REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, Martes catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Asunto Principal: WP11-L-2023-000154
Asunto: WP11-R-2025-000066

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): PABLO JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.572.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MARIA FABIOLA RODRIGUEZ Y RUBEN ROBALINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 285.986.

PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): SAUL ALFREDO SPINOLA DONATE (PERSONA NATURAL)

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): RHAYNER HERNRIQUE y ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 319.597 y 29.485.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, interpuesto por el profesional del derecho RUBEN ROBALINO, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ejerció el Recurso de Apelación por el profesional del derecho, RUBEN ROBALINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación es contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, declaro Parcialmente con lugar la demanda y condeno al pago de intereses generados por concepto de prestaciones sociales, asimismo condeno en costas, En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000066, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, RUBEN ROBALINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.285.986, recurso de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) a las once de la mañana (11:00 am).
Se celebró la audiencia en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho RUBEN ROBALINO apoderado judicial de la parte demandante y el profesional del derecho ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, apoderado judicial de la parte demandada, fecha en la cual se dictó el dispositivo donde se declaró. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN ROBALINO, ya identificado en autos. SEGUNDO: SE RATIFICO LA SENTENCIA, la cual fue objeto de apelación, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:

CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionante (apelante) y la parte accionada (no apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandante Apelante.
“Buenos días doctor, buenos días a todos los presentes. Bueno, doctor, el motivo de la presente audiencia es con ocasión a la apelación interpuesta por esta representación judicial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Justicia del Trabajo de este circuito judicial en fecha 23 de julio del año 2025. Uno de los puntos apelados por esta representación versa sobre la condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio en cuanto al pago de los cesta tickets socialistas, siendo que fue condenado a razón de mil bolívares mensuales y debió haber sido condenado a razón de 40 dólares mensuales. Ciudadano Juez, la demanda fue presentada por esta representación en el circuito judicial del trabajo en fecha 2 de agosto del año 2023, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda no existía un criterio claro en el judicial sobre el pago de los cesta tickets socialistas. Por lo tanto, fueron reclamados a 1.000 bolívares mensuales. Sin embargo, esos 1.000 bolívares eran equivalentes a 40 dólares al momento de la demanda, tal y como fue decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de mayo del año 2023. No es sino en fecha 19 de diciembre del año 2024, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió una sentencia donde indica que el pago de la cesta ticket debe ser a razón de 40 dólares y no a mil bolívares, como venía realizándose o algunos patronos venían realizando. En la presente causa quedó demostrado que la parte demandada no canceló al ex trabajador su beneficio de cesta ticket en el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, cinco meses y ocho días. Por lo tanto, le corresponde el pago del beneficio de cesta ticket y el mismo debe ser calculado a razón de 40 dólares, como lo indica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ratificado una y otra vez su sentencia. Y así debe ser calculado por los tribunales a nivel nacional. Asimismo, quiero dejar asentado que la Ley Orgánica o la Ley de cesta ticket indica que cuando a un trabajador no se le cancela su beneficio de cesta ticket, el mismo debe ser realizado al valor vigente en el momento de su cumplimiento. Es decir, al trabajador no se le ha realizado o al ex trabajador no se le realizó su pago de cesta ticket y fue reclamado debidamente en un libelo de demanda, una demanda presentada por el tribunal, por lo tanto, el no pago de ese cesta ticket debe ser a razón del monto vigente al momento de su cumplimiento, aún no ha sido efectivo, posiblemente suba, posiblemente baje, pero es al momento del efectivo pago. Por lo tanto, en este caso, mis representados se encuentran protegidos por la legislación venezolana, por todas las normas que regulan el pago de la cesta ticket y por todas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde indica que el pago del ticket es por 40 dólares mensuales. Otro punto, podemos observar en el expediente, que, en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio, indica que la demanda es declarada con lugar y condena en costa a la parte demandada. Sin embargo, en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal o publicada por el Tribunal en el expediente, indica que la misma es decretada parcialmente. Puedo deducir que la misma es por un error material que solicito sea corregido por esta superioridad, visto que su parcialidad o con lugar o parcialmente tiene un efecto jurídico en cuanto a las costas, sin embargo, en la sentencia definitiva condenen costas a la parte demandada porque evidentemente todos los conceptos que fueron demandados fueron acordados por el tribunal, no estando de acuerdo con lo que ya mencioné en el punto anterior, que es el pago de los tickets a mil bolívares, que debe ser a 40 dólares. Recordamos que es un trabajador, un chofer de carga pesada, que se rige por el laudo arbitral de los choferes de carga pesada y por lo tanto, así debe ser tomado en cuenta. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, esta apelación sea declarada con lugar, se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de esta circunstancia judicial en relación al cálculo realizado por el monto condenado al beneficio del cesta ticket, no es a razón de mil bolívares, sino a razón de 40 dólares, tal como le indica la Sala, en reiteradas sentencias, de igual manera, modifique allí el error material al que pudo haber estado inmerso la sentencia definitiva que fue publicada por el Tribunal Primero de Juicio. Es todo ciudadano Juez.
Bueno esto en principio tomando en consideración que la parte demandada es una parte no apelante, no en la causa, por lo tanto, sus dichos no deben ser tomados en cuenta en la apelación. Sin embargo, debemos tomar en cuenta que el trabajador sí, que laboró cinco meses y ocho días, como lo dice el libelo de demanda, y en el devenir del juicio y en el expediente, nunca trajeron pruebas que revertiera o que diga lo contrario, sin embargo bueno
Dejamos constancia que la parte demandada no apeló y que no debe ser tomado en cuenta sus dichos es todo.”

