REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, Miércoles dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la independencia y 166º de la federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000078
ASUNTO: WP11-R-2025-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): FRANCIS MADELY JIMENEZ PIÑATE, NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, Venezolanos, titulares de las cedula de identidad NºV-18, 755,102 y V-11.064.880, Respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros°44.016, 303.138, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de trabajo “GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LAREZ, Abogada en ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.102.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
CAPÌTULO I
ANTECENTES PROCESALES
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana FRANCIS MADELY JIMENEZ PIÑATE, NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.755.102 y V-11.064.880, debidamente representada por los Abogados, CARLOS ALBERTO MORANTES Y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros°44.016 y 303.138, Respectivamente, contra la Entidad de Trabajo, “GRUPO GEOS DE VENEZUELA” sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado la Guaira, inscrita en el Registro de Formación Fiscal (RIF) bajo el N° J-31611730-8.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió del asunto el cual se asignó con el número WP11-R-2025-000061. En la cual se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado la Guaira, mediante la cual remite el presente expediente WP11-L-2024-000078, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº76.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año (2024) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
En fecha veintiocho (28) de julio de (2025), este Tribunal Superior da por recibido el presente recurso, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, con ocasión a la revisión por este Tribunal Superior.
En fecha cuatro (04) de agosto de (2025), mediante auto se fijó la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día martes doce (12) de agosto de (2025) a las once horas de la mañana (11:00 AM).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) fecha en la cual estaba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se recibió de los profesionales del derecho, MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LARES Apoderada judicial de la parte demandada Y CARLOS ALBERTO Apoderado judicial de la parte demandante, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.102, 44.016, Respectivamente, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa hasta el día veinte (20) de septiembre del año (2025), ya que las partes se encuentran en conversatorios a los fines de llegar a un convencimiento de pago y así poner fin a este proceso.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de (2025) se recibe de los profesionales del derecho MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LAREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES, ya identificados precedentemente, diligencia constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, mediante la cual consignan comprobantes de pago constante de seis (06) folios útiles, donde manifiestan y solicitan la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, en el presente convenimiento de acuerdo transaccional laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a los fines de que se le dé validez y eficacia plena de cosa juzgada, y se ordene el cierre y archivo judicial del respectivo expediente.
Visto las actuaciones que anteceden y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por las partes, en los siguientes términos:
ÚNICO
En relación al desistimiento de la demanda, considera necesario este tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante–en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).
En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).
En este sentido y, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, observa de la revisión efectuada al presente asunto que en fecha 19 de septiembre de 2025 , las partes solicitaron la homologación de la demanda y al quedar firme por el transcurso del tiempo legal correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , razón por la cual es necesario citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad
de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso que nos ocupa, las partes llegaron a un acuerdo de pago y decidieron desistir del presente Recurso de Apelación, de conformidad Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación , presentado por los profesionales del derecho MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LAREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES, ya identificados precedentemente, en el juicio intentado por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “GRUPO GEO DE VENEZUELA, C.A” y en consecuencia se remite el expediente a su tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
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JUEZ SUPERIOR
ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
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LA SECRETARIA
ABG. ANALÍA LIZARRAGA.
SAMV/AL.
Asunto: WP11-R-2025-000061
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