REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 1986-2025
RECURSO: PROV.- 2023-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.312, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana in comento, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Sustantiva Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios doce (12) al dieciocho (18) de la presente incidencia, el escrito recursivo presentado por la ciudadana ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.312, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera (T) Penal Ordinario del Estado Vargas, en mi condición de Defensora de la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, ampliamente identificada en el asunto provisional N° 4C- 1986-2025, ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECUSO

En fecha 20 de Septiembre de 2025, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano RITA JEANNETE COLINA VALLES, por la presunta comisión de los presuntos delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en la solicitud interpuesta Abg. JEISIBETH HERNÁNDEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado La Guaira, la misma solicitó por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.

En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente:

"PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de la imputada, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en cuanto al delito de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los articulos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes...".

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 20 de Septiembre de 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, por la presunta comisión de los presuntos delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido.

Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 19 de Septiembre de 2025:

*...Siendo las 03:15 horas de la Tarde, encontrándonos en el punto de atención al ciudadano la Guzmania, recibimos una llamada vía telefónica por parte de coordinadora de centro atención policial la guaira- macuto PRIMER COMISARIO (CPELG) SEQUEDA YELITZA indicando que pasáramos al el edificio los rodriguez, piso mezanina, calle santa Ana, arriba de la panaderia dos estrellas, parroquia macuto, municipio Vargas, Estado la Guaira, para verificar una denuncian que se estaba suscitando en el lugar, a llegar al lugar observamos una aglomeración de persona por lo que se nos acercó una ciudadana que dio ser y llamarse: LOIDA SIERRA DE 69 ANOS DE EDAD (DEMAS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO) en compañia de su sobrina GRECIA SIERRA DE 29 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO) manifestándonos que era la propietaria legal del edificio mostrándonos documentos que acredita el derectio de propiedad que es heredera por la debida declaración sucesora N°210123 de fecha 29 de noviembre del 2021; he indicándonos que había una ciudadana que le apodan la "maracucha" la cual ingreso arbitrariamente a la habitación causándole daños en la reja y la puerta principal, siendo señalada inmediatamente ya que la misma se encontraba en el lugar con la siguiente característica: TEZ MORENA, CONTEXTURA GRUESA, ESTATURA BAJA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR NEGRO, SHORT DE COLOR NEGRO, CHOLA DE COLOR BLANCO, por lo que esta opto por desplegar una actitud agresiva y amenazadora contra la ciudadana denunciante, procediendo a dialogar con la misma para calmar la situación, está optando con la misma actitud en contra de la comisión policial a su vez lanzándole a los funcionarios un papel donde se lee que le cancela la cantidad de 10$ dólares americano al ciudadano ano Alberto Rodriguez el dia 4 de septiembre de 2025 y 5$ dólares americano el dia 18 de presente mes y año, amparándonos según lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal le aplicamos la retención preventiva, asimismo, identificando a esta quien dijo ser y llamarse: 1-RITA JEANETTE COLINA VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.809.312. DE 60 AÑOS DE EDAD, Indicandole a esta ciudadana que expusiera cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no tener oculto ningún objeto, por lo que le indique que seria objeto de una inspección corporal, comisionando a la OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 11-104 MONTANER WELCY y mi persona resguardando dicha acción conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. A los escasos minutos indicándolela oficial no incautándoles ningún objeto de interés Criminalístico, siendo entregada por la ciudadana un teléfono de su propiedad quedando bajo cadena de custodia con la siguiente característica: UN (01) TELEFONO MARCA REDMI A3 DE COLOR NEGRO CON UN FORRO DE COLOR ROSADO, CON LOS SIGUIENTE SERIALES IMEI1: 865745076018302, IMEI2: 865745076018310, CON UN CHIP DE TELEFONIA MOVISNET 5G CON EL SIGUIENTE SERIA:8958060004650239270....."

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que NO EXISTEN suficientes, fundados y concordantes elementos que permitan llegar a la convicción al juzgador, que mi defendida sea autora de los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento NO CONTÓ con la presencia de alguna persona para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, que pueda dar fuerza al contenido de las actas, así como la actuación policial por ellos desplegada.

Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que de las propias actas que sirven como base para el proceso, NO se evidencia la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hechos, solo existe el dicho de la presunta víctima y la ciudadana SIERRA GRECIA, quien es víctima indirecta en la presenta causa, ya que tiene vinculo familiar con la denunciante, por lo que mal pudiera declarar a favor de mi representado ya que tiene un interés manifiesto, por otro lado y no menos importante resaltar que la presunta víctima fue hábil y conteste al manifestar que mi representada efectuó la cancelación del canon de arrendamiento al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, es decir tiene pleno conocimiento de que mi representada no tiene intensión alguna de ocupar, ni apropiarse indebidamente del inmueble en mención, ya que la misma realiza pagos de forma continua al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, lo cual se puede evidenciar en el folio veinte y siete (27) de la presente causa, es decir mi representada no ha ocupado el inmueble de forma violenta, arbitraria, ni mucho menos ha pretendido beneficiarse de alguna manera del mismo.

Por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados, que la presunta victima no ha acreditado su cualidad como propietaria del referido inmueble, toda vez que el mismo esta bajo un proceso judicial, solo consta copias simples de documentación de presuntos tramites ante un Tribunal Civil, no consta decisión alguna a su favor, es decir dicha ciudadana NO ES PROPIETARIA de dicho inmueble, es decir no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual está investida mi representada por mandato de ley.

Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.

Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia.

En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, asi las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8, establecen:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omisis.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla nuestra)

Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal.- "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (Subrayado y negrilla nuestra)

Ahora bien, el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.

Artículo 250 Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... (Subrayado y Negrillas de la Defensa).

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, continuar mi defendida sometida a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendida, consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE SE OTORGADA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 20-09-2025, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Copiado Textualmente).

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO

Riela inserto a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la presente incidencia, escrito de contestación, suscrito por el ciudadano ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia plena, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado RAFAEL J. MARCANO A., Fiscal Provisorio Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, según Resolución N.º 1327, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 ejusdem, para DAR CON- TESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abg. YUSMA- RA SOTO, Defensora Pública Primera (01°) en materia de Penal Ordinario del Estado La Guaira, a favor de la imputada RITA JANETTE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad número V.-7.809.312, ampliamente identificada en las actas procesales, que se le sigue por la comisión de los delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sanciona- do en el artículo 218 ejsudem, en el Asunto Provisional 1986-2025 (nomeclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control). Igualmente registrada bajo la causa dis- tinguida bajo el Nro. MP-163755-2025 (nomenclatura de esta Representación Fiscal). En contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha: 20/09/2025, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LI- BERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgáni- co Procesal Penal, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, en fecha: 01 de octubre del año 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva pe - nal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de lunes 06 de octubre del 2025, tomando en consideración que no han sido días laborable las fecha: 04 y 05 de octubre del 2025, por ser los días sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar los tres (03) días de despacho, donde adverso y fundamento de este modo la contestación al referido medio impug- natorio incoado por la Defensa técnica, con una síntesis de argumentos jurídicos en los si- guientes términos:

CAPITULO Ι ANTECEDENTES DEL CASO

En tal sentido, la presente investigación se inicia en fecha 19 de septiembre de 2025, con ocasión al "Acta Policial" suscrita por los funcionarios Policiales identificados en autos como: COMISARIO (CPELG) 3-297 OVALLES JAHN, OFICIAL DE POLICÍA (CPELG) 11-104 MONTANER WELCY Y OFICIAL DE POLICÍA (CPELG) 17-013 GONZÁLEZ IRÁN, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira, quienes dejaron expresa constancia en autos de lo siguiente:

-Hoy, viernes 19 de septiembre del año 2025, siendo las 06:30 horas de tarde, compareció ante éste Despacho, el COMISARIO (CPELG) 3-297 OVALLES JAHN, V-13.223.660, adscrito al Centro de coordinación policial la guaira-macuto del Cuerpo de Policia del Estado La Guaira; quien estando 163 demente 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Cumpliendo funciones inherente a mi servicio, correctamente uniformado, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 11-104 MONTANER WELCY V-26.822.162 y OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 17-013 GONZALEZ IRAN V-27.859.002, conductor de la unidad radio patrullera tipo camioneta plenamente identificada con la placa P-14, "Siendo las 03:15 horas de la Tarde, encontrándonos en el punto de atención al ciudadano la Guzmania, recibimos una llamada via telefónica por parte de coordinadora de centro atención policial la guaira- macuto PRIMER COMISARIO (CPELG) SEQUEDA YELITZA indicando que pasáramos al el edificio los rodriguez, piso mezanina, calle santa Ana, arriba de la panadería dos estrellas, parroquia macuto, municipio Vargas, Estado la Guaira, para verificar una denuncian que se estaba suscitando en el lugar, a llegar al lugar observamos una aglomeración de persona por lo que se nos acercó una ciudadana que dijo ser y llamarse: LOIDA SIERRA DE 69 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO) en compañía de su sobrina GRECIA SIERRA DE 29 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO) manifestándonos que era la propietaria legal del edificio mostrándonos documentos que acredita el derecho de propiedad que es heredera por la debida declaración sucesora N°210123 de fecha 29 de noviembre del 2021: he indicándonos que había una ciudadana que le apodan la "maracucha" la cual ingreso arbitrariamente a la habitación causándole daños en la reja y la puerta principal, siendo señalada inmediatamente ya que la misma se encontraba en el lugar con la siguiente característica: TEZ MORENA, CONTEXTURA GRUESA, ESTATURA BAJA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR NEGRO, SHORT DE COLOR NEGRO, CHOLA DE COLOR BLANCO, por lo que esta opto por desplegar una actitud agresiva y amenazadora contra la ciudadana denunciante, procediendo a dialogar con la misma para calmar la situación, está optando con la misma actitud en contra de la comisión policial a su vez lanzándole a los funcionarios un papel donde se lee que le cancela la cantidad de 10$ dólares americano al ciudadano Alberto Rodriguez el dia 4 de septiembre de 2025 y 5$ dólares americano el dia 18 de presente mes y año, amparándonos según lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal le aplicamos la retención preventiva, asimismo, identificando a esta quien dijo ser y llamarse: 1-RITA JEANETTE COLINA VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.809.312, DE 60 AÑOS DE EDAD, Indicándole a esta ciudadana que expusiera cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no tener oculto ningún objeto, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando a la OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 11-104 MONTANER WELCY y mi persona resguardando dicha acción conformidad con lo establecido en el articulo 192° del Código Orgánico Procesal Penal. A los escasos minutos indicándole la oficial no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico, siendo entregada por la ciudadana un teléfono de su propiedad quedando bajo cadena de custodia con la siguiente caracteristica: UN (01) TELEFONO MARCA REDMI A3 DE COLOR NEGRO CON UN FORRO DE COLOR ROSADO, CON LOS SIGUIENTE SERIALES IMEI1: 865745076018302, IMEI2: 865745076018310, CON UN CHIP DE TELEFONIA MOVISNET 5G CON EL SIGUIENTE SERIA: 8958060004650239270. En vista de los hechos antes narrados, el señalamiento y la evidencia en resguardo, se hace presumir que esta ciudadana retenida es autora o participe de la comisión de hecho punible, procediendo a practicarles la aprehensión formal 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el imponiéndola de sus Derechos Constitucionales verbalmente, según lo establecido en el Articulos Artículos 234° Del Código Orgánico Procesal Penal. Notificando via radiofónica a la sala situacional de todo el procedimiento. Asimismo, procedimos a suministrarle mediante llamada radiofonica al sistema S.I.I.P.O.L los datos de la ciudadana retenida preventivamente siendo atendida por INSPECTOR JEFE (CPELG) MONGES MAIKEL, indicándome este a los pocos minutos que ciudadana no presenta ninguna solicitud, Presentando registro policial. Posteriormente se procede a trasladar a la ciudadana aprehendida al hospital Dr. José maria Vargas, seguro social de la guara siendo atendido por la Dra. ALIN GONZALEZ V- 84605319, REG: N°119690, diagnosticándole estare buen estado de salud emitiendo constancia médica. Del mismo modo, trasladamos a la ciudadana aprehendida, denunciante y testigo a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado La Guaira ubicada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, donde una vez en el lugar, me comunique via telefónica con el ABG DENNYS MENESES, Fiscal 2º del Ministario Público del Estado que cuarele notificándole del procedimiento y la aprehensión realizada, del mismo modo, a la ciudadana retenida se le procede a leer y firma sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. indicando dicha representación fiscal, se le realizara: examen médico legal a la ciudadana aprehendida ante el Servicion tación is de Medicatura Forense SENAMECF, reseña única en el CICPC, Verificación y certificación de datos por la oficina del SAIME, inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso y reconocimiento técnico de los objetos incautados, con un cd con la siguiente característica: UN (01) CD DE COLOR BEIG QUE SE LEE ES SU PARTE POSTERIO BENG DVD-R 16X, CONTETIVO DE CUATROS (04) VIDEOS Y TRES (03) FOTOS, CON LA SIGUIENTE DESCRIPCION: VID-20250919-WA0147.MP4 DE QUINCE (00:15) SEGUNDO, VID- 20250919-WA0151.MP4 DE UNO Y CUAREINTA OCHO (01:48) MINUTOS VID-20250919- WA0152.MP4 DE UNO Y TREINTA (01:30) MINUTOS, VID-20250919-WA0153.MP4 UNO Y TREINTA (01:30) MINUTOS, IMÁGENES CON LA DESCRIPCION: IMG-20250919-WA0148.JPG, IMG-20250919-WA0149.JPG, IMG-20250919-WA0150.JPG. Entrevista a la ciudadana denunciante, testigo y consignación de los documentos de acreditación de derechos de propiedad a la heredera por debida declaración sucesora. Una vez culminadas todas las diligencias, le fuesen presentadas ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Todo lo antes expuesto fue narrado y es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. A su vez siendo recibido todo el procedimiento por el COMISARIO (CPELG) HERNANDEZ ULICES Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman..."

