REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de Octubre de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1992-2025
RECURSO: PROV- 2022-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cedula de identidad C.I V- 19.122.477, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de septiembre de 2025, por la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, constante del folio (15) al (22) del presente cuaderno de incidencia, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis

Quien suscribe, Abg. YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera (T) Penal Ordinario del Estado Vargas, en mi condición de Defensora del ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ IRIARTE, ampliamente identificada en el asunto provisional N° 4C- 1992-2025, ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECUSO

AGRAVADO DE En fecha 21 de Septiembre de 2025, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la presentación del ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, por la presunta comisión del presunto delito de ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS TRÁFICO ILÍCITO PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la solicitud interpuesta ABG. EDISSON ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado La Guaira. el mismo solicitó por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.

En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente:

"PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOMAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477. designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda, en el cual queda recluido el imputado a la orden de este Tribunal. SEXTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se
ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la Incautación preventiva del teléfono celular, descrito en la cadena de custodia, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes...". El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...' fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Septiembre de 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, por la presunta comisión de los presuntos delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas, consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 19 de Septiembre de 2025: ....el día de hoy, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de inteligencia e investigación relacionada con la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas motivado, a reiteradas denuncias anónimas recibidas y por medios impresos y digital tales como (LA VERDAD DE VARGAS), donde manifiesta que se encuentra una banda la cual es liderada por el ciudadano el cual es apodado "NIÑO JUAN DE MATA", la cual se hurtos, amenazas de muerte a los ciudadanos v de esta manera mantiene m zozobra dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robos. la comunidad, en el SECTOR CERRO COLORADO PARTE ALTA, PARROQUIA NAIGUAITA. Municipio Vargas del Estado La Guaira, me encontraba en compañia de los funcionarios: LA OFICIAL (CPNB) REYES GISSEL, EL OFICIAL (CPNB) GARCIA JEHIBORIS, OFICIAL (CPNB) MEDERO JOCCER, OFICIAL (CPNB) ECHENIQUE RANDY a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras, una vez ya estando en el lugar antes mencionado descendimos de los vehículos realizando recorrido punto a pie por el sector, al cual la comunidad hace referencia plenamente identificados con chalecos y logos alusivos a nuestra DIVISION CONTRA DROGAS, donde pudimos visualizar a un individuo con actitud sospechosa, con las siguientes características tés morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura que para el momento vestia una camisa color roja, short color blanco, quien tenía colgando en sus hombros un bolso tipo morral de color gris que al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud sospechosa y evasiva es por esto que el OFICIAL (CPNB) ECHENIQUE RANDY le da la voz de alto, plenamente identificado como funcionario de investigación al servicio de esta institución, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Reglas de Actuación Policial, el mismo haciendo caso omiso emprendiendo rápidamente la veloz huida hacia una vivienda logrando ingresar a la misma, es por esto que nos desplegamos de manera táctica y de igual forma el OFICIAL (CPNB) GARCIA JEHIBORIS, hace acto de presencia con una ciudadana que se encontraban adyacente al lugar donde se estaba suscitando el procedimiento, para que el mismo sirva como testigo presencial de la actuación policial, este ciudadano queda identificado como: testigo 1, los demás datos fillatorios reposan en la planilla única de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. posteriormente y amparado en el Artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (CUANDO SE TRATE DE PERSONAS A QUIENES SE PERSIGUE PARA SU APREHENSION), ingresamos a la vivienda a la cual emprendió la veloz huida el ciudadano antes descrito en compañía del ciudadano testigo para la búsqueda del mismo, logrando darle alcance al ciudadano que emprendió la veloz huida es por esto que el OFICIAL (CPNB) MEDERO JOCCER, advertirle acerca de las sospechas, de que si ocultaban entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistica el mismo expresando a viva voz "JEFE NO HAY NADA VAMOS HABLAR, VAMOS A CUADRAR", es por esto que el precintado OFICIAL procede a realizarie la respectiva Inspección Corporal al ciudadano logrando incautarle: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA REDMI, MODELO 130, IMEI 1: 869644079195884, IMEI 2: 869644079195892, TAR JETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL, el mismo quedando identificado como: YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.122.477 DE 38 AÑOS DE EDAD, cabe destacar que el ciudadano para el momento no poseía el bolso el cual observamos al momento de emprender la veloz huida es por esto que se procede a realizar inspección completa a la vivienda en compañía de la ciudadana testigo para ubicar el bolso el cual poseía el ciudadano procediendo el OFICIAL (CPNB) MEDERO JOCCER, logrando ubicar el bolso en el área la cual funge como (sala), en la parta baja de un comedor (mesa) posterior a esto a colecta: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR GRIS CON NEGRO Y ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON CINTA ABDESIVA TRASLUNDA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO ENVUE ΤΩΕ CON CINTA ABDESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la inspección a la vivienda en presence de la ciudadana testigo en el aérea la cual funge como habitación en la parte baja del colchón de la cama se logró colectar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SALIBRE 38, MARCA TAURUS INTMEG MIAMI FL USA, SERIAL: MD 761376 BRASIL, CON DOS (02) MUNICIONES SIN PERCUTIR...." Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que NO EXISTEN suficientes, fundados y concordantes elementos que permitan llegar a la convicción al juzgador, que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento NO CONTÓ con la presencia de alguna persona para el momento de la aprehensión, revisión de la vivienda, así como de la revisión corporal de la cual fue objeto mi representado, que pueda dar fuerza al contenido de las actas, así como la actuación policial por ellos desplegada.

