiciable, cumpliendo así el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se observa que tanto en el Capítulo referido a los “FUNDAMENTO DE LAS IMPUTACIÓN”, así como en el presente acto, el Ministerio Público no solo señala los elementos en que funda la imputación, con los elementos de convicción que la motivan, sino que además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando, en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho por la cuales considera que tales elementos le aportan convicción para estimar, que los hechos acontecieron según la narrativa que de ellos efectúa, así como la participación de los ciudadanos: HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.712.534, en los mismos, y que conllevó a que se presentara formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, por lo que ciertamente la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar observa este Tribunal que al “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, estipuló cual es la calificación jurídica aplicable según su criterio en el presente caso y por la cual acusa al imputado, así mismo los medios probatorios donde establece claramente la pertinencia, utilidad y legalidad como requisito esencial para la consideración de los jueces. Ahora bien, en el entendido que el examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público al hoy acusado.
Luego, de examinarse los actos de investigación, estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por este juzgador no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría de los imputados en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para recepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de qué ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez de, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
En el caso en concreto, esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo cumple con los requisitos formales para su admisibilidad y al realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, considera que existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.712.534, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, por otra parte se advierte a la defensa que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero estos no se han formado en presencia de las partes. Contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio oral, dando intervención a todas las partes en su realización de manera de garantizar el contradictorio, aunado a ello, es criterio reiterado de muestro Máximo Tribunal que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral y público con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuanto dictan su fallo, asimismo reiteran que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Precisado lo anterior este Tribunal a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 numeral 1 y 26 de nuestro Texto Fundamental, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Profesional del Derecho ABG. ROLANDO MERCADO del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la nulidad por el Profesional del Derecho Profesional del Derecho ABG. ROLANDO MERCADO del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copiado Textualmente).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rolando Alirio Mercado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.534.824 y 22.712.534, respectivamente, quien recurre ante esta Alzada de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió la prueba de video promovida por la defensa técnica como prueba documental, por cuanto a juicio del apelante, el Juzgado A-quo incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a la prueba de video promovida por la defensa, por lo que considera el recurrente que dicha omisión de pronunciamiento equivale a una inadmisión tácita, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se reponga la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo impugnado.
Ahora bien, este Juzgado Ad-quem, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, considera oportuno traer a colación la exposición realizada por el ciudadano Abg. Rolando Alirio Mercado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.534.824 y 22.712.534, respectivamente, en la oportunidad legal de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:
“…Una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa pasa a hacer formal oposición del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que el mismo no es producto de una investigación seria ya que el mismo extrajo su convicción de los mismos elementos presentados en la audiencia de presentación, y en consecuencia solicito a este honorable tribunal se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones en virtud de los antes expuesto, en virtud que no se encuentran lleno los extremos del artículo 236, 237 y 238, pues no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le acusa, en caso de que no sean admitidas dichas solicitudes, esta Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de interrogar a testigos y/o expertos que acudan al desarrollo de un eventual Juicio Oral y Público, y paso a ratificar escrito de promoción de prueba consignado de fecha 17 de julio de 2025, y solicito con todo respeto sea admitido a fin de que sean evacuados en un posible juicio, por ultimo solicito le sea revisada la medida impuesta a mi representado y en su lugar sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de presentaciones periódicas con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi representado es una persona honesta, trabajadora y con arraigo en el país, solicitó copias Simples de la presente audiencia es todo.
De lo ut supra transcrito, se concluye de la denuncia esbozada por el recurrente que la génesis del presente recurso de apelación, radica en una presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por inadmisión de prueba pertinente, necesaria y licita, infracción de los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 181, 182 y 313, numeral 9, todos del código orgánico procesal penal, por cuanto alega la defensa técnica que la decisión del tribunal a-quo constituye una flagrante violación de ley por errónea interpretación y aplicación de las normas que rigen la promoción y admisión de pruebas en el proceso penal venezolano, el Juez de Control al no admitir la prueba de video, comete un vicio insubsanable, basándose en el argumento oral de que “no fue presentado durante el lapso de La investigación fiscal”.
Sobre este particular, considera esta alzada que el principio de la legalidad de la pruebas (el cual no debe confundirse con el principio de prueba legal) se encuentra contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 183 ejusdem, y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a la normativa penal o de las Legislaciones particulares que, como en el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones especificas en leyes especiales.
Por consiguiente, el principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como lo son, en primer término, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas en nuestro Código o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. En segundo término, tenemos que el principio de licitud de la prueba exige que la misma no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugetopédicos, en este caso hablamos del sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba ya que quien alegue la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria.
