REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 05 de Noviembre de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-3314-2016
RECURSO: PROV- 2365-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, decidir de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Profesional del Derecho MAYERLING ALDANA, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera (1°) con Competencia en Fase de Ejecución del Estado la Guaira del ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.544.088, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 26, 27,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 6 y 161 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales omisión de pronunciamiento, denegación a la justicia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, en el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, señalaron lo siguiente:
…Omissis…
Quien suscribe. Abg. MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisorio Primero (1°) con Competencia en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15544088, acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en los articulos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales contra la omisión de pronunciamientos de la solicitudes de fechas 30 de Septiembre del 2025, 07 de Octubre del 2025 y el 14 de octubre de 2025 en las que se solicitó entre otras cosas, se dictara el debido pronunciamiento en cuanto al requerimiento realizado ante el Juzgado Primero de Ejecución del estado la Guaira con relación a las solicitud de LIBERTAD PLENA con dicha omisión de pronunciamiento, transgreden los articulos 26, 27, 49 51 y 257 de nuestra Carta Magna y el artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación de justicia y violación a emitir pronunciamiento dentro de los lapsos legales establecidos en el articulo 161 eiusdem.-

De conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, pasamos a dar cumplimiento en los términos siguientes.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. (NUMERALES 1, 2, 3)

AGRAVIANTE: Jueza tercera (03°) de Primera Instancia en lo penal en Func de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira. DOMICILIO DEL AGRAVIANTE: Jueza Primero (03°) de Primera Instancia penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado la Guairá AGRAVIADO: EDWIND RAFAEL PEREZ GONZALEZ, Titular de la Identidad V- 15.544.088, DOMICILIO DEL AGRAVIADO: sector miralejo, tos pitufos, casa sm, bajando por el 2 poste, Prolongación Soublette, parroquia Catia la mar, Domicilio Procesal Avenida Soublette, Parroquia la Guaira. Terminal de pasajero la Guara, piso 2 del estado la Guaina

CAPITULO II DE LA LEGITIMIDAD

La cualidad de esta Defensa Técnica para presentar la acción de Amparo Constitucional, deviene del instrumento del ACTA DE ACEPTACIÓN de DEFENSA PUBLICA otorgado a la ciudadana MARELYS FARIAS, en fecha 07 de Febrero del 2022, ante el Tribunal Tercero (3") de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por lo tanto de conformidad con las disposiciones legales, y la doctrina reiterada y pacifica de la Máxima Instancia Constitucional, constituyen las circunstancias de las que emerge la legitimación activa para intentar la Acción de Amparo Constitucional, Copia del Acta de Aceptación de Defensa Técnica que reposa en su original en la causa penal seguida ante el mencionado juzgado

CAPÍTULO III

AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantias Constitucionales, Constituye el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de la solicitudes efectuada por esta Defensa Técnica mediante diligencias, consignadas en fechas 30 de Septiembre del 2025, 07 de Octubre del 2025 y el 14 de octubre de 2025, en las que se solicitó entre otras cosas, se dictara el debido pronunciamiento procedimental realizado por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA, la cual le correspondiera en fecha el 28 de septiembre del 2025 y no fue otorgada, omitiendo pronunciamiento e Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecució del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira con relación a las solicitude realizadas por esta defensa, las cuales son del tenor siguiente: 30 de septiembre del 2025, 07 de octubre del 2025, 14 de octubre de 2025.
Es el caso ciudadanos de esta prestigiosa Corte de Apelación del estad Guaira, que hasta la presente fecha, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Insta en lo penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estad Guaira no se ha pronunciado en cuanto a las peticiones antes formuladas y ta veces requeridas por escrito, peticiones estas que consisten en que se dic debido pronunciamiento y trámite para expedir oficio de la LIBERTAD PLE otra solicitud en el cual se anexa los recaudos solicitado por parte del Agraw (copia de los cómputos y recalculo de cómputos) sin tener pronunciamiento a hasta la fecha, por el hoy agraviante. Siendo que para la fecha de hoy jueves 30 de octubre de siendo veinte (20) dias hábiles, segunda diligencia han transcurrido veintitres (23) dias continuos, siendo diecisiete (17) dias hábiles, tercera diligencia, sendo diesiseis (16) dias continuos, siendo doce (12) dias hábiles, sin que el tribunal hoy agraviante haya expedido boleta de excarcelación de LIBERTAD PLENA causando alto gravemente irreparable al agraviado, ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ GONZALEZ, la omisión del pronunciamiento de reiteradas solicitudes que ha causado la prohibición del derecho humano fundamental que garantiza la capacidad de una persona para actuar por su propia voluntad, la cual abarca la libertad de circulación de mi defendido conforme al articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad de expresión, de pensamientos, conciencia y religión, de reunión y asociación pacifica y esta esta protegida por el derecho internacional, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todas inmersa en nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se le esta causando un daño grabe e irreparable como lo es, tener una privación ilegitima de la libertad en contra de mi defendido.