De igual manera ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que la representación fiscal no actúa como parte de buena fe en el proceso, siendo que de las propias actas que sirven como base para el proceso, no desprende tan si quiera un elemento que permita establecer que mi representado tenga algún grado de responsabilidad y/o participación en los hechos por los cuales se encuentra privado hoy de su libertad, toda vez que no se evidencia de ninguna manera testigo alguno que pueda dar fe sobre la presunta persecución a pie que realizaron los funcionarios policiales, ya que mi representado se encontraba en el interior de su vivienda cuando los funcionarios, ingresaron sin orden de allanamiento, siendo que de las actas policiales, los funcionarios actuantes dejan plasmado que para el momento en que presuntamente realizaron la incautación, se hicieron acompañar de una persona identificada en el actas de investigación como N.S.G, quien fue hábil y conteste al manifestar que se encontraba en la entrada de su vivienda, es decir este ciudadano NO INGRESO a la vivienda de mi representado, por lo que mal puede dar fe de la presunta incautación, ni mucho menos puede dar fe de la tan mencionada persecución a pie realizada por dichos funcionarios policiales.
Por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados, los funcionarios policiales dejan en evidencia su propia torpeza, al dejar plasmado en actas policiales sobre la realización de la prueba de orientación y así mismo dejan constancia de NO HABERLA PRACTICADO, evidenciándose de esta manera ciudadanos Magistrados, que desde el inicio de las investigaciones se encuentra viciado de nulidad el proceso por el cual hoy se encuentra privado de libertad mi representado el ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, violentando flagrantemente lo que respecta el debido proceso tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no entendiendo esta Defensa, como es que el Juez de la recurrida, acordó mantener a mi representado bajo la medida de privación Judicial Privativa Preventiva de libertad con el solo dicho de los funcionarios actuantes, sin tener al menos un elemento que le acredite la comisión de tal delito, situación está que deja a mi representado en total estado de indefensión existiendo aquí ciudadanos Magistrados, una posible confusión que genero la Juez al adecuar indebidamente la presunta conducta de mi representado, con el tipo penal admitido en la audiencia para oír al imputado. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia.

En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o participes.
Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

.Omisis...

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla nuestra)

Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal. - "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (Subrayado y negrilla nuestra) Ahora bien, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.

Artículo 250 Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido, consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE SE OTORGADA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-09-2025, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal. Es justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación.” (COPIA TEXTUAL)

