REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-001832
RECUSACION : Prov.- 2181-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO E. MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir la incidencia de Recusación planteada en fecha 10 de octubre de 2025, por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.832.775, asistido por el Abg. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en contra de la Abg. Marianela Sojo, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para que se aparte del conocimiento de la causa antes mencionada; dicha Recusación está fundamentada en los artículos 88 y 89 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente incidencia en fecha 15 de octubre de 2025, la cual se identificó con el Alfanumérico Nº Prov.-2181-2025, designándose como ponente el Dr. ALEJANDRO E. MILLAN D´AGOSTO

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.832.775, asistido por el Abg JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, denunció en su escrito de recusación lo siguiente:

“(…) CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD
Esta representación de la víctima se encuentra legitimado para plantear la Presente recusación sobrevenida de conformidad con lo establecido en el Articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

“. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya Querellado…”

Conforme a esta norma procesal, se concluye que en data Doce (12) de Mayo de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.832.775, en su condición de Víctima otorgo Poder Judicial el cual quedo autenticado bajo el número 29 tomo 108 de los libros de autentificaciones de la mencionada Notaria Pública con Dicho carácter se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de Orden procesal en atención al contenido del artículo 88 de la norma orgánica Procedimental.-

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las causales de Inhibición y recusación, para los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios Del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de
Ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, Siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre Desempeñando el cargo de Juez…”. Subrayado y negrillas propio de quien Suscribe. -
Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Cerrado la Oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el Encabezamiento del artículo 96 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior Al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al Observarse que el juicio ya se había abierto, razón por la cual es una recusación Sobrevenida del proceso, debido a que el Juez de la causa emitió opinión, Violentando así el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la Tutela judicial efectiva.-

Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de Análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”,(Edición Cuarta, mayo 2002) expone lo siguiente:

“La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes Y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos Que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad Procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a Aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de Precluida la oportunidad para proponer las causales Preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: Propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se Originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida La oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas Pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las Partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, Comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera De la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su Imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces Profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se Adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las Causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el Hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser Conocido por el elegante durante el proceso”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

En este punto, es importante fijar los hechos del presente caso:

En fecha 31 de octubre del año 2024, tuvo su inicio el juicio oral y público Seguido en contra de los ciudadanos DEYBY DANIEL OJEDA OLLARVES y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos De ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en El artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES,
Previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el articulo 287 ambos del Código Sustantivo Penal, y aunado a los anteriores delitos para el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES en contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA al ensañarse en su contra y golpearlo durante su ilícito Procedimiento policial concretándose los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA.-

