REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO ( 5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce ( 14) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO WP11-L-2025-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 06 de Noviembre de 2025, suscrito por una parte, por la profesional del derecho MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.131, en su carácter de apoderada judicial de BK CONSOLIDADORES DE CARGA C.A. y VENEZOLANA DE EMBARCACION VENE-EMBARQUES, C.A., siendo la otra, el ciudadano REINER EDUARDO PATIÑO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.19.627.521, representado por el abogado RADAMES BRAVO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.556, en presente juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, este Despacho observa:
1. Consta que en fecha nueve (09) de Mayo de 2025, la parte actora consignó poder apud acta, inserto al folio once (11), en donde se evidencia que el ciudadano REINER EDUARDO PATIÑO FLORES, ya identificado en autos, asistido de la ciudadana LYDIA LINARES, supra identificada, otorgó poder a los profesionales del derecho RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y LYDIA MARIANA LINARES, inscritos en el I.P.S.A,, bajo los números 138.556, 167.432 y 270.669, en ese mismo orden, con facultades de “desistir, transigir, convenir, disponer del derecho del litigio, recibir cantidades líquida en dinero efectivo o instrumentos bancarios, firmando el respectivo finiquito de ser el caso”.
2. Igualmente consta desde el folio veintiséis (26) al folio treinta (30) copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, bajo el Nro.30, Tomo 8, Folios 100 al 102, otorgado por el ciudadano HORARIO GIRAUD PUY ARENA, en su carácter de Director de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE EMBARCACION VENE EMBARQUES, C.A., a los abogados JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 123.286 y 105.131, en ese mismo orden, con facultades para “convenir, desistir, transigir”
3. Asimismo, consta desde el folio treinta y uno ( 31) al folio treinta y cuatro ( 34), copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el Nro.19, Tomo 54, Folios 166 al 172, otorgado por el ciudadano HORARIO GIRAUD PUY ARENA, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo BK CONSOLIDADORES DE CARGA, C.A a los abogados JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, GABRIEL MIGUEL GARCIA GUERRA y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 123.286, 53.904, 322.271 y 105.131, respectivamente,
Asimismo se observa que el escrito transaccional presentado, constante de seis (06) folios útiles, insertos en el expediente desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco ( 55), los montos transados, cuando indicaron:
“ LAS DEMANDADAS, a los fines de lograr un acuerdo y dar por terminado el presente juicio, le ofrece AL DEMANDANTE, por los conceptos demandados al cantidad de equivalentes a las cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), equivalente a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.365.300), calculados a la tasa publicada por el BCV el 06-11-2025, cantidad que comprende todos los conceptos demandados y lo que pudieran derivar del accidente de trabajo que sufrió el demandante”.
EL DEMANDANTE de manera libre y autónoma manifiesta su voluntad de recibir la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 6.000), equivalentes a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.365.300) calculados a la tasa publicada por el BCV el 06-11-2025, cantidad que comprende todos los conceptos demandados y los que pudieran derivar del accidente de trabajo que sufrió el demandante, los cuales recibe su apoderado judicial en dinero en efectivo en este acto, por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) la indemnización por Daño Moral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse, siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000) cuya prueba de pago se dejó constancia en el escrito consignado el 06 de Noviembre de 2025 , y en las copias fotostáticas de los billetes entregados al momento de efectuar el pago. Así se establece.
Asimismo se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente: “(…). EL DEMANDANTE de manera libre y autónoma manifiesta su voluntad de recibir la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ( $6.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.365.300), calculados a la tasa publicada por el B.C.V., el 06-11-2025, cantidad que comprende todos los conceptos demandados y lo que pudieran derivar del accidente de trabajo que sufrió el demandante los cuales recibe su apoderado judicial en dinero efectivo en este acto por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo ( I LOPCYMAT) la indemnización por Daño Moral ( …)”.
En ese sentido, se aprecia que el monto transado supera el establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante oficio Nro.005-2025 de fecha 11 de marzo de 2025, el cual fue tasado en “mil quinientos setenta ( 1570) días continuos de salario”, que equivalente para el momento de emisión del certificado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 321.919,08).
Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por la demandante teniendo el apoderado de la parte actora, facultad para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud-acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento ºCivil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de seis ( 06) folios útiles y sus vueltos, por cuanto en fecha 06 de Noviembre de 2025, como fue indicado en términos anteriores, la representación de la parte demandante y demandada, hacen constar la entrega del monto acordado. Así se establece.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita por la representación del ciudadano REINER EDUARDO PATIÑO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.627.521, el abogado RADAMES BRAVO CALDERA, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nro. 138.556, en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL. incoada en contra las entidades de trabajo VENEZOLANA DE EMBARCACIÒN (VENE EMBAQUES), C.A. y BK CONSOLIDADORES DE CARGA, C.A., por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de las demandantes, supra identificadas., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Se da por terminado la presente causa y se acuerda remitir al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, catorce ( 14) del mes de Noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ
SCARLET CALZADILLA LISTA
EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO
SC/dc
WP11-L-2025-000087
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