REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de octubre de 2025
215º y 166º
Asunto Principal: Prov.- 552-2025
Recurso: Prov.- 1178-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que sea realizada una nueva evaluación psicológica a la víctima, a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la presente causa seguida a la adolescente W.G.P.O, titular de la cedula de identidad Nº V-34.064.464, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley Sustantiva Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Riela inserto a los folios 13 al 19 de la presente incidencia, libelo recursivo interpuesto por la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, a través del cual, descarga lo siguiente:
“…Yo, YELITZA M. BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 31 numeral 5 v 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 609 v 650 literal "T" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426 v 439 numerales 5º y 7° ejusdem en concordancia con el artículo 157 de la norma in comento, por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la DECISIÓN dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de junio del año 2025, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la Juez ERIKA MARCANO, en la causa judicial signada bajo el ASUNTO PROVISIONAL N° 552-2025, seguida en contra de la adolescente W.G.P.O, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464, de 14 años de edad, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C.G.P., de 12 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de junio del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decide no admitir La Evaluación Psicológica y la Prueba Anticiapada, practicada a la víctima L.C.G.P., de 12 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando en su deposición que no eran validos por considerar, que la Evaluación Psicología había sido practicado por una profesional del área de Psicología que se encuentra adscrita al Ministerio Público, así como la Prueba Anticipada en virtud que la misma había sido efectuada ante un Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, por considerar que la misma no tendría el mismo valor jurídico, por no realizarse bajo el conocimiento de ese tribunal, dicidiendo ordenar una nueva evaluación psicológica a la víctima, así como la realización de una una prueba anticipada; Y ASÍ SE DECIDE ordenando el pase a juicio de la causa seguida a la adolescente W.G.P.O...
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
Sobre este particular, resulta oportuno para el Ministerio Público referir, lo estatuido en el Libro Cuarto de los Recursos", Título I "Disposiciones Generales", en sus artículos 423, 424, 426 у 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso de impugnación.
De tal manera que, el citado artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 ejusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Asimismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma previamente establecidas en la Ley, con señalamiento individualizado de los puntos impugnados.
El contenido del artículo 428 ejusdem, regula las causales de inadmisibilidad de los recursos, y a tal efecto, establece las siguientes:
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión quem corresponda".
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley..."
De lo antes transcrito, colige quien aquí suscribe que, el recurso de apelación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellos decisiones que son desfavorables para las partes, siempre que sean susceptibles de ser impugnados. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
Por lo expuesto en párrafos precedentes, esta Representación Fiscal estima que el presente medio de impugnación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 428 ejusdem, debido a que: i) la parte impugnante, a saber Ministerio Público, ostenta legitimación activa para ejercerlo, ello en atención a las atribuciones consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) el presente recurso, ha sido interpuesto dentro del lapso legal; tal y como se podrá evidenciar de la certificación de los días hábiles de despacho trascurridos en el Juzgado A-quo; y finalmente, iii) la Decisión impugnada es recurrible por expresa disposición del artículo 439 numerales 5º y 7° del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una decisión que pone en riesgo el estado emocional de la víctima.
Finalmente es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sentencia 126 de fecha 24 de mayo de 2021, del de Expediente A21-61 del Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se plantea lo siguiente: “...La práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral..."
La Sentencia 200 de fecha 6 de febrero de 2014, del de Expediente C14-34 de la de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, se plantea lo siguiente: "...el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella..."
Atendiendo el criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 1049 de fecha 30 de julio del año 2013, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Mer- chan).
"...En aquellos casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente. Sentencia N° 907 de la Constitucional de fecha 12/07/2023..."