En fecha 27 de agosto del año en curso, en razón de la incomparecencia tanto De la víctima, así como de su representante legal, en virtud de quedarse Accidentado el vehículo, la ciudadana juez cuya recusación se pretende Abogada MARIANELA SOJO designada como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, Luego de oídas la deposición de la Defensa quien Declarando lo siguiente:… 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, En el cual especifica en su numeral 5°…no concurra a juicio o se ausente del Lugar donde se esté efectuando sin autorización del tribunal…”, victo que el Ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su condición de querellante, no Compareció a la continuación del juicio oral y público en el caso presente, no Habiendo consignado justificativo alguna de su incomparecencia al acto fijado Para el día de hoy, este tribunal declara el desistimiento de la pretensión de la Victima adquirió la pretensión de querellante, una vez que se admitió en el Tribunal de Control correspondiente impidiendo toda persecución por parte del Querellante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 309 último aparte eiudem y así se decide..”, lo cual se puede Verificar, en primer término que CONSTA EN EL Acta de debate lo cual se Puede constar en el registro de audio de esa data, y pese a mi incompetencia Consta en el acta y se debió a que se me accidentó mi vehículo ya que mi Domicilio está en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no se me permitió justificar mi inasistencia, siendo a Todas luces ignorado que mi cualidad es de ACUSADOR PRIVADO conforme a Las facultad establecida en el artículo 311 primer aparte y no de Querellado Como estableció el Tribunal, siendo que la querella conforme lo ha establecido Nuestro máximo Tribunal de la República la Querella es un modo de inicio del Proceso penal tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencias números 442, 463, 500, todas del año 2007 y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2680, 2083 También del año 2007 y sentencia 1252 del 14 de agosto del año 2012 con Ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la que ratifico el Criterio de la Sala establecido en la sentencia 3632 del 19 de diciembre del año 2003, estableciendo lo siguiente:”… la querella penal - también modo de Proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado Respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica Que tenga calidad de victima pueden presentar querella. Ello es así, no solo por Lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino También en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos Consagrados a la víctima de delito…”; siendo que la cualidad de querellado y de Acusador privado en delitos de acción pública son distintas, tanto es así que se Encuentran establecidas en libros distintos del Código Orgánico Procesal Penal, La victima puede ser querellante y no puede constituirse como acusador privado Y vise versa puede convertirse en acusador privado y no haber presentado una Querella ya que la facultad de presentar acusación privada está consagrada en El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y esta debe cumplir con las Misma exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal a la Acusación presentada por el Ministerio Público, todo lo cual puede ser Verificado del acta de audiencia preliminar y del pase a juicio dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante en la pieza III del expediente signado con el número WP02-2016-001832 folios 03 al 30, donde se admitió la acusación particular Propia en contra de los ciudadanos DEYBY DANIEL OJEDA OLLARVES y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos De ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en El artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, Previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto Y sancionado en el artículo 286 en relación con el articulo 287 ambos del Código Sustantivo Penal, y aunado a los anteriores delitos para el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES en contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA al ensañarse en su contra y golpearlo durante su ilícito Procedimiento policial concretándose los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Degradantes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, Conforme a lo previsto en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo que la ludex cuya recusación se pretende, desconoció la cualidad de ACUSADOR PRIVADO EN DELITOS DE ORDEN PÚBLICO y lo trata como si Solo se hubieras querellado, cuando la realidad es otra y decreta el Desistimiento de igual manera como si el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA solo se hubieras querellado y no hubiera presentado su acusación Particular propia y la cual fue admitida en su totalidad así como todos los Medios probatorios por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial.-

Se hace necesario advertir ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones La falta de objetividad e imparcialidad absoluta de la Juez Tercera de Juicio Abogada MARIANELA SOJO, al no permitir la participación de la otra Apoderada judicial del presente proceso abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, solo por el hecho de ser testigos de los hechos denunciados y que a Pesar que ya había rendido su declaración ante el Tribunal y podía Incorporarse al debate se le prohibió su participación como apoderada judicial Del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y hasta tener acceso a las Actuaciones o información del mismo.-

CAPITULO IV
DE LA FUNDAMETACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representante de la Victima plantea la presente recusación de conformidad con el articulo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.- Visto que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia con Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, en la Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 27 de agosto de 2025, emitió Opinión al no considerar la verdadera cualidad que obtento en el proceso penal De acusador privado, habiendo interpuesto acusación particular propia por Delitos de orden público, en contra de los ciudadanos DANIEL OJEDA OLLARVES y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue admitida en todas Sus partes así como los medios probatorios por él Tribunal de Control en su Oportunidad procesal y decretar el desistimiento de la acción de la víctima, Como si ostentamos la cualidad de querellado, prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, y no tomar en cuenta que Presentado la acusación particular propia y nuestra condición es distinta a la Establecida por la Juzgadora por lo que no era procedente el desistimiento de la Acción de la víctima en el presente proceso judicial., violando asi el principio de Igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.- Es importante destacar lo referido por ALBERTO M. BINDER, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los Jueces, cuando refirió:

… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se Trata de conceptos relacionados entre si. La independencia determina Que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La Imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta De la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…

Es conveniente destacar que, según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida:”…como un mecanismo que tienen las Partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea Separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis Subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de Aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la Inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez Imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del Conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”(Sentencia N° 3709 Del 6 de diciembre de 2005). Subrayado y negrillas propio de quien suscribe. -

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la Exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de Las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida La justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad Del mismo en sus decisiones. -

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que La declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de Dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en Poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. –

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°144 Del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al Juez debe Ser:

*…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las Influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que Le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración De justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se Encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de Este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de Recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las Partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no Significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de Parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural…”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, El Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 De la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

“…La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos Fueren de la misma localidad; las causas criminales no se paralizarán, Sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si los hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición Normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en Misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de La inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los Jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir La Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que, en Caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro Tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los Fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las Partes en el proceso…’