En razón a ello y ante el silencio total por parte del mencionado Juzgado sin que hasta la fecha haya tenido comunicación alguna y efectiva de las solicitudes planteadas, lo que a todas luces la hace incurrir en denegación de justicia la cual está perfectamente establecida en el artículo 6 de la norma adjetiva penal, que señala entre otras cosas que, los jueces no pueden retardar indebidamente una decisión y menos aún el proceso, si lo hicieren incurren en denegación de Justicia, pues han fenecido los lapsos para emitir pronunciamiento incardinados en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal en su parte in fine cuando señala "en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres dias siguientes

Siendo de igual forma que de manera retira y pacifica la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que los lapsos procesales son preclusivos y bajo de ninguna manera debe ser relajados por partes intervinientes del procesos penal ya que los mismo son de orden público y por consiguiente deben ser acatados de forma estricta por los mismo sin que bajo ningún pretexto el Órgano Jurisdiccional señale como causal de excepción para que las partes del proceso en este caso el Ministerio Público subsane su error o falta de pronunciamiento ante el exhorto dado por el Tribunal.

Por su parte la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo:

"() puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantias que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentra el derecho que tienen a ser oldos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros" (vid.sentencia 1.628/2007 ()"
Ha indicado la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal en cuanto a la Omisión de Pronunciamiento en el expediente N° 15-1318, de fecha 11 de Julio de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover lo siguiente. "cabe destacar, que esta sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias se ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto al Amparo Constitucional. En este sentido la sentencia N 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso lubricantes castillos, CA) señaló lo siguiente la Sala Considera que aquello casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situaciones más conveniente a sus Intereses on este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantia del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva." Precisado lo anterior, ante la omisión de pronunciamiento no existe un medio ordinario preexistente para atacar tal situación, siendo únicamente procedente la presente acción de Amparo Constitucional, que en el caso de marras dicha omisión afecta a todas luces el derecho a la defensa de mi representado, ello por cuanto el Tribunal hoy accionado, ha violado flagrante el contenido de los articulos 26.49.51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal penal al no emitir pronunciamiento dentro de los lapsos legales preestablecido para tal fin. Siendo que, una justicia tardia no es justicia, máxime cuando la pretensión del Legislador era el respeto absoluto al Debido Proceso y al cumplimiento de los lapsos, en consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones emita a la brevedad posible el pronunciamiento respectivo, y se establezca de manera expresa, la denegación de justicia por parte de la ciudadana Juez, dicha de negación radica en la omisión de pronunciamiento que lesiona la tutela judicial efectiva, y el derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta delimitado en los articulos 26,49,51 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, ciudadanos Jueces superiores, es ampliamente conocido por quienes nos encontramos en este ámbito penal, que ante la notificación de la interposición del Amparo Constitucional al agraviante, procede a emitir pronunciamiento, deviniendo en una inadmisibilidad sobrevenida, por lo tanto, solicitamos que aún y cuando ello ocurriera, sea declarada la denegación de justicia y se siga el procedimiento del articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales si diese lugar

CAPÍTULO IV
NORMAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUEBRANTADAS.
Numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantias Constitucionales, Con la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (01") de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara, se violaron los Derechos Constitucionales establecidos en los articulos 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna y los articulos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación de justicia, al no emitir pronunciamiento sobre to peticionado.

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO O EFECTO RESTABLECEDOR.
Articulo 27 de la Carta Magna
En virtud de los razonamientos de Derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente Acción de Amparo, como efecto restablecedor, ordene Juzgado Tercero (03") de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Gulara, emita de inmediato los pronunciamientos a que haya lugar, respecto a las solicitudes de fechas 30de Septiembre del 2025, 07 de Octubre del 2025 y 14 de octubre de 2025.

