REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 2137-2023
RECURSO: Prov.- 2007-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. César Augusto Padilla Alcala, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARÍA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.451.383, N° V.-1.735.633 y N° V.-10.377.612, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. En tal sentido, este Órgano Colegiado a los fines de dilucidar la presente incidencia observa:

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2007-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Ad-quem dictó decisión, por cuanto estos decisores pudieron constatar que la acción intentada era ambigua y obscura, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, dictar despacho saneador, para que el accionante precise la información requerida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de notificación de la decisión in comento.

En este escenario jurídico, encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta Superioridad observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Abg. César Augusto Padilla Alcala, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARÍA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.451.383, N° V.-1.735.633 y N° V.-10.377.612, respectivamente, ejerce acción de amparo constitucional, presuntamente en contra de la ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 23 de septiembre del año 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; siendo recibida en este Tribunal Colegiado en esa misma fecha.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que:

En fecha 24 de septiembre de 2024, esta Sala, dictó auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…Por recibida la presente causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, quien dice ser apoderado judicial de los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARIA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de la cedula de las cedulas de identidad Nros. V- 6.451.383, V- 1.735.633 y V- 10.377.612, respectivamente, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no acredita su cualidad mediante copia debidamente certificada del poder otorgado para actuar en representación de las víctimas, no describe de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo, no indicó si las veces que se apersono al tribunal a solicitar el expediente objeto a la presente acción de amparo, consigno alguna diligencia o en su defecto solicito copia del auto mediante el cual fue PRESUNTAMENTE acordado el control judicial, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo debe explicar la ambigüedad con claridad de las nomenclaturas anunciadas en el punto previo de la acción de amparo, y en caso afirmativo deberá anexar los respetivos soportes. Y por último, no se desprende de qué manera fue transgredido el contenido de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 206 del Código Penal por el Juzgado antes mencionado.

En tal sentido, y visto lo anterior es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en Derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar notificar al accionante, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el accionante informe a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO: Describa de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo.

SEGUNDO: Deberá comparecer luego de ser notificado ante este Órgano Colegiado, a los fines de presentar si es el caso el poder que lo acredita como apoderado, Ad effectum videndi ante la secretaria.

TERCERO: Debe indicar si las veces que compareció ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consigno diligencias o solicito copias en relación al control judicial solicitado, en caso de ser afirmativo deberá consignar soportes.

CUARTO: Explique cómo fue transgredido el contenido de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 206 del Código Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar todos los soportes correspondientes en copia certificada.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN MATERIA PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, quien dice ser apoderado judicial de los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARIA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de la cedula de las cedulas de identidad Nros. V- 6.451.383, V- 1.735.633 y V- 10.377.612, respectivamente, precise la siguiente información, dentro de los dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón: PRIMERO: Describa de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo.

SEGUNDO: Deberá comparecer luego de ser notificado ante este Órgano Colegiados, a los fines de presentar si es el caso el poder que lo acredita como apoderado, Ad effectum videndi ante la secretaria.

TERCERO: Debe indicar si las veces que compareció ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consigno diligencias o solicito copias en relación al control judicial solicitado, en caso de ser afirmativo deberá consignar soportes.

CUARTO: Explique cómo fue transgredido el contenido de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 206 del Código Penal, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar todos los soportes correspondientes en copia certificada…”. (Copiado Textualmente). Inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente incidencia.

Del antes transcrito auto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación al accionante, observándose de la referida boleta, que el mismo se dio por notificado el día 25 de septiembre del año que discurre, tal y como consta al folio veinticinco (25) y vuelto de la presente incidencia.