En este orden esta Representación de LA VÍCTIMA recusante, observa que Existen argumentos serios concretos o contundentes que de Alguna manera permitan verificar que haya incurrido en la causal fundada en Motivos graves que afecten su parcialidad. -
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los Requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente;

*…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el Recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe Alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente Relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la Incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de Participar en dicho juicio, y útil) debe señalar el nexo causal entre los Hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que Hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso Alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de Éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

En igual sustento nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional en sentencia 2140 expediente 02-2403 de fecha 07 de agosto del Año 20003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Ha establecido al respecto:


“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución Destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, Aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las Recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo Hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el Derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez Predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas Distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o Retardo judicial.-(Resaltado y subrayado mío)

En este sentido, la Sala Constitucional ratifica el criterio jurisprudencial antes Citado en la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2008, en el expediente Número 07-1658, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN. -

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la Recusación sobrevenida, es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del Proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido En hechos que afectan su deber de imparcialidad, o cualquier conducta que lo Haga sospechoso que esta parcializado hacia una de las partes, que son unos De los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia Responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se Encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos Procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para Su celebración;(cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de Alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los Supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e Inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

De allí que Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para Sustanciar la incidencia recusatoria, deben verificarse los requisitos Establecidos en la norma procedimental para su admisión, bajo el análisis de Los postulados que en lo sucesivo se detallan:

A tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, existen tres Variables que deben considerarse con miras a determinar la admisibilidad de la Recusación, vinculados con la legitimidad del recusante, el sustento legal de la Solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos, que Estudiará esta Alzada detalladamente en el caso objeto de análisis. Primeramente, se aprecia que en mi condición de representante de la víctima y Acusador privado de delitos de orden público el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.- 15.832.775, víctima y acusador privado en el asunto penal Signado ASUNTO N’WPO2-P-2016-001832, en contra de los ciudadanos por la Presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en Relación con el articulo 287 ambos del Código Sustantivo Penal, y aunado a los Anteriores delitos para el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES en Contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA al ensañarse en su Contra y golpearlo durante su ilícito procedimiento policial concretándose los Delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado En el artículo 155.3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado En el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, se considera legitimada para hacer uso de Este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 de la Norma procedimental.-

A los fines de precisar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el Articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse que como Recusante indique el fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido Sometida al conocimiento De su despacho, identificando el motivo que Condujo a la recusante a plantear la incidencia recusatoria, ”Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representante de la defensa, Plantea la presente recusación de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con fundamento en lo reseñado, se observa que se aducen a que la Jueza de Instancia emitió un pronunciamiento que afecta su capacidad subjetiva para Seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos DANIEL OJEDA OLLARVES y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, quedando así especificada, la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Como aquella que origina el planteamiento del recusante. -

Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la Oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el Encabezamiento del artículo 95 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior Al fiado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al Observarse que el juicio ya se había abierto conforme se aprecia de las actas de Debate, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento del recusante es sobrevenido. -

Se evidencia del escrito de recusación, que el motivo que genera dicha Incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació Una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo Propio, puntualmente cuando la Jueza de Instancia en el curso del debate Resolvió procedió a Formular Preguntas Sugerentes, capciosa e Incriminatorias dirigidas a establecer unas preminencias que no han sido Incorporadas al debate y frente a las cuales la defensa no puede hacer Objeción alguna por que quien las formula es el controlador del debate, es Decir la JUEZA.-

Por la razón descrita, es que se requieres que se declarare la tempestiva por Cuanto está fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se Encontraba en Pleno Curso y en consecuencia, con sustento en lo Previamente esbozado declarar admisible la recusación planteada por esta Defensora Privada Contra de la Abogada MARIANELA SOJO, designada Como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, el en la causa signada ASUNTO N’WPO2-P-2016-001832.-

CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA

Vistos como han sido los argumentos sostenidos a lo largo del presente escrito Contentivo de la recusación sobrevenida, estas Representación de la Defensa Promueven como medio probatorio el registro de voz que hiciera el tribunal Recusado de la audiencia celebrada con relación al juicio oral y público en la Apertura de fecha 31 de octubre de 2024 y la continuación del juicio oral y Público, de fecha 27 de agosto de 2025, donde la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, realizó todo lo esbozado en el presente escrito ello de Conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y con El objeto de sustentar todos los vicios
Denunciados por quien suscribe.

