REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, miércoles primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000033
PARTE DEMANDANTE: ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, titular de la cédula de identidad Número: V.- 26.327.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 77.992.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el número 16, Tomo N° 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-40538009-8
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 114.981.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: CORPORACION SAKEF LOGISTICA, C.A, Inscrita ante la Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el N° 106, Tomo N° 109-A, Registro de Información Fiscal (RIF). N° J-4103350-6
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 27 de febrero de 2025, se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en esa misma fecha, es decir, 27 de febrero de 2025, la ciudadana ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, en su carácter de parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Poder apud Acta, otorgado al profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 77.992, en fecha 28 de febrero de 2025, fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se Abstiene de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora, ciudadana ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, asimismo, se libró exhorto por cuanto la dirección transcrita en el libelo de la demanda de la parte actora, queda en la Ciudad de Caracas, y se le concede UN (01) día continuo como término de la Distancia, en fecha 07 de marzo de 2025, el Ciudadano Alguacil encargado de practicar la Notificación de la ciudadana ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, consigna con resultado positivo, a los fines de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, en esa misma fecha 07 de marzo de 2025, el Ciudadano Alguacil encargado de consignar el Exhorto en el Área Metropolitana de Caracas, la Notificación de la ciudadana ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, consigna con resultado Negativo, por cuanto no fue necesario enviar el respectivo oficio, en fecha 10 de marzo de 2025, la ciudadana ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito del Trabajo, escrito de subsanación, en fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, admite la demanda y se ordena librar las respectivas notificaciones a la parte demandada entidad de trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A Y SOLIDARIAMENTE CORPORACION SAKEF LOGISTICA, C.A, en fecha 20 de marzo de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida a la entidad de Trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A, y en fecha 20 de marzo de 2025, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo consignación positiva dirigida a la entidad de Trabajo CORPORACION SAKEF LOGISTICA, C.A, posteriormente en esa misma fecha, la Secretaria Certifico la actuación efectuada por el Ciudadano Alguacil encargado de practicar las Notificaciones de las Entidades de Trabajo demandada, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo día hábil siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de abril de 2025, El Coordinador Judicial adscrito a este Circuito del Trabajo, Redistribuye el Presente Expediente, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha, es decir, 11 de abril de 2025, se da la Apertura de la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2025, A LAS 11:00 AM DE LA MAÑANA, en fecha 12 de mayo de 2025, se celebró la segunda Prolongación de la Audiencia Preliminar, prolongándose nuevamente la misma para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2025, A LAS 11:30 AM DE LA MAÑANA, en fecha 28 de mayo de 2025, se lleva a cabo la Tercera Prolongación de la Audiencia Preliminar, prolongándose nuevamente para el día MARTES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2025, A LAS 11:00 AM DE LA MAÑANA, en fecha 16 de junio de 2025, la profesional del derecho ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 115.458, solicita la desincorporación de las pruebas originales, consignadas en el expediente que igual se consignaran en copias simples, en fecha 16 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud realizada por la profesional del derecho ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 115.458, mediante la cual solicita la desincorporación de las pruebas originales, consignadas en el expediente que igual se consignaran en copias simples, en fecha 16 de junio de 2025, la profesional del derecho ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 115.458, retira los documentos originales y consigna copias simples de los documentos, facturas y contratos de servicios, en fecha 01 de julio de 2025, se celebra la Cuarta Audiencia de Prolongación, prolongándose nuevamente la misma para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 11:00 AM DE LA MAÑANA, en fecha 29 de septiembre de 2025, se celebra la Quinta Audiencia de Prolongación, prolongándose nuevamente la misma para el día MARTES YTREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 11:00 AM DE LA MAÑANA, en fecha 30 de septiembre de 2025, se celebra la Sexta Audiencia de Prolongación, donde las partes llegan a un acuerdo amisto, consignado en este acto el escrito Transaccional, a los fines de ponerle fin al proceso, donde la juez manifiesta que de una revisión exhaustiva de dicho escrito procederá a homologar dicha transacción, en tal sentido quien suscribe pasa a revisar los términos del acuerdo entre las partes a los fines de Homologar el mismo y otorgarle efecto de cosas Juzgadas siempre y cuando cumpla con los parámetros de Ley.

SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL.

Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 10 y 11 de su reglamento al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derecho reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objetos de una transacción.-
En tal sentido, se observa del escrito Transaccional que la Representación de la parte accionada ofrece a la accionante: ciudadana ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 132,000,00), monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales originadas, por concepto de Antigüedad, Bono y Disfrute de Vacaciones, Cesta Tickets o cualquier otro Concepto Laboral. Asimismo, informan a este tribunal que el referido pago se realizara en dos partes, siendo el primer pago efectuado el día de hoy, en este acto y en esta misma fecha, es decir, 30/09/2025, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66,000,00), y la segunda parte por la misma cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66,000,00), para el día 30/10/2025.
De igual forma se observa en el referido escrito transaccional, que las partes solicitaron se imparta la homologación del presente Acuerdo Transaccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal para resolverlo lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras”.
De esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1).- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2).-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3).- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4).- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5).- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6).-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras”.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11 indican:
“…Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“…Articulo 11.- Efectos de la Transacción Laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Párrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Párrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquella normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1).- Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2).- Que consten por escrito.
3).-Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4).-Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal, contra Panamco de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“De señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el párrafo primero del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, este deberá verificar si se cumplen con los requisitos de Ley constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun cuando nisiguira la parte accionante alega tal circunstancia…”
En consecuencia, esta sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados de manera voluntaria y sin estreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a los conceptos y los montos demandados, así como los acuerdos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por cuanto la misma es producto de voluntad libre. Consciente y espontanea expresada por las partes, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adata a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana ROSIBEL YANEISA MAYORA BELLO, identificada ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosas Juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto una vez conste en autos la consignación de pago del monto total acordado.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, al primero (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ

Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA

Abg. YENIDRE OROPEZA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YENIDRE OROPEZA





ASUNTO: WP11-L-2025-000033.
MG/YO.-