REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, tres ( 03) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166 º de la Federación

ASUNTO WP11-L-2025-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 21 de Julio de 2025, suscrito, por una parte, por el profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 100.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ANGEL EDWIN COLMENARES ORTEGA, titular de la cédula de identidad número N° V-20.759.616, y por la otra, el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 32.714, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo demandada, LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL (LASER), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo I9- A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00364445-5, este Despacho observa:

1. Consta que la parte actora demandó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 440.333,00).

2. Consta que en fecha 14 de Julio de 2025, que la parte actora, supra identificada consignó poder notariado a la abogada CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 100.610, con facultades de “Convenir, Transigir , Desistir, tanto en la acción principal como del procedimiento”. ( Folio 9).

3. Igualmente consta desde el folio veintitrés ( 23) al folio veinticuatro ( 24),
Copia simple de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de fecha 27 de Abril de 2016, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 49, folios 104 hasta el folio 106,, en donde el ciudadano ORLAN PAUL VILORIA MORENO, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.963.468, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Entidad de Trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., le confiere poder entre otros, al abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.714, entre otros, con facultades para “(…) convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros ( …)”

Asimismo, se observa que el escrito transaccional presentado, inserto en el expediente desde el folio diecinueve ( 19) al folio veinte ( 20), en su cláusula Cuarta que:

“La empresa rechaza que le adeude a EL TRABAJADOR, el monto demandado y a los fines de dar por terminada la presente causa, le propone a EL TRABAJADOR un acuerdo transaccional mediante un único pago de Bs. 420.000,00, calculado sobre la totalidad del salario devengado ( ...)”.
“ EL TRABAJADOR, a los fines de dar por terminada la presente causa, acepta la propuesta de LA EMPRESA declarando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió el pago correspondiente al salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, bono complementario, bono de asistencia, bono de alimentación, vacaciones, y bono vacacional de los períodos 2023-2024 y 2024-2025, utilidades de los años 2023, 2024 y 2025.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre el ciudadano ANGEL EDWIN COLMENARES ORTEGA, ya identificado, finalizó la relación de trabajo el 15 de abril de 2025, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo, se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.420.000,00), el cual se comprometió a depositar la parte accionada en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 0105- 0641- 7116- 4106- 8280 del accionante, el día 30 de julio de 2025.

Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente: “(…) Prestaciones sociales del artículo 142-C, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades 2023 y 2024 , utilidades fraccionadas, bono asistencia, bono de alimentación, diferencial cambiario.”

En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por el demandante, teniendo la apoderada de la parte actora, facultad para suscribir la referida transacción, en virtud del poder notariado ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, inserta en el expediente a los folios 19 y 20. Así se establece.

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO ( 5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita consignada en fecha 21 de julio de 2025 por la representación del ciudadano ANGEL EDWIN COLMENARES ORTEGA, titular de la cédula de identidad número No. V-20.759.616 y la Entidad de Trabajo, LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL (LASER), C.A, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada en contra la entidad de trabajo supra citada, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00364445-5, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de las demandantes, supra identificadas., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, tres ( 03) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ

Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA

EL SECRETARIO
Abg. MARLON ARTEGANO


SC/dc
WP11-L-2025-000147