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2025, con ocasión al "Acta de entrevista ", interpuesta por la ciudadana LOIDA (los demás datos quedaron protegidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira, en su condición de (víctima), del referido procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, donde dejaron constancia de los siguiente:

"... En el dia de hoy viernes 19 de septiembre del 2025 siendo las 06:20 horse de la tarde, se pre- sento ante este beupli la cana SIERRA LOIDA de 69 años de edad (Demás datos a reserva del ministerio público) quien manifesto en consecuencia expone so siguicu dia de besvime 19/09/2025, como a las 10:00 de la maftuna de hoy, YO me encontraba en el cinculto judicial pe- nal de масло, сманда recitio que avotre en un proceso de desalojo judicial, espere que mi sobri- na me buscar en los tribunales y nos vinimos jugar Tubitación la cual esti es el edificio las Rodri guez, piso mezanina, habitación Segar no podia entrar ya que en la planta baja la puerta estaba cerrada y tuve que llamar a la policia y cuando subi observe que hablan dañado Ja reja de hiems, la cerradura de la habitación que yo hubia colocado nueva hace 19 dius, en ese momento me di- jeron las personas que residen en el lugar me dijeron que habla sido una seftiora que le dicen la maracacha, intente ingresar a la habitación pero no pude abrirla porque in datron, observe desde la reja que no había nada, porque las cosas de la señora maracucha ella las habia pasado para la habitación del frente. en ese momento flame a un amigo para que vinera y arreglara la reja a los ininutos llego Eduardo, y soldó la roja, luego se presentó la policia y les mostre todos los docu- mentos de la habitación que es de mi propiedad y les di copia de todos los documentos a los mi- nutos se presentó la sederii maricucha, ella es una señora baja, robusta vestida con ropa playera yo no la conozco, la misma se puso toda alteradu a decirme ladrons, amenazarme me dijo estas muerta, te estas muriendo ladrona estafadora, se puso a insultar a los policías y en ese momento intervinieron los poticias y hablando con ella lograron calmarla, luego ella lanzo un papel a los po- licias un papel escrito a mano donde dice que ellu paguba al señor Alberto Rodriguez, alquiler de mi habitación donde se lee". que pagaba la cantidad de 10 dólares de fecha 04-09-25, y el dia 18 del presente mes gancelo la cantidad de 5 dólares por el alquiler de la habitación", los policias me preguntaron si queria formular denuncia y les dije que si, dijeron que las acompañara a realizar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA TESTIGO FLE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA N° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: "el dia de hoy 19-09-2025 como eso de la 02:30 horas de la tarde edificio los Rodriguez, piso mezanina, habitación 1-2, calle santa Ana, arriba de la panadería Dos estrellas, parroquia macuto. PREGUNTA 02: Diga usted, zeonoce a la ciudadana involucrada en el hecho? CONTESTO: "no primera vez que la veo," PRE- GUNTA 03; Diga usted, ¿Qué actitud tomo la ciudadana involucrada? CONTESTO: Ella al llegar se puso toda alterada a decirme ladrona, amenazarme de muerte, me dije estas muerta, te estas muriendo ladrona estafadora, se puso a insultar a los policias a decirles que estaban agarrando dinero y sí los policias no la calman ella se me hubiese tirado encima. PREGUNTA 4 Diga Usted, ¿Posee documentos originales que la acreditan como dueña de la habitución? CONTESTO: "si los poseo y les entregue una copia a los policias" PREGUNTA 05: Diga Usted, ¿Si conoce al se- ñor Alberto Rodriguez, de vista trato y comunicación? CONTESTO "Si, yo lo conozco desde hace 20 años, él es el hijo de la señora María Delia López, la cual fue la que me vendió el inmueble hace 23 años". PREGUNTA 06: Diga Usted, ¿El señor Alberto Rodriguez, Reside en dicha Resi- dencia? CONTESTO: "Si, él no tiene habitación él duerme en una silla en el balcón de mezanina, PREGUNTA 07: Diga Usted. ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista: CONTESTO: "SI" El señor Alberto que dice ser dueño del edificio no tiene ningún documento, desde q su mama me vendió la casa él no se ha querido salir de la residencia y su familia no se ha querido hacer cargo de él, por que él vive en los pasillos de la residencia en situación de indigencia, igual manera la señora maracucha dijo que en lo que saliera de aquí iba a volver a romper la puerta para entrar a la habitación, y que no posea llave de la puerta principal de la residencia porque se la cambiaron, es todo, se Leyó y Conformes Firman..."