En este orden de ideas, en fecha 29 de septiembre del año en curso, el ciudadano Abg. César Augusto Padilla Alcala, consignó diligencia inserta a los folios veintiséis (23) al treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, a través de la cual, manifestó lo siguiente:

“…Yo, CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, de este domicilio, soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-14.897.470 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.665 domicilio procesal: Zona Colonial de Petare, calle MIRANDA, Diagonal a la escuela Dr. Jesús Arocha, Edificio C.C. SAN GERARDO, piso 3, municipio Sucre del Estado Miranda, teléfonos celular 0416.304.63.03, 0424.210.86.89,cesarpadilla902@gmail.com, actuando en representación de los ciudadanos víctimas, en condición de querellantes. los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARIA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 6.451.383, V-1.735.633 y V-10.377.612, venezolanos mayores de edad, cuyo domicilio se encuentra en la calle punta brisas, sector Quince Letras, Parroquia Macuto, Edo. La Guaira. Residencia PUNTA PIEDRA, ante Usted y con el debido respeto y acatamiento de rigor ocurro para INTERPONER ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por DENEGACIÓN DE JUSTICIA conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 49. 8, 255 y 257, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Abg, ANA CARONY LARA AÑEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MACUTO ESTADO LA GUAIRA Ante Usted respetuosamente ocurro para Exponer:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÒN

Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el ordinal 8 del Artículo 49, de los artículos 26, 27, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los siguientes hechos, no sin antes señalar con claridad quienes son los sujetos procesales de la presente acción de amparo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DE LA AGRAVIANTE: Abg, ANA CARONY LARA AÑEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MACUTO ESTADO LA GUAIRA el cual tiene la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-2137-23.

AGRAVIADO los cuales funge como víctimas, en condición de querellantes. los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARIA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA Y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.451.383, V-1.735.633 y V-10.377.612, venezolanos mayores de edad, cuyo domicilio se encuentra en la calle punta brisas, sector Quince Letras. Parroquia Macuto, Edo. La Guaira. Residencia PUNTA PIEDRA.

PUNTO PREVIO

El pasado 15 de agosto de 2025, le solicite al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MACUTO ESTADO LA GUAIRA, ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL con carácter de urgencia en el expediente 2C-2137-23 y una nomenclatura que me dio el tribunal de la querella interpuesta al ser admitida que no guarda relación con la anterior cuya nomenclatura alfanumérica es 2C-1296-35 de fecha 6 de agosto de 2025.

HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION.

1-EL pasado 13 de mayo de 2025, en razón a la inacción de la Fiscalía 3 del Ministerio Publico cuyo MP:37.287-23, se le solicito la práctica de diligencia en la investigación que se le sigue al ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, por el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUA CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, contra el patrimonio que le fue otorgado como administrado de la RESIDENCIA PUNTA PIEDRA, la cual está conformada por 86 apartamentos, divididos de la siguiente manera: 28 apartamentos de la letra A-D, 28 apartamentos de la letra B-C, 28 apartamentos de la letra E-F y dos PH (A-B), se percatan a través de la clave de que manejaba el ciudadano ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, por haber sido miembro de la junta de condominio, que las cuentas del banco manejada por la Administradora HALCON C. A. como gerente general el ciudadano antes mencionado, en horas nocturnas realizaba transferencias no autorizada por la junta de condominio, es cuando se activan y realizan la denuncia ante la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del Rosal Caracas, siendo referido a la fiscalia superior de Catia La Mar, primeramente conociendo la Fiscalía Segunda

de la misma jurisdicción, para que la misma autorizara una auditoria a las cuentas manejada por el ciudadano administrador, donde arrojo una desviación de más de Veinticinco mil ($ 25.730.64) dólares americanos sin justificación, en tal razón conoce posterior la fiscalia tercera de la misma jurisdicción bajo la nomenclatura MP.3F-37.287-23.

1-Solicitar a el SAREN Principal de Caracas, los estatutos de la empresa mercantil ADMINISTRADORA HALCON C. A

2- La congelación de las cuentas bancarias de la Residencia PUNTA PIEDRA, manejada por el ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO.

3- Solicitar a los distintos bancos nacionales que emitan un registro de la cuenta residencias Punta Piedra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Capital (antes federal) el 09 de julio de 1973, bajo el N° 10. folio 33, Tomo 17. Protocolo Primero.