Así mismo, se promueve como medio probatorio todas las actas del juicio oral y No se consignan en virtud de la negativa del Tribunal de Tercero de Juicio de Fecha 29 de septiembre de 2025, las Negó aun teniendo la representación del Ciudadano Rafael Rodríguez Da Silva, víctima del presente juicio y la de fecha 27 de agosto de 2025, en copia certificada, también de conformidad Establecido en el artículo 317 del Texto Adjetivo Penal, con el objeto de Acreditar que realmente la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, Emitió opinión en el curso del Juicio Oral y Público, violentando de esta forma Principios procesales, ya que la próxima continuación está fijada para el 13 de Octubre de 2025.-

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo antes expuestos solicitamos muy respetuosamente que declare ADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la Abogada MARIANELA SOJO, designada como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, en relación Con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Se recabe el Expediente original en virtud de la negativa del Tribunal de otorgar las copias Certificadas ...” Copia Textual”

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

Ejercida la recusación por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.832.775, asistido por el Abg. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en contra de la Abg. Marianela Sojo, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos: Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira

“…CAPITULO 1
DE LA LEGITIMIDAD

Esta representación de la víctima se encuentra legitimado para plantear la presente recusación sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

"...Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado..."'

Conforme a esta norma procesal, se concluye que en data Doce (12) de Mayo de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.832.775, en su condición de víctima otorgo Poder Judicial el cual quedo autenticado bajo el número 29 tomo108 de los libros de autentificaciones de la mencionada Notaría Pública con dicho carácter se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 de la norma orgánica
procedimental. -

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las causales de Inhibición y recusación, para los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...". Subrayado y negrillas propio de quien
suscribe. -

Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Cerrado la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto, razón por la cual es una recusación sobrevenida del proceso, debido a que el Juez de la causa emitió opinión, violentando así el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra "Comentarios al Código Orgánico procesal penal", (Edición Cuarta, mayo 2002) expone lo siguiente:

"La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso".

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

En este punto, es importante fijar los hechos del presente caso:

En fecha 31 de octubre del año 2024, tuvo su inicio el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos DEYBY DANIEL OJEDA OLLARVES Y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 ambos del Código Sustantivo Penal, y aunado a los anteriores delitos para el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES en contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA al ensañarse en su contra y golpearlo durante su ilícito procedimiento policial concretándose los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA.-

En fecha 27 de agosto del año en curso, en razón de la incomparecencia tanto de la víctima, así como de su representante legal, en virtud de quedarse accidentado el vehículo, la ciudadana juez cuya recusación se pretende Abogada MARIANELA SOJO designada como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, luego de oídas la deposición de la Defensa quien declarando lo siguiente: "... 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual especifica en su numeral 5° "...no concurra a juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando sin autorización del tribunal...", victo que el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su condición de querellante, no compareció a la continuación del juicio oral y público en el caso presente, no habiendo consignado justificativo alguna de su incomparecencia al acto fijado para el día de hoy, este tribunal declara el desistimiento de la pretensión de la víctima adquirió la pretensión de querellante, una vez que se admitió en el Tribunal de Control correspondiente impidiendo toda persecución por parte del querellante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 309 último aparte eiudem y así se decide...", lo cual se puede verificar, en primer término que CONSTA EN EL Acta de debate lo cual se puede constar en el registro de audio de esa data, y pese a mi incompetencia consta en el acta y se debió a que se me accidentó mi vehículo ya que mi domicilio está en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no se me permitió justificar mi inasistencia, siendo a todas luces ignorado que mi cualidad es de ACUSADOR PRIVADO conforme a las facultad establecida en el artículo 311 primer aparte y no de Querellado como estableció el Tribunal, siendo que la querella conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República la Querella es un modo de inicio del proceso penal tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencias números 442, 463, 500, todas del año 2007 y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2680, 2083 también del año 2007 y sentencia 1252 del 14 de agosto del año 2012 con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la que ratifico el criterio de la Sala establecido en la sentencia 3632 del 19 de diciembre del año 2003, estableciendo lo siguiente: "...la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima pueden presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima de delito..."; siendo que la cualidad de querellado y de acusador privado en delitos de acción pública son distintas, tanto es así que se encuentran establecidas en libros distintos del Código Orgánico Procesal Penal, la victima puede ser querellante y no puede constituirse como acusador privado y vise versa puede convertirse en acusador privado y no haber presentado una querella ya que la facultad de presentar acusación privada está consagrada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y esta debe cumplir con las misma exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal a la acusación presentada por el Ministerio Público, todo lo cual puede ser verificado del acta de audiencia preliminar y del pase a juicio dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante en la pieza III del expediente signado con el número WPO2-2016-001832 folios 03 al 30, donde se admitió la acusación particular propia en contra de los ciudadanos DEYBY DANIEL OJEDA OLLARVES Y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 ambos del Código Sustantivo Penal, y aunado a los anteriores delitos para el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES en contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA al ensañarse en su contra y golpearlo durante su ilícito procedimiento policial concretándose los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, conforme a lo previsto en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la ludex cuya recusación se pretende, desconoció la cualidad de ACUSADOR PRIVADO EN DELITOS DE ORDEN PÚBLICO y lo trata como si solo se hubieras querellado, cuando la realidad es otra y decreta el desistimiento de igual manera como si el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA solo se hubieras querellado y no hubiera presentado su acusación particular propia y la cual fue admitida en su totalidad así como todos los medios probatorios por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial.-