De lo antes transcrito, colige quien aquí suscribe que, el recurso de apelación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellos decisiones que son desfavorables para las partes, siempre que sean susceptibles de ser impugnados. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
PRIMERA DENUNCIA: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO Y LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY...", ARTÍCULO 439 NUMERAL 5º y 7º DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Se observa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A QUO, al decidir que no admite los elementos de convicción como Evaluación Psicológica y Prueba Anticipada, practicada a la víctima del caso in comento, que se sigue por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA. previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, 80 del Código Penal, y ordenar la practica de una nueva evaluación ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por considerar que la practicada ante la Coordinación Nacional para la Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales del Ministerio Público de la Unidad de Atención a la víctima del estado La Guaira, cabe destacar que esta representación durante la fase de investigación ordena la practica de distintas diligencias, en las cuales no interfiere la ejecución de las mismas, visto que existe un equipo de profesionales y expertos que se encuentran a cargo del análisis de cada diligencia requerida, por lo tanto, la juez estaría incurriendo en un acto de revictimizacion ante la vulnerabilidad de la víctima, al ordenarla que sea evaluada y escuchada nuevamente, por los hechos que fue expuesta durante los constantes abusos sexuales experimentados en presencia de la adolescente acusada, sin consideran su vulnerabilidad y la afectación emocional que generan tales hechos, los cuales hacen un daño totalmente irreparable, lo cual se aprecia en el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO-RECTAL de fecha 27 de marzo del año 2025, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrita por la Médico Forense FRANYEMAR GÓMEZ, practicado a la niña L.C.G.P, de 12 años de edad, el cual arroja en su conclusion lo siguiente: "...Vagina: Desfloración... Positiva antigua con signo de traumatismo genital... Ano: Traumatismo Anal antiguo y a repeticion...", tal y como expresa en el resultado de su Evaluación Psicológica, la cual indica que existen indicadores de abuso sexual, por lo que genero una afectación emocional en la víctima.
Se puede evidenciar en la decisión que el Tribunal no se encuentra ajustada a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como parte protectora del sistema judicial de justicia, por considerar prudente exponer a una víctima a la narrativa de los hechos vividos, cuando la misma hasta la presente no ha superado lo vivido, siendo injusta e incorrecta, en virtud que no tomó en cuenta la pautas generales para la determinación de cada evaluación e idoneidad de las mismas, lo cual comprende en su testimonio bajo la prueba anticipada donde narra de manera circunstanciada los hechos a los cuales fue expuesta y señala plenamente la participación de la adolescente acusada, quien accedía al uso del apartamento de sus progenitores cuando estos no se encontraban, para darle acceso al adulto quien abusada de la niña víctima, por lo que genera dudas al observar que la Juez acuerda lo solicitado por la defensa sin menoscabo de exponer nuevamente a la víctima a la realización de nuevas evaluaciones psicológicas y otra prueba anticipada, por dudar del resultado de las existentes, cuando las mismas fueron obtenidas durante el proceso de investigación lícitamente por esta representación fiscal, dentro del lapso de investigación, las cuales fueron realizadas en la oportunidad correspondiente, permitiendo fundamentar el escrito acusatorio por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 80 del Código Penal.
Ahora bien, del análisis realizado por la sala del Tribunal Supremo, se evidencia que el núcleo de la impugnación de la decisión en concreto, causa un gravamen irreparable, lo que se traduce como consecuencia a futuro que la víctima desarrolle una gran pérdida del autoestima y hasta volverse retraída y perder de esta forma la confianza hasta de sus familiares y en ocasiones presentar aislamiento y perturbación de su mente tratando de buscar una solución a lo vivido, se considera que la Juez decisora, no pensó en las consecuencias que podrían derivar la realización de otras evaluaciones a la víctima exponerla nuevamente a narrar los hechos vividos, siendo que el delito in comento estaría tendiente a desmejorar la integridad física y psicológica de la misma.
El derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuestos de Ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensum, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Considerando quien aquí suscribe, que el tribunal en su decisión no considero el delito grave de nuestro ordenamiento jurídico y semejante, ya que se esta violentando los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el interior superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, no realizando la Juez de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, un razonamiento jurídico lógico y racional al momento de ordenar nuevas evaluaciones psicológicas a la víctima, aun cuando existe un resultado obtenido lícitamente dentro de la fase de investigación que fue practicado en su debida oportunidad, ademas de ello que pretende que se realicen estas nuevas diligencias fuera del lapso de investigación, por considerar la defensa que las realizadas por el Ministerio Publico, pudieran estar viciada, aun cuando existen otras causas bajo similares delitos, con resultado de evaluaciones practicado con los mismos expertos y profesionales, que solo se avocan a su tarea.
En conclusión, se puede inferir, que la practica de nuevas evaluaciones, no se ajusta a una decisión idonea y especializada, en cuanto a la determinación de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como la licitud de las mismas, dejando a un lado la importancia relevante de cada uno de los elementos con que se fundamento la acusación, por tratarse de delitos atroces, donde se expone físicamente y emocionalmente una víctima, la cual ademas en su condición de niña se torna vulnerable ante ser sometida ademas del delito cometido en su contra, a este proceso judicial donde la juez pretende por petición de la defensa realizar una nueva prueba anticipada y una nueva evaluacion psicologica, la cual se encuentra fuera de lapso y seria totalmente inadecuado antes estos procesos, ya que quien aquí suscribe considera que se están violando sus derechos constitucionales como niña.
