REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000215.
PARTE DEMANDANTE: FRANYELIS NOHEMI MONTILLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Número: V.- 30.022.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.610.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: LÍNEA AÉREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el número 80, Tomo N° 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-00364445-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRÍGUEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ ORZATTY y YONHNY LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491 y 87.050, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2025, fue recibida por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y se ordena Fijar una Audiencia Telemática, a los fines de que la trabajadora, otorgara poder a la profesional del derecho antes identificad, en tal sentido, también se lo hico saber a la profesional del derecho en cuestión, que el tribunal se reserva el lapso para poder revisar el libelo de la demanda, hasta tanto no se celebrara la audiencia se fijó la misma para el día la posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2025, se admite la demanda y se ordena librar las respectivas notificaciones a la parte demandada entidad de trabajo LÍNEA AÉREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A, en fecha 29 de octubre de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida a la entidad de Trabajo LÍNEA AÉREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A, posteriormente en esa misma fecha, la Secretaria Certifico la actuación efectuada por el Ciudadano Alguacil encargado de practicar la Notificación de la Entidad de Trabajo demandada, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo día hábil siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de noviembre de 2025, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia, mediante la cual las partes de común y mutuo acuerdo consignaron un escrito transaccional a los fines de ponerle fin a la presente controversia, utilizando de esta forma uno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, asimismo, el apoderado Judicial de la parte demandada, es decir, LÍNEA AÉREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A, consigna copia simple del Poder, a los fines de que se verifique su acreditación, en tal sentido quien suscribe pasa a revisar los términos del acuerdo entre las partes a los fines de Homologar el mismo y otorgarle efecto de cosas Juzgadas siempre y cuando cumpla con los parámetros de Ley.
SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL.
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 10 y 11 de su reglamento al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derecho reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objetos de una transacción.-
En tal sentido, se observa del escrito Transaccional que la Representación de la parte accionada ofrece al accionante: ciudadana FRANYELIS NOHEMI MONTILLA COLMENARES, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 659.610,00), equivalentes a TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales originadas. Asimismo, autoriza que, de dicho monto, se deduzca la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 197.883,00), para la Abogada CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, para que sea depositado en la cuenta del Banco Mercantil N°. 0105 0012 5210 1250 2201, por concepto de pagos de Honorarios Profesionales y el remanente de CUATROSB CIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 461.727,00), sea depositado en la cuenta de la trabajadora en el Banco Mercantil, N° 0105 0647 6616 4705 8821, ambas cantidades se depositaron en fecha 29/10/2025, según comprobantes Nros. 29542267 Bs. 461.727,00 y 29213943 Bs. 197.883,00.
De igual forma se observa en el referido escrito transaccional, que las partes solicitaron la homologación del presente Acuerdo Transaccional y ordene el cierre y archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal para resolverlo lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras”.
De esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1).- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2).-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3).- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4).- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5).- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6).-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras”.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11 indican:
“…Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“…Articulo 11.- Efectos de la Transacción Laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Párrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Párrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquella normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1).- Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2).- Que consten por escrito.
3).-Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4).-Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal, contra Panamco de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“De señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el párrafo primero del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, este deberá verificar si se cumplen con los requisitos de Ley constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun cuando nisiguira la parte accionante alega tal circunstancia…”
En consecuencia, esta sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados de manera voluntaria y sin estreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a los conceptos y los montos demandados, así como los acuerdos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por cuanto la misma es producto de voluntad libre. Consciente y espontanea expresada por las partes, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adata a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana FRANYELIS NOHEMI MONTILLA COLMENARES, identificado ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosas Juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ
Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2025-000215.
MG/YO.-
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