REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miercoles quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2024-000119.
Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco, mediante la cual, se revoca el auto de fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro y se ordena a este Tribunal, pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la parte actora mediante diligencia consignada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 167.432, apoderada judicial de la Parte actora, carácter este acreditado mediante Poder Apud Acta cursante al folio once (11) del presente expediente, mediante la cual manifiesta que “desisto únicamente del procedimiento incoado en contra de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A”; manteniendo la acción y procedimiento contra la empresa CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en contra de la Entidad de Trabajo solidariamente demandada en el presente asunto, realizando las siguientes consideraciones:
Se da inicio al presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticuatro, siendo recibido en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro y admitido en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año por el Tribunal Sexto (6to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Posteriormente, se certifican las Notificaciones libradas a las Entidades de Trabajo, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro, para que se lleve a cabo la Celebración de Audiencia Preliminar al decimo día hábil siguiente a la certificación del Secretario, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Iniciada la Audiencia en fecha veintitrés (23) de setiembre del año dos mil veinticuatro, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A”, solidariamente demandada en el presente asunto y de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo “ CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A”, procediendo las partes comparecientes, a consignar los respectivos escritos de promoción de pruebas y las pruebas aportadas y considerando necesaria la celebrar una prolongación de la Audiencia para el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro a las once de la mañana.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro, mediante diligencia consignada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 167.432, apoderada judicial de la Parte actora, carácter este acreditado mediante Poder Apud Acta cursante al folio once (11) del presente expediente, mediante la cual manifiesta que “desisto únicamente del procedimiento incoado en contra de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A”; manteniendo la acción y procedimiento contra la empresa CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A” , reservándose el pronunciamiento sobre el desistimiento toda vez que no consta en autos el convenimiento en el desistimiento de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A”, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber . El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, se desprende del libelo de demanda, que la parte actora procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la figura del litis consorcio necesario pasivo, en tal sentido, el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), señaló:
(…) No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. (…).
En tal sentido, este Tribunal observa, en sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, que al ser traída a juicio la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A”, mediante la figura de litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Ahora bien, dado que la responsabilidad solidaria no se presume, debe estar expresamente prevista en la ley y no se puede derivar de un supuesto de hecho, en el caso de marras, dicha solidaridad es invocada por la parte actora, en el libelo de demanda sin sustentar suficientemente los motivos por los cuales alega dicha solidaridad entre ambas Entidades de Trabajo, por lo que mal podría este Tribunal, homologar el desistimiento de una Entidad de trabajo codemandada, sin verificar si se encuentra enmarcado dentro de los requisitos legales del litisconsorcio pasivo necesario, siendo imperativo, la evacuación de pruebas y del debate probatorio a los fines de determinar la procedencia de dicha figura.
En consecuencia, para este Tribunal, en fase de mediación, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el desistimiento de la parte actora contra la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A”, al no poder determinar la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre ambas Entidades de Trabajo, ya que, si bien es cierto el desistimiento es la manifestación “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture) , al ser demandada como un litisconsorcio pasivo necesario, resulta pertinente que el Juez de Juicio decida, a través de las pruebas aportadas por las partes, la procedencia de esta figura.
Corolario de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE el desistimiento contra la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A” y se da continuidad al proceso en la fase que se encontraba, es decir, de celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), y una vez concluida esta fase, sin una mediación positiva, sea el Juez de Juicio que resulte competente, quien verifique a través del debate probatorio y las pruebas aportadas la procedencia o improcedencia del litisconsorcio pasivo necesario y las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar .
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
ASUNTO: WP11-L-2024-000119
MCFE/MO/rl.
|