Por lo que, al no considerar la admisión de las evaluaciones in comento, así como la prueba anticipada y ordenar la practica de una nueva, incurre en transgredir su estado emocional y pues atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia como es el Interés Superior Del Niños, Niñas Y Adolescentes, previsto en el articulo 8 de la Ley Especial, así como la integridad física y emocional de la víctima, visto que fue sometida a realizar actos sexuales en la casa de la adolescente acusada en compañía del adulto, actos con el fin de satisfacer sus necesidades sexuales, por lo que la adolescente acusada al tener una conducta desplegada en autos y una adecuación en los supuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputo, tal como se explica en la acusación, al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual produjo un daño irreparable a la víctima, ya que atenta con el tan consagrado derecho a la libertad sexual, que se convierten en DERECHOS IRREPARABLES.
Es pues, la decisión en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y ultima de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas.
Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de las sentencias penales, no es algo que solamente puede afectar la estructura formal de las mismas, sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como ya sabemos, distintas funciones: Por un lado, permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; por otra parte, permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así como también permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos, tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función-extraprocesal).
Expuesto lo anterior, considera quien recurre, que existían elementos que demuestran que la oferta probatoria aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual fue admitida parcialmente, por no considerar la juez A QUO la importancia de la evaluación psicológica y prueba anticipada de una víctima, que fue objeto de un abuso sexual de forma continuada contando con la presencia durante los hechos cometidos de la adolescente acusada, la cual no impidió en ningún momento que esto ocurriera, lo que permite acreditar que estamos en presencia de un delito GRAVE y ATROZ, donde se vulneran los derechos de la víctima objeto del abuso sexual, quedando demostrado con todos y cada uno de los elementos de convicción, ademas de su utilidad, necesidad y pertinencia, que el hecho no solo se realizó con la participación de la adolescente, sino con el adulto agresor, quien se encuentra acusado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, sino que además es perfectamente atribuible a estos, y así se puede corroborar con las medios probatorios ofertados, que además son pertinentes, útiles y necesarios, que se obtuvieron en su momento oportuno de forma licita durante la investigación de los hechos cometidos; a estos efectos resulta importante recordar que la estructura de estas evaluaciones no difiere de la de cualquier otro delito o asunto de interés psicojurídico, los pasos a seguir por parte de un perito son los mismos de cualquier otro examen que se realiza con el propósito de ser presentado en un estrado judicial.
Es oportuno traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que nos da el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien la conceptualiza de la siguiente manera:
"La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho."
De igual manera, la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha Nº 0863 de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha establecido que:
"La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal..."
Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por ser la misma inmotivada y en razón de ello SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA Y NO se ordene una nueva Evaluación Psicológica y Prueba Anticipada a la victima, evitando así continuar causando un daño irreparable y que se permita como parte del sistema de justicia, velar porque la actuación de la víctima en un proceso penal, sea protegido y no revictimizarla, y se siga causando daño en este proceso penal, al ser expuesta a nuevas diligencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictada en fecha 10 de junio del 2025, donde declara impertinentes la Evaluación Psicológica practicada ante la Coordinación Nacional para la Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales del Ministerio Público de la Unidad de Atención a la víctima del estado La Guaira y la Prueba Anticipada por haber sido realizada ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, en la causa judicial signada bajo el ASUNTO PROVISIONAL N° 552-2025, seguida en contra de la adolescente W.G.P.O, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C.G.P., de 12 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR y por ende ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y NO se ordene una nueva Evaluación Psicológica y Prueba Anticipada a la víctima…” (Copiado Textualmente).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios 23 al 26 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en mi carácter de defensora de la adolescente W.G.P.O, titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464, a quien se le sigue la causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° PROV-552-2025, y a quien el Ministerio Público acusó formalmente por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION signado con el N° PROV-R-1178-2025, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:
RELACION DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO
La representante del Ministerio Público, Abg. YELITZA BRITO, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente del estado La Guaira, en fecha 10 de junio del presente año, mediante la cual la Jueza declara con lugar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto la PRÁCTICA DE UNA NUEVA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA A LA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), toda vez que considera la representación fiscal que dicha decisión no se encuentra ajustada a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como pate protectora del sistema de justicia, por considerar prudente exponer a una víctima a la narrativa de hechos vividos.