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (02) al (14) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora pública primera (1°) penal ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexta (6ta) del Ministerio Público del estado La Guaira, ABG. EDISSON ÁLVAREZ, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16,37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, quien resulto aprehendido en fecha: 19/09/2025; por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente “…"El día de hoy, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de inteligencia e investigación relacionada con la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas motivado, a reiteradas denuncias anónimas recibidas y por medios impresos y digital tales como (LA VERDAD DE VARGAS), donde manifiesta que se encuentra una banda la cual es liderada por el ciudadano el cual es apodado "NIÑO JUAN DE MATA", la cual se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robos, hurtos, amenazas de muerte a los ciudadanos y de esta manera mantiene m zozobra la comunidad, en el SECTOR CERRO COLORADO PARTE ALTA, PARROQUIA NAIGUAITA, Municipio Vargas del Estado La Guaira, me encontraba en compañía de los funcionarios: LA OFICIAL (CPNB) REYES GISSEL, EL OFICIAL (CPNB) GARCIA JEHIBORIS, OFICIAL (CPNB) MEDERO JOCCER, OFICIAL (CPNB) ECHENIQUE RANDY a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras, una vez ya estando en el lugar antes mencionado descendimos de los vehículos realizando recorrido punto a pie por el sector, al cual la comunidad hace referencia plenamente identificados con chalecos y logos alusivos a nuestra DIVISION CONTRA DROGAS, donde pudimos visualizar a un individuo con actitud sospechosa, con las siguientes características tés morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura que para el momento vestía una camisa color roja, short color blanco, quien tenía colgando en sus hombros un bolso tipo morral de color gris que al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud sospechosa y evasiva es por esto que el OFICIAL (CPNB) ECHENIQUE RANDY le da la voz de alto, plenamente identificado como funcionario de investigación al servicio de esta institución, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Reglas de Actuación Policial, el mismo haciendo caso omiso emprendiendo rápidamente la veloz huida hacia una vivienda logrando ingresar a la misma, es por esto que nos desplegamos de manera táctica y de igual forma el OFICIAL (CPNB) GARCIA JEHIBORIS, hace acto de presencia con una ciudadana que se encontraban adyacente al lugar donde se estaba suscitando el procedimiento, para que el mismo sirva como testigo presencial de la actuación policial, este ciudadano queda identificado como: testigo 1, los demás datos fillatorios reposan en la planilla única de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. posteriormente y amparado en el Artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal (ALLANAMIENTO) Numeral (02) (CUANDO SE TRATE DE PERSONAS A QUIENES SE PERSIGUE PARA SU APREHENSION), ingresamos a la vivienda a la cual emprendió la veloz huida el ciudadano antes descrito en compañía del ciudadano testigo para la búsqueda del mismo, logrando darle alcance al ciudadano que emprendió la veloz huida es por esto que el OFICIAL (CPNB) MEDERO JOCCER, advertirle acerca de las sospechas, de que si ocultaban entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalística el mismo expresando a viva voz "JEFE NO HAY NADA VAMOS HABLAR, VAMOS A CUADRAR", es por esto que el precintado OFICIAL procede a realizarle la respectiva Inspección Corporal al ciudadano logrando incautarle: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA REDMI, MODELO 130, ΙΜΕΙ 1: 869644079195884, ΙΜΕΙ 2: 869644079195892, TAR JETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL, el mismo quedando identificado como: YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.122.477 DE 38 AÑOS DE EDAD, cabe destacar que el ciudadano para el momento no poseía el bolso el cual observamos al momento de emprender la veloz huida es por esto que se procede a realizar inspección completa a la vivienda en compañía de la ciudadana testigo para ubicar el bolso el cual poseía el ciudadano procediendo el OFICIAL (CPNB) MEDERO JOCCER, logrando ubicar el bolso en el área la cual funge como (sala), en la parta baja de un comedor (mesa) posterior a esto a colecta: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR GRIS CON NEGRO Y ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON CINTA ABDESIVA TRASLUNDA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO ENVUE ΤΩΕ CON CINTA ABDESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la inspección a la vivienda en presence de la ciudadana testigo en el aérea la cual funge como habitación en la parte baja del colchón de la cama se logró colectar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SALIBRE 38, MARCA TAURUS INTMEG MIAMI FL USA, SERIAL: MD 761376 BRASIL, CON DOS (02) MUNICIONES SIN PERCUTIR En tal sentido y de acuerdo lo ante expuesto la OFICIAL (CPNB) REYES GISSEL, le informa de manera explícita al ciudadano antes descrito, que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 234 del C.O.P.P, haciéndole lectura e imponiéndole de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con cateado con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), el cual acepto y firmo, procediendo de esta manera a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho ubicada En el Estado Guaira, Parroquia Catia La mar. Municipio Vargas, sede de la División Contra Drogas Base Estadal Guaira, con la finalidad de realizar las actuaciones reglamentarias al caso, . Acto seguido la presunta droga fue pesada en la Balanza Marca dando como resultado CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON PESO APROXIMADO DE CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (5.463) GRAMOS, el despacho deja en constancia que se le realizo la prueba de orientación con el Kit de Reactivo, arrojando como resultado POSITIVO para COCAINA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO ENVUELTOS CON CINTA ABDESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE DOS MIL SETENTA Y UNO (2.071) GRAMOS constancia que no se le realizo la prueba de orientación ya que no contamos con el Kit de Reactivo para el momento. Luego de esto y por instrucciones del ciudadano Fiscal de Guardia las evidencias fueron llevadas mediante cadena de custodia N° (2740-2025 Droga), (2741-2025 Bolso) (2742-2025 Arma de Fuego), (2743-2024 Teléfono), según Oficios N° 23-F6-842-2025, N 23-F6-843-2025 al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), donde fueron recibidas por el Analista M.Sc. NELSON GOMES quien realizo experticia química y/o botánica, el barrido en búsqueda de drogas, es de hacer notar que dichas evidencias quedaron aseguradas posterior a su peritaje con el precinto N° 37287245: Luego nos dirigimos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) con la finalidad de que le fuese realizado el Examen de reconocimiento Médico Legal al ciudadano aprehendido bajo su consentimiento y bajo conocimiento del Fiscal de guardia, siendo atendido por: Médico Legal: DOCTORA Weymar Montaner cedula de identidad número V-17.960.646, de igual manera se realizó planilla única de reseña ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con la finalidad de verificar si los datos suministrados por el ciudadano son los correctos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ubicado en el Estado La Guaira, Municipio Varga, Parroquia La Guaira, arrojando que los datos suministrados por el ciudadano detenido si coinciden, una vez obtenida esta información procedimos a realizar llamado radiofónico a (SIIPOL) de este cuerpo policial con la finalidad de verificar ante el sistema si los aprehendidos presentan registro o solicitud alguna, este llamado fue atendió por la operadora de guardia PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR MILAGROS, nos indicó que al ciudadano Y IRIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.122.477 DE 38 AÑOS DE EDAD, se encuentra solicitado, no indica delito y posee registro policial EXPEDIENTE: K-23-0160-01270, DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, FECHA 08/06/2023, DEPENDENCIA DELEGACIÓN MUNICIPAL LA GUAIRA, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO…; Asimismo se deja constancia que el resultado de la experticia química practicada a la sustancia por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), arrojó como resultado Un Kilo con Ochocientos Cuarenta Gramos (1.840 Kgrs) de Marihuana y Cuatro Kilos Setecientos Treinta gramos (4.730 Kgrs.) de Clohidrato de Cocaína. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: YOMAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, se subsume en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estima el Ministerio Público que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se solicita que se le imponga a los mencionados imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de articulo 236 numerales 1.23 articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que el testigo se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se solicita la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se solicita la Incautación Preventiva del teléfono celular, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO Copia simple de la presente acta…”

