REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de octubre de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 430-2025
RECURSO : Prov.- 1948-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ROLANDO E. ESPINOZA N, Titular de la Cedula de Identidad N° 08.178.458 y Titular del Inpreabogado bajo el N° 36.449, en su carácter de víctima y acusador particular en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de agosto de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2025, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PEDRO LEOMAR MARTINEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.249, de la comisión de los delitos de DAÑO O DETERIORO DE COSAS MUEBLES PERTENECIENTES A OTROS y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 473 y 270 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de octubre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1948-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. ROLANDO E. ESPINOZA N, Titular de la Cedula de Identidad N° 08.178.458 y Titular del Inpreabogado bajo el N° 36.449, en su carácter de víctima y acusador particular en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de agosto de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2025, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PEDRO LEOMAR MARTINEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.582.249, de la comisión de los delitos de DAÑO O DETERIORO DE COSAS MUEBLES PERTENECIENTES A OTROS y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previstos y sancionados en los artículos 473 y 270 ambos del Código Penal, cuya legitimación activa se desprende del auto de admisibilidad de la acusación dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira de fecha 07 de abril de 2025, en la cual admite la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho Abg. Rolando E. Espinoza N, en su condición de víctima y acusador particular, inserta a los folios ocho (08) al diecinueve (19) de la única pieza del expediente en su estado original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.-

Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 19 de agosto de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2025, e impugnada en fecha 17 de septiembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diez (10) de la pieza uno del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada.

De igual manera, tenemos que en fecha 10/09/2025, fue impuesto el acusado de autos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio doce (12) del cuaderno de incidencias llevado por esta sala, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días jueves 11/09/2025; viernes 12/09/2025; lunes 15/09/2025; martes 16/09/2025; miércoles 17/09/2025; jueves 18/09/2025; viernes 19/09/2025; lunes 22/09/2025; martes 23/09/2025 y miércoles 24/09/2025. Igualmente, es importante resaltar, que el Abg. ROLANDO E. ESPINOZA N, presento recurso de apelación en fecha 17/09/2025, es decir, al quinto día hábil, motivo por el cual el presente recurso se considera tempestivo.

De igual manera, se deja expresa constancia que la Abg. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Octavo (08) Penal del estado La Guaira, no presento contestación al escrito recursivo de fecha 17/09/2025.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ROLANDO E. ESPINOZA N, Titular de la Cedula de Identidad N° 08.178.458 y Titular del Inpreabogado bajo el N° 36.449, en su carácter de víctima y acusador particular en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que disponen, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio. 2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que el recurrente, promovió como medios de prueba en su escrito recursivo, comprobante de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales marcada con la letra A y Copia del escrito de ampliación de la acusación marcado con la letra B, pruebas estas las cuales considera esta Superioridad deben ser declaradas inadmisibles, por cuanto la primera; marcada con la letra “A” no es útil, necesaria o pertinente para dilucidar la presente incidencia, en cuanto a la segunda marcada con la letra “B”, consideran estos decisores debe ser declarada inadmisible, por cuanto riela inserta en las presentes actuaciones y será objeto de análisis por parte de este Órgano Colegiado, y la misma no es un medio probatorio a debatir. Y ASÍ SE DECLARA.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.