REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL :WP02-P-2015-002354
RECURSO :Prov.-1640-2025
PONENTE :DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL VILLADIEGO TORREGLOSA titular de la cédula de identidad N° V-25.263.552, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido se observa:

En fecha quince (15) de septiembre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado la presente incidencia, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.-1640-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 28 de julio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ANGEL VILLADIEGO TORREGLOSA, mediante la cual se solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que la hicieron procedente…” (Copiado Textualmente) Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL VILLADIEGO TORREGLOSA titular de la cédula de identidad N° V-25.263.552, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El presente escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL VILLADIEGO TORREGLOSA, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2025, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la octava pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de julio de 2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días martes 29/07/2025; miércoles 30/07/2025; jueves 31/07/2025; viernes 01/08/2025 y lunes 04/08/2025.

Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, se observa que la decisión fue impugnada en fecha 15 de agosto de 2025, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo arriba transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que el ciudadano ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL VILLADIEGO TORREGLOSA, se encontraba a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL VILLADIEGO TORREGLOSA, por intempestivo. Y ASÍ SE DECIDE. -

En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado en fecha 15/08/2025; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL VILLADIEGO TORREGLOSA, por intempestivo. Y ASÍ SE DECLARA. -