Ciudadanos magistrados con todo respeto, es menester destacar como punto resaltante que esta defensa observa que la recurrente arriba descrita recurre a esta instancia obrando de mala fe, siendo que plantear un vicio de manera temeraria si, fundamento ni sustento jurídico alguno dejando claro que no persigue ninguna utilidad, sino al contrario busca es causar dilataciones en el presente caso, hecho eingunue se puede observar al momento en que la misma plantea como denuncia que la Jueza NO ADMITE los elementos de convicción como EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PRUEBA NOTICIPADA, siendo que la decisora al dictar su pronunciamiento lo realiza de la siguiente manera: PRIMERO: Visto y revisado el escrito el escrito acusatorio de fecha: 07/04/2025, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial pl estado La Guaira, en contra de la adolescente W.G.P.O, titular de la cédula de identidad N° V- 34.064.464, esta decisora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, admitiéndose igualmente todos los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y la defensa, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea realizada una nueva evaluación Psicológica a la víctima con el SENAMECF (cursiva nuestra), evidenciándose de esta manera que la denuncia es planteada de manera intempestiva. Por
Ahora bien, el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA, GRATUITA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA INDEPENDIENTE, RESPONSANBLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES....
En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, es importante resaltar que el valor probatorio de la experticia, en el ámbito legal, se refiere a la importancia y credibilidad que se le otorga al dictamen de un experto en un proceso judicial. Este valor no es automático, sino que depende de diversos factores como la idoneidad del perito, la forma en que se practicó la prueba, y la posibilidad de contradicción por parte de las partes involucradas. En esencia, la experticia es un medio de prueba donde personas con conocimientos especializados (científicos, técnicos, artísticos) emiten un juicio sobre hechos que requieren de esos conocimientos para su comprensión. El juez, al valorar la experticia, debe considerar si el perito actuó con imparcialidad, si el dictamen es claro, preciso y detallado, y si ha sido sometido a contradicción por las partes. Asimismo para determinar el valor probatorio de la misma se debe tener en cuenta la idoneidad del perito, que el mismo cumpla con los requisitos formales y que exista claridad y exhaustividad del dictamen, pautas estas que fueron tomadas en cuenta por la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, la experticia debe ser ordenada y practicada de acuerdo a lo establecido por la ley, incluyendo la presentación del dictamen de forma legal y en última instancia, el juez es quien decide qué valor probatorio le otorga a la experticia, considerando todos los elementos mencionados. En resumen, la experticia es una herramienta valiosa en el proceso judicial, pero su valor probatorio está sujeto a rigurosos requisitos y a la valoración crítica del juez. En nuestro país, una contraexperticia, que es la solicitud de una nueva evaluación pericial, puede ser solicitada en varias etapas del proceso judicial cuando una de las partes no está conforme con el resultado de una experticia original. Esto puede ocurrir si se considera que la primera experticia es dudosa, insuficiente. contradictoria, o si se considera que los expertos se excedieron en sus límites o que sus conclusiones son inaceptables.
Una contraexperticia se puede solicitar cuando una parte considera que la experticia original no fue realizada correctamente, o que sus resultados son erróneos o parciales, o que no se ajustan a la realidad del caso. La solicitud debe hacerse dentro de los plazos establecidos experticia original, cumpliendo quien suscribe con dicho lapso. La contraexperticia debe por la ley, usualmente dentro de los tres días siguientes a la presentación del informe de la ser solicitada al juez, quien evaluará la solicitud y decidirá si procede y éste puede designar nuevos expertos para realizar la misma, o puede requerir aclaraciones o ampliaciones al informe original, si considera que es necesaride redudebe ser realizada con las mismas formalidades que la experticia original, garantizo, esta derecho a la defensa e control de la prueba por parte de todas las partes.
Por último, el objetivo de la contraexperticia es garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, permitiendo a las partes presentar sus propios argumentos y pruebas para controvertir las conclusiones de la experticia origina; es un mecanismo legal para garantizar la imparcialidad y la correcta valoración de las pruebas periciales en un proceso judicial, permitiendo a las partes cuestionar y complementar los resultados de una experticia original.