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2025 se celebró AUDIENCIA DE PRE- SENTACIÓN DE DETENIDO por ante el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las cir- cunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el articulo 373 úl- timo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos a la imputada de autos RITA JANETTE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad número V.- 7.809.312, ampliamente identificada en las actas procesales, por la comisión de los delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejsudem y en consecuencia le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II DEL RECURSO INTERPUESTO

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la impro- cedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el asegura- miento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no desde la perspectivas propia - mente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal considerando la defen- sa que no existen suficientes elementos para estimar que la ciudadana RITA JEANETTE COLINA VALLES:, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, es autora del delito que le atribuye el Ministerio Público:

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1. Considera quienes aquí suscriben, que el juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo: a saber:

En primer término:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuen- tre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Pú- blico, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de INVASION Y ACTOS VIO- LENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A el Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, por haber ocurrido los mismos en fecha 19 de septiembre de 2025.

En segundo término:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2025, y las circunstancias de modo, lugar y tiem - po en como se produjeron los hechos, de igual manera se observan que existen elementoscoherentes y relacionados entre si, como para considerar que la ciudadana se encuentra in- curso en la comisión del delito de INVASION Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A el Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancio- nado en el artículo 218 ejusdem. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de la mencionada ciudadana im- putada.

De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciuda- dano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de INVASION Y ACTOS VIOLEN- TOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A el Código Penal y RESISTENCIA A LA AU- TORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de la mencionada ciudadana.

Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una pre- sunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de in- vestigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el re- ferido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2º y 3º ejusdem y visto que la ciudadana imputada RITA JEANETTE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.

CAPÍTULO III CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defen- sa es infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Con- trol de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 20/09/2025, motiva con meri- diana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decreta- da en contra de la ciudadana: RITA JEANETTE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la impro- cedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el asegura- miento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propia - mente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelati- vas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materiali- zación de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concre- to han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Repre- sentación del Ministerio Público, compromete la presunta responsabilidad de la ciudadana RITA JEANETTE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312 la cual en apreciación de esta Representación Fiscal, ha alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, por estimarse los deli- tos mencionados anteriormente, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidosen el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, relacionados con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recu- rrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motiva- ción también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribu- nal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cua- les se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 20/09/2025, decretar la Medida de coer- ción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

su Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el derecho a la propiedad, Cabe señalar que la recurrente es su escrito de apelación señala que asistida no tiene la intención de ocupar el inmueble toda vez que ella le cancela canon de arrendamiento a un ciudadano llamado ALBERTO RODRIGUEZ, en este sentido, observa esta representación fiscal que la victima acredita su propiedad a través de una declaración sucesoral inserta al folio 18, emanada del SENIAT, ya que la misma era conyuge del ciuda- dano JACINTO PEREIRA RODRIGUEZ MAURO, propietario (en vida) del bien inmueble ob- jeto del delito y no el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, no existiendo ninguna relación con- tractual, arrendaticia con la victima. Aunado a ello, estamos en una etapa incipiente del pro- ceso, donde el Ministerio Público como parte de buena fé investigara tanto los elementos in- culpatorios como los exculpatorios, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad se- gún lo previsto en el artículo 13 ejusdem.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adje- tiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispo - ne:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decre- tar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una persecución razonable, por la aprecia- ción de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la bús- queda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o perma- necer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medi- da que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado..."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."

Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señale que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, más aun cuando la misma pudiera obstaculizar la investigación pudiendo in- fluir en testigos para que informen falsamente sobre el proceso, poniendo en el peligro la in- vestigación. Aunado al comportamiento contrario a la ley, que ha presentado la investigada según se desprende de autos, donde se observa los diversos registros policiales que presen- ta la supra mencionada ciudadana, de lo que se desprende que la misma tiene una conducta predelictual.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por lo que, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de la imputada RITA JANETTE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad número V.-7.809.312, ampliamente identificado en las actas procesales, se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. Y se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBER- TAD, dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la referida imputada, por encontrar- se llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…” (Copiado Textualmente).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la presente incidencia, la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, quien se encuentra debidamente asistida por la defensora pública primera (1°) penal ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, ABG. JEISIBETH HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, quien resulto aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar. "Siendo las 03:15 horas de la Tarde, encontrándonos en el punto de atención al ciudadano la Guzmania, recibimos una llamada vía telefónica por parte de coordinadora de centro atención policial la guaira- macuto PRIMER COMISARIO (CPELG) SEQUEDA YELITZA indicando que pasáramos al el edificio los rodríguez, piso mezanina, calle santa Ana, arriba de la panadería dos estrellas, parroquia macuto, municipio Vargas, Estado la Guaira, para verificar una denuncian que se estaba suscitando en el lugar, a llegar al lugar observamos una aglomeración de persona por lo que se nos acercó una ciudadana que dio ser y llamarse: LOIDA SIERRA DE 69 ANOS DE EDAD (DEMAS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO) en compañía de su sobrina GRECIA SIERRA DE 29 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO) manifestándonos que era la propietaria legal del edificio mostrándonos documentos que acredita el derecho de propiedad que es heredera por la debida declaración sucesora Nº210123 de fecha 29 de noviembre del 2021; he indicándonos que había una ciudadana que le apodan la "maracucha" la cual ingreso arbitrariamente a la habitación causándole daños en la reja y la puerta principal, siendo señalada inmediatamente ya que la misma se encontraba en el lugar con la siguiente característica: TEZ MORENA, CONTEXTURA GRUESA, ESTATURA BAJA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR NEGRO, SHORT DE COLOR NEGRO, CHOLA DE COLOR BLANCO, por lo que esta opto por desplegar una actitud agresiva y amenazadora contra la ciudadana denunciante, procediendo a dialogar con la misma para calmar la situación, está optando con la misma actitud en contra de la comisión policial a su vez lanzándole a los funcionarios un papel donde se lee que le cancela la cantidad de 10$ dólares americano al ciudadano Alberto Rodríguez el día 4 de septiembre de 2025 y 5$ dólares americano el día 18 de presente mes y año, amparándonos según lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal le aplicamos la retención preventiva, asimismo, identificando a esta quien dijo ser y llamarse: 1-RITA JEANETTE COLINA VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.809.312, DE 60 AÑOS DE EDAD, Indicándole a esta ciudadana que expusiera cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no tener oculto ningún objeto, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando a la OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 11-104 MONTANER WELCY y mi persona resguardando dicha acción conformidad con lo establecido en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal. A los escasos minutos indicándole la oficial no incautándoles ningún objeto de interés Criminalístico, siendo entregada por la ciudadana un teléfono de su propiedad quedando bajo cadena de custodia con la siguiente característica: UN (01) TELEFONO MARCA REDMI A3 DE COLOR NEGRO CON UN FORRO DE COLOR ROSADO, CON LOS SIGUIENTE SERIALES IMEI1: 865745076018302, IMEI2: 865745076018310, CON UN CHIP DE TELEFONIA MOVISNET 5G CON EL SIGUIENTE SERIA:8958060004650239270. En vista de los hechos antes narrados, el señalamiento y la evidencia en resguardo, se hace presumir que esta ciudadana retenida es autora o participe de la comisión de hecho punible, procediendo a practicarles la aprehensión formal, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana: RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, se subsume en la comisión de los delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le imponga a la mencionada ciudadana la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. TERCERO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta…”

La imputado, RITA JEANNETE COLINA VALLES, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Por su parte, la Defensa Pública Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representada es autora y/o participe de los hechos por los cuales está siendo representada el día de hoy, toda vez que no existe la presencia de testigo alguno que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo existe el dicho de la denunciante, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte de la solicitud incoada por la representación fiscal, toda vez que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, solo existe el dicho de la presunta víctima, así como el dicho de la ciudadana SIERRA GRECIA, quien es víctima indirecta en la presenta casusa ya que guarda vínculo familiar con la denunciante, la cual mal pudiera declarar a favor de mi representado ya que tiene un interés manifiesto, por otro lado y no menos importante ciudadana Juez, se evidencia en actas que mi representada ha venido cancelando de forma oportuna el canon de arrendamiento al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, según consta en el acta de denuncia, acta de entrevistas, así como fijación fotográfica del pago inserta al folio veinte y siete (27), por lo que mal pudiera mi representada pretender invadir una propiedad ya que ha sido constante el en pago del arriendo, es decir no se desprende de ninguna manera que la misma haya tenido intención manifiesta de apropiarse de forma indebida del referido inmueble, por lo anteriormente expuesto solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, que mi representada sea impuesta de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, constante de presentaciones periódicas con la cual se aseguraría las resultas del proceso, Así mismo solicito copias de todo el expediente es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro de los tipos penales de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el postulado sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye a la imputada es considerado como delito grave.
Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, es presunta autora de los delitos que le es atribuido, ya que en fecha 19/09/2025, ingresó ilegalmente a una vivienda ubicada en el Edificio Los Rodríguez, habitación N° 2, calle Santa Ana, Parroquia Macuto, y tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira

Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, aunado a la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como flagrante, la aprehensión de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. …” (Copiado Textualmente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.312, quien recurrió ante este Tribunal de Alzada por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su representada en el delito de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Sustantiva Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, delitos acogidos por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que no se contó con la presencia de persona alguna que pudiera dar fe de la actuación realizada por los funcionarios actuantes, solicitando en consecuencia se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la imputada Ut-Supra.

Por su parte, el ciudadano ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considerando que la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que no hay criterio razonable alguno para considerar que exista falta de motivación alguna en la decisión impugnada, es por lo que en consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmado el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Órgano Colegiado al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, considera necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencia y de la causa en su estado original, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto, haga presumir que la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.312, ha sido autora y/o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, que la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación incoada en el caso que hoy nos ocupa, corresponde a este Juzgado Ad-quem, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de la Ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.312, de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL N° CPELG-DIEP-09-268-2025, de fecha 19 de septiembre de 2025, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado La Guaira. Inserta al folio tres (03) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre de 2025, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado La Guaira, a la ciudadana denunciante “SIERRA LOIDA”. Inserta al folio cinco (05) de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre de 2025, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado La Guaira, al ciudadano “SIERRA GRECIA”, en calidad de testigo, cursante al folio seis (06) de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- CÉDULA CATASTRAL N°-113403 DEL INMUEBLE, perteneciente al bien inmueble, de fecha 09 de diciembre de 2022, cursante al folio ocho (08) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE, cursante a los folios nueve (09) al catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- COPIAS DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA Y DECLARACIÓN SUCESORAL N°-2100026258, perteneciente a la sucesión PEREIRA RODRÍGUES MAURO JACINTO. Inserta al folio quince (15) al dieciocho (18) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- COPIA DE CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano JACINTO PEREIRA, de fecha 20 de abril de 2021, cursante al folio diecinueve (19) de la pieza única del expediente en su estado original.

8.- COPIA DE PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES, de fecha 07 de marzo de 2022, tramitado por ante la notaría primera del estado La Guaira. Inserta a los folios veinte (20) al veintiséis (26) de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- EVALUACIÓN MÉDICA, de fecha 19 de septiembre de 2025, realizada a la ciudadana RITA JEANNETE COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.312. Inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza única del expediente en su estado original.

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de septiembre de 2025, a través de la cual se deja constancia de la evidencia obtenida, “UN (01) TELÉFONO MARCA REDMI 3A DE COLOR NEGRO CON UN FORRO DE COLOR ROSADO, CON LOS SIGUIENTE SERIALES IMEI1: 865745076018302, IMEI2: 865745076018310, CON UN CHIP DE TELEFONÍA MOVISNET 5G CON EL SIGUIENTE SERIA: 8958060004650239270…”. Inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza única del expediente en su estado original.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… UN (01) CD DE COLOR BEIG QUE SE LEE ES SU PARTE POSTERIO BENG DVD-R 16X, CONTENTIVO DE CUATROS (04) VIDEOS Y TRES (03) FOTOS, CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: VID-20250919-WA0147.MP4 DE QUINCE (00:15) SEGUNDO, VID-20250919-WA0151.MP4 DE UNO Y CUARENTA Y OCHO (01:48) MINUTOS, VID-20250919-WA0152.MP4 DE UNO Y TEINTA (01:30) MINUTOS, VID-20250919-WA0153.MP4 DE UNO Y TREINTA (01:30) MINUTOS, IMÁGENES CON LA DESCRIPCIÓN: IMG-20250919-WA0148.JPG, IMG-20250919-WA0149.JPG, IMG-20250919-WA0150.JPG...”. Inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza única del expediente en su estado original.