4- Una vez obtenido los resultados de los distintos bancos se realice una auditoria general de la entrada y salida del aporte por los ciudadanos propietarios de los 86 apartamentos a dicha junta de condominio desde el 2023 hasta la actualidad.

5- que se solicite a la junta de condominio de la Residencia Punta Piedra la identificación de estos ciudadanos que conforman la junta de condominio periodo 2025-2026 como los son los ciudadanos: JOSE CAICEDO y DIEGO MACHADO

6- Que sean entrevistados y si tienen participación conjunta con la administradora sean e igualmente imputados todos y cada uno de los ciudadanos aqui señalados..

7- Que este Digno Tribunal, oficie a La jurisdicción civil para que se nombre a un administrador AD HOC, para que se pongan al día los propietarios de la residencia Punta Piedra y no incurran en el encubrimiento con los ciudadanos de la junta de condominio y la administradora halcón.

8- Se deje sin efecto la junta de Condominio 2025-2026 de la RESIDENCIA PUNTA PIEDRA, y la ADMINISTRADORA HALCON C. A..

9- Se oficie a los tribunales civiles del Estado la Guaira para que dejen sin efecto cualquier procedimiento en contra de los copropietarios de la Residencia PUNTA PIEDRA, hasta tanto se normalice la situación y sean puesto a la orden de este tribunal y la fiscalia que conoce el asunto, todos y cada uno de los que conformaron parte de la junta de Condominio desde el año 2023 hasta el 2025..

Todas estas diligencia se le solicito a la fiscalía y en razón que la misma a pesar de la insistencia no las practico, solicite al tribunal un control judicial antes que venciere el lapso de los 45 dias continuos, en razón que me fue admitida la querella y me di por notificado en fecha 7/8/25, la fiscalia continuaba dándole larga a la diligencias solicitadas.

En fecha 15 de agosto de 2025, consigne ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) del circuito Judicial penal de La Guaira, Macuto, ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL, en donde solicite las diligencias a practicar



a la fiscalía tercera del Ministerio Publico cuyo MP:3F-37.287-23, la práctica de varias diligencia, teniendo una inacción por parte de la fiscalía, posteriormente le remite el tribunal segundo de control de macuto la querella interpuesta en contra del ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.344, y el secretario del tribunal me informa que se había acordado conjuntamente con el del abogado defensor del ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, le pregunte por qué no había una auto separado de cada petitorio y su contesta fue, porque el expediente se encuentra en fiscalía, luego volví acudir y le pregunto nuevamente si habían remitido el expediente instando al Ministerio publico a practicar las diligencias y me indica que aun no se ha realizado que debe irse el día de mañana.

En fecha 18 de agosto 2025, acudí al tribunal para saber si me habían acordado en control judicial y el secretario me dice que sí que había sido acordado y le dije déjeme ver y me dio un cuaderno separado en donde indicaba que habían acordado los dos controles judiciales tanto el del abogado del imputado y el mío, le digo y porque están los dos acordados y declarados con lugar en un solo auto y me responde que se hizo así porque el expediente se encontraba en fiscalía y se hizo en cuaderno separado, ley donde acordaba ambos controles y mencionaba primero a LENIN y posteriormente a mi persona.

En fecha 12 de septiembre de 2025, pregunto por el secretario y me indican que este se encuentra de vacaciones, y me dice otro yo estoy cubriéndolo, le digo que había pasado con el control judicial y este me indica que se indicaría en la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2025, en la audiencia preliminar. Le digo permítame el expediente y me indica que lo enviaría a archivo, le pregunto por no ser de la zona donde me queda el archivo y este me indica, espere en archivo y cuando llevan el expediente observo donde acordaron nuevamente el control judicial.