Se hace necesario advertir ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones la falta de objetividad e imparcialidad absoluta de la Juez Tercera de Juicio Abogada MARIANELA SOJO, al no permitir la participación de la otra apoderada judicial del presente proceso abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, solo por el hecho de ser testigos de los hechos denunciados y que a pesar que ya había rendido su declaración ante el Tribunal y podía incorporarse al debate se le prohibió su participación como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y hasta tener acceso a las actuaciones o información del mismo.-

CAPITULO IV
DE LA FUNDAMETACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representante de la víctima plantea la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. –

Visto que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia con Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, en la continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 27 de agosto de 2025, emitió opinión al no considerar la verdadera cualidad que obtento en el proceso penal de acusador privado, habiendo interpuesto acusación particular propia por delitos de orden público, en contra de los ciudadanos DANIEL OJEDA OLLARVES y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue admitida en todas sus partes así como los medios probatorios por él Tribunal de Control en su oportunidad procesal y decretar el desistimiento de la acción de la víctima, como si ostentamos la cualidad de querellado, prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, y no tomar en cuenta que presentado la acusación particular propia y nuestra condición es distinta a la establecida por la Juzgadora por lo que no era procedente el desistimiento de la acción de la víctima en el presente proceso judicial., violando así el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-

Es importante destacar lo referido por ALBERTO M. BINDER, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:

"... La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé..."

Es conveniente destacar que, según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida: "… como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…". (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Subrayado y negrillas propio de quien suscribe. –

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. –

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. –

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...". –

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: "el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

"...La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría... y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso..."

En este orden esta Representación de LA VICTIMA recusante, observa que existen argumentos serios o medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan verificar que haya incurrido en la causal fundada en motivos graves que afecten su parcialidad. –

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

"...Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y i) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra..."

En igual sustento nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional en sentencia 2140 expediente 02-2403 de fecha 07 de agosto del año 20003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido al respecto:

"... En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.- (Resaltado y subrayado mío)
En este sentido, la Sala Constitucional ratifica el criterio jurisprudencial antes citado en la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2008, en el expediente número 07-1658, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN. –

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación sobrevenida, es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, o cualquier conducta que lo haga sospechoso que esta parcializado hacia una de las partes, que son unos de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

De allí que Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para sustanciar la incidencia recusatoria, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma procedimental para su admisión, bajo el análisis de los postulados que en lo sucesivo se detallan:

A tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, existen tres variables que deben considerarse con miras a determinar la admisibilidad de la recusación, vinculados con la legitimidad del recusante, el sustento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos, que estudiará esta Alzada detalladamente en el caso objeto de análisis. -