Parte Demandada No Apelante
“ Bueno, en nombre de mi representado, una vez más, yo rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, como fue hecho en la audiencia de juicio, todos los alegatos presentados en la demanda y por cuanto nuestro alegato fue en el momento que el contrato es especial. Es un contrato verbal que se hizo entre el trabajador y el patrón. Patrón entre paréntesis, pero es básicamente un servicio que le prestaba el señor Espinoza al señor Saúl Espinoza, la propietario de esa gandola, por viaje. En el laxo de cuatro meses, no fueron tampoco cinco como ellos alejaron en la demanda, fueron cuatro meses y 23, que se lo he mostrado, dio 23 viajes, desde el mes de agosto hasta el mes de enero, y nunca pudimos tener la presencia ni en las audiencias preliminares ni en la audiencia de juicio de dicho trabajador, porque al ser un contrato BELVI y entre ellos habría que presentarlo, pero se solicitó y nunca logramos que el señor Espinoza se presentara al juicio. Por tanto, una vez más pues insistimos en la negativa de eso porque el que le ha demostrado uno de los dichos en este momento de la apelación que es la el beneficio de como chofer de carga pesada él no se podía acoger al auto arbitral y su contrato el especialísimo porque era por viaje dentro del pago que consignamos ahí los pagos que se le hicieron, era por viaje estaba incluido un sobreprecio que de acuerdo con el trabajador y entre ellos el trabajador aceptó de que ese sobreprecio que tenía cubría esa parte y con respecto a esa parte de su prestaciones sociales pero no su prestaciones sociales porque no era un trabajador formal alegaron que existía una empresa con un horario de trabajo, que iba todos los días a las 7 de la mañana, eso nunca se pudo demostrar. Por lo tanto, estamos muy de acuerdo con el tribunal al haber declarado con lugar la demanda parcialmente, porque hay muchos alegatos y conceptos que están solicitados por la parte demandante que no fueron demostrados por ellos. Nosotros los alegamos y los corroboraríamos ese hecho con la presencia del trabajador que nunca se presentó como hasta hoy en día. Por otra parte, bueno, cerramos con que se queda en manos del tribunal, escuché esa apelación y como consecuencia, perdón, del no poder acogerse al auto arbitral, no le corresponden esos conceptos que solicitan ahí y como dije el cesta ticket, el bono alimentario y todo eso, quedó cubierto entre las partes que se le daba en el momento y todos los viáticos de cada viaje que fueron 23 viajes fueron cancelados entre el trabajo en su confort”

CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conocer del Recurso de apelación de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025 interpuesto por el profesional del derecho RUBEN ROBALINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 285.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025.
CAPÌTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandante, PABLO JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.572.669, debidamente representada por los apoderados judiciales MARIA FABIOLA RODRÌGUEZ y RUBEN ROBALINO, ya identificados en autos en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”,Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgador, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día lunes seis (06) de octubre de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, correspondiente al caso que nos ocupa con respecto a la apelación que fue ejercida por la parte accionante, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) alegando en su fundamentación de apelación en los siguientes puntos:
1- Alega la parte apelante que se establezca para el pago del Cesta ticket la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 USD), y se deje sin efecto el monto ya considerado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
2- Manifiesta el error de transcripción de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, en el texto íntegro del fallo en el PUNTO PRIMERO de la demanda es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
Con respecto a los puntos alegados en la fundamentación de la apelación incoada por la parte demandante, en primer lugar en cuanto a la estimación del monto del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) se solicitó mediante el libelo de la demanda en fecha dos (02) de agosto de 2023 la cancelación del bono de alimentación en base a mil bolívares y cero céntimo (1.000,00) siendo ratificado dicho monto en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, monto que fue establecido en la Gaceta Oficial N° 6.746, Decretado N° 4.805 de fecha 01 de mayo de 2023, que establece el pago de dicho beneficio por un monto de Bolívares de (1.000,00)
Así mismo de conformidad con el Decreto N° 4.805, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario del 1 de mayo de 2023, es una normativa de gran relevancia en el ámbito laboral venezolano, ya que establece un ajuste al valor del Cestaticket Socialista (beneficio de alimentación) para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a nivel nacional.
En consecuencia el Juez de Primera Instancia de Juicio en su Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de (2025), con respecto a este punto que es objeto de controversia como lo es el pago del Bono de Alimentación. Se calculó de conformidad con lo que establece la Gaceta Oficial Nº6.746 Decreto Nº4.805 de fecha primero (1) de mayo de (2023), donde se establece el pago de dicho beneficio. La Sentencia aquí antes mencionada se RATIFICA, ya que se ordenó el pago del Bono de Alimentación, que el mismo demandante solicitó en su libelo.
Es oportuno hacer mención a lo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2024 - Expediente: 23-340.
“(…) No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras .En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida(…)”
El beneficio de Bono de Alimentación, es un derecho irrenunciable, regulado por ley para garantizar la alimentación del trabajador, que debe pagarse preferentemente mediante medios electrónicos, y cuyo monto nominal es en Bolívares. Es un derecho laboral de carácter social y tutelar, cuyo propósito principal es garantizar a los trabajadores y trabajadoras la cobertura de sus necesidades alimentarias básicas. En consecuencia, se mantiene el monto que fue dictado mediante sentencia por el Juez de Primera Instancia de Juicio, y así se decide.
Con respecto a la aclaratoria que solicito la parte demandante apelante, en fecha veintiocho (28) de julio del año (2025) se realizó dicha aclaratoria, donde se subsano el error material. Donde en el momento de la publicación del texto íntegro del fallo de la sentencia definitiva, se colocó por error PARCIALMENTE CON LUGAR, siendo lo correcto CON LUGAR.
Por lo tanto, analizados y estudiados los puntos que aquí fueron objeto de apelación, en virtud de todo lo antes expuesto, se procede a que se dé cumplimiento a lo que aquí se establece y RATIFICAR la Sentencia que fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho RUBEN ROBALINO, ya identificado en autos. SEGUNDO: Se Ratifica La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, Dada la Naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA

SAMV/AL.
Asunto Principal WP11-L-2023-000154
Asunto: WP11-R-2025-000066