El día 19 de septiembre de 2025, el día de la audiencia preliminar me indica la fiscal que el ciudadano iba a admitir los hechos, yo le digo pero se debe subsanar el escrito acusatorio a través del articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tan solo en la investigación había una auditoria de un año y yo en la proposición de diligencia solicite desde el año 2023 hasta el 2025, que se imputaran a los miembros de la supuesta junta de condominio a razón que le habían acreditado a ADMINISTRADORA HALCON C.A. la supuesta cualidad para demandar a los propietarios morosos, es cuando esta representación técnica le indica que no se iba a adherir a la admisión de los hechos puesto que había la solicitud del control judicial la acordado porque había visto el auto que declaraba los dos controles judiciales tanto como el de LENIN y mi persona acordado y declarado con lugar los dos en uno que me pareció extraño y lo expuse, en la audiencia le pregunto a la juez que yo tenia un control judicial acordado y que lo habia visto en un auto donde se encontraban los dos en el mismo auto, y la notificación de los dos autos en uno solo siendo la hora y encontrándose las partes, el ciudadano LENIN abogado del imputado, entra al despacho de la juez a plantearle una cuestiones previa del asunto a ventilar donde se escuchaba que iba a realizar una solicitud de nulidad al respecto, al rato sale el abogado y posteriormente la jueza, donde no se había iniciado la audiencia preliminar, planteando este que las victimas que se encontraban alli no representaban a la residencia punta piedra, ellos están actuando por parte de su patrimonio como residencia, ya que la junta de condominio fue puesta por el administrador y la ciudadana vitalicia (suplente y manda desde Chile no estando en Venezuela y firma las actas no sé cómo) PATRICIA SASTRE también puesta por el administrador, manejando la residencia atemorizando a los propietarios que se han visto en la necesidad de vender el inmueble para librarse de estos personajes, la cual es la residencia en donde el ciudadano administrador SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, había extraído de la cuenta en varias ocasiones la cantidad de $ 25.730.64 americanos según auditoria presentada por el CICPC, siendo esto víctimas del administrador y los que conforman la Junta de Condominio que no son propietarios pero forman parte de la junta de condominio, lo digo con propiedad porque los denunciantes RODNEY Y ATEF formaron parte de la junta de condominio y saben quién es y quien no propietarios de los inmuebles de esa residencia, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 18 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, resulta que le indico a la juez que estas personas no forman parte de la junta de condominio de manera regular, que los mismos fueron puesto y postulados por el administrador de la ADMINISTRADORA HALCON, ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, y ella difiere la audiencia preliminar para el 3 de octubre de 2025, indicando que llamaria a los miembros de la junta de condominio para que este indique si estas tres víctimas representan a la comunidad de propietarios, es obvio que este indicara que no por estar confabulado con el administrador que fue quien lo coloco ahi, y ellos le realizaron una demanda por vengarse de la denuncia interpuesta en contra de su administrador que a pesar de estar detenido la junta no se ha apartado de la administradora aqui se puede verificar si estas personas a través de su conductas no son cómplices del administrador por OMISION POR COMISION.

Le vuelvo a preguntar sobre el control judicial acordado por la jueza y ahora no aparece el auto que determinaba el mismo en el expediente se desapareció, pero el dia 12 de agosto cuando el secretario le pregunto a la juez por el control esta le indico que se haría en la audiencia del día 19 de septiembre de 2025, la remisión a la fiscalia, ahora este no aparece en el expediente, poniendo a las victimas en un estado de violación a los derechos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por tal razón invoco el AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, si se introdujo con



oportunidad al vencimiento de los 45 días, y no hay ahora un auto que determine ni los acordado ni negado del Control judicial. El ánimo aquí no es comprometer la ética de la Jueza, a lo mejor se traspapelo como dice ella que a lo mejor el secretario lo hizo en un cuaderno separado pero que no se encuentra ahí, y es otra de las causales para diferir la audiencia preliminar para el 3 de octubre de 20205, pero lo cierto es que la preliminar no se puede dar hasta que se subsane lo solicitados tanto en la querella como a la fiscalía para que se practiquen las diligencias pertinente y demostrar la responsabilidad penal de los que se tengan que procesar por los delitos cometidos en el asunto de interés por parte de las victimas que fueron los únicos que se abocaron a denunciar y no encubrir como lo han hecho los demás que no le gusta estar inmerso en asuntos que tengan que ver con justicia.