Primeramente, se aprecia que en mi condición de representante de la víctima y acusador privado de delitos de orden público el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.832.775, víctima y acusador privado en el asunto penal signado ASUNTO N°WP02-P-2016-001832, en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 ambos del Código Sustantivo Penal, y aunado a los anteriores delitos para el funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES en contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA al ensañarse en su contra y golpearlo durante su ilícito procedimiento policial concretándose los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, se considera legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 de la norma procedimental. -

A los fines de precisar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse que como recusante indique el fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de su despacho, identificando el motivo que condujo a la recusante a plantear la incidencia recusatoria, "Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representante de la defensa, plantea la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal".-

Con fundamento en lo reseñado, se observa que se aducen a que la Jueza de Instancia emitió un pronunciamiento que afecta su capacidad subjetiva para seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos DANIEL OJEDA OLLARVES Y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, quedando así especificada, la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como aquella que origina el planteamiento del recusante. –

Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público La oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 95 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto conforme se aprecia de las actas de debate, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento del recusante es sobrevenido. -

Se evidencia del escrito de recusación, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo propio, puntualmente cuando la Jueza de Instancia en el curso del debate resolvió procedió a formular preguntas sugerentes, capciosa e incriminatorias dirigidas a establecer unas preminencias que no han sido incorporadas al debate y frente a las cuales la defensa no puede hacer objeción alguna por que quien las formula es el controlador del debate, es decir la JUEZA.-

Por la razón descrita, es que se requieres que se declarare la tempestiva por cuanto está fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso y en consecuencia, con sustento en lo previamente esbozado declarar admisible la recusación planteada por esta Defensora Privada contra de la Abogada MARIANELA SOJO, designada como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, el en la causa signada ASUNTO N° WP02-P-2016-001832.-

CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA

Vistos como han sido los argumentos sostenidos a lo largo del presente escrito contentivo de la recusación sobrevenida, estas Representación de la Defensa promueven como medio probatorio el registro de voz que hiciera el tribunal recusado de la audiencia celebrada con relación al juicio oral y público en la apertura de fecha 31 de octubre de 2024 y la continuación del juicio oral y público, de fecha 27 de agosto de 2025, donde la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, realizó todo lo esbozado en el presente escrito ello de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de sustentar todos los vicios denunciados por quien suscribe.

Así mismo, se promueve como medio probatorio todas las actas del juicio oral y no se consignan en virtud de la negativa del Tribunal de Tercero de Juicio de fecha 29 de septiembre de 2025, las Negó aun teniendo la representación del ciudadano Rafael Rodríguez Da Silva, víctima del presente juicio y la de fecha 27 de agosto de 2025, en copia certificada, también de conformidad establecido en el artículo 317 del Texto Adjetivo Penal, con el objeto de acreditar que realmente la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, emitió opinión en el curso del Juicio Oral y Público, violentando de esta forma principios procesales, ya que la próxima continuación está fijada para el 13 de octubre de 2025.-

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo antes expuestos solicitamos muy respetuosamente que declare ADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la Abogada MARIANELA SOJO, designada como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Se recabe el expediente original en virtud de la negativa del Tribunal de otorgar las copias certificadas. –

Es Justicia que espero en Macuto, a los doce (10) días del mes de octubre del año 2025.

Este juzgado una vez analizado lo expuesto por los recusantes, observa que la
misma sustenta su recusación en el numeral 7° del artículo 89.

Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija
adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En primer lugar, es fundamental subrayar que, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y en el artículo invocado por la parte recusante, esta juzgadora, en su calidad de garante y ejecutora de justicia, ejerce libremente las facultades conferidas por la legislación venezolana. Esto referido a que es competencia de quien suscribe decidir conforme a Derecho, las solicitudes planteadas por las partes en el devenir de las audiencias de continuación de juicio oral y público fijadas en el presente caso, al respecto cabe destacar que el fundamento del recusante para ejercer la recusación en mi contra, está referido a una decisión emitida en ejercicio de la facultad que me es conferido de acuerdo a las atribuciones para emitir pronunciamiento sobre las incidencias planteadas por las partes en el proceso, tal como se observa en la presente causa, por cuanto, versa su solicitud en manifestar de manera infundada que esta juzgadora emitió opinión, al emitir una resolución judicial, lo cual en efecto constituye una opinión de quien suscribe, sin embargo, tiene el carácter de resolución judicial ajustada a Derecho delimitada por el carácter de ser un pronunciamiento de acuerdo a lo solicitado por la parte conforme a la disposición del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del marco de resolución de una incidencia, susceptible de ser apelada, para ser examinada por una instancia superior a través de la vía recursiva, tal como lo delimita contenido de la norma del artículo 278 ejusdem, del cual no se desprende que se haya vulnerado derechos de las partes, por cuanto no se evidencia del contenido de la misma, que vaya dirigido a afectar el fondo del litigio, si no la condición de parte querellante del representante de la víctima, la cual fue negligente y descuidada al no comparecer de manera injustificada a la audiencia fijada, tal como fue advertido por la representación de la Defensa.