Siendo así las cosas, consideran oportuno estos decisores, citar el contenido del artículo 181 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”
Al hilo de lo anterior, se debe señalar también que el artículo 182 del mismo texto legal consagra:
“…Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Siguiendo esta línea argumental tenemos que los supra citados artículos 181 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que señalan –A grosso modo- el primero; que para que una prueba pueda tener valor en el proceso, debe demostrarse que la misma fue obtenida de manera licita, no puede prevenir de un medio de obtención ilegal, y el segundo; consagra que un medio de prueba para ser admitido, debe demostrarse que el mismo es útil, necesario y pertinente para el proceso al cual se pretenda incorporar esa prueba, puesto que la misma debe servir como un medio para la búsqueda de la verdad, por lo que como ya se mencionó ut supra debe demostrarse que la misma es útil, necesaria y pertinente.
Es el caso que en esta primera denuncia el abogado defensor alega que el Juez a-quo no admitió el video grabado por la cámara de seguridad del restaurante de comida china Hoy Seng, ubicado en la avenida el ejercito, parroquia Catia la mar, del Municipio Vargas del estado La Guaira, señalando que el juez omite por completo cualquier mención sobre la prueba de video promovida por la Defensa Técnica en su escrito de excepciones como prueba documental, y ratificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, sobre este particular logran evidenciar estos decisores, que dicho video que fue promovido por la Defensa Técnica como una prueba documental, nunca fue consignado en su oportunidad legal, por lo que dicho video audiovisual no cursa inserto en el presente expediente, asimismo, dicha diligencia nunca fue solicitada a su vez al Ministerio público, quien es el director de la investigación y titular de la acción penal, por lo que pudo la Defensa Técnica haber solicitado la práctica de dicha diligencia ante la Representación fiscal, y dado el caso, si fuere negativa la solicitud de la práctica de diligencia propuesta por la defensa, haber solicitado el control judicial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de manera pues que, esta Alzada logra observar igualmente del pronunciamiento segundo del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Instancia, que el mismo hace mención en que se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, así como a las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, luego de constatar que los mismos no son manifiestamente ilegales, desechando así esta Alzada, la primera denuncia esbozada por el recurrente, por cuanto el A-quo no incurrió en omisión de pronunciamiento alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia esgrimida por el recurrente en su escrito de apelación, la misma versa una serie de atropellos jurídicos sobre un vicio de inmotivación y falso supuesto al declarar el Juzgador de Instancia sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y violación de los artículos 157 y 308 ejusdem, siendo así las cosas, observan estos decisores de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha veinte (20) de junio de 2025, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67) de la pieza única del expediente en su estado original, que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta el principio fundamental de este sistema de enjuiciamiento, tal y como lo que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho Juzgado y el hecho sentenciado, por lo que la importancia del escrito acusatorio radica en que contiene la pretensión punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado. Por lo que en conclusión considera esta alzada que la representación fiscal estimó que la investigación llevada a cabo, proporcionó un fundamento serio y elementos suficientes que pudieren resultar en un enjuiciamiento de los acusados en el presente caso, y que a su vez, resultare en una sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley.
Siguiendo esta línea argumental, considera esta Superioridad que si bien es cierto que el principio de las nulidades establece como regla que puede ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso y solicitado en este escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica de marras, no menos cierto es que el Texto Adjetivo Penal dispuso un límite para ello, considerando quienes aquí suscriben que la razón no le asiste al profesional del derecho Abg. Rolando Alirio Mercado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.534.824 y 22.712.534, respectivamente, atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales, ya que una de las formalidades esenciales establecida para que la realización de los actos procesales produzca los efectos jurídicos que la ley le asigna, es el de llevarlos a cabo dentro de los plazos y en la oportunidad establecida para la realización de los mismos.
Esta formalidad permite a la ley adjetiva ordenar el desarrollo del proceso. La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y en la oportunidad que otorga la ley para ello, hacer perder a la parte legitimada la oportunidad de efectuarlo en momentos distintos.
La preclusión puede además producirse cuando se ha cumplido una actividad que por su naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra, o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos.
Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones insiste que en el presente caso bajo revisión no se pudo determinar violación a los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos antes mencionados, no pudiéndose retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, por lo que estiman estos decisores que en el caso que hoy nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rolando Alirio Mercado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.534.824 y 22.712.534, respectivamente, en contra del auto fundado dictado con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, no admitió la prueba de video promovida por la defensa técnica, por cuanto no fue presentada durante el lapso de la investigación fiscal, y declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de los artículos 157 y 308 ejusdem. Quedando así, confirmado el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.