El imputado, YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Por su parte, la Defensa Pública Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición fiscal, esta defensa considerara solicita la nulidad de la aprehensión así como de las actuaciones, toda vez que de conversación sostenida con mi representado el mismo manifestó a esta defensa que se encontraba en el interior de su vivienda cuando los funcionarios policiales ingresaron sin ningún tipo de orden de allanamiento, ni mucho menos una orden de inicio con la cual al menos se pudiera ingresar al interior de su vivienda, violentando así lo que significa el debido proceso, motivo por el cual solicito la libertad plena y si restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud, esta Defensa solicita se aparte de la precalificación fiscal, así como lo solicitado por el mismo, toda vez que existe una total contradicción entre el dicho del presunto testigo, toda vez que el mismo manifestó que se encontraba en la entrada de su vivienda y posterior a ello se trasladan a la vivienda de mi representado, es decir el presunto testigo NO VISUALIZO la presunta persecución a pie, que iban realizando los funcionarios policiales, ya que según lo manifestado por mi representado el mismo se encontraba en el interior de su vivienda cuando estos ingresaron sin ningún tipo de orden de allanamiento, por otro lado no entiende esta Defensa como es que la representación fiscal precalifica los hechos como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo que las circunstancias de tiempo modo y lugar no encuadran con tal precalificación aportada por la vindicta publica, en cuanto al delito asociación para delinquir esta Defensa solicita que este digno Tribunal no admita dicha precalificación, toda vez que no se evidencia de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa la existencia de al menos uno de los elementos del tipo penal, no existe una investigación previa que permita al menos determinar que exista una asociación, ni mucho menos existe dos (02) o más ciudadanos detenidos para poder establecer el tipo penal, por lo anteriormente expuesto solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, que mi representado sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal que a bien tenga el tribunal, en virtud de que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez, que mi defendido tiene arraigo en el país, asimismo debemos tener en cuenta que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias del expediente…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, modificando las circunstancias calificante en cuanto a la modalidad de distribución, toda vez que no consta en el expediente elementos o factores que permitan a esta Juzgadora presumir que el mismo se dedique a la distribución de la presunta sustancia ilícita, desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que para que se configure ese delito debe existir una asociación previa de 2 o más personas que hayan estado previamente y por un tiempo específico asociados para cometer este u otros hechos punibles.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el postulado sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye a la imputada es considerado como delito grave.
Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, es presunto autor del delito que le es atribuido, ya que en fecha 19/09/2025; funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incautaron en la vivienda del imputado ubicada en el SECTOR CERRO COLORADO PARTE ALTA, PARROQUIA NAIGUAITA, Municipio Vargas del Estado La Guaira, UN (01) BOLSO tipo morral de color gris con negro y rojo contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color negro envuelto con cinta adhesiva contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de la presunta droga denominada cocaína, y cuatro (04) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético envuelto con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales color pardo verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, arrojando la experticia química practicada a la sustancia por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Un Kilo con Ochocientos Cuarenta Gramos (1.840 Kgrs) de Marihuana y Cuatro Kilos Setecientos Treinta gramos (4.730 Kgrs.) de Clohidrato de Cocaína, logrando igualmente colectar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SALIBRE 38, MARCA TAURUS INTMEG MIAMI FL USA, SERIAL: MD 761376 BRASIL, CON DOS (02) MUNICIONES SIN PERCUTIR.

Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, aumentada de un tercio a la mitad por la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, aunado a la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y SE DECIDE

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la Incautación Preventiva del teléfono celular, descrito en la cadena de custodia, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante, la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la Incautación Preventiva del teléfono celular, descrito en la cadena de custodia, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. (COPIA TEXTUAL)



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cedula de identidad C.I V- 19.122.477, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Alzada estima que como quiera que las denuncia de la recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, establecen cuanto los siguientes:

Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.


Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano 40 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.


En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismo la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que la conducta desplegada por el ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cedula de identidad C.I V- 19.122.477, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, razón por la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Droga Base Operacional la Guaira, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés criminalístico los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que el juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por el juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 19/09/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Droga Base Operacional la Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, constante de los folios 4 al 6 y su vto.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2025, comparece ante el despacho el OFICIAL REYES GISSEL adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Droga Base Operacional la Guaira, junto al ciudadano N.S.G TESTIGO 1, constante de los folios 8 al 9 y su vto.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° de expediente PRCC- 2740-2025, de fecha 19/09/2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR GRIS CON NEGRO Y ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON CINTA ABDESIVA TRASLUNDA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO ENVUE ΤΩΕ CON CINTA ABDESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SALIBRE 38, MARCA TAURUS INTMEG MIAMI FL USA, SERIAL: MD 761376 BRASIL, CON DOS (02) MUNICIONES SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA REDMI, MODELO 13C, COLOR AZUL, IMEI1, 869644079195884, IMEI 2 869644079195892, CON UNA TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, EN BUEN ESTADO CONSERVADO, constate desde los folios 16 al 19 vto de las actuaciones originales.
4.-. REPORTE ANALISIS, N° 612 de fecha 20/09/2025, donde se deja constancias desde los folios 20 al 23 de las actuaciones originales de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a:
1- Muestra1, cinco envoltorios tipo panela elaborados en plástico negro cinta adhesiva trasparente con una caja de cartón contenido en su interior de un polvo blanco amorfo, el peso de 4,73 kilos.
2- Muestra 2, cuatro 4 envoltorios tipo panela elaborado en cinta adhesiva marrón contentivo en su interior de material vegetal pardo verdoso, el peso de 1.84 kilos.
3- Muestra 3, un bolso tipo morral elaborado en material sintético gris, negro y rojo.
5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA, la cual consta en el folio VEINTICINCO (25) de la presente causa arrojando en la identificación a clorhidrato de cocaína... la presunta droga fue pesada en la Balanza Marca dando como resultado CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON PESO APROXIMADO DE CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (5.463) GRAMOS, el despacho deja en constancia que se le realizo la prueba de orientación con el Kit de Reactivo, arrojando como resultado POSITIVO para COCAINA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO ENVUELTOS CON CINTA ABDESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE DOS MIL SETENTA Y UNO (2.071) GRAMOS constancia que no se le realizo la prueba de orientación ya que no contamos con el Kit de Reactivo para el momento.
6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, la cual consta en el folio VEINTISEIS (26) al VEINTISIETE (27) de la presente causa arrojando en la identificación del arma y la sustancias.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que integran el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.

De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia y acta de entrevista, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cedula de identidad C.I V- 19.122.477, estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que la juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogidos por esa Juzgadora, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que la Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de los imputados de autos, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultó ser aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo Policial del estado la Guaira, quienes al detenerlo le fue incautado objeto de interés criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.

Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que el Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los posibles autores o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de quince 15 a veinticinco 25 años, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, una pena entre seis 6 a diez 10 años, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de auto pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de 10 años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que los delitos imputados es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de auto no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cedula de identidad C.I V- 19.122.477, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, el imputado de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR por la Profesional del Derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cedula de identidad C.I V- 19.122.477, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.