Es menester señalar, que las denuncias propuestas por la representante del Ministerio Público a todas luces son contradictorias, pues, lo único que pretende la Defensa Pública es que exista imparcialidad en el resultado de la experticia en cuestión, toda vez que considera quien aquí suscribe que la presunta víctima en dicha evaluación solo se limita a mencionar la presunta participación de mi representada en el hecho suscitado, donde mi representada también es víctima, y que el Ministerio Público a través de sus diferentes representaciones se ha limitado a inculparla, sabiendo que nos encontramos en un hecho con multiplicidad de víctimas, que puede ser esclarecidos con los testimonios de las adolescentes que son mencionadas tanto por mi representada como por la víctima del presente caso. Dicha parcialidad se demuestra al no practicar la Prueba Anticipada ante el Juzgado 2º de Control Sección Adolescentes, sino ante la jurisdicción que sigue el caso del victimario.
Es importante traer a colación, la Sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente: "El proceso penal está sujeto a términos preclusivos por razones no solo de certeza y seguridad sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimiento injustificables, en obsequio de la Justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y la defensa".
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 946 en fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe destacar que la decisión dictada por la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho Ciudadanos Magistrados, ya que como garante de justicia debe velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes y basándose en la responsabilidad de impartir justicia de manera pronta, expedita, equitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley la ciudadana juez de aquo explicó y proporcionó respuesta de manera clara precisa, coherente sus razones para decidir y declarar sin lugar la solicitud, presunciones y incongruencias planteadas, por lo que no entiende esta defensa como la recurrente sin tener argumentos jurídicos fehacientes que avalen su consideración de manera irresponsable realice este tipo de Apelaciones sin sentido, basándolo en planteamientos sin sustento alguno.
DEL PETITORIO
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de mi representada DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante del Ministerio Público, y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal 2º de Control Sección Penal Adolescentes, en fecha 10 de junio de 2025.
Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copiado Textualmente)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictar auto fundado en la presente causa seguida en contra de la adolescente: W.G.P.O, titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 10/09/2010, de 14 años de edad, profesión u oficio estudiante, ubicado en Los Corales, hijo de del Gabriela Obando (V) y Charles Pérez (v), residenciado en: las tunitas calle Venezuela sector San remo parte la cancha, casa s/n 0412-401-0227, 0412-182-9957, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el 288 del Código Penal, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. MARISELYS REINA y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En la audiencia preliminar, se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público YELITZA BRITO, para que expusiera el fundamento de sus peticiones, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de abril del 2025, en contra de la adolescente W.G.P.O titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el 288 del Código Penal, en razón a los hechos sucedidos de acuerdo al acta policial de fecha 27 de marzo del 2025, denunciados por la niña Luisangela de 12 años de edad, donde indica textualmente lo siguiente: “…Wendimar Pérez me obligo a quitarme la ropa, para que George me metiera su parte intima dentro de mí y cuando termino lo empezó a hacer ellos dos (02) Windimar me decía que era lo más rico del mundo tener relaciones…”. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.-La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada en contra de la adolescente W.G.P.O titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el 288 del Código Penal, 2.-Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de sus autores. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Finalmente esta Representante Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de DIEZ (10) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 581 y 620 literal F y 628 parágrafo primero y segundo literal B, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente se impuso a la adolescente WENDYMAR GABRIELA DEL VALLE PEREZ OBANDO, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien respondió: “No deseo declarar”. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. MARISELYS REINA, quien expuso: “esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal en la cual ratifica su escrito acusatorio, se opone a la admisión de la misma puesto que no cumple los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 570 ejusdem, así mismo esta defensa solicita que no se admita la prueba anticipada promovida por la representante fiscal ya que la misma no corre inserta en el expediente. Asimismo esta defensa solicita se admita el testimonio de la ciudadana Gabriela (madre de mi representada), solicita además que la evaluación psicológica practicada a la presunta víctima sea contra-experticiada, es decir que la misma sea evaluada por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicinas Forenses SENAMECF, ya que considera esta defensa que la misma genera dudas e inconsistencias, además que fue practicada por funcionarios adscritos a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, lo que ocasiona más dudas para esta defensa pues no existe la parcialidad de las resultas, por y ultimo solicito conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que me sean expedidas copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones que a continuación se exponen:
La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto el de ejercer un control tanto formal como de fondo sobre la acusación, debiéndose examinar en primer término si esta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial juvenil. En segundo lugar el Juez de Control debe revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho, es decir, la investigación debe proporcionar fundamento serio para realizar el enjuiciamiento del imputado, basándose en suficientes elementos probatorios para alegar el enjuiciamiento del imputado como autor o participe de un determinado delito. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, del mismo modo corresponde pronunciarse con respecto al sobreseimiento, a este respecto el Juez debe considerar si la acusación adolece de suficientes elementos probatorios, por lo cual deberá rechazarla y decretar el sobreseimiento, si considera que existen algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, así como también la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 578 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 579 eiusdem y del 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b. Ordenara la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Publico o del o de la querellante;
c. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d. Homologara los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta ley;
e. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f. Sentenciara conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”
Seguidamente antes de proceder a imponer al adolescente acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación Fiscal, conforme lo dispone el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente W.G.P.O, titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el 288 del Código Penal, motivo por el cual éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes, para la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, este tribunal una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y los elementos de convicción que dieron base al Ministerio Publico para formular su acusación, considera que existen suficientes elementos de convicción y suficiente acervo probatorio, para estimar que el adolescente de autos es autor o participe del delito por el cual fue acusado.