Es aquí donde se evidencia la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso porque no haber el auto que en la oportunidad de hacerle seguimiento se encontraba en el expediente, pero el día de la audiencia preliminar 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, había desaparecido, no encontrándose las dos solicitudes acordadas por cada uno de los abogados tanto se difirió la audiencia para el día 3 de octubre alegando la juez para revisar si el mismo aparecía como cuaderno separado...

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS

QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÒN

Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en relación con el ordinal 8 del Artículo 49, de los artículos 26, 27, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

ARTICULO 26 "Todas persona tiene derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivo o difusor, a la tutela efectiva de los mismo e interese para obtener con prontitud de la decisión...."

A pesar de tres solicitudes que se ha realizado a la presente causa en distintas fechas ha sido infructuoso la decisión de la ciudadana jueza causando un agravio constitucional el cual se basa en la tutela judicial efectiva.

ARTICULO 27" Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales aun de aquellos inherente a la persona que no figure expresamente en esta constitución o en los instrumentos Internacionales sobre los derechos humanos..."


ARTÍCULO 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y dministrativas y, en consecuencia:

...) 8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la ituación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".

Artículo 255:"Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones".

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 6: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

ARTICULO 206 CP: Todo funcionario publico que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el silencio, oscuridad, contradicción, o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio será castigado con multa (...)

El Debido Proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, convirtiéndose el Debido Proceso en el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

El Debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de justicia, ya que es el derecho del justiciable a un proceso justo, el cual debe interpretarse como un concepto muy amplio que encierra dentro de si numerosas normas jurídicas previamente establecidas, tales como, el principio de celeridad, derecho a ser oido por sus jueces naturales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad procesal, libre acceso probatorio, derecho a una sentencia motivada, derecho a la doble instancia, entre otros; el cual es un Derecho de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse una solución a una situación de derechos en conflicto, sino, que además, dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que cualquier violación a estos derechos constituye causal de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido....


En otras palabras, el Debido Proceso, debe entenderse como el concepto formal de cómo se debe tramitar un procedimiento, el cual debe garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, el cual debe concebirse como un ideal que sirve de orientación no solo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, para el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren entre otros, el ejercicio pleno del derecho de defensa, sino también para garantizar decisiones judiciales correctas, imparciales y justas; en conclusión, debe acotarse que el Debido proceso, tiene un origen democrático, en cuanto se erige como instrumento protector de los derechos fundamentales de la libertad e igualdad, pero también tiene una finalidad pedagógica democrática dado que propicia el libre debate de las partes y facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan, es decir, en si el Debido Proceso, en un Estado social de derecho, constitucional y democrático, es y debe ser un instrumento de realización de la Justicia.

En absoluta correlación con los artículos 2,7, 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar, que los derechos del hombre entendidos estos, en su doble dimensión individual y social, son aquellos que les son propicios a su esencia y naturaleza y que tienden, al logro de la libertad y de la dignidad del ser humano, es decir; los derechos fundamentales del hombre son los factores indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de este y por ende del progreso material y cultural de la sociedad a que pertenece. Es de la naturaleza del ser humano la defensa de su persona, así como de los derechos que le atañen a él (el derecho de defender sus derechos). El derecho es quien rige las relaciones sociales, los distintos ordenamientos jurídicos presentan una jerarquía normativa que preconiza la aplicación de ciertos deberes y derechos que van a conformar una esfera protectora del individuo sometido a esa figura del Estado que debe garantizar el efectivo cumplimiento de dichas disposiciones...

