REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2017-2025
RECURSO : Prov.- 2034-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2025, mediante la cual, se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Darcia Meneses y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Greisy Rodríguez, en ambos casos con MULTILICIDAD DE VICTIMAS, causa seguida en contra del imputado ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.089.322, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.
A tales fines observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de septiembre de 2025, a través la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud, del Ministerio Público y se impone al imputado ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.089.322, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Darcia Meneses y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Greisy Rodríguez, en ambos casos CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS, y presentar DOS (02) fiadores que devenguen cada uno con (03) SALARIOS MINIMOS (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por la Junta Comunal, y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido…” (Sic) (Negrillas y Subrayado de ese Tribunal).
Este Órgano Colegiado, teniendo en cuenta que el presente recurso fue interpuesto por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de víctimas en la presente causa, en contra de la decisión antes transcrita, a través de la cual le fue impuesto al imputado ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.089.322, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Darcia Meneses y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Greisy Rodríguez, en ambos casos CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 122 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.(Resaltado de la Sala).
De manera pues que, es importante resaltar la sentencia N° 042, de fecha 1° de febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual explanó lo siguiente:
“…en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:
En atención a la legitimidad, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho, siendo estos, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.”
Ahora bien, las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.576.032 y V-24.803.121, respectivamente, en su carácter de víctimas en la presente causa, impugnan la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vincenti, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Darcia Meneses y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Greisy Rodríguez, en ambos casos CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que dicha decisión no comporta el decreto de un sobreseimiento o la sentencia absolutoria, tal y como lo dispone el artículo 122 en su numeral 9 ejúsdem, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso, conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.