REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 1582-2021
RECURSO: PROV-R-1953-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENA a los ciudadanos WILYSON JOSE ALZAULD MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-30.824.435 y EBERTH EDUARDO DE JESUS SALAZAR LIENDO titular de la cédula de identidad N° V-29.609.498, a cumplir una pena de VEINTISIETE 27 AÑOS de prisión, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico, concadenado con el artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En tal sentido se observa:
En fecha siete (7) de octubre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1953-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Alzada previamente observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) del Estado la Guaira, de los ciudadanos WILYSON JOSE ALZAULD MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-30.824.435 y EBERTH EDUARDO DE JESUS SALAZAR LIENDO titular de la cédula de identidad N° V-29.609.498 quien tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal como consta en el folio (107) de la quinta pieza de las actuaciones originales.
Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 11 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de agosto del año que discurre, e impugnada en fecha 17 de septiembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios nueve (11) al catorce (21) de la sexta pieza del expediente en su estado original.
b.- Ahora bien, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 11 de septiembre de 2025, fecha en la cual fue notificado la defensa publica, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días viernes 12/09/2025; lunes 15/06/2025; martes 16/09/2025; miércoles 17/09/2025; jueves 18/09/2025; viernes 19/09/2025; lunes 22/09/2025; martes 23/09/2025; miércoles 24/09/2025; y jueves 25/09/2025; encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.
c.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENA a los ciudadanos WILYSON JOSE ALZAULD MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-30.824.435 y EBERTH EDUARDO DE JESUS SALAZAR LIENDO titular de la cédula de identidad N° V-29.609.498, a cumplir una pena de VEINTISIETE 27 AÑOS de prisión, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico, concadenado con el artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con fundamento al contenido del artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio (11) al (21) de la presente pieza.
En este sentido, el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: (…). 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. 3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado por la profesional del derecho por el profesional del derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) del Estado la Guaira, se fija para el LUNES (10) DE NOVIEMBRE DE 2025, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
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