La representación Fiscal en su escrito acusatorio en el capitulo quinto ofreció los siguientes medios de prueba, de conformidad con el articulo 570 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron admitidos:
1.- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/03/2025, tomada en la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada por la niña Luisangela G., quien manifestó lo siguiente: “…Vengo en compañía de mi madre LUIS PACHECO a denunciar al ciudadano de nombre GEORGE GONZALEZ, desconozco sus datos, solo sé que tiene entre 38 a 40 años aproximadamente, él es el primo de mi mama, los primeros días de febrero de este año 2025, me llevo a comprar pan en su moto, cerca de la casa, eran como las 7:30 aproximadamente, cuando veníamos de regreso, el no siguió hacia la casa, sino que agarro otra vía distinta y yo le dije que se devolviera, me dijo que confiara en él y siguió, se detuvo en una zona oscura sin nada de casa, el comienzo a meterme mano y tocar mano senos y me metió el dedo en mis partes íntimas y yo trataba de quitarme las manos de el de encima y me puse a llorar, luego el me lleva para la casa pero por miedo no dije nada, porque me dijo que si yo decía algo…”
2.-ACTA POLICIAL de fecha 27/03/2025, suscrita por los funcionarios oficial Salazar Yoleman, Primer Inspector Colmenares Robert, Oficial Yorfren Alvarez, oficial Freidel Liendo y La Oficial Ninive Ortega, adscrito a la División de Investigación Penal de le Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, quienes estuvieron a cargo del procedimiento donde fue aprehendida la adolescente WENDIMAR GABRIELA DEL VALLE PEREZ OBANDO, en compañía del adulto.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL de fecha 27/03/2025, emanada del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, suscrita por el Médico Forense FRANYEMAR GOMEZ, practicado a la niña L.C.G.P., de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Oficial ALVAREZ YOFREN y oficial LIENDO FREIDDEL, adscrito a la división de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: Sector San Remo, Las Tunitas, calle Venezuela, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira. Siendo este uno de los lugares de los hechos, donde se cometía el delito por la adolescente WENDIMAR GABRIELA DEL VALLE PEREZ OBANDO.
5.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Oficial ALVAREZ YOFREN y oficial LIENDO FREIDDEL, adscrito a la división de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: San Remo, Las Tunitas, subiendo por el Modulo Policial, adyacente a la escuela Ángel Valero Hostos, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira. Siendo este uno de los lugares de los hechos, donde se cometía el delito por la adolescente W.G.P.O.
6.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Oficial ALVAREZ YOFREN y oficial LIENDO FREIDDEL, adscrito a la división de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: Sector Arrecife, urbanización Vista al Mar, Torre C, piso 3, Apartamento 2, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira. Siendo este uno de los lugares de los hechos, donde se cometía el delito por la adolescente W.G.P.O.
7.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Oficial ALVAREZ YOFREN y oficial LIENDO FREIDDEL, adscrito a la división de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: Playa Bahía de Tacoa, específicamente en la playa, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira. Siendo este uno de los lugares de los hechos, donde se cometía el delito por la adolescente WENDIMAR GABRIELA DEL VALLE PEREZ OBANDO, donde momentos que realizaba actos sexuales con el adulto, le decía a la niña Luisangela que viera, utilizando expresiones como “eso es lo más rico del mundo”.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 28/03/2025, suscrita por el Oficial LIENDO FREIDDEL, experto Técnico adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, quien realizo Reconocimiento Técnico N° 022-2025 a un teléfono celular, marca Tecno Spark, modelo KL4 64+3GB, serial Imei1: 358812275704506 y serial Imei2: 358812275704514, el cual era utilizado por el adulto para comunicarse con la adolescente momentos en que llevarían a la niña Luisangela para realizar actos sexuales.
