REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 660-2025
RECURSO : Prov.- 2220-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación del ciudadano JOULY DARIO CASTRO TINOCO, titular de la cédula de identidad N° V.-36.322.825, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano in comento a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Texto Sustantivo Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 24 de octubre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-2220-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Ad-quem, observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Designación de Defensa Pública, cursante al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del expediente en su estado original, levantada por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2025, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado A-quo, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que la ciudadana ABG. CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, presentó el referido recurso de apelación al NOVENO (09°) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de octubre de 2025, encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.

Se deja constancia que la ciudadana JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Provisoria octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentó contestación al escrito recursivo al QUINTO (5°) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera miércoles 15, jueves 16, viernes 17, martes 21 y miércoles 22 de octubre de 2025; encontrándose tempestivo el escrito de contestación, razón por la cual se admite, asimismo, se deja constancia que el día lunes 20 de septiembre de 2025, no hubo despacho ni secretaría en el Juzgado A-quo. ASÍ SE DECIDE. –

En este estado, la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano in comento a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Texto Sustantivo Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación del ciudadano JOULY DARIO CASTRO TINOCO, titular de la cédula de identidad N° V.-36.322.825, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes expongan sus alegatos de ley.