REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2405-2024
RECURSO : Prov.- 1800-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ a los ciudadanos in commento a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como coautores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
En fecha 09 de octubre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1800-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, respectivamente, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Designación de Defensor Público, levantada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 15 de agosto de 2025, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, e impugnada en fecha 03 de septiembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) de la cuarta pieza del expediente en su estado original.
Ahora bien, tenemos que en fecha 17/09/2025, fueron impuestos los acusados de autos, de la decisión in commento, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio dieciséis (16) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días jueves 18/09/2025; viernes 19/09/2025; lunes 22/09/2025; martes 23/09/2025; miércoles 24/09/2025; jueves 25/09/2025; viernes 26/09/2025; lunes 29/09/2025; martes 30/09/2025; y miércoles 01/10/2025; en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
Asimismo, se deja constancia de que la Representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este estado, la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como coautores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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