REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO ( 5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete ( 07) de Octubre dos mil veinticinco ( 2025)
215º y 166º


ASUNTO: WP11-L-2024-000063
PARTES DEMANDANTE: EIGAL ALEXANDER VASQUEZ COSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 18.399.442
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOHNNY PEREZ, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nro. 265.427
PARTE ACCIONADA: TEAM 321, C.A. , inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31281770-4
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: HECTOR GARBAN MATA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.632 y otros
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, siete (07) de Octubre de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ( PROLONGACION), en el presente asunto; se deja constancia que anunciado el acto previa las formalidades Ley, en la hora indicada por acta de fecha 07 de Agosto de 2025, (Folio 82), comparecieron por una parte, el abogado JOHNNY PEREZ, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nro. 265.427 en su carácter de apoderado de la parte actora, y el ciudadano HECTOR GARBAN MATA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.632, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo accionada, según consta de poder inserto en autos. En este estado, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, luego de previas deliberaciones, conjuntamente con la aprobación de la Juez que suscribe, ambas partes a los fines de poner fin a la presente causa, acuerdan lo siguiente: Visto que los montos demandados comprenden los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, bono vacacional fraccionado , vacaciones no disfrutadas fraccionadas, utilidades fraccionadas , conceptos estos que comprenden un monto total demandado de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.468.142,42), la representación de la entidad de trabajo , aùn cuando no reconoce el salario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, ofrece a los fines de poner fin a la presente causa, pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.600.000,00), a la parte actora, para el día 10 de Octubre de 2025, monto que será depositado en la cuenta del ciudadano EIGAL ALEXANDER VASQUEZ COSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 18.399.442 mediante transferencia bancaria, ( Entidad bancaria Banesco, 01340178121781043523) que deberá ser consignada en autos, a los fines de evidenciar el pago . En ese estado la representación de la parte actora, teniendo las facultades para convenir, según poder que corre inserto en autos, acepta la propuesta de pago hoy presentada, por los conceptos demandados, declarando que una vez que se realice dicho pago, no tendrá nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto. Seguidamente ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo en el dìa hoy, y el cierre y archivo del expediente una vez conste el pago hoy transado. Seguidamente la juez que suscribe con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA el presente acuerdo y le da carácter de cosa juzgada. Asimismo se deja constancia que se le entregan a ambas partes el escrito de promoción de pruebas y sus anexos por ellos presentados Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. SCARLET M. CALZADILLA L.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA




LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA


WP11-L-2024-000063
SC /dc