REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO N° WP11-L-2025-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
Visto y analizado el escrito libelar, recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) de Septiembre de 2025, y presentado por el ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.672.929, asistido de la profesional el derecho JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, bajo el Nro. 187.811.
Visto el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2025, mediante el cual este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda interpuesta,
Visto que la parte actora consignó escrito mediante la cual procede a “subsanar” las omisiones señaladas, este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
El despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución considerada como una herramienta que tiene el juez laboral, necesaria para depurar el proceso una vez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento. Es por ello que su fin último es que el proceso laboral sea llevado debidamente, con la tutela especial que regula las relaciones laborales y evitando todos aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión, teniendo en estos casos el juez mas amplia para el juez laboral, quien ya no es solo un expectador sino que tiene las facultades e intervenir “en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada” (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De ahí que, la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la potestad y el delicado deber de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez su aplicación, por lo que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar, con el propósito de comprobar si cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando que los hechos que fundamentan la pretensión sean ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacíos, pues el fin último es la realización de la justicia con la debida tutela judicial, cuya garantía es atribuida al juez.
Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado, este Tribunal con respecto al escrito presentado por la parte actora observa:
Se indicó en el despacho saneador de fecha 30 de Septiembre de 2025, que existía incongruencia en el salario alegado, específicamente se señaló:
“Primero: En relación al SALARIO, alega la parte actora que tenía un salario mixto conformado por una parte en dólares ($ 250) y otra parte en bolívares ( Bs. 4.293,21). A tal efecto, visto que sustenta su demanda con un salario en dólares, se debe ampliar las circunstancias de hecho en cómo fue pactado el pago del salario., mas aún cuando adelante se indica que “percibía un bono de producción en dólares físico de manera segura y permanente por lo que forma parte del salario integral” ( Folio 14).
En ese orden de ideas, visto que solo se realizó el cálculo en bolívares de la prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le solicita a la parte actora, que a fin de cumplir con lo establecido en el literal d) Ejusdem, se realice el cálculo conforme al literal a), indicando la discriminación de los salarios desde el inicio de la relación de trabajo, viceversa en dólares americanos, ya que este último cálculo solo se hizo conforme al literal a) ejusdem.
Segundo: Se observa que en el folio siete (7) que el cuadro en donde se discrimina las alícuotas del salario no se aprecia con claridad, por lo que debe corregirse su contenido. Igual situación ocurre con el cuadro inserto al folio nueve (9), referido al cálculo de antigüedad.”
Pues bien, se aprecia que con el escrito presentado no se subsanaron los puntos señalados. En efecto, visto que en el despacho saneador se indicó que como quiera que al actor había manifestado que tenía un salario mixto conformando en dólares y en bolívares, se le solicitó a fin de darse cumplimiento a literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores detallarse los salarios (en dólares y bolívares) desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, ya que corresponden al juez competente en su oportunidad cuál de los dos cálculos a ) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son mas beneficiosos para el actor, lo cual no consta en autos. En efecto, se observa del escrito presentado que la prestación de antigüedad solo se calcula en bolívares conforme al literal c) (folio 37), omitiendo el cálculo en bolívares conforme a literal a). Posteriormente en su decir realiza el cálculo conforme al literal a) del artículo 142 Ejusdem, pero omite el cálculo en bolívares y más aún omite detallar los salarios en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Posteriormente se detalla cuadro conforme al literal a) del pago en dólares, pero no se indica ni detalla la relación de salario en dólares desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, información que le fue solicitada en el despacho saneador supra citado.
En ese sentido, de lo anteriormente transcrito se concluye que las correcciones ordenadas con respecto a cálculo de la prestación de antigüedad de los literales a) no fueron subsanadas.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse conforme lo prevé el artículo 124 Ejsudem, este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada, por el ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.929, en contra de la Entidad de Trabajo GRAN CASINO LA GUAIRA, C.A. , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pudiendo el actor ejercer contra el presente auto, dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 Ejusdem, el recurso de apelación, en ambos efectos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
LA JUEZ
ABG.SCARLET CALZADILLA LISTA
EL SECRETARIO
ABG. MARLON ARTEGANO
ASUNTO N° WP11-L-2025-000212
|