CAPÍTULO VI
DE LOS DOCUMENTOS A CONSIGNAR CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO (PRUEBAS)

1. Marcado con la letra "A" Copia del Acta de Aceptación de Defensa Técnica que me acredita la legitimidad de representación del ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ GONZALEZ
2. Marcado "B" diligencia de fecha 30-09-2025
3. Marcado "E" diligencia de fecha 07-10-2025
4. Marcado "F" diligencia de fecha 14-10-2025
5. Finalmente, para la mejor comprensión de lo aqui denunciado, solicito se recabe el expediente original para su estudio correspondiente. (COPIA TEXTUAL)

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, con base y fundamento en los artículos 26, 27,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 6 y 161 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales omisión de pronunciamiento, denegación a la justicia.
Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.
Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
Esta Corte de Apelaciones observa que el accionante efectuó un extenso relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 27,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 6 y 161 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales omisión de pronunciamiento, denegación a la justicia.
Asimismo, solicita el accionante que la Juez de Instancia emita de inmediato los pronunciamientos a que haya lugar, respecto a las solicitudes. (Él no ha sido pronunciado por la A-quo).
Este Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por los accionantes; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”. (Subrayado de esta alzada).
Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de Amparo Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, en muchas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela para que el mismo sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios idóneos.
Por ello, no se puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es necesario constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Por otra parte, visto el argumento esgrimido por el accionante, en el sentido que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, incurrió en la Omisión de Pronunciamiento de las solicitudes efectuadas por la defensa Publica mediante diligencias de fecha 30 septiembre del 2025, 07 de octubre de 2025 y el 14 de octubre de 2025, donde entre otras cosas solicita el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la libertad plena del ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.544.088, argumentando la defensa la denegación de justicia al no pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas , vulnerándole los Derechos Constitucionales.
Ahora bien este Tribunal Superior Colegiado, una vez revisada las actuaciones por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira sobre el estado que se encuentra la solicitud de la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, se constató de lo siguiente: que en fecha 30 de octubre de 2025 el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira realizo corrección de la redención de la pena en virtud que existe errores en el cálculo de las redenciones de la pena de fecha 20/09/2022, 21/11/2023 y 17/07/2024, en la cual SUBSANA los tiempos de redención de la decisión: 1. De fecha: 20/09/2022, en donde se le dio un tiempo de redención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, cuando el tiempo correcto redimir es de UN (01) AÑO. OCHO (08) 2 MESES Y DE VEINTIDOS (22) DIAS. 2. De fecha: 21/11/2023, donde se le dio un tiempo de redención de DOS 2 AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS cuando lo correcto a redimir, excluyendo el tiempo ya computado es de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. 3. De fecha: 17/07/2024, donde se le dio un tiempo de redención de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, cuando lo correcto a redimir, excluyendo el tiempo ya computado es de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. (Constante en los folios del 156 al 157 de la Decima septima pieza de las actuaciones originales)
Consta en el expediente que en fecha 30/10/2025 computo de la pena por redención mediante la cual se ordenó efectuar un nuevo computo en virtud de corrección de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada al ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.544.088, donde se determina las fechas en la cuales el penado podrá optar a las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, atendiendo al contenido del artículo 500 derogado del texto adjetivo penal, cuya aplicación se realiza en forma retroactiva en acatamiento al 24 de la Constitución Nacional, por ser norma que más favorece, que son los siguiente: 1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO cumplir un cuarto (1/4) de la pena, es decir el 02/06/2020. 2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir 02/06/2022. 3.- LIBERTAD, CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena es decir, 02/06/2023.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EDWID RAFAEL PEREZ GONZALEZ. titular de la cédula de identidad N° V-15.544.088, como inhabilitado politicamente hasta el dia 02/06/2026. accesoria a la principal, la prevista el articulo 16. ordinal 1 del Código Penal, (Constante en los folios del 158 al 159 de la Decima septima pieza de las actuaciones originales). Asi como cumplimiento de la pena es para el dia 02 de junio de 2026.
Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales omisión de pronunciamiento, denegación a la justicia (artículos 26, 27,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 6 y 161 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal); toda vez que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal –presunto agraviante- no había emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud LIBERTAD PLENA, efectuadas por este e ignoradas por el juzgado, a la ciudadana ABG. MAYERLING ALDANA, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera (1°) con Competencia en Fase de Ejecución del Estado la Guaira del ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.544.088, referente al pedimento del denunciante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinada las actuaciones originales, pudo constatar que ya se dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, que para la presente fecha no existe la violación de la omisión de pronunciamiento denunciado, en atención a lo cual, esta Corte advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud que en el presente caso el ciudadano le realizaron correcciones de computo de la redención judicial; tal sentido no se evidencia denegación de justicia y violación a emitir pronunciamiento, la cual refiere lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.

Así mismo es necesario traer a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, declara INADMISIBLE POR SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por por la Profesional del Derecho MAYERLING ALDANA, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera (1°) con Competencia en Fase de Ejecución del Estado la Guaira del ciudadano EDWIND RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.544.088, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 26, 27,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 6 y 161 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales omisión de pronunciamiento, denegación a la justicia; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.