REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1404-2025
RECURSO : Prov.- 2024-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL A JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 18 de septiembre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la defensa, referente a la experticia técnica correspondiente a extraer la memoria RAM del teléfono celular abonado bajo el N° 0416.294.15.53, experticia electrónica y peritaje informático correspondiente a las cuentas de redes sociales conocidas como Facebook, la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica al adolescente Y.J.J.R, y la experticia a un objeto denominado “tubo”. En tal sentido, se observa:

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2024-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se libró oficio N° 425-2025 dirigido al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el expediente en su estado original, para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por el ciudadano ABG. MIGUEL A JIMENEZ R.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, fue recibido en esta Alzada el expediente en su estado original, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto impugnado el día 26 de septiembre de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por las defensas, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en contra de los ciudadanos NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.057.772 y JOHAN JOSÉ PURICA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.878.575, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO'DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO : Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones, en cuanto a las testimoniales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20- 06-2005. Se deja constancia que la defensa del acusado se acogió al principio de la comunidad de la prueba, negándose la admisión del medio probatorio referido a la experticia técnica correspondiente a extraer la memora RAM al teléfono abonado bajo el número 0416.294.15.536, experticia electrónica y peritaje informático correspondiente a las cuentas de redes sociales conocidas como FACEBOOK, la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica al adolescente Y.J.J.R y la experticia a un (01) recipiente de forma cilíndrica (tubo) dada su inexistencia y toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas y en consecuencia NIA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por las defensas, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda..." Copiado Textual. Cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, se observa que el ABG. MIGUEL A JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, en su carácter de defensor de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, impugna los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el ABG. MIGUEL A JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, en su carácter de defensor de la acusada NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de Defensor Privado levantada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL A JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, en su carácter de defensor de la acusada NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2025, e impugnada en fecha 26 de septiembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 24, 25, 26, 29, y 30 de septiembre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano ABG. MIGUEL A JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, en su carácter de defensor de la acusada NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, se interpone sustentándolo en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 18 de septiembre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, negó la admisión del medio probatorio promovido por la defensa, referente a la experticia técnica correspondiente a extraer la memoria RAM del teléfono celular abonado bajo el N° 0416.294.15.53, experticia electrónica y peritaje informático correspondiente a las cuentas de redes sociales conocidas como Facebook, la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica al adolescente Y.J.J.R, y la experticia a un objeto denominado “tubo”.

En este sentido, estima oportuno esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Instancia, en sentencia N° 92, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual, asentó lo siguiente:

“…La decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público…”

En este sentido, resulta imperioso para esta Alzada precisar que, conforme a la denuncia esbozada por el recurrente en cuanto a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, debe precisar esta Alzada que conforme al criterio de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de instancia, en la sentencia ut retro transcrita, las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo esta línea argumental, observa este Órgano Colegiado que la denuncia esbozada por el recurrente sustentada en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al decreto de la medida privativa de libertad de la ciudadana NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, al respecto, considera esta alzada que la misma debe ser declarada inadmisible por cuanto dicha medida fue acordada por el A-quo en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 12 de Julio del año 2025, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, es preciso acotar que el precitado artículo en su parte final nos indica expresamente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.- Y ASI SE DECIDE.

Por último, de la lectura a las denuncias esbozadas en el escrito recursivo, se observa conforme a lo previsto del artículo 439 numeral 5, en el cual la defensa señala como constitutiva de gravamen irreparable el hecho de que el tribunal de control en su pronunciamiento finalizada la audiencia preliminar negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la defensa, referente a la experticia técnica correspondiente a extraer la memoria RAM del teléfono celular abonado bajo el N° 0416.294.15.53, experticia electrónica y peritaje informático correspondiente a las cuentas de redes sociales conocidas como Facebook, la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica al adolescente Y.J.J.R, y la experticia a un objeto denominado “tubo”. Por lo que este Juzgado Ad-quem, considera que lo ajustado a derecho, es admitir dicha denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión en la que el juez emita pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas para la celebración del Juicio Oral, ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba, o que en caso contrario, se declaren inadmisibles está sujeta a Apelación. (Francisco Carrasquero. 04 de junio de 2014. Sentencia N° 617). Y ASI SE DECIDE.

Al hilo de lo anterior, es preciso acotar que el artículo 314 de nuestro Texto Adjetivo Penal, consagra lo siguiente:

“...Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

Siendo este criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Instancia, en sentencia N° 116 del 19 de febrero de 2024, donde se precisa que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal que haya sido admitida.

Ahora bien, al analizar el presente escrito recursivo interpuesto por el ABG. MIGUEL A JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, en su carácter de defensor de la acusada NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772, por aplicación del principio iura novit curia y por los fundamentos ya expuestos, consideran estos decisores que la impugnación ejercida corresponde solamente al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no a los numerales 2 y 4 del mencionado artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma supra transcrita.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N°617 del 04 de junio de 2014. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la presente apelación, cumple con el requisito que al efecto exige el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la decisión impugnada es recurrible por los motivos señalados ut retro; por ello, debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL A JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, en su carácter de defensor de la acusada NIEVES DAYNELVI MEDINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.772. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el ciudadano (a) Representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.