REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete ( 07) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto: WH11-X-2025-0006
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: FELICIANO DE JESUS DIAZ PESTANA, titular de la cédula de identidad Nro.24.177.803,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO:
CAROL YURIMA MARQUEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscritos en el IPSA bajo el N°100.610 y 41.946, respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA ( JUEZ SCARLET CALZADILLA)


MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO EN CAUSA SOBRE DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 06 de Noviembre de 2025, y recibida por este Tribunal en la misma fecha .
II
COMPETENCIA
El amparo sobrevenido ha sido regulado por nuestra jurisprudencia atribuyéndole la competencia al tribunal que conocer del procedimiento- en ese sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

( ..) Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional ( …)”. ( Sala Constitucional TSJ del 18 de Febrero de 2025).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 7º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa.


III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los apoderados del ciudadano FELICIANO DE JESUS DIAZ PESTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.803, fundamentó la parte presuntamente agraviada en que solicita la “protección constitucional” ante la “actitud maliciosa y contumaz del demandado y la paralización indebida de la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal a su digno cargo, hecho que violente abiertamente el Principio de la tutela judicial efectiva, pues no aparece voluntad alguna de la demandada de acatar el estado social derecho y justicia y dar cumplimiento a la sentencia y la inacción y falta de respuesta del Tribunal promueve y cohonesta tal actitud ( …)” “ ( En virtud de la admisión y procedencia del Recurso de Amparo Constitucional que incoamos en este acto en contra de la falta de respuesta del tribunal de la causa, aunado a la actitud maliciosa del propietario y representante legal de la empresa demandada AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A. a través de su representante legal WU GUOXIANG, extranjero, adulto, titular de la cédula de identidad E-84.601.632 ( …)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub iudice conforme se evidencia del petitorio contenido en el escrito contentivo de la acción interpuesta, ( Folio 3 Vto y 4 Vto),) lo pretendido por el hoy accionante es que por vía de amparo constitucional sobrevenido “(...) sea reparada la situación jurídica infringida, estableciéndose el pago de las acreencias que por derecho y justicia corresponden (…)”
En este orden de ideas, se aprecia de las copias certificadas consignadas, que la causa principal signada con el Nro. WP11-L-2024-000127, contentiva del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FELICIANO DE JESUS DIAZ PESTANA, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A., se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2024, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
En este orden de ideas, se aprecia que este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la ejecución forzosa de la sentencia supra citada, y se trasladó a la sede de a Entidad de Trabajo, en dos oportunidades, a ejecutar los bienes señalados por la parte actora, específicamente en fechas el 26 de junio de 2025 y 03 de julio de 2025, en razón de la contumacia de la entidad de trabajo accionada de dar cumplimiento a la sentencia supra citada, tal como se evidencia de actas de embargo ejecutivos insertas en autos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres ( 43). En dichas oportunidades tal como como se evidencia del contenido de las actas supra citadas, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la continuidad de la ejecución en virtud de los acuerdos que llegaron en esa oportunidad.
Posteriormente, ante la solicitudes presentadas por la representación del presunto agraviado mediante diligencias de fecha 11 de Agosto de 2025, 22 de Septiembre de 2025, 03 de Octubre de 2025 ( folios 35 al 38), en donde solicitaba se reanudara el mandato de ejecución, en razón de que la Entidad de trabajo accionada no cumplió con el acuerdo celebrado durante la última acta de embargo ejecutivo, este Tribunal dando respuesta a lo solicitado dictó auto de fecha 06 de Octubre de 2025 (Folio 39).
En este orden de ideas, este Tribunal precisa resaltar que el referido auto de fecha 06 de octubre de 2025, fue dictado en consideración al oficio Nro NRO. .FMP-F5NP-0580-205, suscrito por la Fiscal Provisorio 5º con competencia Nacional Plena, en donde solicitó información con ocasión a una investigación penal formal por la presunta comisión de hechos punibles de corrupción, vinculados directamente con los hechos contenidos en el expediente en fase de ejecución.
Así las cosas, este Tribunal , en ejercicio de su potestad de garante constitucional del proceso y del orden público, ratifica lo contenido en auto de fecha 06 de Octubre de 2025, por cuanto considera que en su deber de ponderar el derecho individual a la ejecución de la sentencia (Artículo 26 y 253 CRBV) frente al interés superior del Estado de preservar la probidad judicial y asegurar la pureza del proceso judicial, debe asegurarse la transparencia del proceso.
En efecto, considera este Tribunal que en caso que nos ocupa debe prevalecer los principios de probidad y orden público, ante una posible investigación penal por corrupción, que este Tribunal desconoce motivos o personas denunciadas, en donde cualquier actuación posterior al conocimiento de esa investigación pudiera implicar una potencial afectación de la ejecución del proceso, ya que de continuar la ejecución mientras se encuentra una investigación penal abierta podría resultar lesiva patrimonialmente e inconstitucional.
En este sentido, considera quien decide que el auto de fecha 06 de Octubre de 2025, no vulnera principios constitucionales, ya que el valor fundamental de la probidad que debe prevalecer temporalmente sobre la ejecución privada de un fallo por lo que considera que la acción de amparo invocada resulta improcedente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO ( 5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesto por el ciudadano FELICIANO DE JESUS DIAZ PESTANA, supra identificado, a través de sus apoderados CAROL YURIMA MARQUEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.610 y 41.946, respectivamente. SEGUNDO: Se ratifica el auto de fecha 06 de Octubre de 2025. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la presente decisión. CUARTO:: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía Quinta (5º) Nacional Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto ( 5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en Maiquetía, a los siete ( 07) del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) , siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:10 p.m. ). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA

EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO


Asunto: WH11-X-2025-0006