REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: WP11-L-2025-000172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YULIMAR SUARES VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 22.524.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 322.469.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: CORPORACIÓN ZAKET LOGÍSTICA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41033250-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO y GUILLERMO BLANCO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nros 115.458 y 137.340, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025); se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía, demanda por Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YULIMAR SUARES VEGAS , asistida por el profesional del derecho EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 322.469, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ZAKET LOGÍSTICA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41033250-6; asignándosele el número de asunto WP11-L-2025-000172, la cual fue DISTRIBUIDA Al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 28 de julio del 2025 y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 30 de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025) se abstiene de admitir la presente demanda y ordena un despacho saneador, posteriormente en fecha 04 de agosto del 2025 el profesional del derecho EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación, seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2025 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial admite la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 126 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de octubre del presente año el Aguacil consigna como positivo la notificación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ZAKET LOGÍSTICA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41033250-6; y en la misma fecha la Abg. YENILDRE OROPEZA, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, certifica la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de octubre de 2025, siendo la oportunidad para la cual está pautada la CELEBRACION DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, deja constancia de la comparecencia de ambas partes.

La representación judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda, señalo lo siguiente:

“…Venía desempeñándome en la referida unidad de trabajo desde el 07/01/2019 con el cargo de Operaria de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad Mercantil denominada: CORPORACION ZAKET LOGISTICA. C.A RIF J-41033250-6 inscrita en el registro de Comercio bajo el N°105, Tomo 109-A. Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Bolivariana de Miranda, laborando de lunes a sábado, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm devengando último salario variable mensual de dos mil cientos setenta y tres con noventa y cinco céntimos (2.173.95), tomando eso como referencia para cálculo de mi salario no entregando mi patrono recibos de pago, motivo por el cual solicito sea tomada en cuenta la presunción de mi salario, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominara “LA DEMANDADA”…Luego en fecha vientres (23) de junio de 2024, la relación de trabajo se extinguió cuando presente mi retiro voluntario a la “LA DEMANDADA. Y desde ese momento el día 08 de julio del 2024 asistí ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira y comencé a exigir mis derechos Constitucionales y Laborales. Como cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”

Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos y a los fines de ponerle fin a sus derechos discutidos en salas de Audiencias de Mediación, en cuanto a la relación laboral que los unió, ambas partes consignaron en fecha en fecha 30 de octubre de dos mil veinticinco (2025) un escrito por ante la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de dos (02) folios útiles insertos al 56 y 57 de la causa, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por los profesionales del derecho ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N°115.458, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según como consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado La Guaira de fecha 02-04-2025, numero 32, tomo 17, folios 143 hasta 147, el cual corre inserto a los folios 49 al 54 del expediente, y por la otra el profesional del derecho Abogado EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 322.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según como consta en poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro estado Miranda de fecha 17 de diciembre de 2024, numero 15, tomo 28, folios 111 hasta 115, el cual corre inserto en autos a los folios 09 al 13, a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los siguientes términos expuestos: “…CLAUSULA SEGUNDA: Con fundamento a lo anterior, LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por el tiempo de servicios que le corresponden conforme lo establece la LOTTT, a saber: Antigüedad, vacaciones fracción 2024, bono vacacional fraccionado2024, fracción de utilidades2024, intereses de mora, indexación de todas las acreencias adeudadas. Para un total de la cantidad de Bolívares treinta mil (Bs 30.000), cantidad que será depositada por medio de pago móvil a la cuenta directa de la trabajadora en este mismo acto bajo el Nro de referencia 000084731015930. CLAUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta que su salario mensual era de bs 600,00…CLAUSULA SEXTA: Las partes de común acuerdo establecen que a los fines del cálculo de la antigüedad tal y como lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, a alícuota de utilidades para el cálculo del salario integral será de 60 días y en relación a la alícuota de Bono vacacional será de conformidad con lo establecido en la LOTTT, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. CLAUSULA SEPTIMA: EL TRABAJADOR, acepta a su entera satisfacción la cantidad ofertada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el presente escrito y reconoce que el monto recibido es por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora, indexación de todas las acreencias adeudadas, intereses de prestaciones sociales, bono alimentación, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiese percibido, dando el más amplio finiquito a la ENTIDAD DE TRABAJO, no quedando nada que adeudar por estos conceptos…”. Así mismo en fecha tres de noviembre del año en curso el abogado GUILLERMO BLANCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado 137.340, quien funge como Apoderado de la parte demandada consigno escrito de un (01) folio con anexos de comprobante de pago marcados con la letra “A”, inserto a los folios 60 al 62 de la causa, en los términos expuestos para el pago por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, en el cual la entidad de trabajo demandada oferta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs), siendo esto aceptado por la parte actora y conjuntamente informan que el pago será efectuado en el mismo acto mediante depósito por medio de pago móvil a la cuenta directa de la trabajadora…”. Razón por la cual dejaron constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos anteriormente expuestos para el pago por Diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; este Tribunal procede a verificar el escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción.

MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada ofrece al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs), cancelado en un único pago depositado por medio de pago móvil a la cuenta directa de la trabajadora bajo el número de referencia 000084731015930, comprobante de pago que cursa al folio 62, monto este que cubre, Diferencia por Cobro de Prestaciones de Antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana YULIMAR SUARES VEGAS, identificada ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará el cierre y archivo judicial de la presente causa. Es todo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL



LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS