REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2025-000156

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROSMARY VILLAVICENCIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA Y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.051 y 91.494.
PARTE ACCIONADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A (LASER AIRLINES), y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00364445-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.714.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), recibida en fecha veintidós (22) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año y librado los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER AIRLINES C.A”, inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) N° J-00364445-5. En fecha 18 de septiembre del año en curso se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia., siendo solicitada la primera prolongación por ambas partes para el día martes 28 de octubre de dos mil veinticinco (2025), la segunda audiencia de prolongación para el día 17 de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ambas partes presentaron un escrito por ante la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de cuatro (04 y vto) folios útiles, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por los profesionales del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.523 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 47.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según como consta de Poder inserto a los folios 10 al 14 en autos y por la otra el profesional del derecho Abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-635.158, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según como consta en poder presentado en Audiencia Primigenia constante de cuatro (04) folios útiles el cual fue certificado por el secretario previa visualización del original el cual cursa a los folios 26 al 29 en autos, a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera: “…PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que laboró para LA EMPRESA desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE TRAFICO desde el 28/05/2018 hasta el 05/06/2022, fecha en que decidió retirarse voluntariamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 04 A 00 M y 07 D. SEGUNDO: LA EMPRESA, al término de la relación de trabajo, le pago las prestaciones sociales por un monto de Bs. 850,97 que a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 5,12 equivalen a USD $166,21…TERCERO: LA TRABAJADORA, procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 92.106,60 que a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs.5,15 equivalen a USD $ 17.884,78…CUARTO: LA EMPRESA, rechaza el reclamo de LA TRABAJADORA y a los fines de dar por terminada la presente causa, le propone un acuerdo transaccional mediante un único pago de Bs. 845.530,00 que a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para fecha 21/11/2025 de Bs. 2414,58 equivalen a USD $ 3.500…QUINTO: LA TRABAJADORA, a los fines de dar por terminada la presente causa, acepta la propuesta de LA EMPRESA declarando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió el pago correspondiente al salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, bono complementario, bono de asistencia, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional del periodo 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, utilidades de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. SEXTO: LA TRABAJADORA autoriza a LA EMPRESA para que, del monto de Bs. 845.530,00 se le deduzca la cantidad de Bs. 207.366,25 como honorarios profesionales para la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.523 para que sea depositado en la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0497-6349-7300-7357, tal como se evidencia de la autorización dada por EL TRABAJADOR, y el remanente de Bs. 638.163,75 sea depositado en la cuenta de LA TRABAJADORA en el Banco Mercantil N° 0105-0038-9310-3826-0760. Ambas cantidades fueron transferidas en fecha 21/11/2025 tal y como se evidencia de los comprobantes bancarios que se anexan. SEPTIMO: Con el acuerdo transaccional suscrito, LA TRABAJADORA nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, otorgando el más amplio finiquito. OCTAVO: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales causados por las actuaciones en la presente causa, correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrató, solicitando del Tribunal le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional ordenando el cierre y archivo del expediente. NOVENO: El presente acuerdo se suscribe en la sede del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado La Guaira…”. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción.
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada ofrece al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 845.530,00) equivalentes a USD $ 2.500 según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de 21/11/2025, cancelados en un pago único de la siguiente manera a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente 01050038931038260760 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ADRIANA ROSMARY VILLAVICENCIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.672.866 número de referencia 24782588 por la cantidad de un remanente de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 638.163,75), así como transferencia bancaria a la cuenta corriente 01340497634973007357, perteneciente a la ciudadana INGRID KATIUSKA LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 7.999.523 por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 148.118.75), mediante autorización del trabajador para el pago de honorarios profesional tal y como lo establece la cláusula sexta del escrito transaccional presentado, monto este que cubre diferencia de prestaciones de antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación de laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana ADRIANA ROSMARY VILLAVICENCIO JIMENEZ, identificada ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará el cierre y archivo judicial de la presente causa. Es todo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL



EL SECRETARIA



Abg. TRIANA VIVAS

ASUNTO: WP11-L-2025-000156.
GG/TV.