9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 28/03/2025, suscrita por el Oficial LIENDO FREIDDEL, experto Técnico adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, quien realizo Avaluó Real N° 011-2025 a un teléfono celular, marca Tecno Spark, modelo KL4 64+3GB, serial Imei1: 358812275704506 y serial Imei2: 358812275704514.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a un vehículo tipo moto, Marca Keeway, modelo Owen-150, color negro, año 2022, placa AB4E16H, serial N.I.V. 8123CAK12NM148550, SERIAL KW162FMJSW013685; vehículo donde el adulto desplazaba a la adolescente acusada para buscar a la niña víctima.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/04/2025, tomada ante la Fiscalía Séptima del estado La Guaira, realizada a la ciudadana Luisa Pacheco, quien manifestó lo siguiente: “…Mi hija me manifestó que era la primera vez que sucedieron los hechos fue en la playa, ese día yo le di permiso a eso de las 8:00 a 9:00 horas de la noche, para comprar perro calientes en la placita que está ubicada entre la torre A, B y C de vista al mar, arrecifes, luego GEORGE llevo a WENDIMAR y a la hija hacia la playa, donde WENDIMAR le insistía que experimentara que era más rico y que en algún momento igual lo iba hacer, que esa noche mientras GEORGE se lo hacía a WENDIMAR ella veía, el miércoles pasado me entero por una compañera de clases de mi hija que se llama VALENTINA, QUE Luisangela no había entrado a clases…”
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/04/2025, tomada ante la Fiscalía Séptima del estado La Guaira, realizada a la ciudadana Luisa Mayora, quien manifestó lo siguiente: “…GEORGE le hacía transporte a mi hija desde hace aproximadamente 8 meses, el cual conocí por medio de la ciudadana Luisa Pacheco, quien me informo que el hacía transporte, me entere de lo sucedido por medio de la maestra que me envió un mensaje, una vez que recibí el mensaje converse con mi hija ARANZA para saber si el, en algún momento se desviaba de la ruta del transporte, si la llevo a algún otro lado o si le llegó a tocar sus partes íntimas, siendo que ella me informo que no, que nunca hizo nada de eso, en relación a la adolescente WENDIMAR la conozco de vista ya que veía cuando llegaba constantemente…”
13.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, contenida en la evaluación del testimonio de la víctima Luisangela, de 12 años de edad. De acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. .
14.- EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por la Licenciada LUISANA GRILLO, adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado La Guaira, realizado a la niña Luisana, de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
15.- EXPERTICIA SOCIAL, practicada por la Trabajadora Social Lic. Merly Guerra, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales del Ministerio Publico de la Unidad de Atención a la Victima del estado La Guaira, realizado a la niña Luisangela, de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Luego de haber sido expuesta al abuso sexual realizado por la adolescente WENDIMAR GABRIELA DEL VALLE OBANDE.
El artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asimismo, el adolescente fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y se le explico el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la adolescente W.G.P.O: “No admito los hechos que se me imputan.” En vista de esta decisión del adolescente de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, del adolescente JAIRO DAVID AZOCAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el 288 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 07/04/2025, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la adolescente W.G.P.O, titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464, de 15 años de edad, esta decisora pasa a efectuar el control formal y material de la misma, pudiendo constatar que el mismo cumple con los requisitos de forma y fondo, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIÉNDOSE LA ACUSACION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el 288 del Código Penal; admitiéndose los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y la defensa, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual forma se hace la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y reservado, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Con los antes dicho se subsana los errores materiales, cometido en el acta de audiencia preliminar, se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le explica detalladamente a la joven adolescente W.G.P.O, titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464, de 15 años de edad, del Procedimiento Especial por Admisión del Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si admitía el hecho objeto del proceso, respondiendo la adolescente: “No, admito los hechos”. En este estado, toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Visto que la adolescente manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión del hecho, en tal sentido este Juzgado y después revisadas las pautas extra penales del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de la adolescente W.G.P.O, titular de la cédula de identidad N° V-34.064.464, de 15 años de edad, por haber intervenido en la perpetración del delito de COMPLICE NECESARIO EN ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, tipificado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el 288 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que sea realizada una nueva evaluación Psicológica a la víctima, con el Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y al testimonio de la ciudadana Gabriela (madre de la adolescente imputada), esta decisora observa que se encuentra verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Aunado a ello, en aras de garantizar el debido proceso y todo y cada uno de los principio y garantías contenido en nuestra Ley especial”. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. Se Intima a las partes para que dentro del plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes…” (Copiado Textualmente)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abg. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se observa que la recurrente basa su pretensión en considerar que el Juzgado A-quo, incurrió en un gravamen irreparable, toda vez que a criterio del apelante, no debió declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que sea realizada una nueva evaluación psicológica a la víctima, a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, puesto que esta ya había sido realizada por una psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, y que la misma constaba en actas, solicitando en consecuencia, sea anulado el fallo impugnado, y no sea ordenada la contra experticia solicitada por la Defensa Técnica de la adolescente W.G.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.-34.064.464.
