REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de Octubre de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2083-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2165-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.833, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA , titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.020, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

La Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.833, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA , titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.020, establece una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que violentado las reglas del proceso desde el punto de vista constitucional y legal establecido en los artículos 44 numerales 1 y 2 y 49 numeral 1 y 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requerida de forma autónoma por las recurrentes, ante este Tribunal Colegiado, por lo que esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala destaca en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.

Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala).

En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la primera denuncia consistente en la solicitud de nulidad planteada por la Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.833, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA , titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.020, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. –

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad invocada por la Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.833, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.020, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por la Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.833, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.020, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada por ante el Juzgado Primero (1º) De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2025, inserta en el folio 59 del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Alzada observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 07 de octubre de 2025, fecha en la cual se publicó el auto fundado de la decisión e impugnada en fecha 10 de octubre de 2025, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (62) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Alzada verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al tercer (3) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.833, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA , titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.020, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se evidencia del contenido del al Recurso de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.833, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.020, específicamente señalado al folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de su escrito, promoción de pruebas, siendo la misma consistente en:
1-Consignan Copia del Acta de Presentación mi representado MICHAEL KERVIN GIL VILLANUEVA, de fecha 05 de octubre de 2025, la cual es necesaria por cuanto va a certificar que no se cumplieron con las garantias constituciones, sino que tampoco existe elemento de convicción alguno y es pertinente por cuanto relaciona de forma directa con las denuncias instaurada y va a permitir declara la nulidad de la decisión.

2. Consignan copia del auto de fundamentacion del decreto de la medidad de libertad, dictado en contra de mi representado MICHAEL KERVIN GIL 2. Consignamos Copia del Auto de Fundamentación del decreto de privación preventiva VILLANUEVA, de fecha 07 de octubre de 2025. la cual es necesaria por cuanto va a certificar que no EXISTE A LOS AUTOS MOTIVACIÓN ALGUNA QUE JUSTIFIQUE NI LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS, NI LOS FUNDAMENTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y es pertinente por cuanto relaciona de forma directa con las denuncias instaurada y va a permitir declara la nulidad de la decisión.

3.- Copia de titulo de propiedad del DEL INMUEBLE, ubicado EN LA RESIDENCIA LE CLUB, constituido por un apartamento, situado en la Primera (1) planta de Edificio, distinguida con el Nº B-1, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo y Granada de la Parroquia Caraballeda del Estado la Guaira, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuits del Municipio Vargas del Estado La Guaira, bajo el Nº 2025.621, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº455.24.1.2991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025; la cual es necesaria por cuanto va a certificar que no EXISTE NI UNO SOLO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO CALIFICADO, MAS CUANDO MI REPRESENTADO ES EL TITULAR DEL BIEN JURIDICO PRESUNTAMENTE CONCLUCADO y es pertinente por cuanto relaciona de forma directa con las denuncias instaurada y va a permitir declara la nulidad de la decisión.

4.- Copias del material Fotográfico, donde se determina que mi representado mostro con los soporte de ley la titularidad del inmueble y el representante fiscal ignoró todo cualquier manifestación legal de propietario, la cual es necesaria por cuanto va a certificar que no EXISTE NI UNO SOLO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO CALIFICADO, MAS CUANDO MI REPRESENTADO ES EL TITULAR DEL BIEN JURIDICO PRESUNTAMENTE CONCLUCADO y es pertinente por cuanto relaciona de forma directa con las denuncias instaurada y va a permitir declara la nulidad de la decision. (Copia Textual).

Ahora bien, este Órgano Superior observa que en lo que respecta a las pruebas señaladas, considera que la cuales no se admiten ya que dichas actas corren insertas en la presente causa que será objeto de análisis por parte de esta Tribunal Colegiado. Y ASÍ DECIDE. -

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 14 de octubre de 2025, exclusive, fecha en la cual se dio por emplazada ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar tercera Plena del Ministerio Público del Estado la Guaira, hasta el día 18 octubre de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (62) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Alzada verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al Segundo (2°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.