Es en garantía de la libertad que ha sido consagrada en la normativa imperante en cada Estado el derecho a la defensa, como un derecho fundamental, ligado inseparablemente al debido proceso y que permite garantizar la realización de otros derechos. El derecho a la defensa en nuestra Carta Magna, parte del artículo 44 constitucional, que estatuye la libertad como derecho inviolable, regulando las hipótesis de privación de libertad, de condena y la consagración del derecho de comunicación; el derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa. La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en el fondo el derecho a la defensa procesal de las partes constituye la implementación en el proceso de la participación de las personas que tienen interés en el litigio y pueden verse afectados por la decisión judicial. El derecho a la defensa permite


que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales; es la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso. Este derecho se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales que pueden hacer valer sus derechos e intereses, y el Juez como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Derecho a la Defensa, es un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, además permite proteger otros derechos, como la libertad, la seguridad, certeza, etc., que, de no ser por esta facultad otorgada a las partes, sería muy difícil materializarlo; y como tal es un derecho irrenunciable e inalienable.

En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado o acusado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, es decir; se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar, el derecho de defensa corresponde a todo imputado, sindicado, acusado, procesado, condenado, etc., y este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura, la aprehensión en flagrancia; de ello se desprende que la finalidad del derecho a la defensa estriba en hacer valer con eficacia, dentro del proceso penal, el también derecho constitucional a la libertad del ciudadano, y en caso de que se esté en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar, como en el de conocer y rebatir, por eso está prohibida en el proceso penal la indefensión, y en caso de existir es causa de nulidad de los actos que se hayan vulnerados.

Vale mencionar, que las decisiones pueden ser revisadas o impugnadas, en ese sentido la mayoría de las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las sentencias, y cuyos medios de impugnación pueden ser analizados desde dos perspectivas fundamentales; una como un derecho de impugnación ligado al valor "seguridad jurídica" y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo..

La doble instancia desarrolla la garantia constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, propia de un modelo democrático en virtud del cual toda persona que acuda al Estado deberá garantizársele un control de la legalidad permitiéndosele la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones por parte de un funcionario distinto, al que profirió la resolución a fin de que este enmiende los posibles yerros en los que incurrió el funcionario inicial.


El ordenamiento jurídico persigue que su aplicación sea cónsona con sus fines, a la Sociedad y al Estado le interesa que se obtenga el mejor grado de justicia para que los particulares acepten el sistema y se convierta en paz social, los medios de impugnación cooperan a los fines de perfeccionamiento en la ejecución de la función pública, de tanta significación como es la de administrar justicia, lo que redunda en la estabilidad social y politica. Las impugnaciones de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Les interesa al Estado y a la Sociedad que se alcance un grado elevado de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultados de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, por ello se han establecido recursos o formas de remediar los errores o vicios que se han cometido en el proceso para que el resultado final sea el más justo, porque si bien es cierto, que por una parte el interés individual pretende mediante el proceso, obtener una respuesta acerca de un derecho en conflicto, concretada en una sentencia que favorece a una de las partes; por otro lado, está el interés de la sociedad en la realización de la justicia legal para mantener el imperio de la Justicia y del Estado de Derecho y el interés social en el proceso y su resultado, en el sentido que se rijan o estén sometidos a la igualdad, la justicia y eficacia.

El fundamento de nuestro sistema de impugnaciones procesales, se encuentra claramente establecidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, en el ámbito del derecho el acceso a los órganos de administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho a impugnar las decisiones judiciales y a acudir a las diversas instancias legalmente previstas...

Aditivo, el derecho a la defensa apunta a la necesidad de ofrecer al individuo, en situación de conflicto de derecho, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer sus derechos, esto comprende el derecho a ser informado, de procurarse un defensor idóneo. de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios demostrativos en su contra y de replicar los argumentos esgrimidos por su contra parte. Dispone el artículo 49 constitucional que "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas"; el Debido Proceso no solo implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, por ello, entre las garantías más importantes para el justiciable esta que su juicio no quede al árbitro de una sola persona investida de jurisdicción, toda vez que en base a los principios democráticos del Estado, encarnados en los artículos 5, 25 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que todo poder debe tener un control, pues, si no existe un control, degenerara en arbitrariedad y abuso, por ello la impugnación de la decisión de un Juez es una forma de control, toda vez que con ella se busca corregir la actuación judicial si se ha quebrantado el orden jurídico, pero además garantiza la participación de los sujetos procesales. Este principio está consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna el cual dispone: "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo".