Por su parte, la Representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, señala en el escrito de contestación, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a criterio de la Defensa, se encontraba en la imperiosa necesidad de solicitar se realizare la contra experticia psicológica a su representada, puesto que la realizada por el Ministerio Público, -a juicio de la defensa.- no era totalmente transparente o imparcial, motivos estos por los que considera que la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a derecho, solicitando en consecuencia, se mantenga incólume la decisión bajo estudio.
Sobre este particular, observa esta Superioridad que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 87 al 101 de la primera pieza de la causa en su estado original, escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Séptima (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentado en fecha 07/04/2025, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de la justiciable, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, precalificación jurídica que fue acogida totalmente por la Juzgadora de Instancia al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2025 y publicada en esa misma fecha.
En este estado, se hace oportuno para estos decisores señalar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre y, en este sentido, el recurrente, pretende impugnar el pronunciamiento dictado por la Juzgadora de Instancia en la oportunidad legal para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 10/06/2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, admitió la solicitud de la Defensa Técnica de la justiciable en cuanto a que le sea realizada a la adolescente W.G.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.-34.064.464, una nueva evaluación psicológica con funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Ahora bien, se observa al folio dos (02) se la segunda pieza del expediente en su estado original, auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través del cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordenando fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día once (11) de agosto de 2025.
Asimismo, se observa al folio nueve (09) escrito presentado por la Representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) en Responsabilidad Penal de Adolescentes, a través del cual solicita, se libre oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de que sean remitidas a dicho Juzgado las resultas de la evaluación psicológica practicada a la adolescente W.G.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.-34.064.464.
Al hilo de lo anterior, se evidencia a los folios once (11) al catorce (14) de la segunda pieza del expediente en su estado original, acta de Apertura del Juicio Oral y Reservado, levantada por ante el Juzgado Primero (1°) de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Ahora bien, llegados a esta etapa procesal, se observa de autos conforme a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente en su estado original, acta de continuación del juicio oral y reservado, en la causa seguida en contra de la adolescente W.G.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.-34.064.464, manifestando en este acto la ciudadana in comento, que expresaba su arrepentimiento y decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así las cosas, y visto que no había sido evacuado medio de prueba alguno, decidió el Tribunal de Instancia acertadamente declarar con lugar la solicitud de la adolescente antes mencionada, pasando de seguidas a imponerla de la pena correspondiente.
Siendo estos los elementos por los cuales la Juez Primera (1°) de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta la edad de la adolescente, siendo esta de catorce (14) años de edad, y visto que esta se encontraba para ese momento inserta en el área educativa, manteniendo buen promedio de notas, siendo primaria en el proceso penal, es decir, primera vez que delinque, y demostrando su arrepentimiento total por el hecho cometido, pasó la Juzgadora de Instancia a dictar sanción en contra de la adolescente W.G.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.-34.064.464, de CINCO (05) AÑOS, discriminados de la siguiente manera, DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) de imposición de reglas de conducta, y simultáneamente SEIS (06) meses de servicios a la comunidad, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Siendo estos los elementos por los cuales consideran estos decisores INOFICIOSA la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que sea realizada una nueva evaluación psicológica a la víctima, a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la presente causa seguida a la adolescente W.G.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V-34.064.464, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, dado que ha cesado el presunto agravio por el cual recurrió ante este Órgano Colegiado el titular de la acción penal, toda vez que la adolescente in comento decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y fue dictada sentencia firme. Y ASÍ SE DECIDE.