REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de octubre de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 566-2021
RECURSO : Prov.- 2075-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. JESUS ALBERTO ROJAS MORENO y RONALD JOSE MONSALVE FORERO, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.755.980, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual CONDENO al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 14 de octubre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2075-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abgs. JESUS ALBERTO ROJAS MORENO y RONALD JOSE MONSALVE FORERO, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.755.980, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual CONDENO al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación de defensa privada de fecha 20 de febrero de 2025, inserta al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente en su estado original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 01 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de septiembre de 2025, e impugnada en fecha 03 de octubre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al sesenta y dos (62) de la pieza uno del cuaderno de apelaciones llevado por esta alzada.
De igual manera, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 19/09/2025, fecha en la cual fue impuesto el acusado de autos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 01 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de septiembre de 2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dos (02) de la segunda pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 22/09/2025; martes 23/09/2025; miércoles 24/09/2025; jueves 25/09/2025; viernes 26/09/2025; lunes 29/09/2025; martes 30/09/2025; miércoles 01/10/2025; jueves 02/10/2025 y viernes 03/10/2025. Igualmente, es importante resaltar, que los Abgs. JESUS ALBERTO ROJAS MORENO y RONALD JOSE MONSALVE FORERO, presentaron recurso de apelación en fecha 03/10/2025, es decir, al décimo día hábil, motivo por el cual el presente recurso se considera tempestivo.
De igual manera, se deja expresa constancia que los Abgs. CRISMAR IRIGOYEN y RICHARD CARRASCO, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado La Guaira, no presentaron contestación al escrito recursivo de fecha 03/10/2025.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. JESUS ALBERTO ROJAS MORENO y RONALD JOSE MONSALVE FORERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que disponen, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que los recurrentes, promovieron como medios de prueba en su escrito recursivo, copias certificadas de la Sentencia condenatoria, de las diversas actas de las celebraciones del Juicio Oral y Público, así como las diversas boletas citaciones a las partes llamadas a dicha celebración del Juicio Oral y Público, pruebas estas las cuales no se admiten ya que dichas actas corren insertas en la presente causa que será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECLARA.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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