12.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 435-2025 de fecha 20 de septiembre de 2025, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal. Inserta al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la pieza única del expediente en su estado original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.312, resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, quienes encontrándose en el punto de atención al ciudadano “La Guzmania” recibieron llamada vía telefónica por parte de la Coordinadora del Centro de Atención Policial La Guaira- Macuto Primer Comisario (CPELG) SEQUEDA YELITZA indicando que se apersonaran al edificio Los Rodríguez, piso mezzanina, calle Santa Ana, arriba de la panadería dos estrellas, parroquia Macuto, municipio Vargas, Estado la Guaira, a los fines de intervenir en una disputa que se estaba suscitando en el lugar, a llegar al sitio los funcionarios actuantes en vista de la aglomeración de personas procedieron a intervenir, asimismo, tuvieron coloquio con una ciudadana que dijo ser y llamarse: LOIDA SIERRA de 69 años de edad, quien en compañía de su sobrina de nombre GRECIA SIERRA de 29 años de edad, manifestando la misma que era la propietaria legal del edificio, mostrando ante la comisión policial la documentación que acredita el derecho de propiedad del bien inmueble, y que es heredera conforme a la declaración sucesoral Nº 2100026258, exp N° 210123, de fecha 29 de noviembre de 2021, e indicándoles que había una ciudadana que le apodan “la maracucha", quien ingresó arbitrariamente a la habitación causándole daños en la reja y a la puerta principal, siendo señalada inmediatamente ya que la misma se encontraba presente en el lugar, con las siguientes características: TEZ MORENA, CONTEXTURA GRUESA, ESTATURA BAJA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR NEGRO, SHORT DE COLOR NEGRO, CHOLAS DE COLOR BLANCO, asimismo la ciudadana en mención desplegó una actitud agresiva y hostil en contra de la ciudadana denunciante.

Siendo así las cosas, procedieron los funcionarios actuantes a dialogar con la misma para calmar la situación, en vista de que dicha ciudadana tomó la misma actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, lanzándole a los funcionarios un papel donde se lee que le canceló la cantidad de 10$ dólares americanos al ciudadano Alberto Rodríguez el día 4 de septiembre de 2025 y 5$ dólares americanos el día 18 de presente mes y año, siendo estos los elementos por los cuales procedieron los funcionarios en mención según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la retención preventiva, quedando identificada dicha ciudadana como RITA JEANETTE COLINA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V.-7.809.312, de 60 años de edad, ordenándole la comisión policial a esta ciudadana que expusiera cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no tener oculto ningún objeto de interés criminalístico, por lo que al indicarle que sería objeto de una inspección corporal, procedió la oficial de policía (CPELG) 11-104 MONTANER WELCY, resguardando dicha acción conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al realizar la misma, indicó la oficial no lograr incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, siendo entregada por la misma ciudadana un teléfono de su propiedad, quedando registrado bajo planilla de registro de custodia con las siguientes características: un (01) teléfono marca redmi A3 de color negro con un forro de color rosado, con los siguientes seriales IMEI1: 865745076018302, IMEI2: 865745076018310, con un chip de telefonía movilnet 5g con el siguiente serial:8958060004650239270. En vista de los hechos acaecidos, el señalamiento y la evidencia en resguardo, considera este Ad-quem, que los funcionarios se encontraron ante la presunción razonable de que la ciudadana retenida es autora o participe en la comisión de un hecho punible, siendo estos los elementos por los cuales procedieron los funcionarios actuantes a practicarle la aprehensión formal, siendo impuesta de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación de la hoy imputada.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Sustantiva Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, dichos delitos atentan contra la propiedad privada y en contra de funcionarios públicos del estado.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.

En el caso de marras, encuentran estos decisores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana RITA JEANETTE COLINA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V.-7.809.312, plenamente identificada en autos, vale decir, INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Sustantiva Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 20 de septiembre del año que discurre.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana RITA JEANETTE COLINA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V.-7.809.312, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Sustantiva Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

Por otra parte, la recurrente objeta que la ciudadana denunciante no ha acreditado su cualidad como propietaria del referido bien inmueble, en razón a ello, consideran estos decisores que se encuentran insertas en la presente causa, copias simples y fotostáticas de la declaración sucesoral N° 2100026258, de la sucesión PEREIRA RODRÍGUES MAURO JACINTO, y se evidencia de la misma que la ciudadana LOIDA SIERRA, forma parte del caudal hereditario como cónyuge del decujus, asimismo, estima pertinente señalar este Órgano Colegiado, que la precalificación jurídica atribuida a la ciudadana RITA JEANETTE COLINA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V.-7.809.312, es de carácter provisional, así como la medida privativa que fue impuesta a la prenombrada ciudadana por el Juzgado ¬A-quo, por lo que nos encontramos en fase preparatoria del presente proceso, siendo así las cosas, estiman estos decisores que aún faltan diligencias de investigación para esclarecer totalmente los hechos, por lo que consideró el Tribunal de Instancia ajustado a derecho el decreto de dicha medida, actuando como un tribunal garantista para salvaguardar y velar totalmente por la búsqueda de la verdad y las resultas del proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de la ciudadana RITA JEANNETE COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.312, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana in comento, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y ACTOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Sustantiva Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.