Los principios constitucionales expuestos son parte de los derechos fundamentales del hombre y han sido recogidos como normas en acuerdos internacionales; normas que consagran el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho a la defensa (derecho inviolable), derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes.

CAPITULO III

DEL PETIUM

Ciudadanos jueces Superiores, la garantía Constitucional de OBTENER RESPUESTA OPORTUNA está íntimamente ligada al derecho que tiene los querellantes. los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARIA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.451.383, V-1.735.633 y V-10.377.612, venezolanos mayores de edad, A juicio de quien aquí suscribe dicha actitud constituye un retardo y una omisión injustificada que se traduce en DENEGACION DE JUSTICIA. En virtud que en fecha 15 de agosto de 2025, le solicite el control judicial y así mismo lo solicito la defensa privada del imputado y las dos fueron acordadas un solo auto que ahora no hay ni rastro de ese auto estando en el expediente las solicitud de los dos controles judiciales.

Igualmente considero que se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que dicha agraviante, hace ver que el auto no existe ni por si ni por no, haciéndome ver como mentiroso y por tal razón difiere el acto para verificar si está el auto que no se observa en el expediente como lo observe el día 12 de septiembre cuando revise el expediente, de lo que observe en el cuaderno separado por no estar el expediente en el tribunal sino en la fiscalía.

El Juez está obligado a emitir una decisión oportuna sin justificación alguna el fallo que debe tomar respecto al asunto penal que tiene en sus manos, y por mandato expreso

contenido en los artículos 26, 49. de nuestra Carta Magna y del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada a decidir sin más dilaciones.

El acto u omisión emanado del Juzgado agraviante, que esta defensa considera violatoria de la garantía constitucional antes invocada, es la conducta desplegada por la Jueza. A través de esta de esta acción de carácter extraordinario solo pido con todo respeto a esta honorable Corte se le ordene a la Juez agraviante que emita su pronunciamiento respecto a lo solicitado en el control judicial y no ocurra una admisión de hecho por este ciudadano sin haber practicado todas y cada una de las investigaciones solicitada por esta defensa...

Para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el retardo en la decisión limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, y en el presente caso es así por cuanto no tengo otro recurso sino este medio extraordinario, en consecuencia en el presente caso de amparo contra las omisiones del órgano jurisdiccional agraviante, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede ser otra que la orden que se imparta al Juzgado señalado como agraviante, para que dicte el respectivo pronunciamiento.

Solicito de la presente Acción de Amparo, sea admitida y a su vez restituya todas las Garantías Constitucionales que han sido vulneradas a mis representados.

Finalmente solicito muy respetuosamente de esta Sala, actuando en sede Constitucional, que la presente ACCION DE AMPARO, por denegación de justicia, sea Admitida, Sustanciada y decidida conforme a derecho…”. (Copiado Textualmente)

Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.

Asimismo, tenemos que el estado venezolano es, conforme a nuestra Carta Magna, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés, (artículo 257 del texto fundamental).

Esto significa, que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse formas estrictas y un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse claramente que pretende. Tan ello es así, que una acción de amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que el ciudadano Abg. César Augusto Padilla Alcala, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARÍA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.451.383, N° V.-1.735.633 y N° V.-10.377.612, respectivamente, no presentó lo solicitado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2025, vale decir: “…PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. TERCERO: Debe indicar si las veces que compareció ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consigno diligencias o solicitó copias en relación al control judicial solicitado, en caso de ser afirmativo deberá consignar soportes. CUARTO: Explique cómo fue trasgredido el contenido de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 206 del Código Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar todos los soportes correspondientes en copia certificada…”; en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en contra de la ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.