REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, Martes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000072
ASUNTO: WP11-R-2025-000068

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): JOSE MARIA SANCHEZ CORRO Y JESUS SUNIAGA ZORRILLA, Venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-5.096.855 y V-6.151.410, Respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES (APELANTE): CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros100.610 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A. y solidariamente al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ZINGG GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.337.525 (PERSONA NATURAL)”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): LEON MONSALVE ALCIDES RAMON Y LISSETT JOSE PEREZ BOLIVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.180.387 y 282.520, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha trece (13) de agosto de (2025), interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº41.946, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha doce (12) de agosto de (2025).


CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se ejerció el Recurso de Apelación por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación es contra la Sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2025, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000068, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, ya identificado en autos, recurso de fecha trece (13) de agosto de 2025 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha doce (12) de agosto de 2025.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día Lunes trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) a las diez y media de la mañana (10:30 am).
En fecha catorce (14) de octubre de (2025) se reprogramo la fecha de la audiencia oral y pública, ya que para el día que estaba pautada fecha trece (13) de octubre de (2025), fecha en la cual no hubo despacho, en virtud de la resolución Nº 081/2025, todo ello con ocasión al evento público con el ciudadano Gobernado del Estado la Guaira Abg. Alejandro Terán, en consecuencia se reprogramo la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes veinte (20) de octubre del año (2025).
En fecha veintiuno (21) de octubre del año (2025), en vista que este Tribunal Superior fijo la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veinte (20) de octubre a las diez (10:00) horas de la mañana, fecha en la cual no hubo despacho en virtud, a la resolución Nº 082/2025, todo ello con ocasión a la canonización de José Gregorio Hernández y la madre Carmen Rendiles, por decreto 5.170 del Ejecutivo Nacional, en consecuencia, este Tribunal reprograma la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintiocho (28) de octubre de (2025), a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de octubre de (2025), se le da respuesta a la diligencia del profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, apoderado judicial de la parte actora apelante, donde solicita la reprogramación de la audiencia, ya que le coincide con situaciones laborales, este Tribunal acordó lo solicitado y se reprograma para el día lunes tres (03) de noviembre de (2025).
Se celebró la audiencia en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) donde se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, ya identificado en autos (apelante), así mismo se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho LEON MONSALVE ALCIDES RAMON Y LISSETT JOSE PEREZ BOLIVAR, ya identificado en autos (no apelante).

Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:

CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante) supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. Y la parte accionada, A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandante Apelante.
“La situación es la siguiente, en la sentencia apelada existe una incongruencia en cuanto a los elementos probatorios y los valores tomados para los cálculos de los beneficios y los beneficios en el sentido por ejemplo del salario el cual fue debidamente demostrado por esta representación a través de la prueba de exhibición, siendo que la empresa demandada no lo logro exhibir, presenta unos documentos sin firma los cuales son consignados vía correo electrónico y la forma en la que fue promovida la prueba no fue la más adecuada y evidentemente no tiene valor alguno, razón por la cual la prueba de exhibición tiene perfecta validez quedan comprobados los hechos señalados ahí y el salario en dólares y todo lo demás está demostrado a través de la prueba informe. En otro orden de idea la causa de la terminación de la relación de trabajo, la empresa alega haber concluido la obra, no existe una prueba fundamental y total de que exista esta terminación, razón por la cual opera plenamente el despido injustificado y entra en aplicación la cláusula correspondiente de la convención colectiva de la construcción. Establece que el trabajador tendrá derecho a un salario equis por concepto de salarios caídos establecida allí en base a esa cláusula, tampoco fue señalado en la sentencia. Por ultimo evidentemente siguen corriendo los salarios caídos, está el tema de los cesta ticket el cual tampoco fue debidamente abordado en la sentencia, por todas esas razones es que apelamos de la decisión solicitamos el recalculo de los conceptos señalados la implementación de la cláusula correspondiente a los salarios caídos, en virtud de la colección colectiva del sector construcción al no haber sido demostrado el despido de modo alguno y que se tenga por cierto todo lo señalado en la prueba de exhibición y en libelo de la demanda. La terminación del contrato trabajo ya sea en su totalidad o en parte debe establecerse a través de los documentos correspondientes, no existe prueba, no se demostró de modo alguno la terminación del contrato de trabajo para la fecha en que termino la relación de trabajo, de hecho eran tres trabajadores que demandaron, hubo otro juicio, el otro juicio termino por confesión y la empresa incumplió en esa oportunidad, pero en este caso no existe ningún elemento que determine o prueba la culminación de la obra por lo tanto, sigo insistiendo en el despido.”

