REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO ( 5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía veinte ( 20)) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°


ASUNTO PRIINCIPAL : WP11-L-2024-000021
ASUNTO: WH11-X-2025-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2025, por los profesionales del derecho CAROL YURIMA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.610 y 41.946, en ese mismo orden, , actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE MANUEL TEXEIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.998.765, en la causa principal signada con la nomenclatura WP11-L-2024-00021, el cual tiene por objeto la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal, observa:


Fundamentan entre otros puntos, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 23 de Julio de 2025, la cual expresamente señala: “Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).


En este orden de ideas, no existe controversia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en cuanto al derecho que todo abogado tiene de accionar directamente contra la “parte perdidosa condenada en costas”, mas sin embargo la referida sentencia no hace alusión alguna al tribunal competente para conocer del reclamo de dicha acción ni mucho menos el procedimiento a seguir, que sí lo hace, la Sala Plena (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) en donde se distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse la incidencia de la estimación e intimación de honorarios , según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. ( …)”.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, estableció el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, ( Subrayado nuestro)
Bajo esta premisa, el último supuesto mencionado, ocurre cuando el procedimiento culmina por decisión definitivamente firme, en cuyo caso, la demanda por cobro de estimación e intimación de honorarios no puede tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal ante los tribunales civiles, conforme al procedimiento de la Ley de Abogados, teniendo su fundamento en que ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.

Bajo ese contexto, y en referencia al último punto citado, es necesario para este Tribunal precisar lo qué debe entenderse por sentencia definitivamente firme; y en ese sentido, es necesario destacar que en el contexto del derecho procesal venezolano, una sentencia definitivamente firme, es un concepto que implica cierre de la etapa de conocimiento del proceso por parte del juez de la decisión judicial y adquiere carácter de autoridad de cosa juzgada, principio jurídico de rango constitucional que garantiza la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, en el sentido de que es ininmpugnable por cuanto no procede la interposición de ningún recurso ulterior, sea ordinario (apelación) o extraordinario (casación, revisión constitucional) y adquiere firmeza por agotamiento de los recursos o inacción de las partes. Es por ello que dentro de los efectos de adquirir la sentencia carácter de cosa juzgada se encuentra que no puede ser conocido nuevamente por ningún otro tribunal en un juicio posterior (efecto negativo o non bis in idem procesal) y lo decidido tiene fuerza vinculante para cualquier otro procedimiento (efecto positivo), convirtiéndose en un título de ejecución.

Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud de estimación e intimación de honorarios, presentada por el apoderado de la parte actora, se hace en fase de ejecución, encontrándose la sentencia definitivamente firme, la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sobre la cual no se ejerció ningún recurso por ninguna de las partes, por lo que tal situación se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la sentencia supra citada, y en consecuencia, no puede tramitarse al no haber causa pendiente, el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, por vía incidental, sino por vía principal y por ante los Tribunales Civiles..
Por tal motivo, de lo anteriormente transcrito, quien decide, conteste con lo señalado en la sentencia supra citada y verificado como ha sido en la presente causa, que los honorarios pretendidos nacen de una incidencia procesal, en un juicio de cobro de prestaciones sociales (la causa signada con el Nro. WP11-L-2024-000127), considera quien decide, que no es competente para conocer de la presente causa, pues los honorarios causados sólo podrán ser intimados por ante los tribunales civiles, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia supra citado. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza de la demanda corresponde a los Tribunales Civiles, conocer la presente causa. Asì se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales. SEGUNDO: DECLINA la competencia de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción civil, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de su distribuciòn. CUARTO: Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.



LA JUEZ

SCARLET CALZADILLA



EL SECRETARIO

Abg. DARWING CASTILLO


ASUNTO PRIINCIPAL : WP11-L-2024-000021
ASUNTO: WH11-X-2025-000008