REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho ( 28) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: WP11-L-2025-000005
PARTE DEMANDANTE: NEOMAR RAFAEL ARRIECHE PIRE, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.090.048
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBEN ROBALINO y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, titulares de las cédulas de identidad números 285.986 y 100.609
PARTE DEMANDADA: ADUANERA COQUIVACOA, C.A.., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00279232-9 y LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA (PERSONA NATURAL), titular de la cédula de identidad Nro. 14.404.727
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 172.035
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 2 de Enero de 2025, , y recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 21 de Enero de 2205. La referida demanda fue admitida según consta de auto de fecha dieciocho ( 18) de febrero de 2025.
Iniciada la mediación en fecha 25 de Abril de 2025, según consta de acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, la misma concluyó por acuerdo entre las partes, según se evidencia de acta de fecha 31 de enero de 2205, donde ambas partes, celebraron acuerdo en el sentido de que la parte actora recibiría la cantidad equivalente a CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 4.000), a fin de poner final al juicio.
II
MOTIVA
Revisado como ha sido el acta contentiva del transacción celebrada entre las partes, , se aprecia:
_ Que el monto demandado es la cantidad de QUINIENTOS SESESNTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA YCUATRO CÈNTIMOS ( Bs. 567.504,34) por concepto de “Garantía de Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas período 2023-2024, bono post vacacional vencido período 2023-2024, días de descanso ( sábados, domingos ) y feriados, cesta ticket no cancelado”. .
_ Que la parte actora manifiestó su voluntad de recibir el equivalente en bolívares a CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS, que comprendería los conceptos supra citados44, manifestando además que nada reclamaría por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.
_ Que cursa en autos poder Apud-Acta en donde se evidencia que el profesional del derecho RUBEN DARIO ROBALINO, supra identificado, se encuentra facultado para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de poder apud acta inserto en autos al folio diecinueve (19).
_Que cursa en autos poderes apud acta, en donde se evidencia que el abogado HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA,, plenamente identificado en autos, se encuentra facultado para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
_ Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo el trabajo como un hecho social, el cual goza de la protección del Estado, permiten celebrar transacciones o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, lo cual es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. .
_ Que los derechos laborales si bien son de orden público, y que conforme al artículo 19 Ejusdem, estos derechos son irrenunciables, pero deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y se cumplan con los requisitos exigidos en el nombrado artículo 19 Ejusdem, como son:
Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
Que consten por escrito;
Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Revisado como ha sido el escrito de transacción laboral anteriormente referido, este Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción cuyas condiciones y formas fueron establecidas en acta de audiencia preliminar (prolongación), inserta desde el folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83). Así se establece.
Igualmente consta comprobantes de pago realizado a favor de la parte actora por el monto total transado, el cual corren insertos en autos desde el folio ochenta y cuatro ( 84) al folio noventa ( 90).
En consecuencia, esta Sentenciadora con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el la transacción celebrada por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los conceptos y montos cancelados; así como los derechos comprendidos, se ACUERDA concederle LA HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita y consignada en fecha 02 de junio de 2025, por una parte, por el abogado RUBEN DARIO ROBALINO, en su carácter de apoderado de la parte actora ya identificada en autos, y por la otra, el abogado LUIS JOSE ALAVAREZ OROPEZA, supra identificado , en representación del parte accionada en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables del demandante, por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Visto que consta en autos el pago total del monto transado en la presente causa, se da por terminado el presente asunto, y se ordena su remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto ( 5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA
EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO
SC/
C
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