Esta juzgadora en todo momento ha sido garante y cuidadosa del Debido proceso de las partes intervinientes en cada uno de los actos celebrados en las distintas salas de audiencias, quedando debidamente registrado en las actas correspondientes. Por lo tanto, es insostenible que el recusante sustente su solicitud de recusación solo alegando el contenido de la decisión emitida en fecha 27 de agosto del presente año, sin demostrar de qué manera la decisión emitida mediante una decisión judicial constituye a su criterio emitir opinión tal como lo expresa en su escrito:

“emitió opinión al no considerar la verdadera cualidad que obtento en el proceso penal de acusador privado, habiendo interpuesto acusación particular propia por delitos de orden público, en contra de los ciudadanos DANIEL OJEDA OLLARVES y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue admitida en todas sus partes así como los medios probatorios por él Tribunal de Control en su oportunidad procesal y decretar el desistimiento de la acción de la víctima, como si ostentamos la cualidad de querellado, prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, y no tomar en cuenta que presentado la acusación particular propia y nuestra condición es distinta a la establecida por la Juzgadora por lo que no era procedente el desistimiento de la acción de la víctima en el presente proceso judicial., violando así el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

En segundo lugar, esta juzgadora debe reiterar que no se ha incurrido en vicios procesales al emitir pronunciamiento ajustado a la norma procesal invocada por la defensa, de la cual vale decir, no solo se hizo necesario emitir el pronunciamiento por cuanto se trataba de una solicitud planteada como incidencia fundamentada en las disposiciones de los artículos 329, 279 y último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además habiendo sido notificado el recusante, pretende con la interposición de su escrito de recusación, desconocer su propia negligencia, no solo con el hecho de no comparecer de manera injustificada a la audiencia de juicio fijada que dio origen a la solicitud plateada y acordada por la juzgadora, sino que además, al ser impuesto del contenido de la decisión del tribunal, obvió la vía judicial efectiva y aplicable, al tener la posibilidad de ejercer un recurso de apelación tal como lo establece del artículo 279 del Código Orgánico Procesa y penal, el cual en todo caso, es el medio idóneo para que el recusante exprese su disconformidad o desacuerdo respecto a la decisión proferida por quien suscribe durante la audiencia del día 27 de agosto de 2025. A este respecto el recusante realiza una serie de planteamientos en su escrito, que bien pudiesen haber sido el fundamento de un escrito de apelación contra la decisión que le fue adversa, mas no pretender endilgar vicios procesales a esta juzgadora mediante una supuesta causal de recusación sobrevenida que en nada cumple con los supuestos de hechos necesarios para que se verifique y se declare con lugar la misma, habiendo analizado todos y cada uno de los argumentos planteados, que resultan ser infundados, los cuales además no se entienden los planteamientos realizados por cuanto del escrito en el capítulo referido a DE LA FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION hace una serie de señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios para fundamentar una supuesta imparcialidad, puesta de manifiesto por esta juzgadora, para después establecer de manera incongruente en el mismo capítulo del escrito que el motivo de la recusación está fundamentado en el numeral 8 del artículo 89 referido a emitir opinión en la causa, lo cual si bien hace dudar con respecto a los fundamentos invocados, del mismo no se desprenden demostrados ninguno de los dos alegatos de ser el caso, lo que denota un evidente descuido en la redacción de sus pretensiones, siendo verificado que incluso se me atribuye de la redacción del escrito, interrogatorio con preguntas sugerentes y capciosas, señalando violentado el Derecho que tiene la defensa a objetar las mismas, lo que hace inferir, error en la trascripción del mismo, por cuanto no señaló en cual momento fueron realizadas las preguntas a las cuales hace mención, refiriéndose a su propia representación como defensa, siendo que en este caso se trata de representante de la víctima, hecho por demás grave, ya que no consideró el recusante ni siquiera tomar con seriedad las aseveraciones de hecho que pretendía alegar para ejercer la recusación sin estimar la gravedad que representa la misma contra el rol de un jurisdicente. (Anexo a la presente copia certificada de las actas de las audiencias realizadas en su oportunidad).

