REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 501-2025
RECURSO : Prov.- 1782-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de julio de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALFREDO ROMERO GÓMEZ, EDYOMYR JOSÉ PERDOMO LEÓN y CARLOS LUIS GUEVARA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.400.407, N° V.-20.780.541 y N° V.-20.006.052, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Ley Sustantiva Penal, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:
En fecha 19 de septiembre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-1782-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha 22 de septiembre de 2025, fue devuelta la presente causa a su Juzgado de origen, bajo oficio N° 375-2025, por cuanto pudo constatar esta Alzada la existencia de un error material en el cómputo de ley, referentemente al último de los notificados, y por ende, al lapso para la interposición del recurso de apelación.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido en virtud del A-quo haber cumplido con lo ordenado por este Despacho Superior en fecha 22/09/2025.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Ad-quem, observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cuya legitimación activa se desprende del artículo 111 numeral 14 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado A-quo, tal y como se evidencia al folio ciento setenta y ocho (178) de la cuarta pieza del presente expediente; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentó el referido recurso de apelación al NOVENO (09°) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de agosto de 2025, y lunes 01 de septiembre de 2025, encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.
Se deja constancia que el ciudadano Abg. LUIS REINOSA, en su carácter de Representante de la Defensoría Pública Policial Primera (01°) del estado La Guaira, presentó contestación al escrito recursivo al TERCER (3°) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 de septiembre de 2025; encontrándose tempestivo el escrito de contestación, razón por la cual se admite el mismo. ASÍ SE DECIDE. –
En este estado, la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de julio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS ALFREDO ROMERO GÓMEZ, EDYOMYR JOSÉ PERDOMO LEÓN y CARLOS LUIS GUEVARA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.400.407, N° V.-20.780.541 y N° V.-20.006.052, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Ley Sustantiva Penal, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes expongan sus alegatos de ley.
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