PARTE DEMANDADA NO APELANTE
“Bueno nosotros pedimos que se ratifique la sentencia apelada ya que consideramos que la misma cumple con todo lo que se alegó y se pudo probar en la respectiva audiencia. En sentido de que solo probamos con el contrato la existencia de la relación de trabajo, el tipo de contrato, un contrato a tiempo determinado y la finalización de la obra y el pago de todo lo que se acordó en el contrato colectivo, el mismo que fue también realizado con el sindicato delos trabajadores de la construcción, ajustándonos plenamente a derecho y ejecutándolo de la manera que fue pactada, finalizada la obra en fecha acordada, todos los pagos realizados y estamos solicitando que se ratifique la sentencia. Es todo.”

CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conocer del Recurso de apelación de fecha trece (13) de agosto de (2025) interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha doce (12) de agosto de (2025).
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandante, “JOSE MARÌA SANCHEZ CORRO Y JESÙS SUNIAGA ZORRILLA”, debidamente representados por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso (…)”. Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día lunes tres (03) de noviembre de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior, pasa a RATIFICAR la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado la Guaira, en base a las siguientes consideraciones :
Revisados y analizados los alegatos expuestos por la parte apelante, en este caso los trabajadores JOSE MARIA SANCHEZ CORRO Y JESÙS SUNIAGA ZORRILLO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho PEDRO BARRIOS Y CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados en autos. Se constató que de lo solicitado no se probó lo alegado, como lo fue el salario en divisas. En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la carga probatoria de demostrar el salario en divisas es del actor. En el caso que nos ocupa, se aprecia que en su oportunidad legal, la parte actora apelante promovió contrato de trabajo inserto a los folios 128 al 142, en donde ambas partes reconocen que el salario semanal que devengarìa el accionante fue establecido en bolívares (Cláusulas sexta), ( pieza 1) , específicamente en la cantidad de ochenta y ocho con veinte bolívares. (Bs. 88,20). En este sentido, el tribunal a quo, le dio valor probatorio a los contratos que ambas partes consignaron, contratos que establecen la relación laboral, donde también dejan claro las cláusulas que debían cumplir los trabajadores, contratos que fueron avalados, validados, y aprobados por ambos trabajadores. Asimismo la parte actora, solicitó la exhibición de los recibos de pago, recibos de utilidades, libro de vacaciones, libro de horas extras , horario de trabajo y libro de registro de trabajadores, los cuales carecen de valor probatorio, en razón de que no acompañaron copia o datos de los documentos cuya exhibición se solicitó, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia. Bajo este orden de ideas, al no traer elementos probatorio demostrativos del salario en divisas alegado, el Tribunal a quo valoró correctamente las prueba y decidió ajustado a derecho, cuando condenó los conceptos tomando como base el salario en bolívares.
Es procedente hacer mención a que todo aquello que sea alegado debe ser probado, refiriéndonos al pago en divisas que alego la parte demandante (Apelante), es menester hacer mención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“ARTÌCULO 72: salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien firme hechos que configure su pretensión o quien lo contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición de la relación laboral.”
Del mismo modo, es importante mencionar la sentencia emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de junio de (2024) expediente 23-398, donde manifiesta la importancia de demostrar el pago en moneda extranjera, cuando es alegado.
“(...)En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
( ) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”.
Referente a lo antes mencionado, en el caso que nos ocupa no se demostró pago de salario en divisas, el Juez a quo, dictó su decisión basándose en lo alegado en los contratos que ambas partes consignaron, contrato donde se establece las clausulas y condiciones que debían cumplir los trabajadores, contrato donde expresa claramente que es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, es decir para una obra determinada, para trabajar a destajo en la obra “proyecto casa parcela D-11 del parcelamiento desarrollo costa corsario, la sabana, estado la guaira”.
Es menester hacer referencia al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde establece específicamente los requisitos para que sea considerada una obra determinada.
“artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
En consideración con todo lo antes expuesto, este sentenciador determina que el Juez a quo, fundamentó su decisión basándose en los alegatos y pruebas que fueron admitidas, considerando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, lo más favorable para el trabajador, y basándose en lo establecido en la contratación colectiva de la construcción, ya que es un instrumento clave para establecer y garantizar condiciones laborales justas y beneficiosas para todos los involucrados en el sector, de allí deviene que la Sentencia dictada por este Juzgador, es ratificar la decisión del Juez a quo ya que se considera que se ajustó a los hechos y derechos planteados, tomando en cuenta argumentos como lo son, las jurisprudencias, doctrinas y normas que regulan al trabajador.
En consecuencia, con todo lo antes expuesto, se pasa a RATIFICAR la sentencia, y se procede a dar cumplimiento de lo que aquí se establece, Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, ya identificado en autos. SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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Parte Accionante.
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Parte Accionada.
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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA

SAMV/ALB
Asunto Principal WP11-L-2025-000074
Asunto: WP11-R-2025-000068