De igual manera, llama la atención a esta juzgadora, además el hecho de señalar el recusante que se me atribuye falta de objetividad e imparcialidad absoluta al no permitir la participación de la otra apoderada judicial del presente proceso abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, según solo por el hecho de ser testigo de los hechos denunciados, lo cual según lo alegado se puso de manifiesto en el mes de noviembre de 2024, sin embargo convenientemente resulto causal de recusación sobrevenida para el mes de Octubre de 2025 luego de incorporados al debate los órganos de prueba que se han evacuado hasta la fecha, no obstante, no se desprende ni del escrito ni de los medios probatorios promovidos, que a la abogada MILAGROS RENGIFO, le haya sido impedido el acceso a las salas de juicio oral y público, por cuanto la misma nunca se presentó para estar presente en las distintas audiencias de continuación de juicio fijadas con el propósito de ingresar a observar la realización del acto.

En última instancia, esta juzgadora considera pertinente señalar que la actitud adoptada por la parte recusante, evidencia que se trata de un intento velado de apartar la causa de este Despacho mediante argumentos infundados, poniendo de manifiesto una ordinaria estrategia que obliga a esta juzgadora a retirarse del conocimiento de la causa, a través de este mal intencionado proceder, atendiendo de igual manera a que este comportamiento sugiere que, la falta de un argumento que justifique la incomparecencia a la audiencia de juicio oral y público fijada, fecha en la cual se emitió la decisión judicial que el recusante señala que se trata de una opinión sobre la causa, éste recurre a la recusación de la juez que conoce de la causa, con el objetivo de generar dilaciones innecesarias en el proceso, tal estrategia parece orientada a obtener, una resolución favorable a sus pretensiones, entendiendo quizás que la misma le hará recuperar la cualidad de parte perdida, por cuanto no parece lógico que el recusante, teniendo en cuenta la posibilidad de acudir a la vía recursiva y hacer uso al principio de la doble instancia, ejerce recusación de esta juzgadora, lo que hace inferir su oscuro propósito, a sabiendas que el recurso de apelación no interrumpe el proceso, por lo que solo atinó a la recusación con la intención subyacente de interrumpir el desarrollo normal de la causa.

Asimismo, esta juzgadora a cargo de este Tribunal Tercero de Juicio reitera que el proceso de administración de justicia se llevará a cabo en estricto cumplimiento de lo establecido en nuestra normativa legal. En este sentido, es importante destacar que cada decisión a las solicitudes planteadas, así como las declaraciones de los testigos y la incorporación de los medios probatorios, se han realizado con la debida observancia de lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.118.592, en su condición de representante judicial de la Victima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-15.832.775, por total falta de fundamentación y motivación…”

III

El ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.832.775, asistido por el Abg. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en contra de la Abg. Marianela Sojo, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos: Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.”

IV

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Frente a la afirmación realizada por los recusantes esta Alzada estima necesario señalar que conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de recusación, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial.

En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, señalando dicha decisión que “…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa...” conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nª 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) …”.

De igual manera, la Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador…”.

Asimismo, la decisión Nª 1989 del 24/10/2007, emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto se observa de la revisión exhaustiva de la presente recusación que la misma es realizada de forma temerosa ya que la Juez de Instancia no está emitiendo ningún tipo de opinión en lo que respecta al fondo del presente asunto que nos compete, por lo que toda recusación intentada de esta manera debe ser rechazada de plano, por otra parte y no es menos cierto que la incidencia planteada por la parte recusadora,

no está acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Jueza de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial; ello es así, ya que con los medios de prueba promovidos por el recusante no se evidencia que la referida Juez haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo en el proceso, razones por las cuales se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE. -